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CNDJ - 109.--Prescribe conductas- INDILIGENCIA-S-REBAJA SANCIÓN-F1111020200196301

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 109.--Prescribe conductas- INDILIGENCIA-S-REBAJA SANCIÓN-F1111020200196301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202001963 01 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable CARMEN PILAR ROJAS MORA, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2023,

proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual la declaró responsable por la infracción del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar a la incursión en la falta contenida en el numeral 1º del 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los

Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 37 ibidem, ilicitud consumada a título de culpa, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 19 de agosto de 2020, el señor ARBEY ARNOLDO JOYA JOYA presentó queja disciplinaria contra la abogada CARMEN PILAR ROJAS MORA al indicar que, la contrató para que ejerciera su defensa en una actuación penal, solicitándole por concepto de honorarios la suma de $3’000.000 de los cuales le canceló $2’000.000.

Después le llegó una citación para audiencia de acusación, ante lo cual le solicitó a la abogada que lo acompañara, tiempo después la profesional del derecho le exteriorizó no continuar con su defensa, por lo cual le solicitó la devolución de los documentos y el dinero entregado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Un magistrado de la Comisión Seccional, previa verificación de la condición de abogado de la doctora CARMEN PILAR ROJAS MORA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 11 de

marzo de 2021, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. Sin embargo, con ocasión al cambio de magistrado instructor, se hizo necesario reprogramar la diligencia para el día 23 de marzo de 2021. 3 Auto del 7 de octubre de 2020. Pági na 2 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN No obstante, ante la inasistencia de la investigada, se dispuso designarle un defensor de oficio y señalar día 19 de agosto de 2021, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja a la disciplinable CARMEN PILAR ROJAS MORA y se procedió a recibir su versión libre, quien indicó que el quejoso la buscó para que lo acompañara y lo asesorara para desarrollar una teoría del caso, sobre la riña imprevista con el lesionado, lo cual ocurrió el día 24 de diciembre, por lo tanto no existió un contrato de prestación de servicios, ni se pactaron honorarios; asimismo, le sugirió una entrevista ante la fiscalía y el proceso se archivó en relación a otros investigados como resultado de una audiencia de conciliación, en la que requería los planos del lugar donde ocurrieron los hechos,

rompiéndose la unidad procesal en relación con el señor ARBEY

ARNOLDO JOYA JOYA.

Al no haberse individualizado el autor del delito de lesiones personales, le solicitó al quejoso los datos de ubicación de los testigos y después de eso no se volvieron a encontrar, por lo que entendió que la asesoría había sido total, ante el acompañamiento cuando le entregaron la imputación y se revelaron las pruebas que habían. Refirió que, el quejoso la llamó en una oportunidad de manera grosera, por lo que decidió devolverle todos los documentos relacionado con su caso. 3.1.1. Pruebas Decretadas. Pági na 3 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Enseguida, el magistrado instructor dispuso: i) requerir a la Fiscalía 63

Local de Bogotá, para que remitiera copia del acta de entrevista del 26 agosto de 2015 realizada al señor ARBEY ARNOLDO JOYA JOYA en el marco de la investigación seguida en su contra por el delito de lesiones personales; y, ii) solicitar al Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, para que aportara copia del proceso penal rad. 2011-1113500, seguido contra el quejoso. 3.1.2. Ampliación de Queja. El día 18 de enero de 2022, el señor ARBEY ARNOLDO JOYA JOYA, se ratificó del escrito inicial y agregó que, la abogada se comprometió

a dejarlo libre de todo cargo y no elaboró ningún contrato escrito por estar vinculada con el Estado. Dijo que la estrategia de la profesional del derecho, era no asistir a las citaciones de la Fiscalía y así dejar que caducara la acción penal, pero pasado un tiempo notó el riesgo de que le libraran una orden de captura, por lo cual le manifestó a la abogada esa posible eventualidad, quien le dijo que no podía seguir con el caso. 3.1.3. Calificación Provisional de la Actuación. En la diligencia del 21 de abril de 2022, el magistrado seccional formuló cargos contra la doctora CARMEN PILAR ROJAS MORA, por la presunta infracción del deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar a la posible la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional4, comportamiento que se le imputó de manera provisional a título de culpa. 4 Minuto 0:40:18. Pági na 4 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asociado a lo anterior, refirió que la abogada posiblemente desatendió el encargo de defensa encomendado por el ciudadano ARBEY ARNOLDO JOYA JOYA, dado que dejó de asistir sin justificación a las audiencias concentradas del 28 de septiembre de 2018, 1 de febrero y

