CNDJ - 109.ABOGADOS-Absuelve falta Art.33-11 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE- Confirm
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 109.ABOGADOS-Absuelve falta Art.33-11 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE- Confirm
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2019 00453 02 Aprobado, según Acta n.° 020 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce de los recursos de apelación presentados en el proceso que se surte en contra del abogado Samuel Arturo Sánchez Cañón, declarado responsable y sancionado con suspensión de treinta (30) meses en el ejercicio profesional y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia del 17 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, por las faltas previstas en los numerales 9.° y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 M. P. Sandra Karyna Jaimes Durán en sala con la magistrado Juan Pablo Silva Prada. El origen de la presente actuación disciplinaria surgió por la expedición y remisión de copias del 3 de diciembre de 2019, por parte de la Fiscalía Ochenta y Cinco (85) Especializada contra las Organizaciones Criminales de Pereira en contra del abogado Samuel Arturo Sánchez Cañón, porque en representación de los intereses del señor Wilson Ocampo Gaviria, alias Guacamayo, habría cometido presuntas irregularidades para que el señor Julio César Pulgarín Flórez cambiara su versión de los hechos frente a lo ocurrido respecto de un presunto hurto en la residencia del exsenador Omar Yepes Álzate. La conducta materia de investigación de primera instancia consistió en que, el profesional Samuel Arturo Sánchez Cañón, a través de ofrecimientos económicos y de seguridad, preparó y elaboró la entrevista que debía realizar el señor Pulgarín Flórez con el objeto de que se retractara sobre los señalamientos realizados en contra de su prohijado, hechos que no correspondieran a la realidad, y diligencia que se realizó el día 13 de abril de 2018.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió el informe del servidor público3 y estuvo acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 23 de enero de 20205.
La notificación del auto de apertura se surtió personalmente el 17 de febrero de 20206. Igualmente, consta que el disciplinable junto a su defensor de confianza asistieron a las diligencias celebradas.
3 Acta individual de reparto visible en archivo digital 002HojaReparto. 4 Archivo digital 004CertificadoAntecedentesVigencia. 5 Folios 1-3 del archivo digital 005AperturaNotificaciones. 6 Folios 13 ibidem. Pági na 2 | 89 La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 13 de abril de 20217, 7 de octubre de 20218, 16 de febrero de 20229, 25 de marzo de 202210, 29 de agosto de 202211 y 12 de septiembre de 202212. En la primera sesión, el abogado Sánchez Cañón rindió versión libre y se decretaron las siguientes pruebas: (i) copia íntegra y digital de la audiencia preparatoria realizada en el proceso penal seguido en contra del doctor Sánchez Cañón por el presunto delito de soborno, y (ii) copia del material fotográfico escaneado y grabaciones allegados al trámite penal referido, cuando se ordenó la expedición de copias. En la sesión del 7 de octubre de 2021, se incorporaron los elementos materiales probatorios solicitados a la Fiscalía Ochenta y Cinco (85) Especializada de Pereira y las grabaciones remitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales. Igualmente, se aplazó la diligencia por solicitud de la defensa, quien aseguró que las grabaciones realizadas por Julio César Pulgarín Flórez estaban siendo excluidas dentro del trámite penal. En consecuencia, de oficio, se ordenó al Juzgado que remitiera las decisiones judiciales relacionadas con la supuesta exclusión de los elementos de prueba.
