CNDJ - 108.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE FALTA DISCI
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 108.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE FALTA DISCI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9788
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Radicación N.° 680011102000-2017-01716-01 Aprobado, según Acta n.° 080 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinable Carlos Orlando Ariza Beltrán, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a través de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, con base en la configuración de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, 1 Sala 72 del 14 de septiembre de 2023 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Decisión adoptada por el Magistrado Ponente José Ricardo Romero Camargo en sala dual con el
Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. en concordancia con el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El reproche disciplinario se fundamentó en el abandono del proceso ejecutivo encomendado al disciplinado, pues desde la fecha en que debía practicarse el secuestro de los bienes que fueron embargados, esto es, desde 11 de noviembre de 2015, hasta cuando el abogado finalmente allegó las constancias adelantadas para la notificación de la demanda, mediaron 3 años y 1 mes, pues esta última actuación solo se dio hasta el 7 de diciembre de 2018.
3. TRÁMITE PROCESAL El 4 de diciembre de 20174, la señora Julieta Toledo de Peñuela presentó queja en contra del profesional del derecho Carlos Orlando
Ariza Beltrán. Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 5 de diciembre de 20175 y acreditada la calidad del abogado investigado6, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho Carlos Orlando Ariza Beltrán, fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó elevar las citaciones y notificaciones correspondientes, mediante providencia del 7 de diciembre de 20177. 4 Expediente digital «PDF BUSQUEDA_1 folio 1 al 3» 5 Expediente digital «PDF BUSQUEDA_1 folio 36» 6 Expediente digital «PDF BUSQUEDA_1 folio 40» 7 Expediente digital «PDF BUSQUEDA_1 folio 37 al 38»
Pági na 2 | 30 A través de oficio del 11 de diciembre de 20178, se notificó al disciplinado de la apertura del proceso en su contra y se le citó a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante edicto emplazatorio del 12 de diciembre de 20179, fijado por el término de tres (3) días hábiles, se emplazó al abogado investigado para que compareciera a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevaría a cabo el 18 de diciembre de 2017. Mediante oficio del 11 de enero de 201810, se reprogramó audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de abril de 2018 y se notificó a los sujetos procesales el 24 enero de 201811. Ante la no comparecencia del abogado disciplinado, por oficio del 1° de agosto de 201812 se reprogramó audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de agosto de 2018 y mediante edicto emplazatorio del 6 de agosto de 201813, fijado por el término de tres (3) días hábiles, se emplazó al abogado Carlos Orlando Ariza para que compareciera a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 12 de septiembre del 201814, se declaró al investigado persona ausente, y luego se designó al abogado Luis Guillermo Rosso Bautista como defensor de oficio del investigado mediante providencia del 9 de noviembre de 201815. La audiencia de pruebas y calificación profesional se llevó a cabo en las siguientes sesiones: el 12 diciembre de 201816 y el 15 de marzo de
201917. 8 Expediente digital «PDF BUSQUEDA_1 folio 41» 9 Expediente digital «PDF BUSQUEDA_1 folio 43» 10 Expediente digital «PDF BUSQUEDA_1 folio 46» 11 Expediente digital «PDF BUSQUEDA_1 folio 47 al 52» 12 Expediente digital «PDF BUSQUEDA_1 folio 58» 13 Expediente digital «PDF BUSQUEDA_1 folio 61» 14 Expediente digital «PDF BUSQUEDA_1 folio 66» 15 Expediente digital «PDF BUSQUEDA_1 folio 76» 16 Expediente digital «001.Audiencia20171212» Pági na 3 | 30
El 12 de diciembre de 2018 se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia de la quejosa, el abogado investigado, su defensor de oficio y el Ministerio Público. También se procedió a dar lectura a la queja y la quejosa realizó ampliación de la misma. El magistrado instructor le preguntó al disciplinado si era su deseo rendir versión libre, ante lo cual el abogado Carlos Orlando Ariza indicó que no lo haría. El 15 de marzo de 2019, se llevó a cabo sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se formularon cargos al disciplinado de la siguiente manera: Imputación fáctica: Dentro del proceso ejecutivo en el cual el disciplinado representaba los intereses de la señora Ana María Serrano como demandante, se observó que desde la fecha en que debía practicarse el secuestro de los bienes que fueron embargados, esto es, desde 11 de noviembre de 2015, hasta cuando el abogado finalmente
allegó las constancias adelantadas para la notificación de la demanda, mediaron 3 años y 1 mes, toda vez que esta última actuación solo se dio hasta el 7 de diciembre de 2018, lo que representó una total inactividad por parte del investigado para dar impulso al proceso ejecutivo sin que existiera ninguna explicación plausible para tal abandono por parte del profesional del derecho.
