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CNDJ - 109. incorporó el registro de audio o video F52001110200020150039402

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 109. incorporó el registro de audio o video F52001110200020150039402
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201500394 02 Aprobado, según acta No. 045 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Negada la ponencia presentada por el honorable magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y su abogado de oficio en contra de la decisión proferida el trece (13) de diciembre de 2019 por la, entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Sala No. 91 del dieciséis (16) de noviembre de 2023. 2 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Nariño3, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de seis (6) SMLMV al abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la referida normatividad, a título de dolo, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que debe ser decretada.

2. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA El señor Álvaro Navarrete Eraso formuló queja disciplinaria el dieciséis (16) de junio de 2015 en contra del abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega, con base en los siguientes hechos: - En el año 2012 suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega, quien para esa época no tenía tarjeta profesional, para adelantar la representación judicial dentro del proceso ordinario laboral

identificado con radicado 20120056. Finalmente, acordaron que quien lo representaría sería la abogada Lorena del Socorro Bastidas Paredes. - La sentencia del referido proceso fue contraria a los intereses del quejoso y, pese a que se formuló recurso de apelación, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. - Producto de la anterior condena, el veinticinco (25) de junio de 2014 inició un proceso ejecutivo laboral en contra del señor Álvaro Navarrete Eraso, con ocasión del cual este le confirió 3 Sala dual integrada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca ( ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. Página 2 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN poder directamente al abogado Guerrero Ortega para que llevara su defensa. - Adujo que en el referido proceso las medidas cautelares, que recayeron sobre sus cuentas bancarias, excedieron el límite. Por lo anterior el Juzgado dispuso la devolución de los dineros a través de 4 títulos judiciales que fueron cobrados por el abogado y entregados al quejoso, excepto el título No. 9448466 emitido por la suma de $4.654.838 pues el abogado, pese a que lo cobró el nueve (9) de septiembre de 2014, no le entregó el dinero.

3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue repartida al Despacho 02 de la, entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el cual en su momento se encontraba a cargo de la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, tal como consta en acta individual de reparto de fecha dieciséis (16) de junio de 20154. La condición de sujeto disciplinable se acreditó a través de certificado No. 068222015, en el cual se informó que el señor Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega se encontraba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional No. 236300 expedida el veintiocho (28) de noviembre de 20135. A través de auto del dieciséis (16) de octubre de 2019, la magistrada instructora decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega6. El abogado fue notificado del auto de apertura del proceso disciplinario a través de oficios CSJN.S. 002615 y 002618 AMMC del diecisiete 4 Cuaderno principal. Folio 14 5 Cuaderno principal. Folio 16 6 Cuaderno principal. Folio 17 Página 3 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN (17) de noviembre de 20157 y se fijó edicto emplazatorio desde el treinta (30) de noviembre de 2015 hasta el dos (2) de diciembre de

20158. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del veintisiete (27) de enero de 20169, en la que se emplazó al disciplinado, veintidós (22) de abril de 201610, en la que se designó defensor de oficio, diez (10) de mayo de 201611, en la que se decretaron pruebas a solicitud del defensor de oficio, tres (3) de noviembre de 201612, en la que, según el acta de audiencia, se recibió ampliación de la queja y testimonio de la abogada Alison Rodríguez Ruano, no obstante no se encontró archivo de audio de la referida diligencia, tres (3) de febrero de 201713 aplazada porque no se presentaron los intervinientes, nueve (9) de mayo de 201714 a la cual no asistió el investigado, doce (12) de septiembre de 201715 a la que solo asistió el quejoso y veintitrés (23) de mayo de 201816, en la cual se formuló cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega, quien tenía poder del quejoso para representarlo en un proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, solicitó la entrega de un título valor por la suma de $4.600.000, el cual fue cobrado el día 16 de septiembre de 2014 y no lo entregó a su real dueño que era el señor Álvaro Navarrete. 7 Cuaderno principal. Folios 19 y 22 8 Cuaderno principal. Folio 23 9 Cuaderno principal. Folio 25