7 Archivos digitales 030ActaAudiencia, 031Audiencia, y 032Audiencia. En los días 17 de marzo de 2020, 14 de mayo de 2020, 3 de septiembre de 2020, 20 de enero de 2021, y 17 de febrero de 2021 se intentó realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, no fue posible su celebración por solicitudes de aplazamiento, medidas sanitarias del COVID-19, y problemas de conectividad o técnicos. Archivo digital 001Audiencia20190218 de la carpeta C002Audiencias, 01PRIMERA INSTANCIA. 8 Archivos digitales 082ActaAudienciaPruebas y 083AudienciaPruebas. Se intentó continuar con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional en las sesiones del 19 de julio de 2021 y 10 de agosto de 2021; sin embargo, las mismas no se celebraron por solicitudes de aplazamiento de la defensa. 9 Archivo digitales 094ActaAudiencia y 095AudienciaPruebas. 10 Archivos digitales 162ActaAudiencia, 164VideoAudienciaPruebas, 164VideoAudienciaPruebas y 165VideoAudienciaPruebas. La sesión programada para el 21 de abril de 2022 no se realizó porque, en auto del 20 de abril de 2022 se solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que ordenara el poder preferente sobre el asunto disciplinario de la referencia. 11 Archivo digital 233ActaAudiencia. 12 Archivo digital 244ActaAudiencia. Pági na 3 | 89 En la sesión del 16 de febrero de 2022, se incorporó la documental remitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en
respuesta de las decisiones y actuaciones adelantadas dentro del asunto penal n.° 2018-00749. Igualmente, se decretaron las siguientes pruebas: (i) testimonios de los señores Fernando Castrillón, Javier Orlando Trejos, Neveth Alfredo Londoño Cano, Adrián Felipe García Escobar, Julio César Pulgarín Flórez y Jorge Andrés Ocampo Gaviria; (ii) informe ejecutivo de la denuncia presentada por el investigado en contra del fiscal 70 Especializado de Medellín y del señor Wilson Trejos, investigador líder del asunto; y (iii) copia espejo de la entrevista que rindió el señor Julio César Pulgarín Flórez ante la Fiscalía Ochenta y Cinco (85) Especializada de Pereira. En la sesión del 25 de mazo de 2022, se escuchó en testimonio a los señores Javier Orlando Trejos, Adrián Felipe García Escobar, Neveth Alfredo Londoño Cano, Fernando Castrillón y Julio César Pulgarín Flórez. Igualmente, se incorporaron las documentales allegadas por la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Manizales y la respuesta de la Fiscalía Especializada de Pereira. En auto del 20 de julio de 202213, la Seccional solicitó que se aplicara la figura de poder preferente, y así continuara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la instrucción del proceso disciplinario. Seguidamente, en auto del 1.° de junio de 202214, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó la solicitud de ejercicio del poder preferente, ordenando la remisión de las diligencias a la primera instancia. En sesión del 29 de agosto de 2022, se practicó la declaración del señor
Wilson Fernando Trejos Gallego. 13 Archivo digital 193AutoPoderPreferente. 14 Archivo digital 209ProvidenciaRechazaPoderPreferente. Pági na 4 | 89 Recaudadas las pruebas, en la misma diligencia, se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formularon los siguientes cargos disciplinarios, a saber:
Primer cargo: Imputación fáctica: El abogado investigado, como apoderado contractual del señor Wilson Ocampo Gaviria, alias Guacamayo, procesado en la participación de un presunto hurto sobre el exsenador Omar Yepes Álzate, realizó ofrecimientos económicos y de seguridad al señor Julio Cesar Pulgarín Flórez15, para que cambiara su declaración inicial, retractación que ocurrió en la entrevista celebrada el 13 de abril de 2018.
Puntualmente, señaló que, desde el día 12 de abril de la misma anualidad, el abogado Sánchez Cañón «intervino» en la «preparación y elaboración» de la entrevista fraudulenta rendida por el señor Julio César Pulgarín, indicando cómo debía responder las preguntas que le haría el investigador privado, respuestas que no correspondían a la realidad. Por otro lado, aseveró que, por orden del disciplinable, el investigador Fernando Castrillón llevó un bosquejo de preguntas y respuestas para la entrevista celebrada el 13 de abril de 2018.