23 de octubre de 2019, previstas en el marco del proceso penal No. 2011 - 11135 - 00 adelantado por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, sin que justificara sus inasistencias a las diligencias judiciales convocadas, a pesar del requerimiento efectuado por el despacho de conocimiento. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se inició el día 12 de abril de 2023, oportunidad en la que se recibió el testimonio del señor Carlos Mario Núñez Capela (vecino de la togada) y en diligencia del 12 de octubre de ese año, se obtuvo el testimonio de la señora Fanny Ardila Guerra (Fiscal 86 Local) y los alegatos de conclusión de la investigada, quien adujo haber sido convocada al interior del proceso adelantado contra el señor ARBEY ARNOLDO JOYA JOYA, por el Juzgado 37 Penal Municipal, pero lamentablemente tuvo una situación de convivencia sumamente desagradable en el conjunto residencial en donde habita, al tener inconvenientes con la administradora para esa época, quien dio la orden a los vigilantes de no entregarle la correspondencia, por lo tanto, nunca tuvo acceso a la citación judicial. La abogada CARMEN PILAR ROJAS MORA, solicitó tener en cuenta que el señor ARBEY ARNOLDO JOYA JOYA, le expidió un certificado o constancia en la cual dejó a paz y salvo por todo concepto, en donde dice quedar pendiente la entrega de los documentos los cuales correspondían a una carpeta, siendo posteriormente entregada a la Pági na 5 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN salida de una diligencia. Agregó que, tampoco se presentó ningún perjuicio para el quejoso.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, declaró responsable a la doctora CARMEN PILAR ROJAS MORA, por la infracción del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar a la incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, ilicitud consumada a título de culpa. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses.

Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso penal radicado bajo el No. 11001600002320111113500 (N.I. 233802), que el día 22 de mayo de 2018, se citó a audiencia concentrada para llevarse a cabo el 28 de septiembre de ese año, en donde figuraba como abogada de la defensa la litigante ROJAS MORA, la cual no se pudo efectivizar por la no comparecencia de la bancada defensiva; asimismo, el 1 de octubre de 2018, se volvió a citar a la misma audiencia, fijándose como fecha el 1 de febrero de 2019, empero, la litigante investigada no se hizo presente como tampoco su defendido5.

También acreditó que, el 18 de julio de 2019, se le remitió requerimiento a la litigante CARMEN PILAR ROJAS MORA, para que manifestara por escrito y con sustento material, las explicaciones pertinentes que justificaran su inasistencia a la audiencia programada para el 1 de febrero de 2019, citándola a una nueva audiencia para el 23 de octubre de 2019 y sin justificación dejó de hacer 5 Folio 29 páginas digitales 129 a 131 y 127. Pági na 6 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Por último, referenció que el señor ARBEY ARNOLDO JOYA JOYA confirió poder al abogado Arnoldo de Jesús Quintero Ramírez el día 5 de junio de 2020, aportado al estrado judicial el 8 de julio de la misma anualidad6.

Para la dosimetría, mencionó que la sanción disciplinaria de suspensión, al oscilar entre los dos meses y los tres años, el cual se puede fraccionar en un primer cuarto que va desde los 2 hasta los 10.5 meses, el segundo que se extiende hasta los 19 meses, el tercero se proyecta hasta los 27.5 y el último alcanza los 36 meses. Asimismo, examinó la gravedad, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta, por lo cual correspondía ubicarse en el primer cuarto

sancionatorio, por lo que el quantum se deberá ubicar en la parte inicial del cuarto, es decir, en tres meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 25 de enero de 2024, se concedió el recurso de apelación propuesto el 6 de diciembre de 2023 por la disciplinable CARMEN PILAR ROJAS MORA, en el que sustentó que no se probó que el encargo profesional fuera diferente a lograr la terminación anticipada del proceso por indemnización integral de la víctima, lograda mediante audiencia de conciliación, para lo cual realizó las acciones tendientes a conseguirlo, dando por ciertos los hechos narrados por el quejoso, según los cuales en su dicho cobró por concepto de honorarios la suma de $3’000.000 de los cuales le canceló $2’000.000, que “después le llegó una citación para audiencia de acusación, ante lo cual le solicitó a la abogada lo acompañara, tiempo después la profesional del derecho le exteriorizó no continuar 6 Folio 27 - Arbey Arnoldo Joya Joya, fl. 029 páginas digitales 105 a 107, 115, 117 a 119.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con su defensa, por lo cual le solicitó la devolución de los documentos y dineros entregados (fls. 002 y 003)”.