10 Cuaderno principal. Folio 33 11 Cuaderno principal. Folios 43-44 12 Cuaderno principal. Folios 73-74. 13 Cuaderno principal. Folio 84 14 Cuaderno principal. Folio 107 15 Cuaderno principal. Folio 119 16 Cuaderno principal. Folio 136 y 137 Página 4 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación jurídica: La conducta reprochada fue adecuada a la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad a título de dolo, las cuales a su tenor literal indican:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad

posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Posteriormente, se dio continuidad a la audiencia del veinticinco (25) de septiembre de 2018, en la que se indagó al defensor de oficio si tenía solicitudes probatorias para la etapa de juzgamiento y este contestó que no. Página 5 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el seis (6) de diciembre de 201817, en la cual se escuchó alegatos de conclusión del abogado defensor quien solicitó que se impusiera a su defendido la sanción más favorable, que se tuviera en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios, además, que se analizara que si el abogado no devolvió los dineros pudo haber sido por una crisis económica.

Posteriormente, el veintidós (22) de febrero de 201918 la Seccional emitió sentencia a través de la cual se sancionó al abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de seis (6) SMMLV por incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la misma Ley; la referida providencia fue recurrida por el

defensor de oficio y el disciplinable. En sede de segunda instancia, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de decisión del diecisiete (17) de julio de 201919 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, dejando a salvo las pruebas recaudadas, por considerar que existió una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, en tanto que hubo incongruencia entre los hechos por los cuales se formuló cargos y por los cuales efectivamente se sancionó al disciplinado. En consecuencia, devolvió la actuación al Juez de primera instancia. En vista de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió nuevamente decisión el 17 Cuaderno principal. Folios 154 y 155 18 Cuaderno principal. Folios 156 a 167 19 Cuaderno segunda instancia , Folios 6 a 24 MP. Carlos Mario Cano Diosa Página 6 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN trece (13) de diciembre de 201920, a través de la cual sancionó al abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de seis (6) SMMLV por haber incurrido en la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8º

del artículo 28 a título de dolo. Notificada personalmente la providencia de primera instancia, el defensor de oficio y el disciplinable presentaron de manera simultánea recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del veinte (20) de febrero de 202021. En el expediente disciplinario se destacan, entre otras, las siguientes pruebas: - Oficio DESAJ16-OJP del once (11) de julio de 2016, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Distrito de Pasto, remitió formato con el cual el Juzgado Segundo Laboral de Pasto ordenó el pago del depósito judicial 448010000448466 por el valor de $4.654.838.00 al señor Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega y asimismo, remitió copia del oficio 1507 del once (11) de septiembre de 2014 con el que el Juzgado confirma el pago en efectivo del título el diecisiete (17) de septiembre de 201422. Con la queja se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: 20 Cuaderno principal. Folios 196 a 208 21 Cuaderno principal. Folio 228 22 Cuaderno principal. Folios 57-62 Página 7 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el señor Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega el doce (12) de abril de 201223. - Oficio No. 1507 del once (11) de septiembre de 2014 emitido por

el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto24. - Depósito Judicial No. 448010000448466 del nueve (9) de septiembre de 201425. - Constancia emitida por el jefe de la oficina judicial en la que se evidencian los títulos judiciales pagados26. - Comunicación del ocho (8) de mayo de 2015, a través de la cual la apoderada del quejoso, realizó cobro prejurídico del dinero recibido por el abogado y que no entregó a su cliente27

4. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió decisión del trece (13) de diciembre de 201928, a través de la cual sancionó al abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de seis (6) SMMLV por haber incurrido en la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 a título de dolo.

