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CNDJ - 109.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Guardó silencio como estrategia y no apeló

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 109.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Guardó silencio como estrategia y no apeló
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO

Informante: SECRETARÍA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Radicación: 11001-25-02-000-2021-00350-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 19 de abril de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 027.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Everth Alberto Bolaño Avendaño por quebrantar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título culpa, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Everth Alberto Bolaño, se identifica con cédula de

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliecer Gaitán Peña (Folios 12-13 del consecutivo 42 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). ciudadanía No. 72.126.718 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 78.850 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente, se acreditó que el disciplinado registró como antecedentes disciplinarios suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente entre el 1º de octubre de 2020 al 30 de noviembre de 2020.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en informe con expedición de copias ordenado por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá,3 donde señaló: “(…) obra poder otorgado por el señor GUSTAVO DE LEÓN BONOLIS al doctor EVERTH BOLAÑO, identificado con cédula de ciudadanía 72.126.718 y Tarjeta Profesional No, 78850 del Consejo Superior de la Judicatura, se observó que el apoderado de confianza no atendió con diligencia el encargo realizado por el investigado para ejercer su defensa técnica, en el sentido, que una vez fue comunicado y citado para adelantar la diligencia de notificación del pliego de cargos en contra de su prohijado, no se notificó del mismo, como tampoco presentó descargos ni alegatos de conclusión; no obstante, esta Oficina en aras de garantizar el

derecho de defensa y contradicción del señor BOLONIS, solicitó a las Facultades de Derechos de las Universidades Gran Colombia, Externado, Católica, Sergio Arboleda y Andes, se designara un estudiante de derecho -Consultorio Jurídico, con el fin de que ejerciera como defensor de oficio del citado investigado, designándose para ello a la estudiante LAURA VANESSA RODRÍGUEZ SUÁREZ de la Universidad Externado de Colombia (sic a todo lo transcrito).” Junto con el informe se acompañaron algunas piezas procesales del proceso No. 2015-039, adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá.4

4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue recibida por reparto el 16 de febrero de 2021,5 seguido de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante 2 Consecutivo 07 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Consecutivo 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Consecutivo 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Pági na 2 | 23 providencia de 23 de agosto de 2021,6 avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario y fijó el 9 de diciembre de 2021, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones al abogado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y al correo electrónico

informado por él a la secretaría informante y, se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 22 de septiembre, siendo desfijado el 24 de septiembre del mismo mes y año.7 Llegada la fecha indicada, ante la no comparecencia del disciplinado, el despacho de conocimiento mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2021,8 ordenó la notificación en los términos del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, por ende, se realizó un segundo emplazamiento, mediante edicto publicado el 16 de febrero de 2022, siendo desfijado el 18 del mismo mes y año, todo ello a efectos de nombrar un defensor de oficio.9 Teniendo en cuenta, que la instancia judicial consideró que el abogado no justificó su inasistencia, lo declaró persona ausente y nombró como defensor de oficio al doctor Alexander Vergara Cruz a través de proveído del 22 de marzo de 2022 y fijó como nueva fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional, el 23 de mayo de 2022.10 En el día establecido (23 de mayo de 2022)11, con la asistencia del disciplinado se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, el Despacho dio lectura del informe, se recepcionó versión libre, se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para continuar la diligencia.

Versión libre: el doctor Everth Alberto Bolaño Avendaño (minuto 08:15 a 19:34), señaló que: (i) la acción disciplinaria adelantada en contra de su cliente tuvo origen en el año 2014, de manera que la entidad tenía hasta el

