CNDJ - 108.REBAJA SANCIÓN-Promovió una actuación contraria a derecho-F73001250200020210063901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 108.REBAJA SANCIÓN-Promovió una actuación contraria a derecho-F73001250200020210063901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE ORJUELA GARCÍA Informante: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Radicación: 73001-25-02-000-2021-00639-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 050.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del disciplinable, contra la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Orjuela García, por el desconocimiento de deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Jorge Orjuela García se identifica con la cédula de ciudadanía
No. 14.235.231 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 50.716 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Alberto Vergara Molano y David Dalberto Daza Daza (folio 213. Archivo 056PROVIDENCIASALA202200639” del expediente digital) Página 2 | 21
La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien, mediante sentencia de 12 de agosto de 2021, solicitó inv estigar la conducta del abogado Jorge Orjuela García, por presentar dos demandas de reparación directa en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P, con identidad de partes, objeto y causa, con el objeto de reclamar los perjuicios sufridos por el menor J.E.A.M y las lesiones sufridas por Juan Carlos Ardila en un accidente de tránsito.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 3 de noviembre de 2021 2, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el Jorge Orjuela García y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Durante los días 7 de marzo 3, 8 de agosto4, 24 de octubre5, 5 de diciembre6 de 2022 y 24 de febrero7, 5 de mayo8 de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y su
pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y su defensora de confianza. En la diligencia, el Magistrado escuchó en versión libre al investigado. Igualmente, se decretaron y practicaron pruebas, para luego realizar la calificación jurídica de la actuación.
-Versión libre: Explicó que, los familiares de las víctimas de un accidente de tránsito ocurrido en el barrio el Salado (Ibagué) lo contrataron para presentar demanda contenciosa administrativa.
Anotó que, una de las demandas que presentó en representación de un grupo familiar correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué bajo el radicado No. 2013-00355-00.
2 Archivo “006APERTURADEPROCESO11202100639” del expediente digital. 3 Archivo “014ACTAAPYCP11202100639” del expediente digital. 4 Archivo “026APYCP11202100639” del expediente digital. 5 Archivo “033APYCP11202100639” del expediente digital. 6 Archivo “036APYCP11202100639” del expediente digital. 7 Archivo “040APYCP11202100639” del expediente digital. 8 Archivo “044APYCPFORMULACIÓN11202100639” del expediente digital. Página 3 | 21
Adujo que el juzgado referido inadmitió la demanda, puesto que no aceptó como demandante al menor J.E.A.M, quien estaba representado por su madre. Explicó que el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué estimó que el acta de concili ación fallida no aparecía el menor, motivo por el cual, la autoridad judicial le otorgó 10 días para subsanar la demanda.
el acta de concili ación fallida no aparecía el menor, motivo por el cual, la autoridad judicial le otorgó 10 días para subsanar la demanda.
El disciplinable argumentó que el término de 10 días era muy corto, para poder iniciar una audiencia de conciliación prejudicial en la Procuraduría. Por ello, señaló que el 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué rechazó la demanda en relación con el menor
J.E.A.M.
Con base en el contexto señalado, indicó que agotó el procedimiento de conciliación ante la Pr ocuraduría exclusivamente por el menor y, acto seguido, inició el proceso No. 2013 -00693-00, que dio origen a la investigación disciplinaria.
Expuso que, en el proceso No. 2013 -00355-00, en primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué dic tó sentencia, que denegó las pretensiones de la demanda. Mencionó que, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima, quien revocó la sentencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones y además, también rec onoció un perjuicio al menor que había sido excluido por la primera instancia.
