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CNDJ - 109.-Prescribe falta Art.35-1 Ley 1123-07--ABSUELVE falta Art.37-1 ídem-El d

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 109.-Prescribe falta Art.35-1 Ley 1123-07--ABSUELVE falta Art.37-1 ídem-El d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201901431 01 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del quince (15) de julio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2, por la cual se declaró 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñones (ponente) y Luis Rolando Moreno Franco. Página 1 | 32

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901431 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de censura al abogado Luis Erney Rivera Perea, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas tipificadas en los numerales 1º del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el veintidós (22) de julio de 2019, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por el señor Campo Elías Candelo Giraldo, en contra del abogado Luis Erney Rivera, en la que indicó que le otorgó poder al abogado el veintitrés (23) de agosto de 2017 para que adelantara la sucesión de sus padres fallecidos, por lo cual acordaron que los honorarios iban a ser de $1.800.000, de los cuales le abonó $900.000,

sin embargo, a la fecha de la presentación de la queja, el togado no había dado respuesta del estado o avance del proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor Luis Erney Rivera Perea3, se ordenó la apertura de proceso 3 Folio 8 del documento 0001Expediente76001110200020190143101, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinario en su contra mediante providencia del dieciocho (18) de octubre de 20194.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del once (11) de noviembre de 2021, veinticuatro (24) de febrero de 2020 y treinta (30) de marzo de 2022, oportunidades en las que se escuchó la versión libre del investigado, se rindió la ampliación y ratificación de la queja y se practicó el testimonio de la señora Epifanía Galarza Valencia. En audiencia del once (11) de noviembre de 2021, el señor Luis Erney Rivera Perea rindió versión libre, en la indicó que conocía al quejoso y su familia hacía treinta (30) años, por lo que le solicitaron que adelantara la sucesión de sus padres, para lo cual le informó los

documentos que se necesitaban y así mismo este le manifestó que quien iba a asumir los gastos de la sucesión sería una hermana que vivía en Chile, porque los demás hermanos tenían una difícil situación económica. Refirió que les cobró por honorarios $1.800.000 o $2.000.000, por ser conocidos y ellos le fueron allegando los documentos requeridos, frente a los cuales, al revisarlos se dio cuenta que de los registros civiles de nacimientos de los ocho (8) hermanos, cuatro (4) tenían errores que debían corregirse para adelantar el trámite de la sucesión. Enunció que en uno de los registros estaba mal la cédula de ciudadanía de la mamá del quejoso, así como en otros tres (3) de los registros presentaban errores en el nombre de la mamá de los herederos, pues era María Ruby Giraldo de Cándelo o María Ruby 4 Folio 10 del documento 0001Expediente76001110200020190143101ORIGINAL I, de la carpeta

01. CUADERNO ORIGINAL, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Giraldo Rodas, y en los registros aparecía como “Rubiela Giraldo” y

“María Nancy Cándelo Rubiela Giraldo”. Recalcó que la situación de los registros fue comunicada al quejoso, así como no era cierto que no hubiesen tenido comunicación durante

los dos (2) o tres (3) años que transcurrieron, porque inclusive jugaba futbol con el quejoso. Igualmente manifestó que les explicó que la corrección de los registros se debía hacer mediante escrituras públicas, lo cual tendría un valor de $150.000 o $160.000 por cada una, respecto a lo cual manifestaron no tener dinero. Afirmó que les propuso unas alternativas como adelantar la sucesión con quienes tenían en debida forma los registros civiles de nacimiento, para luego realizar un convenio en el que se reconocieran los derechos de los demás herederos o inclusive realizar la venta, frente a lo cual le señalaron que no era posible, al parecer porque tenían problemas entre ellos. Aclaró que se encontraba a la espera de que pudieran llegar a un acuerdo o que llegaran a conseguir el dinero, así como que su intención fue colaborarles. Ante la pregunta del magistrado5, el investigado señaló que “yo les dije a ellos que para corregir los 4 registros vale casi seiscientos mil pesos ($600.000). De pronto lo que usted me quiere decir es que yo con los novecientos mil pesos ($900.000) de honorarios pudiera yo conseguir los registros y aportarlos allí, pues la verdad no lo pensé así, les dije, consigan el dinero y me dijeron no, no lo tenemos. De pronto lo había podido hacer yo, pero pues como le digo el dinero está allí, yo no he 5 ¿Ósea que usted recibió novecientos mil pesos ($900.000), no ha hecho sucesión y está pidiendo ciento setenta mil pesos ($170.000) para una escritura y dice que no hay medios para pagar una escritura? Página 4 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tenido interés de hacerle daño a ellos ni a él, ni a ninguno, pero si, correcto magistrado yo les dije consíganse el dinero para hacer las escrituras y corregir los registros para poder adelantar la sucesión, eso es así magistrado.” En esa misma oportunidad se practicó, a solicitud del investigado, el testimonio de la señora Epifanía Galarza Valencia, quien manifestó que, aunque no conocía a los quejosos, había escuchado conversaciones vía celular, en la que el abogado les explicaba que existían unas inconsistencias en los registros civiles que debían ser corregidos para aportarlos en la sucesión, y que inclusive el togado les había ofrecido acompañarlos a realizar el trámite que tenía unos costos en la notaría.