2019 para emitir decisión de fondo, aspecto que no ocurrió, en consideración a que se profirió fallo en diciembre de 2020; (ii) recibió poder 6 Consecutivo 09 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Consecutivos 10 y 14 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Consecutivo 15 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Consecutivo 16 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10 Consecutivo 17 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11Consecutivos 20 y 21 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 23 en mayo de 2018, en tal sentido se le reconoció personería en junio de 2018; (iii) “el silencio que se guardó en esa actuación disciplinaria, no se puede tomar como un abandono, sino como una estrategia jurídica de defensa porque realmente lo que se buscaba era que por la desidia del estado, (…) de administración distrital, esta actuación prescribiera (…), en ese orden de ideas no podemos mirar que mi actuación se constituye en un acto de abandono (…), sino como una estrategia también defensiva (…), en este orden de ideas yo nunca abandoné el caso”; (iv) le requirió a su cliente una información para estructurar la defensa, ante lo cual le respondía que ese proceso era una persecución política y por esa razón, no acogió su solicitud y; (v) perdió contacto con su cliente y en tal sentido, ante la falta de las pruebas no podía ejercer una defensa en debida forma. El 7 de septiembre de 2022,12 se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación provisional con la presencia del investigado, en la que se recepcionó el testimonio del señor Jairo Jaime Velásquez Zamudio, para luego efectuar la calificación jurídica de la actuación. Del testimonio rendido por el señor Jairo Jaime Velásquez Zamudio (minuto 03:30 a 11:00), se destaca que: (i) conoce al abogado desde hace aproximadamente 10 años, ya que trabajaron juntos; (ii) se pactaron honorarios simbólicos; (iii) el abogado atendió unos 18 procesos disciplinarios adelantados en contra del señor Gustavo de León y, (iv) tuvo problemas con su cliente, ya que dejó de prestarle atención a los procesos que cursaban en su contra. Formulación de cargos. El Magistrado instructor, profirió pliego de cargos en contra del doctor Everth Alberto Bolaño Avendaño por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º ibídem, en la modalidad de culpa, respectivamente.

Cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…). 12Consecutivos 35 y 36 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 23

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de

prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Frente al cargo, la primera instancia expuso que (minuto 11:35 a 22:40), el abogado abandonó el trámite encomendado, ya que desde el reconocimiento de personería omitió acudir a las diligencias, presentar descargos, notificarse y oponerse al pliego de cargos, solicitar y participar de las probanzas, presentar alegaciones e impugnar el fallo de instancia. Finalmente, se adelantó audiencia de juzgamiento el 5 de octubre de 2022,13 con la presencia del abogado de oficio y el disciplinado, se recepcionó ampliación del testimonio del señor Jairo Jaime Velásquez Zamudio y se rindieron alegatos de conclusión. De la ampliación del testimonio rendido por el señor Jairo Jaime Velásquez Zamudio (minuto 02:59 a 09:25), se destaca que: (i) “(…) como lo manifesté en la declaración anterior, se empezaron a presentar conflictos y los conflictos que se empezaron a presentar era que Everth se quejaba de Gustavo, porque no le facilitaba los elementos para ejercer una defensa técnica de sus intereses y en ese sentido (…), la queja que me dio Everth es que no le facilitó ninguna prueba (…)” y, (ii) el señor Gustavo de León Bolonis cambió de domicilio desde hace dos años y desde

entonces perdieron el contacto. Alegatos de conclusión (minuto 29:50 a 10:43). El defensor argumentó en síntesis de un lado, que su representado si bien asumió poder para la defensa técnica del señor Gustavo de León, lo cierto es, que no le facilitó las pruebas e información requerida para ejercer la defensa, por tal razón, 13Consecutivos 40 y 41 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 23 no podía presentar recurso alguno y por ello no podía afirmarse que incurrió en la falta a la debida diligencia profesional.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de noviembre de 2022,14 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado Everth Alberto Bolaño Avendaño por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa, respectivamente, sancionándolo con dos (02) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Para desatar el fondo del asunto, argumentó que para emitir un fallo sancionatorio se requiere la existencia de la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable. Con base en lo expuesto y descendiendo al asunto de la referencia, precisó con base en el proceso disciplinario 2015-039 adelantado en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y

Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá en contra del señor Gustavo de León Bonolis, que el encartado recibió poder el 28 de mayo de 2018, en virtud del cual le fue reconocida personería y le entregaron copias de las diligencias, sin que volviera a ejercer actuación alguna, pues omitió presentar descargos y pronunciarse sobre la sentencia sancionatoria que le fue notificada. Ahora, respecto a que su cliente no le entregó la información necesaria para realizar la defensa técnica y que perdió contacto, no es un argumento válido en consideración a que, con la totalidad de la copia del expediente, podía por lo menos refutar los cargos imputados a su prohijado. De manera que, se encuentra demostrado que no realizó un mínimo esfuerzo para cumplir con el deber de diligencia profesional del encargo encomendado. 14Consecutivo 42 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 23 En consecuencia, precisó que la conducta del abogado BOLAÑO AVENDAÑO es típica, por encontrar sustento en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que no actuó con la debida diligencia, se calificó a título de culpa. Por las consideraciones expuestas, encontró comprobada la comisión de la falta por parte del abogado Bolaño Avendaño, que conllevó a imponerle la sanción referida.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida, el disciplinado interpuso recurso de apelación,15 en donde refirió los aspectos que pasan a exponerse.