Imputación jurídica: Se consideró que el profesional incurrió en la falta contenida en el numeral 9.° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a partir del verbo rector de «intervenir», a título de dolo. Aunado a ello, indicó que el disciplinable
15 Relató la primera instancia que el abogado Sánchez Cañón solicitó boleta de salida del señor Pulgarín Flórez hacía los cubículos de visita los días 22, 27, 28 de marzo y 6, 11, 12, 13, 14 y 16 de abril de 2018. Pági na 5 | 89 con su actuar infringió el deber profesional estipulado en el artículo 28.6 ibidem. Asimismo, explicó que el abogado pretendía usar la «entrevista fraudulenta» para engañar a la administración de justicia con el objeto de conseguir la exclusión de responsabilidad penal de su prohijado, «en detrimento del Estado».
Segundo cargo: Imputación fáctica: La primera instancia, con los mismos hechos jurídicamente relevantes relatados anteriormente, sustentó la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33.11 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, no se hicieron consideraciones adicionales.
Imputación jurídica: Se determinó que el profesional también incurrió en la falta contenida en el numeral 11° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a partir del verbo rector de «tergiversar», a título de dolo. Igualmente, indicó que el disciplinable con su actuar infringió el deber profesional estipulado en el artículo 28.6 ibidem.
En la sesión del 12 de septiembre de 2022, se decretaron como pruebas los testimonios de los señores José Armando Orozco Cárdenas, Jorge Andrés Ocampo Gaviria y Fernando Castrillón. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 4 de
octubre de 202216, 31 de octubre de 202217 y 15 de noviembre de 202218. 16 Archivo digital 324 ActaAudiencia. 17 Archivo digital 349 ActaAudiencia. Pági na 6 | 89 En las diligencias referidas se recibieron los testimonios de los señores José Armando Orozco Cárdenas y Jorge Andrés Ocampo Gaviria. Asimismo, se desistió de la ampliación de la declaración del señor Fernando Castrillón. En sesión del 15 de noviembre el disciplinable y su defensor de confianza rindieron alegatos de conclusión. Sobre el particular, manifestaron lo siguiente: (i) el abogado Sánchez Cañón contaba con las mismas armas que el ente acusador, por lo cual el profesional podía realizar entrevistas en defensa de los intereses de su cliente; (ii) las grabaciones realizadas por el señor Julio César Pulgarín no tenían validez en términos probatorios porque, su obtención estuvo precedida de actos irregulares por parte de la policía judicial, y sin el consentimiento del director del centro penitenciario; (iii) debieron excluirse las grabaciones obtenidas por el señor Julio César Pulgarín porque resultaban ilícitas, (iv) la entrevista del señor Pulgarín Flórez no se utilizó en sede judicial, así como la misma no constituía prueba ya que, no se había presentado o debatido en el juicio oral; (v) la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007 resultaba atípica porque, lo pretendido con la entrevista del señor Pulgarín Flórez era
asegurarse que dijera la verdad, y no que «torciera declaraciones»; y (vi) el testimonio del señor Wilson Trejos no debió valorarse porque, entró en contradicción sobre la forma en que el señor Pulgarín Flórez obtuvo la grabadora, así como el verdadero dispositivo que utilizó para registrar las conversaciones. La sentencia de primera instancia se profirió el 17 de febrero de 202319, decisión que se notificó a los sujetos procesales20. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el disciplinado y su defensor de 18 Archivo digital 350 ActaAudiencia. 19 Archivo digital 351SentenciaSancionatoriaAbogado. 20 Archivos digitales 352NotificaAutoSentenciaSancionatoria. Pági na 7 | 89 confianza presentaron recurso de apelación21, concedidos mediante auto del 6 de marzo de 202322.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró al abogado Samuel Arturo Sánchez Cañón responsable de la comisión de las faltas previstas en los numerales 9.º y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de treinta (30) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo puntualizó que a partir de la apreciación en conjunto de las declaraciones de los señores Julio César Pulgarín Flórez, Fernando Castrillón y Jorge Andrés Ocampo Gaviria, se evidenció que el