De manera preliminar se refirió a que su decisión encontraba fundamento en las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, específicamente el contrato de prestación de servicios profesionales, el cobro de título judicial expedido por el Juzgado Segundo Laboral del 23 Cuaderno principal. Folios 6-7. 24 Cuaderno principal. Folio 8 25 Cuaderno principal. Folio 9 26 Cuaderno principal. Folio 10 27 Cuaderno principal. Folio 11 28 Cuaderno principal. Folios 196 a 208

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Circuito de Pasto, comunicación de la orden de pago, certificación de títulos judiciales, requerimiento prejurídico, certificación de información de depósitos judiciales, ampliación de queja del señor Álvaro Navarrete, testimonio de la abogada Alison Rodríguez Ruano y la copia del expediente judicial con radicado 2012-00056.

En sede de tipicidad indicó que se acreditó que el abogado recibió el pago del título judicial No. 448010000448466 por el valor de $4.654.838 el día 17 de septiembre de 2014, no obstante, no existió constancia de que ese dinero efectivamente se le hubiera entregado al quejoso. Tal situación fue respaldada en el testimonio de la abogada Alison Rodríguez Ruano, quien declaró que fue contratada por el quejoso para realizar el cobro de dicho dinero al abogado disciplinado, que lo contactó en mayo de 2015 y, en esa oportunidad le indicó que se había gastado el dinero y le pidió un plazo para el pago que no cumplió. Concluyó que, el deber del abogado era devolver el dinero en el menor tiempo posible y que la conducta persistía hasta que no se cumpliera con el deber referido. El análisis de antijuridicidad planteó que, la falta endilgada al abogado era una de las más graves por comprometer el deber de honradez que le exigía al abogado la transparencia y honestidad en sus relaciones

con sus clientes y que cuando el profesional del derecho se quedaba con un dinero que no le pertenecía comprometía la naturaleza de la profesión y ponía en entredicho la efectividad de la justicia. Finalmente, en relación con el elemento de culpabilidad concluyó que, el abogado actuó con dolo, pues sabía de la necesidad de devolver el dinero y a pesar de ello no quiso hacerlo. Destacó el testimonio de la abogada Alison Rodríguez Ruano, quien manifestó que le hizo múltiples requerimientos al abogado para el pago del dinero. Página 9 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En relación con los argumentos de los alegatos de conclusión refirió que dentro del proceso no se probó la existencia de una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, con lo que no había lugar a decretarla. Aunado a que, según indicó en su testimonio la abogada Alison, el disciplinado le manifestó que se gastó el dinero sin justificar tal actuar.

Para fijar la sanción tuvo en cuenta los criterios de trascendencia social pues el hecho de quedarse con el dinero del cliente puso en entredicho todo el sistema, la modalidad de la conducta porque retuvo un dinero a sabiendas que no era suyo, no hubo criterios de atenuación porque no confesó y tampoco intentó resarcir el perjuicio, se le causó un grave daño al patrimonio del quejoso, consideró que existían circunstancias de agravación pues el abogado tenía

antecedentes disciplinarios y utilizó en provecho propio los dineros recibidos, tal como se acreditó con el testimonio de la doctora Alison Rodríguez Ruano.

5. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinado formuló recurso de apelación29 en contra de la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Consideró desproporcionada la sanción pues el decisor de instancia no tuvo en cuenta que el abogado disciplinado había llegado a un acuerdo de pago con el quejoso a través de su apoderada. En efecto, indicó que del testimonio de la señora Alison Rodríguez se podía establecer que se constituyó una obligación clara, expresa y exigible, respecto del dinero no entregado, destacó que su defendido no desconoció en ningún momento la obligación de devolver el dinero. 29 Cuaderno principal. Folios 218 a 219.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente, argumentó que la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes y la existencia de una obligación civil eliminaban el tipo, pues la conducta no estaba encaminada a no devolver el dinero sino a pagarlo en atención a un convenio de pago.

Indicó que por falta de recursos su defendido no había podido pagar con lo que no correspondía a una conducta sancionable sino a una situación de vida de muchas personas que no están bendecidas por la fortuna.

