CNDJ - 109. incorporó el registro de audio o video F11001110200020180091801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 109. incorporó el registro de audio o video F11001110200020180091801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11993
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2018 00918 01 Aprobado, según acta n.° 027 de la fecha Criterio normativo: num.4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en consulta Criterio nominal: nulidad por falta de video de la audiencia de juzgamiento
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Jefferson Esneider Mora García por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 Decisión adoptada por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez en sala dual con la magistrada Martha Inés Montaña Suárez. de la misma norma y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Jefferson Esneider Mora García fue investigado y sancionado en primera instancia por cuanto no entregó a su cliente — el señor Porfirio de Jesús Carreño Vargas— a la mayor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, esto es, la suma que le correspondía por concepto de la reliquidación de su asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de la Policía Nacional — en adelante CASUR—, luego de descontados los honorarios profesionales pactados por el 20% del total de la suma recibida.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria instaurada por el señor Porfirio de Jesús Carreño Vargas3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, conforme al acta individual de reparto del 16 de febrero de 2018.4 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 15 de mayo de 2018 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, se enviaron los respectivos oficios citatorios7 y se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo estipulado en el
inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. 3 Archivo virtual 01. QUEJA Y ANEXOS.pdf 4 Archivo virtual 02. ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO.pdf 5 Archivo virtual 03. CERTIFICADO SIRNA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE ABOGADO.pdf 6 Archivo virtual 04. APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO.pdf 7 Archivo virtual 05. TELEGRAMAS Y EDICTOS.pdf 8 Folio 6 ibidem. Página 2 | 20 3.3. En vista de la no comparecencia del disciplinable a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional9, se fijó el edicto emplazatorio de conformidad con lo estipulado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 200710. En vista de que el disciplinable no justificó su inasistencia, se procedió a declararlo persona ausente y a designar defensor de oficio con quien continuar la actuación11. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 15 de febrero12 y 3 de diciembre de
201913. En esta última oportunidad se formularon cargos disciplinarios al abogado porque pudo haber incurrido en la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta señalada en el artículo 35, numeral 4.° ibidem, a título de dolo, por cuanto el abogado investigado no habría entregado a su cliente —el señor Porfirio de Jesús Carreño Vargas— a la mayor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión
profesional, esto es, la suma que le correspondía por concepto de la reliquidación de su asignación de retiro ante CASUR, luego de descontados los honorarios profesionales pactados por el 20% del total de la suma recibida. Lo anterior, en razón de que, si el valor total de la liquidación fue de $7.224.586, el porcentaje de honorarios equivalía a $1.444.917, y si se estimaba el valor neto pagado luego de las deducciones de ley, de $6.699.921, el porcentaje de honorarios era de $1.339.984, valores que en ambos casos no fueron los que descontó el abogado disciplinable ya que, si hubiera consignado al quejoso el valor correcto, debió ser la suma de $5.779.669 o $5.359.937 en cualquiera de los dos escenarios hipotéticos y no únicamente $4.600.000 como en efecto procedió. 9 Archivo virtual 06. ACTA DE AUDIENCIA, DESIGNACION DEFENSOR Y TELEGRAMAS.pdf 10 Folio 4 ibidem. 11 Folio 5 ibidem. 12 Archivo virtual 09. ACTA AUDIENCIA 15.02.19.pdf 13 Archivo virtual 15. ACTA AUDIENCIA 03.12.19.pdf Página 3 | 20 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 24 de agosto de 202014, sin embargo, el contenido de lo expuesto en los alegatos de conclusión por parte de la representante del Ministerio Público y de la defensora de oficio del investigado no se encuentra disponible, pues, aunque en el plenario reposa el acta de la audiencia, el registro de video que figura en el expediente digital no está completo.
3.6. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió la sentencia del 14 de septiembre de 202015, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Jefferson Esneider Mora García, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico dirigido a la defensora de oficio del investigado, a la procuradora judicial y al disciplinado16, sin que obre constancia de recibo del correo electrónico a los sujetos procesales. De igual forma, se fijó edicto emplazatorio17 y seguidamente, el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Jefferson Esneider Mora García por la comisión de la falta señalada en el artículo 35, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 8. ° del artículo 28 ibidem. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de 14 Archivo virtual 24. 24-08-2020 ACTA JUZGAMIENTO 2018-00918.pdf 15 Archivo virtual 25. SENTENCIA 2018-0918.pdf 16 Archivo virtual 02NOTIFICACIONES 2018-0918 C.A.R.V..pdf 17 Folio 6 ibidem.