profesional Sánchez Cañón «intervin[o] [de manera] fraudulenta para la preparación y ejecución de la entrevista rendida por JULIO CESAR PULGARÍN el día 13 de abril de 2018»23. Puntualmente, destacó que estuvo acreditado «que el bosquejo de entrevista llevado por FERNANDO CASTRILLÓN en calidad de investigador privado de la defensa, por orden directa del abogado SAMUEL ARTURO SÁNCHEZ CAÑÓN a realizarle a JULIO CESAR PULGARÍN, no solo contenía las preguntas, sino también las respuestas, convirtiéndose entonces, en una intervención directa del abogado SAMUEL ARTURO SÁNCHEZ CAÑÓN en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la administración de justicia»24. 21 Archivos digitales 354EscritoApelacionDrSamuel y 356ApelacionSamuel. 22 Archivo digital 358AutoConcedeApelacion. 23 Folio 26 del archivo digital 351SentenciaSancionatoriaAbogado. 24 Folio 31 ibidem. Pági na 8 | 89 Asimismo, preceptuó que de la boleta de salida del pabellón 5B del 12 de abril de 2018, por solicitud del abogado Sánchez Cañón para entrevistarse con el señor Pulgarín Flórez, valorada en conjunto con las declaraciones referidas, se corroboró que ese día fueron «acord[ados] los términos de la respuesta a las preguntas de la entrevista, que fue materializada el día siguiente, esto es, el 13 de abril de 2018»25.
Por otro lado, indicó que, en atención al artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, fueron valorados también los testimonios de los señores Javier Orlando Trejos, Neveth Alfredo Londoño Cano, Adrián Felipe García Escobar y José Armando Orozco Cardona. Sin embargo, aseguro que los relatos no gozaban de «relevancia» porque, se referían a irregularidades y supuestos fácticos que no comportaban relación con los hechos jurídicamente relevantes fijados por la primera instancia. Puntualmente, destacó que algunos de los relatos guardaban relación con supuestas irregularidades en la obtención de una grabadora utilizada por el señor Pulgarín Flórez para dejar evidencia de lo que conversaba con el abogado Sánchez Cañón. En la misma línea, de las pruebas solicitadas por la defensa, estos son, apartes y notas periodísticas, denuncias presentadas en contra de funcionarios de la Fiscalía, informes de investigador de campo, y decisiones adoptadas por Juzgados Penales; el a quo consideró que las mismas tampoco prestaban utilidad en el presente caso porque, «en nada desvirtúa[ba] los cargos que el fueron formulados al abogado SÁNCHEZ CAÑÓN, puesto que, […] lo que pretendió la defensa, [fue] desvirtuar la credibilidad del ente acusador, y las entidades que cumplen labores de investigación como la Dijin y la Sijin»26. Hecho el recuento anterior, la primera instancia consideró que se superó el estadio de la tipicidad a partir de lo siguiente: 25 Folios 31-32 ibidem. 26 Folio 38 ibidem. Pági na 9 | 89 A diferencia de lo expresado por la defensa, para la Sala queda
demostrado, la incursión en el incumplimiento de los deberes profesionales que le asiste como abogado al disciplinado SAMUEL ARTURO SÁNCHEZ CAÑÓN, establecido en el artículo 28 numeral 6 del código disciplinario del abogado, de “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Que lo hace responsable de la comisión de la falta disciplinara establecida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, tipificada como “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Comportamiento irregular en la intervención fraudulenta de la entrevista a JULIO CESAR PULGARÍN que conlleva, tal como se indicó en la calificación jurídica de la actuación, a la incursión en CONCURSO HETEROGÉNEO de una segunda falta disciplinaria, con la estatuía en el artículo 33 numeral 11 de la misma norma, que establece: “Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. […] Acto fraudulento ejercido por el disciplinado SAMUEL ARTURO SÁNCHEZ CAÑÓN enmarcado por la presión y ofrecimientos económicos que ejerció sobre JULIO CESAR PULGARÍN, tergiversando la realidad de la declaración del entrevistado, el conocimiento que podía tener de la responsabilidad de WILSON OCAMPO GAVIRIA en el hurto investigado y lo más relevante para la Corporación, con la
finalidad de crear una prueba que no resultaba fiel a la verdad para liberar de responsabilidad penal a su representado WILSON
OCAMPO GAVIRIA27.