Imputación jurídica: Le fue atribuida la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector «abandonar», e inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Lo anterior, a título de culpa. 17 Expediente digital «001.Audiencia20171212» Pági na 4 | 30
Seguidamente, en audiencia de juzgamiento del 9 de marzo de 202018, se practicó el testimonio de la señora Amanda Murillo Martínez y del señor Javier Horacio Zabala. Luego de ello, el defensor de oficio y el abogado investigado presentaron sus alegaciones de conclusión en las que precisaron que el disciplinado fue diligente en todo momento durante la gestión encomendada y que el tiempo en el que el proceso estuvo quieto estaba justificado pues se estaba a la espera de una solicitud de reorganización empresarial de la demandada y por ende no se adelantó es secuestro. Además, el disciplinado indicó desconocer la dirección y el paradero de su poderdante quien de acuerdo con lo pactado debía asumir los gastos de la diligencia de secuestro. Indicó que incluso una vez se enteró de la muerte de su cliente Ana María Serrano asumió una carga que no le correspondía y para evitar el
desistimiento tácito procedió a notificar a la parte demandada para continuar con el proceso. Luego, el defensor de oficio en sus alegaciones conclusivas indicó que la inactivad de su defendido se encontraba justificada en atención a la reorganización empresarial de la demandada y a la imposibilidad de contactarse con su cliente pues esta había fallecido desde 2015. Luego, mediante la sentencia del 19 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Orlando Ariza Beltrán, con ocasión de su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y lo sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Dicha determinación fue notificada a través del envío de los respectivos oficios de citación al disciplinado, al apoderado de oficio y 18 Archivo digital «carpeta EXPDIENTE – PDF BUSQUEDA_1.PDF Folio 274». Pági na 5 | 30 al Ministerio Público para proceder a la notificación personal19, luego a través de edicto del 17 de septiembre de 202120, y apelada por el apoderado del disciplinable el 28 de septiembre de 202021. En consecuencia, a través de la providencia del 4 de diciembre de 2020 fue concedida la alzada en el efecto suspensivo22.
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Orlando Ariza Beltrán por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y lo sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Luego de precisar el asunto investigado, la identidad del disciplinado, y hacer un resumen de los hechos y del pliego de cargos, así como de exponer los argumentos defensivos allegados al proceso, el a quo realizó las siguientes consideraciones: El primer nivel hizo un recuento de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso entre las que destacó el proceso ejecutivo objeto del encargo profesional, el proceso de reorganización al cual se le practicó inspección judicial, así como algunas pruebas testimoniales para concluir, en sede de tipicidad, que «el doctor Carlos Orlando Ariza Beltrán ha violado sin justificación válida el deber de celosa diligencia, pues no ejercicio (sic) ninguna actuación desde finales del dos mil quince (2015) hasta finales del dos mil dieciocho (2018), es decir pasó un lapso considerable de tiempo, donde no se ejerció ninguna actividad de su parte, que debía ir dirigida a la 19 Archivo digital «carpeta EXPDIENTE – PDF BUSQUEDA_1.PDF Folios 290-292». 20 Archivo digital «carpeta EXPDIENTE – PDF BUSQUEDA_1.PDF Folio ». 21 Archivo digital «carpeta EXPDIENTE – PDF BUSQUEDA_1.PDF Folio ». 22 Archivo digital «2017-1716ConcedeRecurso pdf». Pági na 6 | 30 notificación de la parte demandada y a realizar la diligencia de
secuestro sobre los bienes embargados», por lo cual indicó que su conducta se encontraba descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 pues no actuó de forma eficiente y por el contrario, lo hizo de manera descuidada dejando abandonado el proceso por más de 3 años. Respecto de la antijuridicidad, el primer nivel indicó que el profesional del derecho violó el deber de diligencia pues no realizó ninguna conducta durante un considerable periodo dentro del proceso que se le había encomendado sin ninguna causal excluyente de responsabilidad que justificara su comportamiento. En sede de culpabilidad, el A quo consideró que el disciplinado actuó de manera descuidada y no obró con la debida diligencia «frente al encargo encomendado, no obstante, de comprender que debía actuar de manera proactiva, toda vez que debió desarrollar los trámites tendientes a notificar a la demandada, como finalmente lo hizo o presentar la renuncia al encargo, pero no dejar el proceso por su cuenta y riesgo por varios años». Sobre la sanción, el a quo precisó que, ante la carencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de la conducta y la modalidad culposa de la misma, la sanción a imponer era la multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Pági na 7 | 30
Consideró que los elementos del tipo disciplinario imputado no se