1. Consideró que el Magistrado de la seccional vulneró su derecho de defensa, al intimidar e interrumpir de manera abrupta la declaración que rendía su testigo, el señor Jairo Velásquez, sumado a que lo cohibió de que fuera libre y espontánea y, lo presionaba con el tiempo bajo el argumento de tener agendadas otras diligencias.

Así, consideró que la prueba testimonial fue viciada por violación al debido proceso, de manera que procede la nulidad de la sentencia, a fin de garantizar a su testigo que pueda rendir su declaración de manera libre y espontánea.

2. En aras de garantizar el principio de favorabilidad e imparcialidad y en atención a la Ley 1952 de 2019, la etapa de instrucción se debe adelantar por un Juez diferente al que adelanta la etapa de juzgamiento y profiere sentencia.

Resaltó que, si bien la Ley 1952 de 2019 está dirigida a los funcionarios, lo cierto es, que la no aplicación a los abogados conlleva 15Consecutivo 46 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 23 a una discriminación y vulneración al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. Por ello, señaló que, en el presente asunto, el magistrado ponente debió apartarse del procedimiento inmediatamente se profirió pliego de cargos para así garantizar la imparcialidad e igualdad en el trámite.

3. Teniendo en cuenta que su cliente no le proporcionó las pruebas y

que dentro del expediente no se encontraban medios de convicción que sustentaran la defensa del mandante, le era imposible ejercer el derecho de contradicción a favor de su prohijado. Además, al ser removido de su cargo como apoderado, en razón a que se designó a un estudiante como defensor de oficio, ya no tenía la facultad de interponer recursos en contra de la decisión de instancia, por lo que no se lo podía asignar responsabilidad por la no presentación de la alzada. Por los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se exima de cualquier responsabilidad a su representada.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 14 de marzo de 2023, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.16

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 16 Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital .

Pági na 8 | 23 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de

libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Como argumentos del recurso, el encartado refirió concretamente que. (i) el magistrado de la Seccional vulneró su derecho de defensa, al intimidar e interrumpir de manera abrupta la declaración que rendía su testigo, a quien cohibió de un dicho libre y espontáneo, sumado a la presión que ejercía por el tiempo; (ii) se debe aplicar el contenido de la Ley 1952 de 2019, en el sentido de que la etapa de juzgamiento y la decisión de fondo debe ser emitida por un funcionario diferente al que adelantó la etapa de instrucción, en aras de garantizar el principio de favorabilidad e imparcialidad y el derecho a la igualdad y; (iii) al no contar con pruebas por parte de su cliente y no encontrar en el expediente aquellas que sirvieran para sustentar la defensa, le era imposible actuar en pro de los intereses de su prohijado. Además, que la entidad al sustraerle la representación con una estudiante de derecho, ya no tenía la facultad de interponer recursos en contra de la decisión administrativa sancionatoria. Así las cosas, en consideración a que el recurso de alzada encuentra sustento en tres argumentos centrales, se pasarán a desatar de manera individual, así: Primer argumento de apelación. En lo atinente a que el Magistrado de instancia actuó de manera hostil, intimidando a su testigo, quien no logró declarar de manera libre y espontánea, es menester señalar que

corresponde a todo director del proceso, dar un trámite eficaz, efectivo y responsable del procedimiento o actuación que se esté surtiendo, que conlleve además al amparo de los derechos fundamentales de las partes. Pági na 9 | 23 Ahora, no evidencia esta instancia un trato o actuar desmedido, pues contrario a ello, lo que se avizora es una conducta acorde a la de un magistrado instructor del proceso, meramente activo con la toma decisiones que, en el asunto en concreto, conllevaron al Magistrado de Instancia a que el testigo de manera concreta respondiera lo concerniente al asunto y que permitiera absolver cualquier inquietud que llegara a incidir en la decisión de fondo. Lo anterior, en consideración a que se advirtió que en aras de concluir aspectos, el instructor del proceso exigió del testigo respuestas rápidas y concretas en la audiencia de pruebas y calificación, al momento de recepcionarse dicha prueba, sin evidenciar que se coartara de reseñar su dicho de manera libre y espontánea y sin que ello implicara per se una vulneración al derecho de defensa y menos al debido proceso, pues al contrario se le respetaron todas las garantías procesales y que inclusive, con posterioridad, en garantía de sus derechos fundamentales se le recepcionó ampliación del testimonio en virtud de la solicitud del investigado. Por ende, no se encuentra enrostrada una eventual nulidad y tampoco está llamado a prosperar el mentado cargo. Segundo argumento de apelación. Respecto a que el Juez que actúa en la etapa de instrucción debe ser diferente al que actúa en la etapa de juzgamiento y emite sentencia, es menester precisar que la Constitución