En sede antijuridicidad, el juzgador disciplinario aseguró que el disciplinable infringió en el deber estipulado en el artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007 bajo el siguiente razonamiento: […] el profesional investigado SÁNCHEZ CAÑON, intervino en la preparación, ejecución y materialización de un acto fraudulento en detrimento de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, acto fraudulento, que como se ha venido señalando a lo largo de la providencia, consistió́ en la toma de una entrevista a JULIO CESAR PULGARÍN el día 13 de abril de 2018, cuyo contenido no obedecía a la realidad de sus conocimientos del entrevistado, bajo presuntas amenazas e intimidación contra él y su familia, así como el ofrecimiento de dineros. Además de lo anterior el abogado SAMUEL ARTURO SÁNCHEZ CAÑÓN, pretendía con esta entrevista, incorporarla al proceso penal 27 Folios 38-40 ibidem. Página 10 | 89 seguido contra su representado WILSON OCAMPO GAVIRIA, tergiversando de esta forma, las pruebas del proceso penal, para engañar a la administración de justicia28. En el estadio de la culpabilidad, señaló que las faltas fueron cometidas a título de dolo porque, el agente tuvo la intención de «engañar» a la administración de justicia a través de la intervención fraudulenta en la
realización de la entrevista del señor Pulgarín Flórez, así como con su «planeación y ejecución» se evidenció la voluntad del disciplinable de cometer la conducta. Frente a la solicitud de exclusión de las «grabaciones» realizadas por el señor Pulgarín Flórez, así como los demás medios de convicción que se derivan de ellas (frutos del árbol envenenado), la Seccional con apoyo en la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Suprema de Justicia, no accedió a la petición de la defensa. Para ello, hizo el siguiente análisis: En el caso en particular, relacionado con las grabaciones que realizó JULIO CESAR PULGARÍN FLÓREZ, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló́, que la víctima de un delito puede reconstituir prueba del hecho punible, al grabar al infractor en la comisión de una conducta punible, sin que obre, previo consentimiento ni autorización judicial; grabación que una vez obtenida por la presunta víctima puede ser introducida al juicio oral. Bajo este señalamiento jurisprudencial, al estar según el testigo, siendo sometido a amenazas u exigencias por parte del círculo cercano, en ese momento de WILSON OCAMPO GAVIRIA, entre ellos el abogado SÁNCHEZ CAÑÓN, el testigo JULIO CESAR PULGARÍN FLÓREZ podía grabar esas conversaciones sin que puedan tomarse como ilegales. […] Desde luego que en el caso sub-examine, se cumplen con las reglas antes descritas, al estar acreditado que la grabación fue
realizada directamente por JULIO CESAR PULGARÍN FLÓREZ y apreciarse la razonabilidad de sus motivos como presunta víctima de una conducta ilícita, en cuanto manifestaba amenazas en su contra y pretendía preconstituir la prueba de ello. […] 28 Folios 40-41 ibidem. Página 11 | 89 En relación con este asunto, si bien el origen de la investigación disciplinaria surge de la compulsa de copias de la Fiscalía 85, donde se adjuntó́ los elementos de prueba que sustentaron el inicio de la investigación penal, de la cual se tiene claro conocimiento que se encuentra en curso y de esos varios elementos que reposan en esas diligencias, si bien se encuentran allí unas grabaciones realizadas por JULIO CESAR PULGARÍN, al parecer al abogado SAMUEL ARTURO SÁNCHEZ CAÑÓN y ello es lo que precisa el investigado como vulneratorio de sus derechos, en el sentido