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CNDJ - 109. falta Art.36 2 Ley 1123 07 Aceptó la gestión profesional sin mediar paz

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 109. falta Art.36 2 Ley 1123 07 Aceptó la gestión profesional sin mediar paz
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12689

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2020 00255 01

Aprobado, según acta n.° 038 de la misma fecha Criterio normativo: artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: aceptar la gestión profesional sin que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor del disciplinable, Luis Fernando Arenas Dávila, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, en la que se 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández y José Duván Salazar

Arias. le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 36, numeral 2, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Luis Fernando Arenas Dávila fue investigado y sancionado en primera instancia toda vez que, dentro del proceso de sucesión intestada iniciado por la señora Janny Francini Duque Quintero, desplazó al profesional Rogelio Morales Ramírez, sin que mediara la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Rogelio Morales Ramírez3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante acta individual de reparto del 2 de octubre de 20204. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 26 de octubre de 20206 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria y se enviaron los oficios citatorios7. 3 Archivo 02, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 03, ibidem. 5 Archivo 04, ibidem. 6 Archivo 06, ibidem.

7 Archivos 07, 08 y 09, ibidem. Página 2 | 29 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 2 de marzo8, 20 de abril9 y 7 de mayo10 de 2021; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas: - Escuchar en ampliación de la queja a Rogelio Morales Ramírez. - Escuchar al investigado en versión libre de apremio. - Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario, Risaralda, copia del proceso de sucesión 2020 004 adelantado por Janny Franciny Duque Quintero y Martha Cecilia Hoyos. - Escuchar el testimonio de la señora Janny Franciny Duque Quintero. Concluida la etapa de investigación, se formularon los siguientes cargos disciplinarios: Imputación fáctica: Se reprochó al abogado que, dentro del proceso de sucesión intestada iniciado por la señora Janny Francini Duque Quintero desplazó al profesional Rogelio Morales Ramírez, sin que mediara la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado.

Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado presuntamente habría inobservado el deber contemplado en el numerales 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 36, numeral 2, de la misma norma a título de dolo. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los días 3 de agosto11 y 10 de septiembre12 de 2021, trámite en el cual se

8 Archivo 14, ibidem. 9 Archivo 21, ibidem. 10 Archivo 25, ibidem. 11 Archivo 36, ibidem. 12 Archivo 45, ibidem. Página 3 | 29 concedió el uso de la palabra al defensor de confianza13 del investigado para la presentación de alegatos de conclusión. 3.5. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 9 de diciembre de 202114 mediante la cual declaró responsable al abogado investigado y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 3.6. Para notificar la providencia de primera instancia, se envió el correo electrónico del 10 de diciembre de 202115; al respecto, se presentó recurso de apelación mediante correo del 15 de diciembre de 202116, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 20 de enero de 202217.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró responsable al abogado Luis Fernando Arenas Dávila por la falta descrita en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 20, de la misma norma. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que la señora Janny Franciny Duque Quintero inició, en representación de su menor hija, proceso de sucesión intestada, para lo cual confirió poder al

13 Abelardo Aristizábal. 14 Archivo 62, ibidem. 15 Archivo 64, ibidem. 16 Archivo 65, ibidem. 17 Archivo 69, ibidem. Página 4 | 29 abogado Rogelio Morales Ramírez; sin embargo, en el trámite la actuación, le revocó el poder por «inconformidad en su representación», y otorgó nuevo mandato al togado Luis Fernando Arenas Dávila. Por lo anterior, se consideró que el profesional investigado asumió la representación de su cliente sin mediar paz y salvo ni autorización del abogado primigenio, conducta con la que habría incurrido en la falta del artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber del artículo 28, numeral 20 de la misma norma, a título de dolo, pues el comportamiento se tornó consciente y voluntario, pese al conocimiento que tenía de que no podía obrar de esa manera. Al respecto, se alegó como argumentos defensivos que el abogado primigenio ya no se encontraba actuando en el proceso, pues el poder le había sido revocado y, ante ello, el despacho aceptó la revocatoria y solicitó designar un nuevo profesional; exculpaciones que no fueron de recibo para la primera instancia, en vista de que ni el paso del tiempo, ni la aceptación de la revocatoria, permitían al togado proceder sin contar con el paz y salvo de su colega. Adicionalmente, en punto a una posible preponderancia de los derechos de la menor hija de la señora Janny Francini Duque Quintero, se estimó que dicha circunstancia no eximía al investigado de verificar la existencia legal del paz y salvo.

Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa de la misma, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. APELACIÓN Página 5 | 29

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, en el cual manifestó lo siguiente: Como principales argumentos defensivos, se alegó que el togado recibió poder para actuar dos meses después de haberse revocado el mandato al profesional primigenio; ello, ante la inconformidad presentada por su cliente con respecto a la gestión que se venía adelantando, pues le habría brindado información poco eficiente para sus intereses. Aunado a lo anterior, cuestionó el hecho de exigirle al disciplinable la obligación de obtener el paz y salvo del abogado Rogelio Morales Ramírez, pues el juzgado de conocimiento del proceso ya había aceptado la revocatoria del mandato y facultó a la señora Janny Franciny Duque Quintero, para designar a un nuevo profesional. Tercero, afirmó que el comportamiento reprochado se encontraba cobijado por la circunstancia eximente de responsabilidad del numeral 2 del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, en vista de que el derecho constitucional del acceso a la administración de justicia de una menor debe prevalecer sobre los demás, y también prima sobre los derechos económicos del abogado desplazado, quien se negó a expedir el respectivo paz y salvo y no cumplió a cabalidad la gestión profesional. En ese sentido, destacó que la inconformidad por la cual se presentó

la revocatoria del poder consistió en que el abogado primigenio adelantó el trámite de forma irregular, lo cual generaría una afectación al momento de repartir la herencia; conforme a ello, se insistió en que, ante los derechos de la menor, debe reinar el principio de favorabilidad, desvirtuando que su comportamiento hubiese sido llevado a cabo de forma dolosa. Página 6 | 29 Con todo, solicitó la revocatoria de la decisión primera instancia, de manera que se valoraran correctamente los argumentos formulados tanto en el recurso, como en los alegatos de conclusión; y de forma subsidiaria, evaluar una posible desproporción en la sanción impuesta.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 10 de marzo de 202218, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el

numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales 18 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 7 | 29 Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver

los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 8 | 29 ¿Resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante la cual fue sancionado el abogado Luis Fernando Arenas Dávila por incurrir en la falta descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que estuvo debidamente acreditado que el profesional del derecho aceptó la gestión encargada por su cliente a sabiendas de que le había sido encomendada a otro abogado, sin que mediara la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado. Para respaldar dichas afirmaciones, se hará referencia a (7.2.1) la configuración de la falta de que trata el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007; y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. La falta prevista en el numeral 2. ° del artículo 36 del Código

Deontológico del Abogado Tal y como lo ha sostenido esta corporación en oportunidades anteriores21, la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se adoptó el Código Disciplinario del Abogado, incorporó varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad en contra de los colegas de esta profesión. Una de dichas conductas es la siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado nro. 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado nro. 540011102000 2018 00758 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 9 | 29 […]

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

Aquella falta tiene una estrecha relación con el siguiente deber que está dirigido a todo profesional de la abogacía:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: […]

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.

En relación con la precitada falta, esta corporación desde sus inicios ha definido su interpretación y alcance, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia

C-212 de 200722, al examinar la constitucionalidad del postulado de lealtad profesional consignado en el artículo 56 inciso segundo del Decreto Ley 196 de 1971, por ser aplicables al precepto normativo contenido en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En dicha oportunidad23, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó las siguientes precisiones: En efecto, cuando se acepta la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, el profesional del derecho incurre en un acto desleal con su colega. Esta corporación advierte que en esto consiste la falta disciplinaria y no en aquellas otras situaciones que están relacionadas con algunas excepciones a este falta. Así, por ejemplo, no es que la falta consista «en no solicitar el paz y salvo», sino que lo primero que debe advertir la autoridad judicial, de cara a respetar el principio de legalidad, es si se aceptó o no la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. Este, sin duda alguna, debe ser el punto de partida, y vía excepcional para 22 Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado nro. 110011102000 2017 00456 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 10 | 29 verificar si se hayan presentes algunas situaciones que podrían desvirtuar dicho comportamiento. Conforme a lo indicado, la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 tiene las

siguientes características: - Se trata de una conducta activa instantánea, que se agota en el momento en que se «acepta» la gestión profesional, aspecto que puede demostrarse o bien cuando se suscribe el respectivo poder o cuando este es radicado ante el respectivo despacho ante el cual se actúe. - El tipo disciplinario exige un elemento subjetivo de tipo cognoscitivo. Esto se traduce en que el abogado debe actuar «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado». - La antijuridicidad de esta conducta está soportada en el incumplimiento del deber ético relevante, por cuanto en principio ningún profesional puede asumir alguna gestión a sabiendas que fue encomendada a un colega, salvo que medie alguna situación excepcional indicada en la ley. - Existen cuatro situaciones justificativas de la conducta. Por estar dichos eventos incluidos en la descripción típica, la demostración de cualquiera de ellos torna en atípico el comportamiento atribuido. - La primera situación justificante es la renuncia del primer abogado, situación que debe estar acreditada documentalmente en el proceso en el que se actúe. - El segundo evento configurativo de la causal de justificación es aquel relacionado con la autorización del colega reemplazado. Allí pueden darse varias posibilidades, como lo es la sustitución o cualquier otra manifestación debidamente comprobada de que el primer profesional autoriza al segundo. - La tercera posibilidad es que medie un paz y salvo. Esta es una nueva hipótesis que introdujo la Ley 1123 de 2007 y corresponde