El disciplinable arguyó que “no percibió” la situación, por cuanto consideró que no era posible que, en el proceso No. 2013 -000355-00, si el juez de primera instancia no había admitido al menor como parte en el proceso contencioso administrativo, la segunda instancia, lo vinculara como si fuera alguien que sí había sido admitido. Aseguró que no se percató de lo ocurrido, por lo que continuó con el proceso No. 2013-00693-00.
alguien que sí había sido admitido. Aseguró que no se percató de lo ocurrido, por lo que continuó con el proceso No. 2013-00693-00. Con todo, sostuvo que, no actuó de mala fe, pues de haberse enterado de la situación jamás hubiese iniciado un nuevo proceso contencioso a favor del menor J.E.A.M. Insistió que estaba convencido de manera errada que el menor no hacía parte del proceso No. 2013-000355-00, tanto así que advirtió la situación con la compulsa de copias. Página 4 | 21
Testimonio Yenny Paola Castillo Marín: Indicó desempeñarse como abogada litigante y asistente del investigado. Explicó que el abogado Orjuela García adelantó demanda de reparación directa a favor del señor Juan Carlos Ardila y su grupo familiar por un accidente de tránsito.
En ese sentido, explicó que el investigado incluyó al menor de edad J.E.A.M., pero el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué en el proceso No. 201300355-00 rechazó la demanda en relación con el menor.
Expuso que, en vista de lo anterior, el abogado Orjuela García “interpuso una demanda solita” 9en representación del menor J.E.A.M. cuyo proce so correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué.
Anotó que, en primera instancia, en el proceso No. 2013-00355-00, el juez administrativo negó las pretensiones, pero el Tribunal Administrativo de Ibagué al acceder a las pretensiones, por error, incluyó al menor.
Indicó que, cuando el Tribunal Administrativo de Ibagué profirió la sentencia
Ibagué al acceder a las pretensiones, por error, incluyó al menor.
Indicó que, cuando el Tribunal Administrativo de Ibagué profirió la sentencia de todo el grupo familiar incluyendo al menor J.E.A.M., procedieron a solicitar copia auténtica de la sentencia, para presentar la cuenta de cobro. Precisó que su labor consistía en redactar la cuenta de cobro, labor que, podía tornarse mecánica.
Por ello, señaló que, al parecer, al consignar los beneficiarios en la cuenta de cobro de la sentencia proferida dentro del proceso No. 2013 -00355-00, incluyó al menor J.E.A.M., sin tener en cuenta que él tenía su propio proceso contencioso. Explicó que, por ese error, el Tribunal compulsó copias, porque ya se había realizado un cobro por el menor J.E.A.M. Así, declaró que, en la oficina, no cayeron en cuenta que el Tribunal Administrativo, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2019, había fallado a favor de una per sona que había sido “rechazada” y sostuvo que cometieron el error de incluirlo en la cuenta de cobro, sin fijarse quienes eran los beneficiarios de la sentencia. En adición, aseguró que advirtieron el error solo hasta la compulsa de copias.
9 Minuto 3:50. Archivo “033APYCP11202100639” del expediente digital. Página 5 | 21
Pliego de cargos: Se le formularon cargos al doctor Jorge Orjuela García, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 ibídem.
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 ibídem.
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.
“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”.
La Seccional estimó que, el abogado Jorge Orjuela García , al parecer, promovió dos demandas de reparación directa en representación de J.E.A.M, con identidad de partes, objeto y causa.
La Seccional explicó que el investigado, el 14 de mayo de 2013, presentó la primera demanda de reparación directa en representación de Juan Carlos Ardila Trujillo, el menor J.E.A.M. y otros, en contra del Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P.
Resaltó que la demanda se repartió al Juzgado 8° Administrativo de Ibagué bajo el radicado No. 2013 -00355-00 y terminó con la sentencia de 12 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima a favor de la parte demandante, incluido el menor J.E.A.M.
A su turno, encontró que, el 9 de septiembre de 2013, el abo gado Orjuela
García como apoderado de Edilma Macías, en representación de su hijo J.E.A.M., presentó y tramitó la segunda demanda de reparación directa contra el Municipio de Ibagué y otros, que cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué bajo el radicado No. 2013-00693-00.
Indicó que, el 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 4° Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, pero el 12 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo deI Tolima, es decir, casi 28 meses después de la decisión de 12 de diciembre de 2019 proferida dentro del proceso No. 2013-Página 6 | 21
00355-00, resolvió negativamente la apelación; aplicó la excepción de cosa juzgada y compulsó copias al investigado.
