CNDJ - 109.ABOGADOS-Confirma MULTA falta Art.37-1 Ley 1123-07-INASISTENCIA A AUDIEN
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 109.ABOGADOS-Confirma MULTA falta Art.37-1 Ley 1123-07-INASISTENCIA A AUDIEN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS. Radicación No. 700011102000201900199 01 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado FREDY JOSÉ PÉREZ MONTES, con MULTA equivalente a un (1) salario mínimo vigente para el año 2019, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias del 14 de marzo de 20192, ordenada por el Juzgado Primero Penal Especializado del Distrito Judicial de Sincelejo, en la cual, solicitó investigar al abogado FREDY JOSÉ PÉREZ MONTES, por no comparecer ni justificar su inasistencia a las audiencias del 16 y 29 de octubre del 2018, 7 de febrero y 14 de marzo de 2019, dentro del proceso penal No. 2300160000002016-00001, en el que obró en
1 Sala dual Magistrado Emiro Eslava Mojica y Mauricio Andrés Coronel Sossa. 2 Archivo 002 Carpeta Primera Instancia A 9572 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA calidad de defensor de confianza del señor José Luis Meléndez Domínguez, indiciado por el delito de concierto para delinquir agravado.
Se aportó con la compulsa, auto de fijación de fecha de esas diligencias; oficios de notificación; poder conferido al disciplinado3. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de junio de 20194, se constató que el doctor FREDY JOSÉ PÉREZ MONTES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.768.760 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 66.013, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios5 de la misma fecha en el que consta que el disciplinable registra una sanción de censura impuesta el 16 de junio de 2015 por incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 7 de mayo de 20196, al
magistrado Emiro Eslava Mojica, de la entonces Sala Jurisdiccional 3 Archivo 008 Primera Instancia 4 Archivo 004 ibídem. 5 Folio 3, archivo 004 ibídem. 6 Archivo 003 ibídem. Pági na 2 | 23 A 9572 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien, luego de verificar la calidad del disciplinable, doctor FREDY JOSÉ PÉREZ MONTES, emitió auto del 18 de junio de 2019, mediante el cual, dispuso la apertura de investigación disciplinaria7 y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de julio siguiente a las 4:30 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8 y procedió a fijar edicto del 26 de junio de 20199.
Llegada la fecha, el disciplinable no compareció, por lo cual, el despacho dispuso fijar edicto emplazatorio y reprogramó audiencia para el 18 de septiembre de 2019 a las 3:30 p.m.10. Por auto del 15 de agosto de ese año, se declaró al disciplinable persona ausente11 y se le designó como defensora de oficio a la doctora Katia Imbett Otero, quien, presentó impedimento para ejercer la defensa por ser servidora pública12. Mediante auto del 3 de
septiembre de 2019, se designó como defensora de oficio a la abogada Dayana Margarita Cáceres Montalvo13, quien se notificó personalmente el 18 de septiembre de 201914 y solicitó aplazamiento de la audiencia programada para ese día. La audiencia del 18 de septiembre de 201915 fue reprogramada para el 18 de noviembre siguiente, dada la solicitud de aplazamiento que 7 Archivo 005, ibídem. 8 Archivo 007 y 009 ibídem. 9 Archivo 006, ibidem. 10 Archivo 10. Ibidem. 11 Archivo 014ibidem. 12 Archivo 016, ibídem. 13 Archivo 018, ibídem. 14 Archivo 022, ibidem. 15 Archivo 018, ibídem. Pági na 3 | 23 A 9572 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA allegó la defensora de oficio en esa misma data16, la cual por auto de la misma calenda fue fijada para el 12 de noviembre a las 2:30 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las siguientes sesiones: Audiencia del 12 de noviembre de 2019. La diligencia inició con la presencia de la defensora de oficio, quien con el fin de garantizar el ejercicio de la defensa técnica y material del investigado solicitó que se oficiara por Secretaría al investigado para que se le permitiera rendir
versión libre de los hechos dado que, esta no logró tener contacto con el disciplinable, a lo cual el a quo accedió y reprogramó la audiencia para el 5 de febrero de 2020 a las 4:30 p.m.17. Mediante auto del 5 de febrero de 2020, el Seccional dejó constancia el investigado fue trasladado el 18 de noviembre de 2019 a la UCI de Cartagena, por lo que para proteger el derecho a la defensa y contradicción del disciplinable se aplazó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de marzo de 2020 a las 4:30 p.m.18 Como consecuencia del levantamiento de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de agosto de 2020 a las 4:00 p.m.19 16 Archivo 021, ibídem. 17 Archivo 026, ibídem. 18 Archivo 031, ibídem. 19 Archivo 035, ibídem. Pági na 4 | 23 A 9572 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Audiencia del 10 de agosto de 2020. La sesión inició con la comparecencia del disciplinable y su defensora de oficio, y se dejó constancia de la no asistencia del representante del Ministerio Público.
