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CNDJ - 109.- -No promovió el trámite notarial de cesación de efectos civiles de mat

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 109.- -No promovió el trámite notarial de cesación de efectos civiles de mat
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DIANA CAROLINA ÁLVAREZ GÓMEZ Quejoso: DIRSON YAIR HINESTROZA CONRADO Radicación: 11001-11-02-000-2022-06658-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 14 de febrero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No.09

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 mediante la cual sancionó a DIANA CAROLINA ÁLVAREZ GÓMEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, tras hallarla responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No.823.570 mediante el cual acreditó la calidad de abogada de DIANA CAROLINA ÁLVAREZ GÓMEZ, identificada con cédula 1 Sala dual de decisión, M.P. Martín Leonardo Suárez Varón y Mg.Elka Venegas Ahumada , Archivo 034,

carpeta 11001110200020220665800, carpeta de primera instancia, expediente digital. de ciudadanía No. 63.526.709 y portadora de la tarjeta profesional No. 256.296 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja que interpuso (9 de febrero de 2022) 3 el señor Dirson Hinestroza, quien puso de presente: “(…) Yo contraté en el 2019 a la abogada Diana Carolina Alvarez Gomez domiciliada en FloridablancaSantander, con número de cédula 63.526.709 y tarjeta profesional número 256296 del Consejo Superior de la Judicatura, para que realizara el trámite de mi divorcio de matrimonio católico. Yo no vivo en Colombia y le entregué un poder a ella para que pudiera hacer el trámite. Yo cancelé sus honorarios al inicio de la negociación y a la fecha, la abogada no ha realizado los trámites del divorcio. Desde el 04 de marzo de 2021 me estoy tratando de comunicar con ella para saber cómo va el proceso, y el 11 del mismo mes me contesta textualmente: "agradezco, su espera a mas tardar la semana proxima, estara todo listo. buen dia para usted". Ya ha pasado un año y desde esa fecha no me contesta los correos, ni los mensajes en whatsapp, ni las llamadas telefónicas.

En diciembre del año pasado estuve en Bogotá, e intenté comunicarme con ella, pero fue inutil. Mi ex esposa este año adquirió una casa y no sé si al no estar divorciados legalmente esto le pueda traer algún inconveniente a futuro a ella.(…)”.(sic).

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 13 de enero de 2023,4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la apertura del proceso disciplinario, considerando la remisión previa por competencia, que se adoptó en decisión del 24 de octubre de 2022, por la Homologa Comisión Seccional de Santander. Se libraron las comunicaciones y notificaciones de rigor.5 En sesiones del 26 de abril6 y 1º de agosto de 2023,7 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia de la disciplinada, el quejoso, se escuchó en versión libre a la encartada, se amplió la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. 2Archivo 007,008, carpeta 11001110200020220665800, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Archivo 001 CorreoQuejaSalaDisciplinariaBogota, carpeta 11001110200020220665800, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Archivo 009, carpeta 11001110200020220665800, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 010,014,020, carpeta 11001110200020220665800, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 018,019 carpeta 11001110200020220665800, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 028,029 carpeta 11001110200020220665800, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 2 | 13 Ampliación de queja (26 de abril y 1º de agosto de 2023). Se ratificó en la queja, conoció a la disciplinada hace 20 años, le encomendó la disolución

de su anterior relación desde el 17 de agosto de 2018, otorgó un poder para esos fines, en algún momento le manifestó que no iba a seguir con el proceso por diferencias, al parecer, con su ex pareja, no es cierto que la encartada no tuvo comunicación con él, la llamó varias veces, el poder que hacía falta se le envió a la disciplinada, de no ser así, no le hubiera respondido en una conversación que procedería con el trámite. A las preguntas de la encartada, el quejoso afirmó que él gestionó unos documentos, se le entregaron los mismos al domicilio de la quejosa. Trató con respeto a la abogada, nunca le dijo que desistía del proceso, por el contrario, le dijo aquella que: la “próxima semana” realizaría la gestión encomendada sin que ello se efectuara. Versión Libre (26 de abril y 1º de agosto de 2023). Relató que, conoció al quejoso cuando era estudiante de derecho, la contactó por medio de su ex pareja sentimental (hermana de la disciplinada), el 22 de agosto (2018) le informó los documentos que en su momento requirió, le ayudó al inconforme con gestiones ante notaría de Quibdó, de igual forma, le informó donde estaba registrada la ex pareja e hija, el único documento que recibió fue un poder que ella elaboró con una firma no notariada, le dijo al quejoso que no le hiciera perder tiempo y dinero, eso lo realizó por un favor, dejó de llamar al inconforme hace 3 años; tiempo después, aquel le allegó unos documentos ilegibles, se dio una agresión verbal del cliente, por esa razón,