Censuró que alrededor de 2 años, el proceso No. 2013-00355-00 se mantuvo activo con la expectativa de una decisión judicial que solo fue “purgada” con la decisión del Tribunal Administrativo deI Tolima de cosa juzgada y compulsa de copias, “generando una expectativa contraria a la administración de justicia y a los fines del Estado”10. La conducta fue imputada a título de dolo.
Audiencia de Juzgamiento: En sesión de 30 de junio de 2023 se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia la defensora de confianza del disciplinable.
Alegatos de conclusión: La apoderada del disciplinable esgrimió que la actuación de su representado en el proceso No. 2013-00693-00, que originó
Alegatos de conclusión: La apoderada del disciplinable esgrimió que la actuación de su representado en el proceso No. 2013-00693-00, que originó la acción disciplinaria, se enmarcó en el principio de la buena fe. En ese sentido, argumentó que el investigado actuó con la convicción errada de que el menor J.E.A.M. no había sido indemnizado en el primer proceso interpuesto, por el accidente que sufrió su padre.
Así, descartó que el abogado Orjuela García buscara hacer exigible el doble pago de un reconocimiento indemnizatorio orden ado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia del 12 de diciembre de 2019. Asimismo, solicitó que se tuviera en cuenta que la compulsa de copias surgió por una confusión ajena a la voluntad del disciplinable. Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) testimonio de Yenny Paola Castillo Marín; (ii) copia de proceso de reparación directa No. 2013-00355-01 iniciado por Juan Carlos Ardila Trujillo y otros contra el municipio de Iba gué y otros, que cursó en el Juzgado 8° Administrativo de Ibagué; (iii) copia del proceso de reparación directa No. 2013 -00693-01, que cursó en el Juzgado 4° Administrativo Oral de Ibagué; (iv) cuenta de cobro de 23 de enero del 2020 presentada por el abogado Orjuela García a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P.
abogado Orjuela García a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P.
10 Minuto 22:02. Archivo “044PYCFORMULACION1122100639” del expediente digital. Página 7 | 21
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 26 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jorge Orjuela García, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo del artículo 33 ibídem, impon iéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
Después de analizar los procesos contenciosos No. 2013 -00355-00 y No. 2013-00693-00, la primera instancia no aceptó las justificaciones del disciplinable, en tanto que, desde finales de 2019, sabía que su representado J.E.A.M. fue beneficiado con la indemn ización ordenada por el Tribunal Administrativo de Tolima en el proceso No. 2013-00355-00, pero continuó con el trámite del segundo proceso (Rad. No. 2013-00693-00) a sabiendas que ya existía una decisión a favor del menor.
En igual modo, la Seccional resaltó que, el 23 de enero del 2020, el abogado Orjuela García presentó cuenta de cobro ante la Empresa Ibaguereña de
Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., en la que solicitó el pago de las sumas reconocidas por el Tribunal A dministrativo del Tolima en la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (No. 2013 -00355-00), resaltando el hecho de que en la anotada cuenta de cobro, el investigado consignó que, la suma dineraria reconocida al menor J.E.A.M. correspondía a 18 S.M.L.M.V.
A su vez, indicó que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. consignó al abogado Orjuela García, la suma de $211.410.421 y, por ello, el profesional del derecho procedió a expedir paz y salvo de 13 de mayo de 2020, documento que, a j uicio de la Seccional, evidenciaba que el menor J.E.A.M. recibió la suma de $ 15.803.821 por concepto de indemnización del proceso de reparación directa de Juan Carlos Ardila Trujillo.
De manera que, en criterio de la primera instancia, ante el pleno conocimiento de que su cliente había recibido indemnización por los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito sufrido por su padre dentro del proceso No. 2013-Página 8 | 21
00355-00, el investigado debió abstenerse de continuar con el trámite del proceso No. 2013-00693-00 adelantado en el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué.
En ese orden de ideas, al descartar la posibilidad que el menor no había sido resarcido en perjuicios, la Seccional estimó que el disciplinable promovió una actuación con traria a derecho, por lo cual, declaró su responsabilidad
resarcido en perjuicios, la Seccional estimó que el disciplinable promovió una actuación con traria a derecho, por lo cual, declaró su responsabilidad disciplinaria.