Luego, vía llamada telefónica se contactó al quejoso quien señaló que el inconveniente de los registros se había presentado frente a dos de sus hermanas, quienes solucionaron el tema en unas notarias, unos “seis (6) meses, cinco (5) meses o siete (7) meses” atrás. Indicó que a una de ellas le habían cobrado $23.000 y a la otra hermana no le cobraron nada. Indicó que los registros civiles fueron entregados al abogado, sin embargo, este les manifestó que no servían. En sesión del treinta (30) de marzo de 2022 el magistrado instructor,

procedió a formular cargos en contra del abogado en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado Luis Erney Rivera aceptó poder del señor Campo Elías Candelo Giraldo y de sus hermanas desde el 2017 para adelantar el trámite de la sucesión intestada de sus padres, para Página 5 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lo cual al advertir que los registros civiles de nacimiento tenían inconsistencias, debió adelantar el trámite de corrección de los mismos, o informar que no podía tomar posesión hasta que no se realizaran las correcciones.

Asimismo, advirtió que el abogado recibió $900.000 y a la fecha no los había utilizado para tramitar la sucesión, ni los había devuelto a sus clientes. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el funcionario fueron los siguientes: En primer lugar, señaló que el togado recibió poder en el año 2017 del señor Campo Elías Candelo Giraldo y sus hermanas para adelantar el trámite de sucesión por muerte de sus padres. Frente a los poderdantes consideró que los poderdantes eran personas de escasos recursos económicos. Señaló que a pesar de que el abogado se comprometió a adelantar la sucesión a la fecha no la había iniciado, pues de advertir las inconsistencias de los registros civiles debió tramitar la corrección directamente o informarlo a sus clientes so pena de no aceptar el

encargo, aun cuando recibió $900.000 y a la fecha no los había utilizado para tramitar la sucesión, ni los había devuelto a sus clientes.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el numeral 1º del artículo 35, literal c) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, que disponen: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Página 6 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos en los

numerales 8° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establecen:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la falta a la honradez aclaró que el abogado al haber recibido $900.000 como remuneración para tramitar la sucesión, y al no haberla adelantado en cinco (5) años, “esto genera que esa remuneración sea desproporcionada, porque no hay trabajo adelantado por parte del abogado”.

Igualmente aclaró que existió un aprovechamiento de la necesidad e ignorancia de las personas, además de la inexperiencia, porque el

abogado era el llamado a obtener la corrección de los registros civiles y no haberles simplemente indicado que no se podía tramitar la sucesión, “el abogado no los sacó de ese estado de ignorancia donde ellos tenían que haber corregido esos registros y ellos no tenían la experiencia para haberlo hecho ellos solos”6, por lo cual desconoció el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En cuanto a la falta contra la lealtad señaló que el abogado pudo incurrir en la falta7 porque al asumir el encargo debió estudiar los documentos, e inmediatamente advertir a sus clientes las falencias de los mismos, sin embargo, solo se dieron cuenta después de mucho tiempo, por lo cual desconoció el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Por último, indicó que el abogado pudo incurrir en la falta a la debida diligencia porque el abogado no inició la gestión y mantuvo en ascuas a los clientes, por lo cual desconoció el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 6 Minuto 19:50 7 Falta consagrada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Página 8 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el cuatro (4) de abril de