configuraron pues de la ampliación y ratificación de la queja y de los testimonios decretados y practicados se evidencia que no existió abandono del proceso por parte de su defendido. El apelante señaló que entre los contratantes se acordó que los gastos del proceso serían cubiertos por la poderdante y que el abogado efectivamente presentó la demanda, solicitó las medidas cautelares, se registró el embargo de los inmuebles, aportó dicho registro, solicitó el impulso del proceso y solicitó las actas de notificación personal de la demanda para su trámite y que, luego de ello, la actuación se vio pausada por el proceso de reorganización empresarial promovido por la demandada. Adicionalmente, el recurrente precisó la imposibilidad del abogado de ubicar a su cliente, la señora Ana María Serrano, lo cual consideró una circunstancia externa a su actuar, así como también lo fue su muerte el 8 de diciembre de 2015. Insistió el defensor de oficio en su recurso que si bien se acreditó de manera objetiva el paso del tiempo y la inactivad que presentó el proceso, ello obedeció a causas externas al abogado como la imposibilidad de comunicarse con su cliente y su muerte, toda vez que los gastos procesales estaban en cabeza de la señora Ana María Serrano. Aunado a lo anterior, el recurrente indicó que el abogado no renunció porque la renuncia al poder debía ir acompañada de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido y, ante la incomunicación entre el abogado y su cliente, era claro que el profesional desconocía que la señora Serrano había fallecido.
Pági na 8 | 30 Además, en su escrito de apelación, el defensor indicó que no se demostró el elemento de la culpabilidad en el actuar del investigado pues no se evidenció que obrara con culpa, e indicó que contrario a lo dicho por la quejosa en su relato no se evidenció ninguna comunicación entre ella y el disciplinado. Respecto de la antijuridicidad, el apelante indicó que el abogado investigado no tenía por qué correr con los gastos del proceso y por ello no le era exigible proceder a notificar la demanda. Además, precisó que su defendido se trató de comunicar con la señora Ana María Serrando de manera infructuosa quien no tenía hijos y vivía sola, lo que también imposibilitaba renunciar al poder pues no había forma de informarle a la cliente tal determinación, ante lo cual el disciplinado decidió, previo requerimiento efectuado por el juzgado, costear con su pecunio el trámite de notificaciones. Sobre la culpabilidad, el recurrente insistió en que el abogado se encontró con una serie de circunstancias especiales que no permiten que su actuar se catalogue como negligente. Por lo anterior, el abogado Luis Guillermo Rosso, actuando como defensor de oficio del disciplinado, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia para absolver a su defendido de cualquier responsabilidad disciplinaria.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 10 de mayo de 202123, el conocimiento del presente asunto correspondió al magistrado Juan Carlos Granados Becerra quien presentó ponencia en la sala 07 del 14
de septiembre de 2023, la cual fue negada, por lo que el presente 23 Segunda instancia Archivo digital «01 68001110200020170171601» Pági na 9 | 30 proceso fue asignado al suscrito magistrado ponente mediante acta de reparto del 15 de septiembre de 202324.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado de oficio del investigado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación25, corresponde a esta instancia
24 Segunda instancia Archivo digital «07 ACTA NEGADO» Página 10 | 30 estudiar los argumentos presentados por el apoderado del disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»26. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»27. Revisado el recurso de apelación, esta Comisión observa que uno de los argumentos expuestos por apelante tiene la vocación de conducir a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existió alguna circunstancia que justificara que el proceso ejecutivo en el que el abogado investigado fungía como apoderado de la demandante estuviera inactivo por más de tres años? 25 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435,
T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón Página 11 | 30 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Si. El hecho de que el disciplinado hubiera pactado con su cliente que los gastos procesales correrían por cuenta de esta, aunado a la imposibilidad de comunicación entre ellos, justificó la inactividad procesal, por la cual se sancionó al abogado Carlos Orlando Ariza. En el caso objeto de estudio, al abogado disciplinado se le endilgó la falta dispuesta en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo bajo el verbo rector «abandonar», toda vez que el encargo profesional que le fue conferido al abogado Carlos Orlando Ariza permaneció inactivo por espacio de más de tres años, sin que el profesional del derecho lo impulsara. Al respecto, la sentencia de primera instancia dijo: […] se puede advertir sin mayores elucubraciones que el doctor Carlos Orlando Ariza Beltrán ha violado sin justificación válida el deber de celosa diligencia, pues no ejercicio ninguna actuación desde finales del dos mil quince (2015 ) hasta finales del el dos mil dieciocho (2018), es decir paso un lapso considerable de tiempo, donde no se ejercicio ninguna actividad de su parte, que debía ir dirigida a la notificación de la parte demandada y a realizar la diligencia de secuestro sobre los bienes embargados.