Por otra parte, el a quo consideró que el testimonio de Yenny Paola Castillo Marín carecía de alcance probatorio para relevar de responsabilidad disciplinaria al investigado, pues recogió textualmente la versión libre del investigado.
Así las cosas, la Seccional no aceptó los argumentos expuestos por la defensora de confianza del disciplinable, toda vez que el profesional del derecho Orjuela García , desde el 12 de diciembre de 2019, sabía que el menor J.E.A.M. había sido indemnizado y pese a ello, continuó con el trámite del recurso de apelación contra la sentenci a del 31 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué en el proceso No. 2013-00693-01. Por último, la primera instancia sancionó al doctor Orjuela García con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por cuanto tuvo en cuenta que la sanción resultaba razonable, proporcional y necesaria. A su vez, aplicó el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y consideró tanto la gravedad de la falta como el perjuicio causado a los poderdantes.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión , la apoderada del disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual adujo que su prohijado no incurrió en falta disciplinaria porque actuó de conformidad a los parámetros de la buena fe.
de apelación, en el cual adujo que su prohijado no incurrió en falta disciplinaria porque actuó de conformidad a los parámetros de la buena fe.
Aludió que debido a la cantidad de demandantes del proceso No. 201300355-00, al momento de presentar la cuenta de cobro ante el IBAL, el Página 9 | 21
disciplinable no se percató que el menor J.E.A.M. fue reconocido como afectado en la sentencia “teniendo en cuenta que este había sido rechazado inicialmente, por lo que de manera sistemática se enunció en dicha cuenta de cobro todos los que figuraban en la parte resolutiva del fallo”11.
Argumentó que la conducta del disciplinado se fundamentó en la inadmisión y, posterior, rechazo de la primera demanda respecto del menor J.E.A.M., lo que causó la convicción errada e invencible del abogado Orjuela García de que el menor J.E.A.M. no integraba la parte demandante dentro del proceso No. 2013-00355-00.
Sostuvo que, el disciplinable inició el trámite necesario para hacer valer los derechos del menor J.E.A.M., pues agotó el requisito de procedibilidad e interpuso el medio de control de reparación directa que adelantó el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Ibagué, de acuerdo al principio de buena fe que ha caracterizado el ejercicio profesional del abogado Orjuela García durante 33 años de litigio, “sin que haya investigación o condena penal”12, Sostuvo que el abogado continuó con el trámite de la demanda de reparación directa en el Juzgado 4° Administrativo de Ibagué totalmente convencido de que las decisiones proferidas Juzgado 8° Administrativo de Ibagué se
directa en el Juzgado 4° Administrativo de Ibagué totalmente convencido de que las decisiones proferidas Juzgado 8° Administrativo de Ibagué se encontraban en firme y ejecutoriadas.
La defensora de confianza del investigado aseveró que el Tribunal Administrativo del Tolima “incurrió por un error de buena fe en el reconocimiento de la indemnización para el menor (…), sin que ningún funcionario o empleado cayera en cuenta de ello, pese a que no tenía ningún derecho en virtud de que en primera instancia su demanda había sido rechazada, así mismo debe concluirse que en ningún momento mi defendido tuvo la más mínima intención de quebrantar el orden jurídico, y sus actuaciones se enmarcan dentro de los parámetros de buena fe”13.
Alegó que el tiempo transcurrido no podía determinar que su prohijado actuó de mala fe, puesto que “ el día 20 de noviembre de 2013 el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Ibagué rechazó la demanda en relación con el menor JUAN ESTIVEN ARDILA MACIAS, en otras palabras, era una decisión co n fuerza de cosa juzgada, pero
11 Folio 3. Archivo “058RECURSODEAPELACION202100639” del expediente digital. 12Folio 4. Archivo “058RECURSODEAPELACION202100639” del expediente digital. 13 Archivo “058RECURSODEAPELACION202100639” del expediente digital. Página 10 | 21
luego el Tribunal Administrativo del Tolima, en decisión del 12 de diciembre de 2.019, es decir, 7 años después, incluye al menor ARDILA MACIAS sin que existiera fundamento jurídico alguno para su reconocimiento”14.
decir, 7 años después, incluye al menor ARDILA MACIAS sin que existiera fundamento jurídico alguno para su reconocimiento”14.