Finalmente, solicitó que se revocara la decisión recurrida. A su turno el abogado disciplinado, también presentó recurso de apelación30 en el cual sostuvo lo siguiente: Indicó que no era acertado concluir que él se apropió de dineros que le correspondían al quejoso, pues lo que sucedió fue que descontó el valor de los honorarios pactados (que se debían del proceso ordinario y del laboral) de la suma que el Despacho devolvió en favor de su cliente. Detalló, que de las varias cantidades que fueron recibidas tan solo descontó lo que se adeudaba de honorarios del pago final. Argumentó, que el quejoso presentó la denuncia movido por el ánimo afectado de la pérdida del proceso, resultado del cual lo culpó, pero ello no era suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Sostuvo que no era cierto lo afirmado por la abogada Alison Rodríguez Ruano, en relación con que él se había gastado el dinero, pues si bien lo contactó para que se reunieran, en ningún momento le manifestó tal situación. 30 Cuaderno principal. Folios 223 a 225. Pági na 11 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Argumentó que, la sanción no se ajustó a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en tanto que: i.) no se acreditó el criterio de trascendencia social porque la conducta no trascendió más allá de la relación cliente-abogado, como tampoco

ninguna entidad pública o privada fue vinculada al proceso como para endilgar una afectación social, ii.)no se demostró de qué manera se puso en entredicho todo el sistema con la conducta sancionada y iii.) tampoco se acreditó el perjuicio económico causado al quejoso en la medida en que no se demostró que este fuera una persona de escasos recursos económicos pues por el contrario el este era un empresario regional a quien se le habían embargado varias cuentas y que producto de su gestión obtuvo la devolución de sumas considerables de dinero. Finalmente, solicitó que fuera exonerado de los cargos o, en su defecto, se morigerara la sanción impuesta.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A través de acta de reparto de fecha trece (13) de marzo de 2020, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la, entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente fue repartido para el conocimiento del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo según constancia secretarial del dieciocho (18) de febrero de 2021. Sin embargo, la ponencia presentada por el referido Magistrado fue derrotada en Sala No. 91 del dieciséis (16) de noviembre de 2023 y en consecuencia, el veinte (20) Pági na 12 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

de noviembre del mismo año se reasignó el expediente al suscrito Magistrado31. Revisado el expediente, se advirtió que no existe registro de audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el tres (3) de noviembre de 201632, en la que, según el acta de audiencia, se recibió ampliación de la queja y testimonio de la abogada Alison Rodríguez Ruano, por lo que a través de auto del veinte (20) de junio de 202433 se requirió a la Seccional se allegara el referido archivo. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, dio respuesta al requerimiento efectuado por este Despacho a través de correo electrónico34, en el cual la doctora Mabel Guerrero Eraso, en su condición de Secretaria Judicial de la referida Seccional, indicó que no era posible remitir la grabación, en los siguientes términos: Me permito dar respuesta al oficio de la referencia, respecto del siguiente requerimiento “se sirva allegar a esta Corporación, en el término de veinticuatro (24) horas, copia del audio de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el tres (3) de noviembre de 2016 (…)” informando que el despacho que tuvo a su cargo el proceso de la referencia, efectuó la búsqueda de la copia de respaldo que pudiera existir en los computadores del mismo, con el apoyo de personal técnico en sistemas. Los resultado fueron negativos. Dicha labor se dificultó, debido a que quienes tramitaron los procesos para ese entonces (año 2016) ya no se encuentran trabajando en el Despacho sustanciador, no se conoce a ciencia cierta qué sistemas

31 Cuaderno de segunda instancia. Folios 7-8 32 Cuaderno principal. Folios 73-74. 33 Cuaderno de segunda instancia, fl 09. 34 Cuaderno de segunda instancia. Folio 13 Pági na 13 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN utilizaban para las grabaciones y, los computadores fueron reemplazados.