Política de 1991, ha incorporado en el denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto (artículo 93), normas y principios que se vuelven mandatos de optimización que, entre otras, permiten integrarse en el mismo nivel a la norma constitucional y que obliga a toda la institucionalidad estatal a gravitar en torno a esos parámetros de interpretación, y garantías mínimas que, se deben respetar y no están limitadas aún si se estuviera en un estado de excepción. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995, en lo concerniente al bloque de constitucionalidad, discurrió: Página 10 | 23 “(…) El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. (…)”. En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos se incorporó a nuestro ordenamiento y se erige como parámetro de interpretación y de garantías (función integradora y función interpretativa), incluyendo a las autoridades públicas, y en especial aquellos en la administración de justicia. En efecto, las particularidades que representa el sistema de juzgamiento de las conductas con incidencia disciplinaria en el que pueden incurrir los

abogados, se tornan distintas a las facultades sancionatorias que se tienen de otras profesiones reguladas por disposición del legislador. Sin embargo, los sistemas de juzgamiento, como en este caso particular de los abogados, se deriva de una disposición constitucional, que es sometido al estricto control jurisdiccional, resuelto en los casos en concreto por magistrados. Así lo tiene establecido el artículo 257A de nuestra Constitución cuando señala, que: “(…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados (…)”. En ese orden, la naturaleza misma de la estructura de juzgamiento disciplinario que, el legislador bajo su poder de configuración legislativa quiso darle a la profesión de abogados y que se armoniza con el contenido del artículo 26 constitucional, que entre otras dispone: “(…) Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. (…)”. De manera que, es pertinente reiterar, que el legislador es quien establece el juez natural, el sistema de juzgamiento, entre otras, que siempre deben estar sometidos al rigor y las exigencias del cumplimiento de garantías constitucionales y convencionales. Página 11 | 23 De ahí que, sea el legislador por la relación de sujeción que tienen ciertas profesiones por su función social, o el ejercicio de ciertas funciones con el cumplimiento de unos deberes que, inciden en el interés general y fines del Estado; se vean sometidos a procedimientos sancionatorios dentro del

componente ius punitivo estatal ejercido, ya sea por autoridades judiciales, autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales o autoridades administrativas. En efecto, el régimen jurisdiccional del abogado contemplado en la ley 1123 de 2007, en la percepción del legislador en cuanto a su juez natural, debía revestir de las más altas calidades, por esa razón, el establecimiento de ser direccionado por autoridades (magistrados) que se integran en las respectivas Comisiones Seccionales (artículo 114 de la ley 270 de 1996), por los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (art. 257ª Constitución Política). Por lo tanto, la competencia que tiene un magistrado en una Comisión Seccional, y los de la misma Comisión Nacional de Disciplina judicial; tienen fuente emanada de la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de la justicia, y la ley ordinaria que, estableció el Código Deontológico de los Abogados. De ello, es dable hacer como una primera conclusión, que la competencia dada por la Constitución y la ley a los magistrados que integran la jurisdicción disciplinaria no está en contrariedad con los parámetros convencionales del artículo 8º, según el cual: “Artículo 8 Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,

fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”. (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, no hay que olvidar que la jurisdicción disciplinaria, es una especialidad al interior de la Rama Judicial, por lo que sus integrantes (Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial) administran justicia y por lo tanto tienen la condición de jueces, con lo cual, bajo las Página 12 | 23 disposiciones consagradas en la Ley 1123 de 2007, los disciplinables abogados, conocen desde un principio que, serán juzgados por un “tribunal competente, independiente e imparcial” establecido en esa norma jurídica. Ahora bien, en lo referente a la persona (calificada) que se vea sometida a un procedimiento jurisdiccional como el caso de los abogados, se le deben garantizar los derechos de ser oídos por autoridad competente, bajo un procedimiento previamente establecido y rodeado de los mínimos de garantías, aspectos que en el sistema de juzgamiento de ciertas profesiones como ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-146 de 2021, por disposición legislativa, siguen un patrón de procedimiento que se concreta en: “(…) i) inicio de la actuación de oficio o a petición de parte, (ii) investigación preliminar, (iii) investigación formal, (iv) formulación de cargos, (v) presentación de descargos (aporte, solicitud y práctica de pruebas); (vi) juzgamiento, (vii) decisión de primera instancia, (viii) decisión de segunda instancia. Asimismo, estas profesiones comparten los siguientes principios rectores en su procedimiento: derecho a la defensa, non bis in ídem, no

reformatio in pejus, presunción de inocencia, derecho a ser asistido por un abogado, igualdad material, favorabilidad y debido proceso (…).” De ahí que, en armonía con lo antes dicho, la estructura del Código Disciplinario del Abogado se integre en tres libros a saber: (i) una parte general que consagra los principios rectores (entre esos garantías constitucionales y convencionales), la definición de falta disciplinaria, y el alcance de la acción sancionatoria; (ii) una parte especial, que consagra los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones aplicables a los abogados y; (iii) una parte procedimental, que contiene las reglas del procedimiento disciplinario. En este último escenario procedimental de cara a la Ley 1123 de 2007, se desarrolla la fase de investigación y calificación (art. 104), una fase de audiencia de pruebas y calificación (art.105), una fase de juzgamiento (art.106) y una fase de doble instancia (art.107), y la posibilidad de terminación de la actuación (art.103). Direccionamiento que, está en cabeza, como se ha señalado, por un magistrado que con estricto apego a la ley debe verificar con grado de certeza (art.97), bajo una estricta y Página 13 | 23 rigurosa investigación integral (art.85), en aras de determinar si procede o no a elevar un reproche disciplinario. Con base en lo anterior, se puede decir que, el sistema de instrucción y juzgamiento de los abogados que se ha establecido por el legislador, guarda armonía y no contraría ni la Constitución ni la Convención

Americana de Derechos Humanos, de ahí que, la característica de un sistema de corte inquisitivo, es que: “el juez debe investigar la verdad, prescindiendo de la actividad de las partes. Por tanto, puede iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que tienda a buscar la verdad17.” En esta oportunidad, es menester precisar que se profirió una decisión por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpretó una regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020, donde se estableció en concreto que, una autoridad administrativa con funciones disciplinarias no podía suspender de sus funciones a un servidor elegido popularmente; que ese aspecto recaía en las competencias de un juez (penal), y que el mismo proceso de instrucción y juzgamiento en esa autoridad administrativa no representaba garantía de imparcialidad. En ese orden de ideas, al analizar los efectos del control de convencionalidad, la Corte Constitucional18 ha determinado que: “(…) no existe un único modelo operativo del Control de Convencionalidad Interamericano (en adelante, CCI). De igual forma, no existe un único efecto derivado del ejercicio del CCI. Así, ambos (el modelo y los efectos) dependen del diseño que adopte cada Estado, en atención a las competencias que la Constitución y la Ley han otorgado a las diferentes autoridades, así como de las regulaciones procesales previstas por cada ordenamiento jurídico nacional. De allí que el CCI pueda conducir a inaplicar cierta ley en un caso concreto,

retirarla del ordenamiento jurídico, anular un acto administrativo o modificar una Ley, entre otros. Por tanto, las consecuencias de efectuar el CCI deben determinarse caso a caso (…)”. (Negrillas del Despacho). De lo anterior se colige, que el mentado parámetro hermenéutico, debe atenderse como precedente de estructuración y para el estudio de casos basados en la Ratio Decidendi, contendida en la sentencia de este Tribunal 17 Corte Constitucional.Sentencia C874 de 2003. 18 Corte Constitucional.Sentencia C-146 de 2021. Página 14 | 23 Interamericano, que, como se ha dicho por la doctrina, introduce una contextura sustancial19 para ser aplicado a casos similares, permitiendo estructurar estándares y parámetros vincula

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