2022, oportunidad en la que se dejó constancia del recibo de las pruebas decretadas y se escucharon los alegatos de conclusión rendidos por parte del disciplinado y del defensor de oficio. El disciplinado resaltó que en el año 2017 el señor Campo Elías le consultó sobre el trámite de sucesión que quería iniciar con sus hermanos, frente a la muerte de sus padres, para lo cual luego de conversar con una de las hermanas, que vive en Chile, acordaron que el trámite lo realizaría por un valor mínimo de $950.000 o de $1.800.000. Indicó que el quejoso le empezó a entregar los documentos requeridos y en ese momento se dio cuenta de las inconsistencias en los registros civiles, situación que fue comentando en la medida que se iba dando cuenta de la situación. Refirió que ante las inconsistencias en los registros averiguó en una notaría por el trámite de las correcciones, las cuales tenían un costo de $150.000, situación que le comunicó al quejoso, quien respondió que no tenían el dinero para realizar dicho trámite. Señaló que no les devolvió los documentos, porque se trataba de una relación de amistad y esperaba que consiguieran el dinero para realizar el trámite de la corrección, así como desmintió que hubiese perdido contacto con el quejoso durante cinco (5) años, porque siempre los unió un lazo de amistad e inclusive porque participaban en actividades deportivas. Por último, alegó que no incurrió en ninguna de las faltas imputadas, pues no había forma de iniciar el trámite de la sucesión sin los Página 9 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN registros civiles corregidos, lo cual debía realizarse por medio de escritura pública. Al respecto, aclaró que nunca le allegaron los registros civiles corregidos, y que contrario a lo que alega el quejoso, no es posible imputarle responsabilidad porque las supuestas correcciones las hicieron seis (6) meses antes, cuando ya le habían interpuesto la queja el año anterior.

En dicha oportunidad, el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión en los cuales argumentó que el investigado no había obtenido una remuneración o beneficio desproporcionado, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de sus clientes, porque los honorarios pactados no superaron los dos (2) SMLMV, y al compararlo con las tarifas del Colegio Nacional de Abogados y con lo que normalmente se cobra por este tipo de trámites, no se observaba una desproporción. Respecto al segundo cargo, manifestó que el togado tampoco había incurrido en falta disciplinaria porque quedó demostrado que la gestión encomendada se limitó al trámite de la sucesión y que el abogado advirtió a sus clientes la necesidad de corregir los registros civiles, les indicó el trámite y los costos. Luego, explicó los requisitos para realizar la corrección de registros civiles para concluir que “no existía información errada o maliciosa de cómo se tenía que hacer ese trámite y es más como lo establecido

anteriormente, gracias a un estudio juicioso, se puede establecer que era eminentemente necesario como requisito en una sucesión que estos registros civiles contarán con todos los cumplimientos legales.”. Igualmente, señaló que de conformidad con la Resolución 691 del 2019, la Superintendencia de Notariado y Registro estableció unas tarifas para sus trámites las cuales no eran inferiores a $42.600, con lo Pági na 10 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cual no resultaba exagerado en comparación con los valores que supuestamente pagaron los herederos, que teniendo en cuenta que las correcciones se debían hacer por escritura pública debían ser valores más elevados.

Por otro lado, resaltó que el investigado cumplió con el mandato hasta donde le fue permitido, pues los mandantes debían cumplir con unos requisitos legales sin los cuales el abogado no podía adelantar la gestión, que en el caso en concreto se refería a la corrección de los registros civiles. Igualmente, llamó la atención acerca de que no existía prueba de que el abogado hubiese realizado negaciones maliciosas o citas inexactas, porque solo se recaudó la declaración del quejoso, aun cuando eran ocho (8) los poderdantes, y en cambio se cuenta con el paz y salvo firmado a satisfacción por los poderdantes y con la supuesta corrección realizada por los poderdantes dentro de los seis (6) meses anteriores, por lo que la conducta del abogado no fue típica,