de que no existió́ autorización por parte del ente investigador para esa actividad, ni tampoco hubo control posterior ante juez de control de garantías, lo cierto es que en análisis del caso disciplinario, esas pruebas en particular no son tenidas en cuenta, porque no respalda directamente el acontecer fáctico por el cual se sanciona al abogado SÁNCHEZ CAÑÓN, es decir, no ofrecen aporte probatorio frente a la confección de la entrevista del 13 de abril de 2018. En consecuencia, si bien no es posible su exclusión de la actuación disciplinaria, porque como se esbozó en líneas anteriores, a la luz de la jurisprudencia nacional que también se
citó, no hay razones para considerar que las mismas vulneraran derechos fundamentales ni que constituyeran una ilegalidad probatoria. Ahora, en fase de valoración, dentro de los lineamientos de la sana critica, se le resta suficiencia probatoria, de cara al juicio de responsabilidad disciplinaria que se viene adelantando y es por ello que esta Corporación no justifica continuar un “desgaste argumentativo”, respecto de una prueba que no avizora utilidad29 [Negrillas fuera de texto]. Corolario de lo anterior, la primera instancia precisó que las grabaciones no eran ni ilícitas ni ilegales porque, fueron realizadas por el señor Pulgarín Flórez como posible víctima de un hecho delictual, puntualmente por las presuntas amenazas y ofrecimientos a los que era sometido por parte del abogado disciplinable. Además, aclaró que las grabaciones así como los demás medios de convicción derivados de las mismas, no fueron considerados al momento de proferir el fallo disciplinario, por ende, no debía existir un «desgaste argumentativo» respecto de si eran ilícitos o ilegales. Por último, en la determinación y graduación de la sanción, la Comisión Seccional aseguró que la sanción a imponer correspondía a la suspensión de treinta (30) meses en el ejercicio profesional y multa de 29 Folios 56-58 ibidem. Página 12 | 89 diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes porque: (i) la conducta tuvo una incidencia negativa en la función social que ejerce la profesión de abogado, la visión e imagen ante la sociedad; (ii) las faltas
fueron cometidas a título de dolo; (iii) se afectaron «las expectativas de la sociedad en relación a la rectitud esperada en el profesional del derecho»; y (iv) el comportamiento profesional objeto de reproche afectó ostensiblemente la correcta marcha de la administración de justicia.
5. APELACIONES Inconforme con la decisión, el abogado Sánchez Cañón y su defensor de confianza solicitaron revocar el fallo de primera instancia bajo los siguientes reparos: 5.1. Apelación del defensor de confianza i) No se aplicaron correctamente los artículos 95 y 96 de la Ley 1123 de 2007, los cuales contienen las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común (sana crítica).
Al respecto, consideró que al testimonio del señor Julio César Pulgarín Flórez, en sede disciplinaria, no se le podía dar plena credibilidad porque no existieron corroboraciones periféricas. Igualmente, cuestionó la coherencia del relato cuando sostuvo lo siguiente: Si se observa y analiza conforme lo ordenan los cánones legales la información brindada por Pulgarín Flórez en su declaración dentro de este proceso, se detectan afirmaciones contradictorias unas y otras fantasiosas que riñen con la sana crítica. Veamos: Preguntado por el H. Magistrado doctor Miguel Ángel Barrera: “Cuándo es que usted dice que delató, que estuvo con el Ministerio Público, eso cuándo fue, en qué lugar y en qué tipo de diligencia?”.