En ese orden de ideas, postuló que el abogado presentó la cuenta de cobro ante la entidad condenada de buena fe, porque consideró que la sentencia de 12 de diciembre de 2019 se ajustaba a la realidad fáctica.
Aseveró que la decisión de 12 de diciembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Tolima se dio en el marco del principio de la buena fe, en tanto que dicha decisión fue elaborada por los tres magistrados que componían la Sala, quienes se presume que actuaron con la convicción errada e invencible de que el m enor tenía derecho a indemnización cuando en realidad había sido rechazado como demandante por la primera instancia.
Argumentó que la primera instancia omitió investigar lo favorable al disciplinable, esto es, que el auto que rechazó al menor J.E.A.M. obligó al investigado a presentar una nueva demanda.
Frente a la dosificación de la sanción, sostuvo que la conducta de su defendido no podía considerarse de gravedad, “ya que el mismo, como se indicó anteriormente se ciñó bajo el principio de la buena fe, así como tampoco pueda precisar que se causó un perjuicio a sus poderdantes, por cuanto el proceso de reparación directa que se adelantó en su representación terminó a su favor, pagando a cada uno de los demandantes los perjuicios que fueron reconocidos a sus nombres, incluyendo al menor JEAM, por lo que resulta notorio que estos no sufrieron ningún tipo de perjuicio por los hechos acaecidos”15.
Para culminar, solicitó la absolución del encartado y esgrimió la causal 6° del
hechos acaecidos”15.
Para culminar, solicitó la absolución del encartado y esgrimió la causal 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 24 de agosto de 2023 16 fue asignado al Despacho
14 Folio 5. Archivo “058RECURSODEAPELACION202100639” del expediente digital. 15Folio 6. Archivo “058RECURSODEAPELACION202100639” del expediente digital. 16 Archivo “001ActaReparto 73001250200020210063901” del expediente digital. Página 11 | 21
de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer de la sentencia en apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fác tico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso.
causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso.
La apelante argumentó que su defendido no incurrió en la falta del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto actuó de buena fe.
No obstante, la Comisión comparte las consideraciones del a quo, al estimar que el inculpado continuó impulsando (promovió) el proceso No. 2013-0069300 con pleno conocimiento de que, a través de la sentencia de 1 2 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima ya había reconocido los perjuicios a favor del menor menor J.E.A.M. (Rad No. 2013-00355).
Nótese que el 10 de mayo de 2013 17, el disciplinable interpuso la primera demanda de reparación directa contra el IBAL, en calidad de apoderado de Juan Carlos Ardila Trujillo, Edilma Macías que actuaba en su nombre y en representación del menor J.E.A.M., entre otros integrantes del grupo familiar.
17 Folio 46. Archivo “01 Cuaderno Principal” del expediente digital. Página 12 | 21
Más tarde, la demanda correspondió al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 2003-00355-00, quien el 29 de mayo de 2013 inadmitió frente al menor18, porque su nombre no se enunció en la constancia de conciliación. El 20 de noviembre de 2013 19, el juzgado administrativo de conocimiento rechazó la demanda respecto del menor y el 31 de agosto de 2017, negó las pretensiones en primera instancia.
conocimiento rechazó la demanda respecto del menor y el 31 de agosto de 2017, negó las pretensiones en primera instancia.
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2017 20, el investigado recurrió la sentencia y el 12 de diciembre de 2019 21, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la providencia apelada al declarar responsable administrativamente al IBAL.
En consecuencia, condenó a la entid ad a pagar perjuicios morales a cada demandante enunciando su nombre y el monto de salarios mínimos a pagar, entre los que se encontraba enlistado el menor J.E.A.M. (hijo de la víctima directa) a quien la providencia reconoció 18 SMLMV.