antijurídica ni culpable.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Erney Rivera Perea y lo sancionó con censura, con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto del primer cargo formulado, consideró que el abogado incurrió en la falta a la honradez por cuanto lo que se esperaba del abogado era “i) Obrar con honradez al acordar honorarios a criterios equitativos, justificados y proporcionales frente al servicio prestado ii) Pági na 11 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Terminar en totalidad, la obligación contractual adquirida con el señor Campo Elías Rivera Perea y sus hermanos; lo cual no aconteció pues el profesional del derecho pese a que recibió el pago de novecientos mil pesos ($900.000) no finalizó la labor contratada pues el togado, cobró por sus honorarios la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), para realizar la gestión de la sucesión intestada de la causante Sra. María Rubí Giraldo”, pues quedó demostrado que el disciplinado se comprometió a adelantar la sucesión intestada de la señora Maria Ruby Giraldo, por lo cual recibió $900.000 por honorarios, y no realizó ninguna gestión.

Recalcó que el disciplinado recibió unos documentos, pero no hizo el

estudio en un tiempo prudencial, sino que meses después iba informando los errores encontrados. Agregó que el togado se aprovechó de la necesidad, ignorancia e inexperiencia de las personas al haber cobrado $900.000 como remuneración de su labor, y no realizó trámite alguno, “sin que hubiera hecho nada por corregir esos registros, no simplemente haber indicado las falencias de tales certificados; Por tal motivo, se evidencia que el abogado no prestó el servicio para el cual fue contratado, hallándose así, que la falta de gestión no se compadece con lo por él cobrado, es decir, no se observa que haya tasado sus honorarios con criterio equitativo, justificado, proporcional frente al servicio prestado.” Bajo ese entendido, señaló que el abogado incurrió en la falta del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 porque recibió $900.000 para adelantar una sucesión y no la realizó, aprovechándose de la necesidad que tenía el quejoso y sus hermanos, “es decir, la suma recibida por el abogado, no resulta proporcional al trabajo que realizó en beneficio de los intereses de su cliente, mismo que logró Pági na 12 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conseguir con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente, hoy quejoso”.

Luego, señaló que de conformidad con los criterios jurisprudenciales8

para determinar la existencia de desproporción en el cobro de honorarios en el caso en concreto era evidente que no se cumplía con ellos y por lo tanto existía desproporción, pues si bien desplegó unas actividades, como la revisión de los registros civiles estas no resultaban proporcionales a la suma de dinero entregada. También refirió que el aprovechamiento de la necesidad devino de que el togado conocía de la situación de su cliente, recibió $900.000 por anticipo de sus honorarios, pues se requería de sus conocimientos y de su intervención en virtud del derecho de postulación. Concluyó que la comisión de la falta fue a título de dolo pues “a sabiendas de saber la prohibición que tiene como abogado de obtener remuneración desproporcional de la gestión profesional encomendada, decidió efectuar dichas acciones y con ello, omitir el cumplimiento de sus deberes contenidos en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 del 2007”. En cuanto al segundo cargo imputado, aunque valoró que el disciplinado también había incurrido en la falta del literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por no haber informado desde el comienzo a sus clientes acerca de los errores de los registros civiles de nacimiento, aclaró que en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial esta falta se subsumía en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la misma ley, cuando era imputado, por considerar que la falta a la debida diligencia tenía mayor riqueza descriptiva. 8 a) El trabajo efectivamente desplegado; b) El prestigio del togado; c) La complejidad del asunto; d) El monto o la cuantía del asunto; y, e) La capacidad económica del cliente”

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente al tercer cargo, señaló que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación relacionadas con el encargo profesional, que consistía en tramitar la sucesión encomendada, pues el abogado “simplemente procedió a revisar los registros civiles de nacimiento de los herederos y a informarle a los mismos de las inconsistencias presentadas, despreocupándose de cuál era su deber, sin que hubiera adelantado el respectivo trámite, so pretexto de que sus clientes no tenían el dinero para corregir los respectivos registros civiles, suma que pudo destinar de la parte de los honorarios que le había entregado y que posteriormente pudo haber recuperado, por lo cual resulta incomprensible el obrar del abogado, cuando recibió novecientos mil pesos por honorarios, los mantuvo en su poder, dejando a su contratante con el problema sin resolver, sometiéndolo a que éste con un abogado ya contratado, tuviera que acudir a terceros, como en efecto lo hicieron, sin que tal trámite le hubiera servido según el togado, sin mayores explicaciones, generando como resultado que nunca inició la gestión, por espacio de tres (3) años, tres (3) meses , veintidós (22) días , o en su defecto haber renunciado al mandato.” Luego estableció que en efecto existían inconsistencias en cuatro (4) de los registros civiles entregados, sin embargo, reprochó que el