Adicionalmente, el transcurso del tiempo desde la remisión del proceso físico a esa alta Corporación (21 de febrero de 2020) y factores ajenos a nuestra voluntad, tales como la transición hacia los procesos digitales y electrónicos dificultó la o localización de documentos físicos y archivos como el requerido.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio y el disciplinado contra la providencia proferida por la, entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de

conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Sin perjuicio de lo anterior y tal como se anunció en el acápite de asunto a tratar, se evidenció una irregularidad sustancial que afecta el Pági na 14 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debido proceso en tanto que no existe registro de audio de la diligencia celebrada el tres (3) de noviembre de 201635 y, por tanto, es perentorio que esta Colegiatura decrete la nulidad con fundamento en los argumentos que se plantean a continuación: El problema jurídico que se resolverá en la presente decisión será determinar si la inexistencia del registro de audio de la diligencia celebrada el tres (3) de noviembre de 2016 acarrea la nulidad de la actuación procesal.

En desarrollo de lo anterior, a continuación, se realizará una breve precisión respecto del principio de oralidad en el procedimiento disciplinario, seguido de un acercamiento al régimen de las nulidades y sus principios y, por último, se abordará el caso concreto. 7.2. Principio de oralidad del procedimiento disciplinario a la luz de la Ley 1123 de 2007. El artículo 57 de la Ley 1123 de 2007 consagra la oralidad como un principio rector del procedimiento disciplinario, el cual dispone a su

tenor literal indica lo siguiente: La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. El principio antes citado tiene como propósito, como bien lo indica la norma, imprimirle mayor agilidad y fidelidad a la actuación, aspectos 35 Cuaderno principal. Folios 73-74. Pági na 15 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con los que se contribuye directamente a la correcta y eficaz administración de la justicia y los cuales han tenido un mayor auge y relevancia con posterioridad a la pandemia del COVID 19, a partir de la cual el desarrollo de los procesos disciplinarios y, en general de las actuaciones judiciales, han encontrado un valioso apoyo en los medios técnicos y tecnológicos para superar las barreras que impedían a las personas participar en las diligencias o acceder a la administración de justicia, con lo que el referido principio se ha fortalecido en el curso del procedimiento disciplinario.

En lo que concierne a la fidelidad de la actuación, el registro de audio o de video, facilita al juez de segunda instancia, en los casos que lo hubiere, la revisión más precisa de las actuaciones, la valoración de las pruebas que se hayan practicado y, contribuye a la formación de un criterio más sólido para la adopción de una decisión36, pues aunque

el decisor no haya participado de la diligencia podrá tener acceso de manera directa a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló y a las situaciones que se presentaron en el curso de ellas. Ahora bien, en virtud del principio de oralidad, debe existir un registro de lo acontecido en las audiencias, con lo que se resalta que no es suficiente que exista un acta de la diligencia, pues, se reitera que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, esta será breve y sintetiza lo ocurrido, por lo que no brinda información suficiente acerca de todo lo que ocurrió y no permite la revisión al detalle de esta. Por lo tanto, la existencia del registro de audio o video garantiza la fidelidad de la actuación procesal y, bajo ningún 36 Así lo ha reconocido esta Corporación en sentencia del 26 de octubre de 2022, bajo radicación No. 11001110200020190577901, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 16 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entendido, el acta de la diligencia reemplaza la existencia del aludido registro37.

Así las cosas, el decisor disciplinario en cumplimiento de este principio deberá propender y velar que en el expediente existan los registros de audio y video de las diligencias que se adelantan bajo su instrucción y no solo eso, sino también de procurar que las intervenciones sean

audibles, claras, que no existan interferencias y, en caso de existir fallas técnicas, solucionarlas en el momento para que se garantice la fidelidad de la actuación. 7.3. Principios rectores de las nulidades y causales en el régimen disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007. Los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso. Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que, e

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