[…] nos encontramos frente a la tipicidad de la conducta que fue imputada al abogado Carlos Ariza Beltrán al momento de la formulación de los cargos, donde se determina que conforme a la prueba reseñada, el profesional faltó al deber de celosa diligencia al cual estaba obligado, tipificándose su conducta en el numeral primero 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, donde no actuó de forma eficiente, por el contrario lo hizo de manera descuidada y no obstante estar al tanto del trámite del proceso, lo dejó abandonado a su suerte por tres (3) años. (sic) En efecto, en principio se observa que la inactividad dentro del proceso por más de tres años podría encuadrar en el verbo rector «abandonar», pues se trató de un proceso que se encontraba en curso, en el que el disciplinado presentó la demanda, solicitó las medidas cautelares y Página 12 | 30 realizó el registro del embargo de los inmuebles. Es decir, el proceso ejecutivo se venía adelantando normalmente y el encargo profesional se estaba cumpliendo, sin embargo, cuando surgió la necesidad de la notificación de la demanda, y en atención a que dicho trámite conllevaba una serie de erogaciones, el proceso entró en un estado de hibernación por espacio de más de tres años, lo cual, a priori, daría lugar a pensar que se estaría frente a la conducta descrita en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la cual esta colegiatura ha dicho28: Para terminar, le resta a la Comisión pronunciarse sobre el “abandono”. Antes que nada, por inscribirse, según lo explicado,
en la segunda relación del tipo, se parte de la base de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo siguiente, es señalar que el verbo “abandonar”, por lo menos desde el punto de vista gramatical, comprende, entre otras, las siguientes definiciones: 1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola. 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso. 4. tr. Apoyar, reclinar algo con dejadez. U. m. c. prnl. 5. tr. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. U. m. c. prnl. 6. intr. En el juego o en el deporte, dejar de luchar, darse por vencido. Al tercer asalto, abandonó. 7. prnl. Descuidar el aseo y la compostura. Últimamente se está abandonando mucho. 8. prnl. Descuidar las obligaciones o los intereses. 9. prnl. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. 10. prnl. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos” [Negrita incluida en el texto original]. Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional. En estos eventos, la pauta la
28 Ibidem. Página 13 | 30 marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso. [Subrayado y negrita fuera del texto original]. A manera de ilustración, se trae el caso del abogado que sin razón válida deja solo a su cliente a mitad de una audiencia de conciliación; del profesional del derecho que refleja en el proceso las disconformidades en el pago de honorarios, sustrayéndose de sus compromisos sin que previamente hubiera mediado la terminación del mandato. O es el caso de la renuncia de facto –sin las formalidades a que haya lugar–; no es una cuestión de calidad o tiempo, sino una ruptura consciente, pero ilegítima, del vínculo que se tiene con la etapa extrajudicial, prejudicial o judicial que se tenía que abordar, o con lo que le restaba al trámite para conseguir la resolución definitiva del encargo, llámese asesoría, concepto, cobro, inscripción, contrato, petición, conciliación, actuación administrativa o acción. Se diferencia de la demora en la prosecución en la expectativa que se tiene frente al cumplimiento del deber, pues, mientras en aquella hubo en algún momento, o aún se tiene, la esperanza de que el profesional del derecho asuma su compromiso; con el abandono, en cambio, esa posibilidad se aniquila con la intención manifiesta del abogado de quebrar el nexo con la diligencia en particular o
con la actuación en general. [Subrayado y negrita fuera del texto original]. Del alcance del verbo abandonar, la Comisión sostuvo que la conducta involucra el «distanciamiento entre el sujeto y el objeto», vale decir, entre el abogado y las diligencias propias de la gestión profesional, en lo que corresponde a un comportamiento ausente, que se revela ante la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso»29. No obstante, el criterio de los «actos positivos», que en buena hora permitió delimitar el verbo rector abandonar, según la jurisprudencia de 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 14 | 30 la corporación podría excluir otra serie de conductas que también reflejaban el obrar ausente propio de esta conducta alternativa. En esa medida, en providencia del trece (13) de octubre de 202130, la Comisión amplió el criterio para reconocer que, más que uno o varios actos positivos, basta con un gesto, que también puede ser negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea abiertamente demostrativo de la ausencia característica del verbo rector abandonar. Al respecto, preceptuó lo siguiente: […] la Comisión encuentra necesario puntualizar que la intención de apartarse del encargo, que permite identificar claramente una