le escribió por escribirle en algunas conversaciones. Los correos electrónicos que envió al mandante, daban cuenta de los documentos que requería y le explicó que eran insuficientes. Afirmó que actuó de buena fe, no contó con los documentos, no estando obligada a lo imposible. Pruebas -Ampliación y ratificación de la queja. -Correos electrónicos aportados por la disciplinada. -Conversaciones de WhatsApp aportadas por el quejoso. Página 3 | 13 Formulación de cargos (1 de agosto de 2023). El Magistrado instructor imputó cargos a la disciplinable por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta frente a la falta de indiligencia, la

disciplinada demoró la iniciación de la gestión encomendada, no promovió el trámite notarial de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en nombre del quejoso y Jenny Judith Ruiz Urquijo, desde el 2018 hasta diciembre de 2021, a pesar de contar con todos los documentos, siendo requerida varias veces, conducta ejecutada, al parecer, mediante la modalidad culposa. En sesión del 22 de noviembre de 20238, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual, compareció la disciplinada, el Ministerio Público, el quejoso y se presentaron los alegatos de conclusión y concepto. Concepto Ministerio Público. Con base en los cargos formulados, la profesional no atendió debidamente el encargo del quejoso, frente a la cesación de efectos civiles, por ende, solicitó emitir fallo sancionatorio, toda vez que, desde que asumió el encargo desde 2019 y a pesar de las múltiples gestiones de la togada para obtener los documentos, sorteando el impase de la obtención de un poder, hasta mayo de 2022, aún no había adelantado el trámite, lo que derivó en la presentación de la queja. Alegatos de conclusión. Expresó que, no llegó a ningún acuerdo con el quejoso, desde el 22 de agosto de 2018 realizó todas las gestiones para la 8 Archivo 032,033 carpeta 11001110200020220665800, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 4 | 13 obtención de documentos, sorpresivamente el inconforme asistió solo y de mala fe le enviaron un documento a una dirección incorrecta, le renunció al

quejoso de manera verbal, no niega que durante una cantidad de tiempo al requerir la información no renunció por estar de por medio su hermana, entendió que hubo una falla y debía asumir su error.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, sancionó a DIANA CAROLINA ÁLVAREZ GÓMEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses, tras hallarla responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.

La Seccional de instancia estimó que, la disciplinada incurrió en la falta prevista del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la disciplinada después de obtener los documentos necesarios para el realizar el trámite notarial (7 de enero de 2021) y bajo la comunicación sostenida el 11 de marzo de 2021, en el que le indicó a su cliente que el asunto estaría listo a la semana siguiente, no ocurrió así, por lo cual, el quejoso insistentemente escribió a la disciplinada para que diera cuenta e información sin que esta atendiera los llamados. De ahí que, no se avizoró elemento alguno de las exculpaciones dadas por la encartada que le faltaron al respeto, sin que pueda corroborarse que la abogada renunciara al mandato, de tal manera, continuó atada al compromiso profesional que no cumplió, al no promover al trámite de

cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que le fue encargado, demorando la iniciación de la gestión encomendada. En consecuencia, la togada desatendió su deber profesional, infringió el deber objetivo de cuidado, lo que demuestra su culpa. Finalmente señaló que la sanción en los términos de los artículos 40, 41 y 45 Ejusdem, bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y atendiendo modalidad culposa en la que se ejecutó la Página 5 | 13 falta, encontró ajustado imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue asignado el 30 de enero de 2024,9 al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, a fin de conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,10 mediante la cual sancionó a DIANA CAROLINA ÁLVAREZ GÓMEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, tras hallarla responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral

1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, compareciendo la disciplinada al proceso y ejerciendo su propia defensa material, se agotaron las etapas que conforman el proceso y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. 9Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 10 Sala dual de decisión, M.P. Martín Leonardo Suárez Varón y Mg.Elka Venegas Ahumada , Archivo 034, carpeta 11001110200020220665800, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 6 | 13 En efecto, la actuación inició con la queja instaurada por Dirson Yair Hinestroza Conrado, quien contrató a la disciplinada para la realización de un trámite notarial para la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, no promoviendo el mismo, derivando en la demora frente a la iniciación de la gestión encomendada. De igual forma, se observó que, recibida la queja y acreditada la calidad de abogada, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, surtiéndose las comunicaciones.11 Seguido de lo anterior, se surtió la etapa de pruebas y calificación provisional, en sesiones de 26 de abril,12 y 1º de agosto de 202313 como la de juzgamiento del 22 de noviembre de 202314, donde compareció la disciplinada ejerciendo su defensa material y se le respetó las garantías de

defensa, debido proceso y contradicción. Acto seguido, el 4 de diciembre de 2023, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas al correo: dianaalvarez8224@gmail.com, fggonzalez@procuraduria.gov.co, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia.15 Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la encartada, quien concurrió a las etapas procesales surtidas, ante el magistrado seccional. 11Archivo 010,014,020, carpeta 11001110200020220665800, carpeta de primera instancia, expediente digital. 12Archivo 018,019 carpeta 11001110200020220665800, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13Archivo 028,029 carpeta 11001110200020220665800, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14 Archivo 032,033 carpeta 11001110200020220665800, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Archivo 036,037,038, carpeta 11001110200020220665800, carpeta de primera instancia, expediente digital.