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la profesión por el término de siete (7) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: La primera instancia acreditó en grado de certeza el vínculo profesional surgido entre el señor Porfirio de Jesús Carreño Vargas y el abogado disciplinado, a partir del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito del 25 de mayo de 2015 y el poder conferido al disciplinable con el fin de adelantar un proceso ordinario contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional —CASUR—, para obtener la reliquidación de su asignación de retiro, gestión en virtud de la cual se acordó por concepto de honorarios profesionales el 20% de lo obtenido y se autorizó al disciplinado a efectuar su cobro y posterior descuento. De igual forma, el a quo anotó que la demanda había sido tramitada ante el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, proceso en el que se profirió sentencia el 4 de diciembre de 2009 y se había ordenado reliquidar y pagar al actor unas sumas por concepto de asignación de retiro. Luego, mediante solicitud radicada el 5 de junio de 2017 ante CASUR, se aportó el acuerdo conciliatorio del 10 de mayo de 2017 celebrado en la audiencia inicial realizada ante el citado despacho judicial, mediante el cual las partes acordaron reajustar la asignación de retiro del quejoso, reconociéndole la suma de $7.224.586 y, efectuadas las deducciones legales, quedando un valor total de $6.699.921. En efecto, se demostró que mediante Resolución n.° 4215 del 24 de julio
de 2017, expedida por parte del director general (e) de CASUR, se ordenó pagar la referida suma al abogado Jefferson Esneider Mora García, actuando en calidad de apoderado de confianza del reclamante y en razón de sus facultades para recibir. Página 5 | 20 De igual forma, se acreditó de acuerdo con la orden de pago presupuestal de gastos de CASUR, que la suma fue efectivamente pagada al disciplinable, como tercero beneficiario del pago, a la cuenta corriente del Banco de Occidente n.° 230080046, el 1.° de septiembre de 2017. A su turno, se demostró que el quejoso recibió en su cuenta del Banco Popular un pago efectuado por el disciplinable el 21 de diciembre de 2017, por valor de $4.600.000. Así las cosas, del contrato de prestación de servicios profesionales se podía colegir que el valor por concepto de honorarios profesionales era del 20% de la suma que resultara de la liquidación de CASUR. Por ende, la primera instancia concluyó que si se tenía en cuenta el valor total de la liquidación de $7.224.586, el porcentaje de honorarios equivalía a $1.444.917, y si se estimaba el valor neto pagado luego de las deducciones de ley, de $6.699.921, el porcentaje de honorarios era de $1.339.984, valores que en ambos casos no fueron los que descontó el abogado disciplinable, ya que si hubiera consignado al quejoso el valor correcto, debió ser la suma de $5.779.669 o $5.359.937 en cualquiera de los dos escenarios hipotéticos. Como consecuencia de lo anterior, en sede de tipicidad el a quo
consideró que el profesional del derecho infringió el deber de obrar con honradez establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta a la honradez contenida en el artículo 35 numeral 4° ibidem, por no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada. Seguidamente, expuso que la conducta fue atribuida en la modalidad dolosa, comoquiera que el abogado conocía la norma y sabía que no podía actuar de esa manera, es decir, reteniendo sumas de dinero que Página 6 | 20 no le correspondían, puesto que era claro el valor que debía descontar por concepto de sus honorarios profesionales. En consecuencia, se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses, teniendo en cuenta la modalidad y circunstancia en que se cometió la falta, el título de imputación subjetiva de su conducta y los antecedentes disciplinarios del abogado. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, fue asignada al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez18, quien manifestó impedimento para conocer del asunto el 21 de junio de 202119, el cual fue aceptado en la sala número 044 del 22 de julio de 202120 Posteriormente, le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, conforme al acta individual de reparto del 27 de julio de 202121. Revisada la actuación, mediante auto del 21 de marzo de 202422 se requirió a la seccional de origen con el fin de que remitiera las constancias de notificación o ejecutoria de la sentencia proferida por la primera instancia. En virtud de lo anterior, mediante oficio del 22 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió las 18 Archivo virtual «01 11001110200020180091801.pdf» del expediente digital. 19Archivo virtual «01 11001110200020180091801.pdf» del expediente digital. 20Archivo virtual «06 imp Dr. Ramirez 201800918-01.pdf» del expediente digital. 21 Archivo virtual «09 ACTA 2018-0918.pdf» del expediente digital. 22 Archivo virtual «12 Auto Requiere - 2018 00918 00.pdf» del expediente digital. Página 7 | 20 notificaciones que fueron enviadas en el marco del presente proceso disciplinario23. Posteriormente, mediante auto del 12 de abril de 2024 se requirió nuevamente a la seccional de origen con el fin de que remitiera, entre otras, el audio y/o video de la sesión de audiencia de juzgamiento realizada el 24 de agosto de 2020, comoquiera que se encontraba incompleto24. Así, mediante oficio del 12 de abril de 202425 se remitió nuevamente el expediente digital del proceso de la referencia. 6.CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5°
del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 23 Archivo virtual «15 NotificiacionesSentencia2018-0918.pdf» del expediente digital. 24 Archivo virtual «17 AV - 2018 00918.pdf» del expediente digital. 25 Archivo virtual «19 RespuestaOficioSJ13863DLH.pdf» del expediente digital. Página 8 | 20 Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el
proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos26 y laborales27, brindando claridad 26 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 27 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. Página 9 | 20 conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»28 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta
tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales En este punto, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogada de la profesional, se dictó el auto de apertura de la investigación y se enviaron los respectivos oficios citatorios. Sin embargo, advierte esta colegiatura que en el presente caso el registro de video de la audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de agosto de 2020 se encuentra incompleto, puesto que inicia cuando la 28 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 10 | 20 abogada de oficio del investigado se encuentra ad portas de finalizar sus alegatos conclusivos, esto es, a escasos cincuenta (50) segundos de finalizar con su intervención, advirtiéndose que no se registró
tampoco la intervención de la representante del Ministerio Público y las demás actuaciones realizadas en la referida audiencia. A pesar de que mediante auto del 12 de abril de 2024 se requirió a la seccional de origen a fin de que remitiera, entre otras, el video de la referida sesión de audiencia de juzgamiento al estar incompleto29, la respuesta remitida mediante oficio del 12 de abril de 202430 por parte de la seccional se limitó a enviar nuevamente el archivo virtual primigenio, circunstancia que conlleva a la declaratoria de nulidad y la imperiosa necesidad de recomponer la actuación procesal desde la audiencia de juzgamiento con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso del disciplinable y el principio de oralidad que rige el proceso disciplinario de los abogados. De la nulidad en el proceso disciplinario contra los abogados El artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado prevé las causales para declarar la nulidad de forma oficiosa y en cualquier etapa del proceso31, a saber: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.(Subrayado y negrita fuera del texto original).
Debe indicarse, además, que la nulidad está gobernada por varios principios que orientan su declaratoria cuando el yerro cometido no 29 Archivo virtual «17 AV - 2018 00918.pdf» del expediente digital. 30 Archivo virtual «19 RespuestaOficioSJ13863DLH.pdf» del expediente digital.