actitud ausente, no necesariamente debe ser reconocida o confesada de alguna manera por el agente, sino que bien puede exteriorizarse, también, en una forma implícita. De lo contrario la jurisdicción disciplinaria dependería de una suerte de reconocimiento por parte del sujeto disciplinable para poder atribuirle responsabilidad disciplinaria en ciertos casos difíciles de abandono, en los cuales la actitud ausente del abogado no emerge con claridad de un acto verdaderamente positivo. El gesto que revela la intención, si se quiere, de apartarse del todo de las diligencias profesionales también puede provenir, en criterio de la comisión, de cualquier gesto, positivo o negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea clara y categóricamente característico de una actitud de ausencia procesal. En el presente asunto, se insiste, el gesto que manifiesta el abandono de parte del abogado investigado tiene que ver con un absoluto, constante y continuo desentendimiento del asunto, que exterioriza un comportamiento a todas luces ausente y apartado, por tanto, de la máxima de obrar en forma cuidadosa y diligente en defensa de los intereses encomendados. En consecuencia, el comportamiento atribuido al sujeto disciplinable es evidentemente típico de la falta a la debida diligencia profesional, bajo la conducta alternativa consistente en abandonar las diligencias propias de la gestión profesional. Como se puede ver, uno de los gestos que permiten reconocer, bajo este criterio, la intención de apartarse de la gestión y que dan cuenta, 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicado n.º
660011102000 2017 00346 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 30 por ende, de la configuración del verbo rector abandonar, emerge del «absoluto, constante y continuo desentendimiento del asunto, que exterioriza un comportamiento a todas luces ausente y apartado, por tanto, de la máxima de obrar en forma cuidadosa y diligente en defensa de los intereses encomendados»31. Ahora bien, el apelante en su recurso indicó que la inactividad que se evidenció dentro del proceso ejecutivo encomendado, obedeció entre otras cosas a la imposibilidad de ubicar a la cliente y solicitarle que procediera a las erogaciones respectivas para proceder al secuestro de los inmuebles que se encontraban embargados e incluso para informarle sobre su intención de renunciar al poder conferido; es decir, el recurrente invocó estas circunstancias como causales de justificación para explicar la inactividad de más de tres años del referido proceso. En estos términos, resulta claro que para declarar la responsabilidad disciplinaria la conducta analizada debe superar no solo el estadio de la tipicidad, sino también de la antijuricidad y la culpabilidad, por lo que solo luego de analizar estas categorías dogmáticas se podrá predicar la responsabilidad disciplinaria de un abogado al tenor de lo dispuesto en l Ley 1123 de 2007. En el caso de la antijuridicidad, esta corporación32, ha dicho: […] en el estudio de la conducta de un sujeto disciplinable, una vez se ha establecido que el comportamiento está descrito en la norma como falta disciplinaria y, en consecuencia, es típico, en
sede del juicio de valoración, corresponde al operador judicial precisar si afectó, «sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código»33. (Negrillas para resaltar) De esta forma, la justificación aludida por el apelante está referida al elemento de la antijuridicidad en el régimen disciplinario de los abogados, sobre cuyo concepto existe un considerable consenso 31 Ibidem. 32 Consultar sentencias del 20 y 26 de mayo de 2021, proferidas en las radicaciones 520011102000 2016 00581 01 y 630011102000 2020 00106 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. Página 16 | 30 de que la contrariedad de un comportamiento descansa en el respectivo desvalor de acción o de conducta. En tal modo, no es indispensable que exista una materialización, consecuencia, daño, resultad
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