Contestó: “Las diligencias todas se practicaron en la cárcel La
Blanca de Manizales, fue en el transcurso de ese año, de 2017, el Página 13 | 89 mismo Fiscal fue y me visitó y me dijo que él sabía que yo era inocente pero que sabía quién había cometido el delito, entonces por eso yo denuncié a las personas, pero cuando yo denuncio las personas, inmediatamente cambia de Fiscal y empieza el proceso a andar por toda Colombia, eso fue a Medellín, luego a Pereira, luego regresa a Manizales, vuelve a Medellín, vuelve a Manizales, y así sucesivamente”. Este dicho, como nos lo enseña la experiencia adquirida a través de la práctica, bien en calidad de jueces, fiscales, defensores o agentes del Ministerio Público, es totalmente ajeno a cualquier grado de credibilidad, toda vez que: i) La voz de los fiscales ante los judicializados no es otra que la actividad de intermediación que ejercen los investigadores (policía judicial). El abordaje directo por parte de los representantes del Ente investigador no se presenta ni siquiera en las conversaciones previas a la realización de un preacuerdo, por cuanto este se tramita exclusivamente a través del respectivo abogado defensor y su aprobación ocurre ante el Juez de Control de Garantías. ii) Mucho menos se puede creer que, dentro de una investigación naciente, el fiscal cuente con insumos suficientes para tener la convicción acerca de la inocencia de un determinado judicializado y lo que es más, que siendo inocente tal individuo, es decir, sin haber participado en el latrocinio, tuviera el señor fiscal la convicción de que Pulgarín Flórez pudiera tener conocimiento sobre quiénes participaron en el
mismo, tal como pretende hacerlo creer el declarante en cuestión. Es indudable que, si alguna manifestación se le hizo al aquí deponente, tuvo que partir de la iniciativa y acción directa de los sabuesos de la Policía Judicial – Dijín – Wilson Trejos, Pedro Parada y otros - que es el estamento investigador dentro del proceso seguido contra el señor Wilson Ocampo Gaviria, alias Guacamayo, mismos que conforman el equipo de investigadores en el evento judicial penal del cual emergió́ la compulsa de copias que dio origen a esta actuación disciplinaria. Complementariamente, en respuesta posterior manifestó́ el testigo: “En la primera audiencia de imputación de cargos donde el Juez dictamina que yo debo ir preso, inmediatamente me llevan a la cárcel de Manizales y allá́ va y me visita el fiscal y me dice lo siguiente: “yo sé que usted es inocente, pero que yo si se quien fue”, me dijo que si yo estaba dispuesto a colaborar con la justicia y le dije que sí, que estaba de acuerdo y tras de eso a mí me sacaron muchas veces a muchas audiencias en la oficina de él, donde se hablaba de dicho proceso y todo falló cuando yo dije cuál había sido la suma, porque el señor Omar Yepes me denuncia a mí por 145 millones de pesos, cuando el robo fue superior a 3 mil millones de pesos”. La experiencia, itero, no solo la adquirida por parte del suscrito sino por la totalidad de los profesionales que a diario participamos Página 14 | 89 en diligencias judiciales en el ámbito de la administración de justicia – jueces, fiscales, agentes del Ministerio Público,
defensores, etc., nos enseña que, indudablemente, lo que el declarante denomina “audiencias” no puede ser otra cosa distinta al sinnúmero de entrevistas que le fueron recibidas por los investigadores Trejos y Parada, las mismas que obran en la presente actuación inmersas en sendos informes de “investigador de campo”, las cuales surtió́ Pulgarín Flórez bajo el “acuerdo” pactado con sus investigadores, actuaciones que luego fueron avaladas por el fiscal que se abrogó la competencia para conocer de la investigación penal contra el doctor Sánchez Cañón, que no fue otro que el hoy cuestionado judicialmente en su actuar como tal, señor Daniel Tapias Ocampo. No se puede pasar por alto un detalle que parecería ínfimo, empero, que aún así, es representativo y a la vez se convierte en otro parámetro para la fijación del grado de credibilidad del testigo aquí cuestionado: A pesar de haber afirmado inicialmente y en forma rotunda que “todas las diligencias se llevaron a cabo en las instalaciones de la cárcel”, aparece más adelante diciendo dentro de su declaración, que lo sacaron en muchas oportunidades a “audiencias” en la oficina del señor fiscal que conoció́ inicialmente de la investigación. Este es un “bache” indicativo de que el testigo está expresando unos hechos ajenos a la verdad, pues, quien está sujeto a la veracidad de sus dichos, no presenta contradicciones en tema de tan fácil rememoración. Y qué decir de las amenazas que afirma el testigo haber recibido del doctor Sánchez Cañón y a las que la Honorable Sala de la Comisión Seccional les confiere absoluta credibilidad, convirtiendo
esta aseveración en puntal para su conclusión acerca de la existencia de las faltas disciplinarias que se l
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