Refirió que, para el a quo se acreditó la calidad de sujeto disciplinable,

así: “Se acreditó igualmente que la abogada ejerció la representación del señor ARBEY ARNOLDO JOYA JOYA en proceso penal seguido en su contra por el delito de lesiones personales, interviniendo en tal calidad en la audiencia de formulación de imputación, asistiendo incluso a la audiencia programada para el 30 de junio de 2015, así mismo, suscribió el formato de acta traslado de la acusación y, por tanto, fue citada en calidad de apoderada de confianza del indiciado JOYA JOYA, a las audiencias concentradas. (fI. 027Páginas digitales 199, 163, 131,127, 115, 111)”. Afirmó que, no es cierto que asistiera a la audiencia de formulación de imputación realizada, pues solo acompañó al quejoso a la Fiscalía en dos ocasiones, la primera en el año 2015, cuando su cliente fue escuchado en diligencia de versión libre por la Fiscal 63 Local, en donde conforme a la teoría del caso que construyó con el señor JOYA JOYA, presentaron, aportaron y solicitaron pruebas. Anotó que, para la audiencia de formulación de imputación programada para el día 30 de junio de 2015, le manifestó a su cliente que le informara el dinero que podía conseguir para lograr la indemnización integral, es decir, que si se realizó la audiencia de conciliación a la que se comprometió para dar terminación al proceso y que quedó pendiente el arreglo económico. En el mismo sentido, refirió que con la declaración juramentada que rindió la doctora Fanny Ardila Guerra, se demostró que se realizó la audiencia de conciliación, previo a la entrega del escrito de acusación

y aunque adujo no recordar lo aducido, la Fiscal manifestó que si se Pági na 8 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realizó y que el acta de conciliación no obra en el expediente. En consecuencia, no hay prueba que establezca que hubiese realizado un contrato diferente al enunciado, en relación con la terminación anticipada del proceso por indemnización integral y en consecuencia no se puede presumir (ante la inexistencia del acta), que no realizó el encargo al que se comprometió, por lo cual solicitó se aplique a su favor la presunción de inocencia y el indubio pro disciplinado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 2 de febrero de 2024 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio

No. 037 JEGP.

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 29 de febrero de 2024, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia del funcionario de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico7, salvo que existan causales objetivas

que no permitan proseguir la acción disciplinaria o que invalide lo actuado y que deban decretarse de oficio. 7 Artículo 234 Ley 1952 de 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 9 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 7.1. De la prescripción para las faltas instantáneas.

En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con la imputación fáctica que se le formuló a la abogada CARMEN PILAR ROJAS MORA, se observa que guarda estricta relación con la inasistencia sin justificación a las audiencias del 28 de septiembre de 2018, 1 de febrero y 23 de octubre de 2019, previstas en el marco del proceso penal No. 2011 - 11135 - 00 adelantado ante el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá. Así las cosas, el reproche por no asistir a dichas diligencias son

conductas instantáneas, en las que se debe contar el termino de prescripción desde el día de su consumación. Sobre ese aspecto, se infiere que en relación con la falta de diligencia que le fue endilgada a la disciplinable, para este momento habría ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción en relación a las audiencias convocadas para los días 28 de septiembre de 2018 y 1 de febrero de 2019. Lo anterior, por cuanto el término se cumplió el día 27 de septiembre de 2023 y 31 de enero de 2024, siendo procedente declarar la terminación de la actuación, como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el día en que le era exigible a la abogada cumplir el deber de diligencia, sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo claro que el Estado a través de la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad Página 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la acción para esa falta, conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 7.2. Del recurso de apelación.

De acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por la abogada recurrente, las cuales guardan relación con la ausencia probatoria para establecer que el encargo profesional solo era para lograr la terminación anticipada del proceso por indemnización integral de la víctima, aspecto sobre el cual, con las pruebas allegadas al proceso disciplinario se evidencia que la abogada CARMEN PILAR

ROJAS MORA, representó al quejoso en la diligencia de acusación en el procedimiento especial abreviado, que se llevó a cabo en la Fiscalía 63 Local de Bogotá, oportunidad en la que el señor JOYA JOYA no se allanó a los cargos formulados por el delito de lesiones personales. Igualmente, se le entregó a la disciplinable copia del escrito de acusación que presentó la Fiscalía 63 Local de Bogotá ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, el día 23 de abril de 2018, en el que se extrae que se tuvo como defensora del investigado a la doctora ROJAS MORA; contexto que permite entender que la relación cliente abogada, no solo comprendía lograr la indemnización integral de la víctima para terminar anticipadamente el proceso, sino que su relación se extendió hasta el desarrollo de las siguientes etapas del proceso penal. Por lo mismo, el encargo profesional no era diferente a representar al quejoso en el proceso penal, siendo incluso requerida por el Juzgado 37 Penal Municipal, el día 18 de julio de 20198, para que manifestara por escrito y con sustento material, las explicaciones pertinentes que 8 Oficio 0037-2019. Página 11 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN justificaran su inasistencia a la audiencia programada para el 1 de febrero de 2019, citándola a una nueva audiencia para el 23 de octubre de 2019 y sin justificación, dejó de asistir a la diligencia