31 Ley 1123 de 2007, artículo 97. Pági na 11 | 20 puede ser subsanado, previstos por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, y que pueden describirse así32: […] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)33 (Negrillas por fuera del texto original). Caso concreto
Ahora bien, puesto en perspectiva el caso a la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, pasa a exponerse: i) Frente al principio de instrumentalidad, que indica que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, esta Comisión concluye que el propósito de la audiencia de juzgamiento es 32 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 17 de noviembre del 2010 y 18 de marzo de 2009, radicaciones N.º 34739 y 30710, respectivamente. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicado número. 34739. Pági na 12 | 20 que se practiquen las pruebas que se hayan decretado luego de la formulación de cargos y se proceda a la presentación de alegatos de conclusión por parte del disciplinable o su defensor de confianza o de oficio, si a bien lo tuvieren. Sobre este asunto, debe precisar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que no hay otra manera de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa del abogado Jefferson Esneider Mora García, comoquiera que la ausencia de la totalidad del registro de vídeo de la audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de agosto de 2020, en la que se presentaron alegaciones finales por parte del representante del Ministerio Público y la defensa de oficio del disciplinado, impide conocer con precisión a esta judicatura los términos en que se efectuó la defensa
del disciplinable de cara a las alegaciones de conclusión y si en la referida audiencia se efectuó la orden y práctica probatoria, en los términos que dispone en artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. ii) En cuanto al principio de trascendencia, según el cual debe demostrarse que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes o desconoce las bases fundamentales del proceso, se observa que no es plausible corregir el yerro, por cuanto se afectaron de forma sustancial los derechos al debido proceso y a la defensa, que constituyen una garantía del disciplinado. Recordemos que si bien la Comisión34 recientemente consideró que la presentación de alegatos de conclusión es un acto procesal que se circunscribe al ejercicio de la autonomía e independencia profesional del abogado, y su presentación o no, no determina el curso de la investigación, lo cierto es que cuando el disciplinable o su defensor opte por hacer uso de este derecho, el juez disciplinario deberá analizarlo 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 24 de abril de 2024, radicación n.° 05001250200020210086801, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 13 | 20 con rigurosidad, atendiendo su importancia dentro del proceso disciplinario, tal y como lo ha ratificado la Corte Constitucional: En este contexto, sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo
concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto. Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas. Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho35. En esta misma línea, el Consejo de Estado, ha señalado que: [...] Los alegatos de conclusión representan una oportunidad importante para que las partes, después de un examen crítico y de apreciación integral de las pruebas legalmente recaudadas durante el procedimiento disciplinario, presenten sus argumentos y tesis a modo de desenlace de la controversia, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses, con lo que se espera contribuyan a que la autoridad administrativa adopte una determinación final lo más ajustada a la verdad, es decir, a la justicia material. Con la presentación de sus conclusiones, los sujetos procesales procuran persuadir al fallador que aplique al caso concreto la normativa abstracta que consideran jurídicamente correcta36. En esa medida, esta colegiatura no podría examinar con integralidad y
rigurosidad, en grado jurisdiccional de consulta, si se respetaron las garantías del disciplinado, en ausencia del registro de video de la audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de agosto de 2020. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-107 del 10 de febrero de 2004, Expediente D-4557, M.P.. Jaime Araújo Rentería. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación n.° 54001-23-33-000-2015-00223-01(0565-18) Pági na 14 | 20 iii) En punto al principio de protección, que impone la necesidad de analizar si, en efecto, el disciplinable coadyuvó con su conducta a la ejecución del acto irregular, no resulta aplicable en este caso particular por cuanto el registro y la conservación de los documentos que hacen parte del plenario es una obligación radicada en cabeza de la jurisdicción disciplinaria37, respecto de la cual el disciplinable no tiene ninguna injerencia. iv) En relación con el principio de convalidación, del que se desprende que los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales, se puede observar que el disciplinado, en este caso perjudicado con la decisión sancionatoria, no expresó su consentimiento en relación con el percance advertido, máxime cuando 37 Acerca de la obligación de conservar y actualizar los expedientes véase: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas número. 3, sentencia del 24 de octubre de 2022, radicado 126940, STP14940-2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán; Acuerdos 1746 de 2003https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-348-20.htm, modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014 y Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En este último se prevé que: ARTÍCULO 1°.- Objeto. (…) los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…) ARTÍCULO 3°.- Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…)
4. De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá las herramientas necesarias para garantizar el registro, control, organización y administración de la documentación, desde su producción o recepción, hasta su disposición final, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los principios de acceso a la información pública, transparencia y eficiencia en la gestión judicial y administrativa. (…)
10. De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio,
organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas. En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad. Pági na 15 | 20 estuvo asistido en el curso del proceso disciplinario por su defensa de oficio. v) Respecto al principio de residualidad, entendido como aquél según el cual solo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, estima esta corporación que, en efecto, no existe otro medio distinto para recomponer nuevamente la actuación surtida en la audiencia de juzgamiento y formulen nuevamente los alegatos conclusivos por quienes intervinieron en la sesión, actuación de la cual debió quedar un registro completo, a fin de poder ser estudiada por esta colegiatura. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el suscrito magistrado ponente requirió a la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que allegara el registro de video
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