a una forma abreviada, precisa y si se quiere formal, porque demuestra de forma contundente que el primer profesional ha terminado en condiciones normales su actuación. Una constancia de paz y salvo garantiza, entre otras cosas, que no se adeudan honorarios al primer profesional, por lo cual el segundo puede tener la certeza de que al asumir el poder no está actuando de forma desleal con su colega. - La cuarta y última posibilidad de exoneración de la responsabilidad es de que se justifique la sustitución del poder. Como bien lo sostuvo la Corte Constitucional, debe haber razones que hagan imperiosa la necesidad de asumir el proceso, como lo Pági na 11 | 29 sería el caso de que se tengan que adoptar medidas urgentes en interés de los clientes. Piénsese, por ejemplo, en aquellos procesados que están privados de la libertad, en causas judiciales en donde esté en juego las figuras como como la prescripción o la caducidad, o aquella otra que de manera indefectible tenga la característica de una verdadera urgencia. Así mismo, sin ánimo de exhaustividad esta colegiatura efectuó un recuento de aquellos eventos en los que existe justificación para la sustitución y, en consecuencia, no se actualice la falta de que trata el numeral 2.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Cabe anotar que, a este listado deben agregarse dos nuevos supuestos, el número 9.° correspondiente a una decisión adoptada el 16 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia del magistrado Juan Carlos Granados Becerra y la número 10.° que nos

ocupa en esta oportunidad. Veamos:

1. L a desatención del abogado inicial de un asunto que involucre a una persona privada de la libertad24.

2. L a falta de diligencia acreditada del apoderado inicial que resulte trascendente al punto de poner en riesgo los intereses del poderdante en la gestión encomendada25.

3. A quellos eventos en los que el cliente es abogado y decide asumir su propia defensa26. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 28 de julio de 2021, radicado nro. 230011102000201800334 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de junio de 2023, radicado nro. 23001110200020190008101, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de agosto de 2021, radicado nro. 180011102000201700363 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado nro. 11001110200020180556801, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado nro. 110011102000201903210 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado nro. 110011102000202000084 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado nro.

54001110200020190006401, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 12 | 29

4. E l hecho de que no se adeuden honorarios y exista una terminación tácita del mandato27.

5. L a finalización de la gestión encomendada al abogado inicial y la aceptación de una gestión relacionada pero diferenciable asignada al segundo apoderado28.

6. L a acreditación de una situación de salud del apoderado inicial que le imposibilite acudir al proceso judicial29.

7. L a aceptación de la gestión por el nuevo apoderado mucho tiempo después de la revocatoria del poder al abogado primigenio30.

8. L a falta de comunicación por parte del abogado inicial por un lapso considerable que genere en los poderdantes incertidumbre sobre el estado del trámite encargado31.

9. L as actuaciones del abogado inicial encaminadas a obstaculizar el acceso a la administración de justicia a su cliente o la finalización de la controversia que dio origen a la contratación del abogado inicial32. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 21 de septiembre de 2022, radicado nro. 500011102000202000152 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado nro. 110011102000201804729 01 , M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 de marzo de 2022, radicado nro.

7000111020002020-00029-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de febrero de 2022, radicado nro. 200011102000201700534 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de marzo de 2022, radicado nro. 110011102000201806952 01 , M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de noviembre de 2023, radicado nro. 230012502000202100131 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. En el caso concreto existió una discrepancia entre el cliente y la estrategia jurídica adoptada por el apoderado inicial al punto que mientras el primero buscaba finalizar anticipadamente el proceso a través de la conciliación, el segundo pretendía continuar con el mismo para cobrar la totalidad de sus honorarios profesionales pactados, los cuales ascendían a una alta suma en comparación con lo que le correspondería en caso de que el asunto finalizara anticipadamente. Pági na 13 | 29

10. Aquellos casos en los que el cliente manifiesta que ha sufrido maltrato verbal por parte del apoderado inicial33. 7.2.2. Caso concreto Para empezar, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión34, en la modalidad dolosa o culposa35.

Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de

comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización36. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. La primera instancia declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Fernando Arenas Dávila en razón a que, dentro del proceso de sucesión intestada iniciado por la señora Janny Francini Duque Quintero desplazó al profesional Rogelio Morales Ramírez, sin que mediara la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado. Al respecto, se presentó recurso de alzada, en el que planteó como primer punto de apelación, que el poder fue conferido al abogado dos 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de marzo de 2024, radicado nro. 200011102000201900436 01 , M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 35 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 36 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pági na 14 | 29 meses después de haberse revocado el mandato al togado que se encontraba actuando, y la razón de dicha revocatoria fue la deficiente

asesoría profesional. Al respecto, dentro del material probatorio se encuentra que el 26 de junio de 2020, la señora Janny Franciny Duque Quintero le comunicó al Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Risaralda su intención de revocar el mandato conferido al abogado Rogelio Morales Ramírez, veamos: En consecuencia, el despacho aceptó la revocatoria mediante decisión del 13 de julio de 2020, en la que se dispuso, entre otras: Pese a lo anterior, sin mediar renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, el investigado recibió poder de su cliente en la diligencia de secuestro celebrada el 9 de septiembre de 2020, como puede verse en el acta: Pági na 15 | 29 Así las cosas, mientras el 13 de julio de 2020 fue aceptada la revocatoria del poder, el nuevo mandato fue conferido el 9 de septiembre de la misma anualidad, esto es, cerca de dos meses después. Al analizar dicho fenómeno en la configuración del tipo disciplinario bajo estudio, en una oportunidad anterior esta Comisión sostuvo que Pági na 16 | 29 la aceptación de la gestión mucho tiempo después de la revocatoria no se adecuaba a la falta endilgada37, sin embargo, en dicha ocasión habían transcurrido siete años, lo que dista en gran medida de los dos meses que pasaron en el presente asunto. Así, entonces, si bien la Comisión no puede establecer una medida de tiempo específica para facultar al nuevo abogado a aceptar el poder sin existir el paz y salvo correspondiente, tampoco cualquier lapso podría avalar esa situación, pues de esa manera bastaría con dejar

pasar cualquier cantidad de días o meses para que se entendiera justificado el desplazamiento, lo cual desfiguraría por completo el deber impuesto a los profesionales del derecho. Por otro lado, esta colegiatura, no descarta que podrán existir razones de peso que justifiquen que luego de la revocatoria, el cliente otorgue poder a un nuevo abogado, aún sin contar con paz y salvo del anterior y pese a que no haya transcurrido mucho tiempo desde el momento en que el cliente tomó la decisión de ponerle fin a la relación profesional, sin embargo, tales motivaciones deberán quedar plenamente acreditadas en la actuación judicial para justificar la atipicidad de la falta disciplinaria. Ahora bien, retomando el caso concreto, se requiere analizar el contexto en el que se presenta la aceptación del nuevo poder cuando ha transcurrido mucho tiempo desde la revocatoria del anterior, como en el caso particular, que resulta relevante el poco tiempo transcurrido, al punto que para el momento en que se otorgó el poder al investigado, el abogado primigenio no había recibido honorarios profesionales, toda vez que el 25 de agosto de 2020 promovió el incidente de regulación de honorarios, y fue aperturado mediante decisión del 23 de septiembre de 2020, como se puede ver: 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de febrero de 2022, radicado nro. 200011102000201700534 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 17 | 29 Pági na 18 | 29 Aunado a lo expuesto en cuanto al cuestionamiento formulado por el recurrente, según quien no podía exigírsele el paz y salvo del abogado

primigenio, en vista de que el despacho había requerido a su mandante para que designara un nuevo profesional, se tiene que ese requerimiento no eximía al togado del cumplimiento de los deberes que le asistían, pues, con su conducta, inobservó lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, que dispone:

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.

De esa manera, se encontró probado que el profesional del derecho que se encontraba actuando en el asunto encomendado por la quejosa no renunció, otorgó paz y salvo o autorizó el desplazamiento; y aun así, el investigado optó por desplazar a su colega. Pági na 19 | 29 De la misma forma, no se evidenció que se hubiese presentado alguna causa justificada como lo refirió el apelante. No obstante afirmó que la estrategia utilizada por el abogado primigenio generaría una afectación para su cliente al momento de repartir la masa hereditaria, se observa que cuando se revocó el poder al abogado Morales Ramírez únicamente se había proferido el auto del 21 de febrero de 2020, por medio del cual se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada, de manera que para la etapa procesal en que se encontraba el trámite, resultaba prematuro pretender conocer el resultado final de la actuación. Además de lo anterior, en cuanto a la negativa del abogado Morales Ramírez en expedir el paz y salvo, no encuentra esta instancia que se

hubiese acreditado de algun

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