El investigado manifestó su deseo de ejercer su defensa, no obstante,
dejó de presente que por sus quebrantos de salud desconocía el curso de la investigación disciplinaria. Asimismo, solicitó al juez de instancia que suspendiera la audiencia y se le permitiera tener acceso a la carpeta del expediente debido a que no tenía los permisos para acceder a la información del archivo. A su vez, dejó expuesto que autorizaba la notificación electrónica a su correo fredyperez.montes@hotmail.com. El a quo suspendió la sesión y reprogramó la misma para el 24 de septiembre de 2020 a las 4:00 p.m. Audiencia del 24 de septiembre de 2020. Inició con la presencia de la defensora de oficio y se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público. El Seccional hizo lectura de la solicitud de aplazamiento radicada por la defensora de oficio20 en virtud a que el investigado fue hospitalizado, de lo cual aportó prueba, por lo cual, se reprogramó la sesión para el 19 de noviembre de 2020 a las 4:00 p.m., y se dio por terminada la audiencia21. 20 Archivo 043, ibídem. 21 Archivo 047. ibídem Pági na 5 | 23 A 9572 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Audiencia del 19 de noviembre de 2020. Inició con la asistencia de la defensora de oficio y se dejó constancia de la no comparecencia del
encartado, ni del representante del Ministerio Público. El Magistrado de instancia procedió a realizar un recuento de las actuaciones y la calificación jurídica provisional de la actuación contra el inculpado, en la cual consideró que pudo haber infringido el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, en concordancia con la falta a la honradez del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; lo anterior, por cuanto no compareció a las audiencias del 16 y 29 de octubre del 2018, 7 de febrero y 14 de marzo de 2019 dentro del proceso penal No. 230016000000201600001 que se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, por el punible de Concierto para Delinquir Agravado contra el señor José Luis Meléndez Domínguez. Falta que se le atribuyó a título de culpa porque se consideró que hubo negligencia de su parte al no asistir a las audiencias, como quiera que le fue debidamente notificada la hora y fecha. Otorgada la palabra a la defensora de oficio para la solicitud probatoria, pidió se requiriera a la EPS MUTUALSER para que informara al despacho si en las fechas de las audiencias del 16 y 29 de octubre del 2018, 7 de febrero y 14 de marzo de 2019, dentro del proceso penal No. 2016-00001, el investigado estuvo incapacitado o internado en algún centro de salud derivado de sus condiciones de salud. Pági na 6 | 23 A 9572 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La audiencia de Juzgamiento fue programada para el 29 de enero de 2021 a las 5:00 p.m.22
Pruebas decretadas y allegadas: • Oficio No. 323 del 29 de enero de 2020, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado del Sucre, certificó y anexo prueba de la debida notificación al investigado de las audiencias programadas para los días 1° y 29 de octubre de 2018, 7 de febrero y 14 de marzo de 2019. • Oficio del 28 de enero del 2021, mediante el cual, Mutual SER EPS, certificó que el afiliado PÉREZ MONTES FREDY JOSÉ, registra como afiliado en el régimen subsidiado desde el 1/03/2019 y no se reportó solicitud de reconocimiento de incapacidades o licencias hasta esa fecha. 3.- Etapa de juzgamiento La etapa de juzgamiento también se llevó a cabo en varias sesiones, así: Audiencia del 29 de enero de 2021. Fue suspendida, en tanto no se allegó la información solicitada en anterior oportunidad, por lo que se reprogramó para el 17 de marzo de 2021 a las 4:00 p.m.23.
Audiencia del 17 de marzo de 2021. Ante la inasistencia de la defensora de oficio y del investigado, el Magistrado de instancia 22 Archivo 051, Primera Instancia. 23 Archivo 056, ibídem. Pági na 7 | 23
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA declaró fracasada la audiencia, ordenó designar un segundo defensor de oficio sin relevar a la abogada Dayana Casares Montalvo, para que de manera simultánea se les notificara sobre la realización de la próxima audiencia la cual tendría lugar el 16 de abril siguiente24.