La Comisión observa que el disciplinable recibió notificación de la providencia por medio de correo electrónico de 19 de diciembre de 201922. El 13 de enero de 2020 23, el abogado Orjuela García como apoderado de la parte demandante solicitó la expedición de l a primera copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y fecha de ejecutoria. Más adelante, el 23 de enero de 2020 24, el disciplinable presentó cuenta de cobro ante el
IBAL en los siguientes términos:
« En calidad de apoderado judicial de las personas que más adelante se indican, las siguientes sumas por concepto de las indemnizaciones a las que fue condenado la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P y otro, mediante sentencia de segunda instancia proferida por el H onorable Tribunal Administrativo
del Tolima el día 12 de diciembre de 2019, ejecutoriada el día 15 de enero de 2020, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA DE YUJLI VIVIANA ARDILA Y OTROS (…) radicado: 73001-333-008-2013-00355-0125(…)»
18Folio 61. Archivo “01 Cuaderno Principal” del expediente digital. 19 Folio 71. Archivo “01 Cuaderno Principal” del expediente digital. 20 Folio 100. Archivo “02CuadernoPrincipal” del expediente digital. 21 Folio 234. Archivo “02CuadernoPrincipal” del expediente digital. 22 Folio 262. Archivo “02CuadernoPrincipal” del expediente digital. 23 Folio 266. Archivo “02CuadernoPrincipal” del expediente digital. 24 Folio 108. Archivo “028APORTEMATERIALPROBATORIODISCIPLINABLE202100639” del expediente digital. 25Folio 108. Archivo “028APORTEMATERIALPROBATORIODISCIPLINABLE202100639” del expediente digital. Página 13 | 21
En el escrito se señaló que al menor J.E.A.M. le correspondió 18 SMLMV como perjuicio moral.
A su vez, el 10 de julio de 2013 26, el investigado interpuso la segunda demanda contra el IBAL para que se declarara responsable administrativamente a la entidad por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación del menor J.E.A.M por las lesiones sufridas por su padre Juan Carlos Ardila. La demanda se repartió al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Ibagué con el radicado No. 2013 -00693-00, quien el 12 de septiembre de 2017, negó las pretensiones.
Circuito de Ibagué con el radicado No. 2013 -00693-00, quien el 12 de septiembre de 2017, negó las pretensiones.
Valga resaltar que el 12 de agosto de 2021 27, al conocer el recurso de apelación presentado por el investigado, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró oficiosamente la excepción de cosa juzgada, toda vez que esa misma Corporación mediante sentencia de 12 de diciembre de 201928 reconoció los perjuicios morales solicitados con base en los mismos hechos, es decir, el accidente de tránsito del que fue víctima Juan Carlos Ardila el 10 de julio de
2011. Por tanto, el Tribunal estimó “la jurisdicción contenciosa administrativa ya se pronunció frente al tema, exponiendo detalladamente los motivos por los cuales declaró la responsabilidad de la entidad demandada (…) y se reconoció perjuicios a los actores”29.
Con base en las pruebas anotadas, la Comisión no puede aceptar los argumentos de la defensa respecto a las actuaciones de buena fe del inculpado, pues más allá que, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Ibagué hubiese rechazado la demanda frente al menor en el año 2013 y, por ese motivo el profesional inició el proceso No. 2 013-00693-00, es claro que, al conocer de la sentencia del 12 de diciembre de 2019 siguió impulsando el proceso No. 2013 -00693-00 a sabiendas que, las pretensiones frente al menor fueron reconocidas mediante una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada configurando así una actuación manifiestamente contraria a derecho.
26 Folio 19. Archivo “001.CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. 27Folio 271. Archivo “001.CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. 28Folio 284. Archivo “001.CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. 29Folio 283. Archivo “001.CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. Página 14 | 21
De modo que, contrario a las justificaciones de la defensa que pretenden excusar la conducta del disciplinable en la cantidad de demandantes, lo que causó que el abogado incluyera al menor en la cuenta de cobro “de manera sistemática” o que señalan que el investigado a ctuó de buena fe al agotar el requisito de procedibilidad e interponer el medio de control de reparación directa a favor del menor ; a juicio de la Comisión no controvierten la falta endilgada, por cuanto al abogado no se le sancionó por haber radicado la cuenta de cobro ante la entidad
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