programada, por lo que le asiste razón al a quo afirmar que tampoco es menos cierto, que la abogada continuó desempeñando su labor. Por lo mismo, debió tener en cuenta que contaba con mecanismos legales como era sustituir el poder o buscar el apoyo a través de un defensor suplente, por cuanto una vez asumió la defensa del señor ARBEY ARNOLDO JOYA JOYA, surgió el compromiso y el deber de asistir a las audiencias que programara el Juzgado de Conocimiento, la cual había sido notificada a la disciplinable desde el día 18 de julio de 2019 y en ese entendido tampoco entiende esta Comisión, la razón por la que dejó de cumplir ese compromiso judicial. Ahora bien, de los hechos narrados por el quejoso JOYA JOYA, sobre los cuales la recurrente afirma que se dio credibilidad del cobró de honorarios por la suma de $3’000.000, de los cuales le canceló $2’000.000, son elementos que fueron corroborados con los documentos allegados al proceso disciplinario, que complementan la existencia sobre la relación cliente-abogada, por lo que esa apreciación fue valorada en conjunto con los demás medios probatorios obtenidos en el proceso disciplinario. Si bien, el a quo afirmó que la disciplinable asistió a la audiencia de formulación de imputación realizada en el proceso penal, lo cierto es que el juicio de reproche endilgado a la abogada se centra en la inasistencia a la audiencia concentrada que se tenía programada para el día 23 de octubre de 2019, a la cual solo se hizo presente el doctor José Delfín Casas, en su condición de Fiscal 251 Local de Bogotá, sin

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que se pudiera desarrollar la misma por ausencia de la bancada defensiva.

Encaminando así, que su ejercicio fuera compatible con el interés de su cliente, desde el mismo momento en que asumió la representación en la actuación judicial, dada la relevancia que con el poder adquirió, a la luz de los valores y principios constitucionales. Por el contrario, se valoró la ampliación de la queja en conjunto con las demás pruebas, lo que permitió entrever la desatención a la diligencia programada. Lo anterior también se colige, al demostrarse que el disciplinable una vez enterada del escrito de acusación recibido personalmente, no demostró desacuerdo alguno relacionado con la programación de las audiencias posteriores, en espera de la fecha programada frente a un deber que le correspondía atender, pues con el silencio aceptó que fuera fijada para aquel día. Luego entonces, si la abogada por alguna razón no podía asistir, el argumento que hace referencia a los limites del contrato pactado con el cliente, no es suficiente para dar por acreditada una causal que justificara el hecho de no haber asistido a la diligencia. Por último, en lo concerniente a que se debería aplicar la presunción de inocencia y el indubio pro disciplinado, previstas en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, es una exculpación que no recibirá esta Corporación, porque no se observa que se configure la misma, al estar

claro que si la disciplinable hubiera cumplido su encargo profesional, se hubiera podido obtener distinta conclusión. Por el contrario, se desvirtuó la presunción de inocencia de la investigada, quien habría podido actuar teniendo otras vías, además había sido debidamente enterada y con suficiente antelación, por parte del Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá. Página 13 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Razones suficientes para que esta Corporación, considere que no encuentra en los argumentos de la recurrente, la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la sentencia. Por lo tanto, concluye la Comisión que ha de confirmarse parcialmente el fallo proferido por el a quo, el cual respalda los razonamientos para sancionar a la abogada CARMEN PILAR ROJAS MORA, por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, frente a la inasistencia a la audiencia concentrada señalada para el día 23 de octubre de 2019. 7.3. Dosimetría de la sanción.

Atendiendo lo previsto en los artículos 13 y 43 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben sujetarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Teniendo en cuenta

los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ante la terminación del procedimiento declarada, en relación con la inasistencia a las audiencias concentradas del 28 de septiembre de 2018 y 1 de febrero de 2019, y la confirmación de la responsabilidad disciplinaria por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, deberá imponerse un quantum equivalente a los razonamientos por los que se declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada. Así las cosas, para la falta por la debida diligencia endilgada a la inculpada ROJAS MORA, la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto. Página 14 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró responsable a la abogada CARMEN PILAR ROJAS MORA de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28, a título de culpa, para en su

lugar:

  • TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada CARMEN PILAR ROJAS MORA, en relación con la inasistencia a las audiencias concentradas del 28 de septiembre de 2018 y 1 de febrero de 2019, por las que se declaró responsabilidad disciplinaria, atendiendo lo dispuesto en las consideraciones expuestas, - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado CARMEN PILAR ROJAS MORA, declarada por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, atribuida a título de culpa, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, y, - DISMINUIR la sanción impuesta a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por las razones que sustentaron esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el Página 15 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Página 16 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 17 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 18 | 18

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