Audiencia del 16 de abril de 2021. La misma, dio inicio sin la comparecencia de la defensora de oficio ni del investigado, por lo cual, el Magistrado requirió al Secretario de la Comisión para que informara las razones por las cuales no se dio cumplimiento a lo ordenado en sesión anterior. Además, ordenó que se libraran nuevamente las notificaciones para la audiencia del viernes, 7 de mayo del 2021 a las 4:00 p.m, solicitó nombrar un nuevo defensor de oficio, y requirió a la defensora de oficio para que brindara la justificación a su inasistencia so pena de compulsa de copias25. Audiencia del 7 de mayo de 2021. La misma, dio inicio con la presencia de la defensora de oficio y el doctor Omer Rafael Rodríguez Rodelo, defensor de confianza del investigado y se dejó constancia de la inasistencia del investigado y del representante del Ministerio Público. El Seccional, reconoció personería al doctor Rodríguez, quien solicitó que se le suministrará el acceso al expediente y se
suspendiera la audiencia. El a quo, accedió a la solicitud y fijó fecha para continuar el 28 de mayo a la 2:00 p.m.26. Audiencia del 28 de mayo de 2021. Se dejó constancia de la asistencia del defensor de confianza y de la no asistencia del investigado, de la defensora de oficio y el representante del Ministerio 24 Archivo 059, ibídem. 25 Archivo 063, ibídem. 26 Archivo 069, ibídem. Pági na 8 | 23 A 9572 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Público. Por su parte, el defensor de confianza expuso alegatos de conclusión en favor de su prohijado, en los cuales arguyó que la inasistencia del encartado a las audiencias, se dio como consecuencia de sus graves quebrantos de salud, asimismo, solicitó que se tuviera en cuenta que si bien el investigado no asistió a las diligencias, esto no generó ningún tipo de perjuicio en el proceso penal dado que el abogado llegó a un preacuerdo con la Fiscalía, por lo anterior, solicitó que fuera tenido en cuenta el principio de lesividad de la conducta o que el disciplinable fuera sancionado solo con una multa pecuniaria.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 11 de junio de 202127, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre resolvió SANCIONAR al abogado con
MULTA equivalente a un (1) salario mínimo vigente para el año 2019, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir con el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. En cuanto a la tipicidad, el a quo, estableció que el encartado “sin ninguna justificación no asistió a las audiencias de los días 16 y 29 de octubre de 2018, 7 de febrero y 14 de marzo de 2019 en el trámite del proceso penal No.2016-00001 por el delito de concierto para delinquir agravado”. Refirió el a quo que, a pesar de estar debidamente notificado, al correo electrónico freddyperez.montes@hotmail.com, el cual fue aportado 27 Archivo 075, ibidem. Pági na 9 | 23 A 9572 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por el mismo letrado al interior del proceso penal, tal como lo acreditó el informe de Secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo - Sucre del 29 de enero de 2020, dejó de asistir a las audiencias enunciadas.
En cuanto a la antijuricidad consideró, el a quo infringida la obligación de diligencia profesional por no haber adelantado las gestiones encargadas, sin que mediara justificación para ello, pues del material
probatorio allegado y recaudado en el disciplinario, se tuvo que la investigada no asistió a las diligencias judiciales y no explicó las razones de su comportamiento. Asimismo, puntualizó que las faltas en derecho disciplinario son de mera conducta sin que se tenga que concretar un resultado, daño o perjuicio como acontece en derecho penal; que para el caso concreto independiente que el ciudadano haya sido condenado por preacuerdo, no significa que la prestación del servicio público de administración de justicia no sufrió ningún perjuicio, porque cuando se fracasa una audiencia ya no es posible recuperar los recursos humanos financieros que se invirtieron en su preparación, mucho menos cuando en el proceso no hay una sola prueba justificando la ausencia del abogado al curso de 4 diligencias. En lo referente a la culpabilidad, sostuvo el Seccional que en atención a que las pruebas se evidenciaron que la no asistencia a las audiencias de los días 16 y 29 de octubre de 2018, 7 de febrero y 14 de marzo de 2019, se materializó por una evidente negligencia del abogado quien estando debidamente notificado decidió no comparecer, comportamiento por naturaleza culposo. Página 10 | 23 A 9572 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, que en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad, los criterios generales consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como: i) la trascendencia social en la medida que “en estos eventos se ven frustradas las aspiraciones de la sociedad para que de manera oportuna se resuelva el caso, (…) y ello genera pérdida de credibilidad en la prestación del servicio público de administración de justicia, al comprobar que las decisiones judiciales se pueden dilatar en el tiempo por la inasistencia” y ii) el perjuicio causado a la prestación del servicio público de administración de justicia, la sanción a imponer al abogado era la MULTA de un (1) SMLMV. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia fue notificada el 4 de marzo de 2022 al disciplinado Fredy José Pérez Montes, al defensor de confianza Omer Rafael Rodríguez Rodelo, a la defensora de oficio Dayana Margarita Casares Montalvo y al representante del Ministerio Público Uriel Montañez Guerrero, a los siguientes correos electrónicos, respectivamente: fredyperez.montes@hotmail.com, omerrodriguezr@hotmail.com, dayanacasaresmontalvo@gmail.com y umontanez@procuraduria.gov.co.; sin embargo, ninguno presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. Página 11 | 23 A 9572 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 7 de abril de 202228, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia29. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución 28 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 29 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está
prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 12 | 23 A 9572 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial, el cumplimiento efectivo de su principal misión, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas
las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección electrónica, fredyperez.montes@hotmail.com suministrada por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Página 13 | 23 A 9572 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la Justicia y ratificada en audiencia30; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizó el derecho de defensa y el disciplinado estuvo asistido por defensora de oficio y de confianza.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, desde ya
se anuncia que se confirmará la decisión proferida por la Seccional, al advertirse demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37, la cual se abordará así: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues, efectivamente, se comprometió en calidad de abogado de confianza, a llevar a cabo la defensa y representación del señor José Luis Meléndez Domínguez, en el proceso penal por el punible de Concierto para Delinquir Agravado con Fines para Homicidio y 30 Archivo 073 Primera Instancia. Página 14 | 23 A 9572 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Narcotráfico, que cursó en el Juzgado Primero Penal Especializado de
Sincelejo. En el dossier obra prueba que efectivamente para las audiencias del 16 y 29 de octubre de 2018, 7 de febrero y 14 de marzo 2019, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, citó al encartado para las respectivas diligencias así: la audiencia de verificación de preacuerdo del 16 de octubre de 2018 quedó notificada en estrados el 17 de julio de 201831 y a su vez, se notificó mediante oficio 3262 de fecha 28 de septiembre de la misma anualidad, el cual fue enviado al correo electrónico fredyperez.montes@hotmail.com el día 1 de octubre de 2018 a las 3:13 p.m. Por su parte, la audiencia programada para el 29 de octubre de 2018, se notificó por oficio 3546 enviado el 16 de octubre de 2018 a las 4:16 p.m. al mismo buzón electrónico, registrado por el encartado. Al igual que audiencia de verificación de preacuerdo programada para el 7 de febrero de 2019, la cual se notificó el 4 de febrero anterior por correo electrónico a la dirección fredyperez.montes@hotmail.com, misma dirección a la que fue enviado el oficio 808, mediante el cual se notificaba la audiencia programada para el 14 de marzo de 2019. De igual forma, en el oficio No. 323 del 29 de enero de 2020 allegado por el Secretario del Juzgado 1° Penal del Circuito, se aportó al plenario pantallazos de los envíos al correo electrónico del encartado de todas y cada una de las citaciones a las audiencias32. 31 Folio 5, archivo 02 cuaderno de primera instancia.
32 Audio audiencia 19 de noviembre 2020 minuto 11-13 Página 15 | 23 A 9572 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En conclusión, el recuento anterior, hace evidente la configuración de la tipicidad en el presente asunto por parte del disciplinado, pues tal y como lo concluyó la primera instancia, a pesar de que el togado fue notificado en debida forma, no asistió a las audiencias del 16 y 29 de octubre de 2018, 7 de febrero y 14 marzo de 2019, sin que mediare justificación alguna para su no comparecencia, de donde claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido; dejando de lado la representación de los intereses de su prohijado.
Antijuridicidad: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a
los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que, efectivamente, con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto no asistió a las audiencias del 16 y 29 de octubre del 2018, 7 de febrero y 14 de marzo de 2019, aun cuando fue enterado de la Página 16 | 23 A 9572 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA realización de las mismas, ni tampoco presentó justificación, pese al deber que le asistía de hacerlo; dejando de lado entonces su compromiso tanto con el cliente como con la administración de justicia, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, pues se reitera, dejó de hacer las actuaciones propias del mandato que le fue conferido, que le imponían ejercer la debida defensa del señor José Luis Meléndez Domínguez y, se reitera, además, no procedió a justificar su actuar.
No resulta de recibo, el argumento expuestos por el defensor de
confianza en el trámite de la primera instancia, al exponer que no se causó perjuicio a la prestación del servicio público de administración de justicia pues el proceso penal terminó con condena por preacuerdo. Al respecto, como bien la manifestó la primera instancia, las faltas en derecho disciplinario son de mera conducta sin que se tenga que concretar un resultado, daño o perjuicio. Por lo tanto, no se encontró acreditada ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.
Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. Página 17 | 23 A 9572 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado, teniendo como base, que, contando el abogado con capacidad para entender la ilicitud de su conducta, dejó de obrar conforme a los deberes que le imponen el ejercicio de la profesión. A ello, debe sumársele el hecho que el señor José Luis Meléndez Domínguez,
depositó en él una confianza
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