disciplinado no realizó su estudio en un tiempo prudencial, sino que al pasar de los meses informaba los errores que iba encontrando, transcurriendo más de tres (3) años, “para finalmente no realizar la gestión encomendada”. También indicó que no resultaba comprensible el comportamiento del abogado porque “habiendo recibido novecientos mil pesos por honorarios, y según el mismo lo manifiesta, la corrección de los registros valía ciento sesenta mil pesos, ($160.000), y a pesar de tener Pági na 14 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conciencia de la situación económica precaria de los contratantes, no tuvo el gesto de devolverle a sus clientes esa pequeña suma o él mismo hacer la escritura de corrección con parte de esos dineros, y relacionarlos como hijuela de gastos, o incluso cobrárselos a sus poderdantes, considerando esta Judicatura que esa corrección de registros, diligencia que enmarca en la descripción del articulo 371,le correspondía haberla hecho el abogado, por tal motivo, no puede pretender una exoneración de responsabilidad pues como ya se indicó para el trámite de la sucesión eran y son esenciales los registros civiles, prueba de ello, es que trascurrieron tres (3) años, tres (3) meses, veintidós (22) días ,sin que se hubiera dado inicio a la misma”.

Bajo ese entendido, concluyó que el disciplinado incurrió en la falta del

numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no efectuar la gestión que se le había encomendado, en desconocimiento del deber de la debida diligencia consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma ley, a título de culpa, pues violó el deber objetivo de cuidado. Por último, para dosificar la sanción a imponer, el a quo indicó que debía considerarse el criterio de: i) “trascendencia social” porque los abogados como coadministradores de justicia, al incumplir sus encargos profesionales impactan y afectan a la comunidad, “pues las personas esperan, que los procesos se resuelvan de manera célere, lo cual conlleva que impacte socialmente de manera negativa, pues las personas pierden confianza en los abogados, por cuanto los profesionales del derecho dejen de actuar diligentemente y en consecuencia de la administración de justicia.”; ii) “los perjuicios causados” por el tiempo transcurrido desde que fue encargado hasta que devolvió los dineros a su cliente, pues los interesados no pudiesen acceder a sus derechos, y por los perjuicios materiales, en cuanto mantuvo los $900.000 sin haber realizado ninguna gestión. Pági na 15 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Bajo ese entendido, en aplicación de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, atendiendo a que el disciplinado no

contaba con antecedentes disciplinarios y a la gravedad de la conducta consideró que la sanción a imponer debería ser de dos (2) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes para el momento en que cesó la comisión de la falta, de no ser por la constancia de devolución del dinero, por concepto de anticipo de honorarios, que hace aplicable la causal de atenuación descrita en el numeral 2° del literal b) del artículo 459 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia dosificó la sanción e impuso censura.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: Respecto del primer cargo señaló que no existía desproporción en los honorarios pactados por $1.800.000, y mucho menos en el anticipo recibido de $900.000, por cuanto para la época en la que se acordaron los honorarios, esto fue en el año 2017, el valor mínimo de los honorarios para este tipo de trámites, según las tarifas de Conalbos era de seis (6) salarios mínimos legales vigentes, que correspondería a $4.426.302.

Agregó que el quejoso ni los demás poderdantes podían alegar una desproporción en los honorarios, porque el anticipo solo fue pagado por la señora María del Pilar Cándelo Giraldo, conforme a los términos del poder y el trámite sucesoral. 9 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Argumentó que el despacho de primera instancia no practicó pruebas tendientes a dilucidar el asunto, tales como los testimonios de los demás poderdantes y que no estaba de acuerdo con la calificación de la conducta a título de dolo, pues el abogado adelantó la gestión hasta donde las circunstancias lo permitieron, “es dec

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