Página 7 | 13 De otra parte, se advierte por esta Comisión respecto del fenómeno de la prescripción como garantía del investigado exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la deba decretar y ordenar la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, situación que en el caso de marras no está acaecido, atendiendo que, la gestión asumida desde el año 2019 se extendió por virtud del mandato conferido hasta el 9 de febrero de 2022, cuando le fue radicada la queja de marras. - Tipicidad Se le reprochó, a la abogada Diana Carolina Álvarez Gómez, la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, dado que no promovió el trámite notarial de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en nombre de Dirson Yair Hinestroza Conrado y Jenny Judith Ruiz Urquijo, a pesar de que tenía todos los documentos para hacerlo y fue requerida varias veces para que respondiera por el encargo profesional, hasta que le fue interpuesta la inconformidad. Una vez revisadas las piezas obrantes al plenario y atendiendo los argumentos exculpatorios de la encartada, se logra determinar que en el 2019, se contrató a la profesional por cuenta del quejoso para que lo ayudara con el trámite de divorcio, si bien es cierto, conforme los correos aportados por la disciplinada requirió en varias oportunidades la documentación necesaria para dicho asunto, sobre el año 2020, se estaría

pendiente de un poder, punto que atendería esta Superioridad no era una causa imputable a la togada, no obstante, el 7 de enero de 2021, la profesional del derecho envió una nota de voz, afirmando tener en su poder el documento faltante, al punto que en conversación del 4 y 11 de marzo de 2021, en un cruce de mensajes de WhatsApp, el quejoso preguntó cómo iba el proceso, respondiendo la encartada: “agradezco, su espera a más tardar la semana próxima. Estará todo listo. Buen dia para usted”(sic). Responde el quejoso: “listo”(sic), cerrándose el diálogo por parte de la disciplinada: “no señor gracias a usted por la espera”(sic)16. Lo anterior es suficiente para estimar, conforme al material probatorio y no 16Crf. Archivo 022, 025, carpeta 11001110200020220665800, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 8 | 13 siendo suficientes, los argumentos exculpatorios de la disciplinada, esta dejara de atender una vez confirmó el recibido del documento que ella alegaba faltarle, demorando la iniciación desde el 7 de enero de 2021, hasta que le fue radicada la queja en febrero de 2022, lo que significó que tuvo un poco más de un año para haber presentado el trámite notarial conforme deseaba la ex pareja, en especial el mandante, quien fue insistente en el lapso del 2021, para saber el avance de su asunto, sin que obtuviera respuesta tal como se advierte de los requerimientos realizados por WhatsApp. De ahí que, encuentre esta Comisión, frente a los cargos formulados, la

conducta de la disciplinada se encuadró dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, fue indiligente, demoró la iniciación de la gestión encomendada, sin que se acreditara, tal y como señaló la instancia, una causal de justificación por malos tratos o renuncia al mandato de manera previa que la desligaran del asunto que se comprometió adelantar. Así, acreditada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Página 9 | 13

Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el

legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”.17 En este caso, la abogada era conocedora de la importancia de atender el encargo una vez obtuviera la información que requería para el trámite de cesación de efectos civiles ante a notaría, demostrando desinterés no siendo diligente en lo que le correspondía en ese periodo de alrededor de un año para el 2021. En ese orden, determinó el a quo en forma acertada, que era deber de la abogada como profesional del derecho, ser diligente. Así las cosas, al evidenciarse que la abogada disciplinada fue negligente al desconocer su deber y no encontrarse causal de justificación, no hay duda que se configuró la conducta como antijurídica. - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se

podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem. 17 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Pági na 10 | 13 En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que la falta se cometió a título culpa, por cuanto la abogada actuó con negligencia en el adelantamiento de la gestión. Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Al respecto, la Comisión confirmará la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses impuesta a la disciplinable, puesto que, se atendió bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, un adecuado análisis de los criterios generales, determinado la instancia la imposición de la misma adoptando el quantum mínimo conforme el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en atención a la modalidad de la conducta en la cual se ejecutó el ilícito. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023

por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó a DIANA CAROLINA ÁLVAREZ GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.526.709 y portadora de la tarjeta profesional No. 256.296 del Consejo Superior de la Judicatura, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, tras hallarla responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral Pági na 11 | 13 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial correspondiente, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrada Magistrado Pági na 12 | 13

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada FRANCY CAROLINA VARGAS MARTINEZ Secretaria ad-hoc Pági na 13 | 13

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