CNDJ - 109.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No cumplió la carga impuesta por el juzgado
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 109.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No cumplió la carga impuesta por el juzgado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000202000450 01 Aprobado, según acta No. 059 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». Pági na 1 | 16
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 760011102000202000450 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Valle del Cauca2, mediante la cual declaró responsable a la abogada ADRIANA CELIS RUBIO, de infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa y le impuso suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 12 de marzo de 2020, la señora TRINIDAD SARRIA VIDAL en su condición de administradora del Edificio Residencial Sottomonte, presentó queja disciplinaria contra la abogada ADRIANA CELIS RUBIO al indicar que, en representación de la copropiedad, instauró un proceso ejecutivo singular que adelantó el Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali3, en el que mediante auto No. 1581 del 23 de agosto del 2018, se declaró terminado por desistimiento tácito, ocasionando un perjuicio económico al inmueble.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogada del doctor ADRIANA CELIS RUBIO, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 25 de octubre de 2021, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. No obstante, atendiendo la congestión judicial, así como la pandemia 2 M.P. Luis Rolando Molano Franco en Sala con la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.
3 Rad. 76001418900320170005900 4 Auto del 21 de enero de 2021. Pági na 2 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Covid - 19 y la solicitud de aplazamiento de la disciplinable5, se dispuso declararla persona ausente, solicitar el proceso ejecutivo singular y reprogramar la diligencia para el día 14 de abril de 2023. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja a la disciplinable y se procedió a recibir su versión libre, quien indicó que presentó la demanda ejecutiva con los datos que le suministró el anterior administrador (Luis Fernando Martínez Gómez) y si bien, la misma inicialmente fue inadmitida, enseguida la subsanó, pero finalmente terminó por desistimiento tácito, sin embargo, puso en consideración de la señora TRINIDAD SARRIA VIDAL, volver a presentar la misma, pues aún estaba en término, pero no se le permitió adelantar nuevamente el encargo profesional y por el contrario, se le pidió la renuncia al mandato. 3.1.1. Ampliación de la Queja. Enseguida, se dispuso recibir la ampliación de queja por parte de la nueva administradora del Edificio Sottomonte, señora Gloria Patricia Dávila, en su condición de representante legal de la copropiedad, quien señaló que en la base de datos de la administración, reposa un
paz y salvo de fecha 18 de junio de 2020, suscrito por la abogada ADRIANA CELIS RUBIO por la gestión realizada en el proceso ejecutivo singular adelantado contra Henry Meyer Berrio Correa. Adujo que, posteriormente se designó otro abogado con quien se llevó a cabo un nuevo proceso ejecutivo. 5 Archivo 12SolicitudAbogadaCelisRubio. Pági na 3 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3.1.2. Calificación Provisional de la Actuación.
Finalizado lo anterior, el magistrado instructor decretó la terminación parcial del procedimiento, por el presunto ocultamiento de información por parte de la abogada a la copropiedad, pues la disciplinable entregó el paz y salvo, y se demostró que el conjunto sabía que el proceso había terminado de forma anormal. De otra parte, formuló un cargo único, por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 incurriendo en la posible falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibidem, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional6, la cual atribuyó a título de culpa. La imputación fáctica se sustentó en que, al parecer la doctora ADRIANA CELIS RUBIO actuando como apoderada de la copropiedad demandante, Edificio Sottomonte, en el proceso No. 2017-00059
surtido por el Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Cali, no cumplió con el requerimiento que le hizo el Juzgado de conocimiento, el día 18 de junio de 2018, consistente en notificar a la parte demandada, dentro de los 30 días siguiente y no lo hizo, razón por la que se terminó el proceso por desistimiento tácito, a través de auto del 23 de agosto de ese año. Previo a que quedara formalmente formulado el cargo, conforme al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 45 ibidem, se le preguntó a la doctora ADRIANA CELIS RUBIO, si era su voluntad aceptar dicho cargo y hacerse acreedora de la circunstancia de atenuación punitiva, ante lo cual, la investigada respondió que aceptaba el cargo y que esa manifestación la hacía de manera libre y 6 Minutos 0:32:27, 0:33:20 y 0:34:55. Pági na 4 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA voluntaria. Por lo tanto, el proceso ingresó al despacho para proveerse sentencia por parte de la Sala Dual respectiva.
4. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de abril de 2023, declaró responsable a la abogada ADRIANA CELIS RUBIO, de infringir el deber previsto en el
numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa. En consecuencia, dispuso sancionarla con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2017-00059, que la abogada ADRIANA CELIS RUBIO, recibió poder del señor Luis Fernando Martínez Gómez como representante legal del Edificio Sottomonte, con el fin de obtener el pago de lo adeudado en cuotas de administración que debía el señor Henry Meyer Berrio Correa. Asimismo, observó que el Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, mediante auto del 18 de junio de 2018 ordenó a la parte demandante, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto, se cumpliera la carga procesal de realizar la notificación a la parte demandada. Señaló que, en el término otorgado a la parte demandante, no se cumplió con la carga requerida, por lo que resolvió declarar terminado el proceso ejecutivo por haberse operado el desistimiento tácito y Pági na 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ordenó el archivo en decisión mediante auto No. 1581 del 23 de agosto del 2018.
Por lo anterior, la abogada ADRIANA CELIS RUBIO, estaba llamada a
cumplir con el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, debiendo notificar a la parte demandada como se lo requirió el Juzgado de conocimiento, máxime que el auto le fue notificado tanto a la dirección física como por estado, sin que ésta se haya pronunciado al respecto, además dicho hecho fue reconocido por la disciplinable el día 17 de febrero de 2020, en la reunión sostenida en el Edificio Sottomonte, donde ésta le comentó a la administradora TRINIDAD SARRIA VIDAL, que el proceso había terminado de forma anormal7, motivos éstos qué, sin duda pesaron a la hora de la aceptación final de cargos, que hiciera la encartada. Añadió que, la tipicidad del comportamiento se acreditó, en la omisión de la abogada ADRIANA CELIS RUBIO, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, ante la negativa de notificar a la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo mencionado. Para la dosimetría de la sanción, encontró acreditado el criterio de atenuación previsto en el numeral 1° literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y el criterio de agravación contenido en el numeral 6° literal C del artículo 45 ibidem, dado que la abogada tenía antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la 7 Folio 4 Archivo 01CuadernoOriginal. Pági na 6 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comisión de la conducta que se investigó8, así como la modalidad de la conducta y que la misma no trascendió de la relación cliente abogada.
5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 09 de junio de 2023 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante oficio No. 5142.
La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 11 de julio de 2023, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta9, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable. 8 Expediente: 76001110200020130326801 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Fecha Sentencia: 07-Sep-2016 Sanción: Suspensión 2 meses Inició: 03-Nov-2016 Finalizó: 02-Jan-2017. 9 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996
facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Pági na 7 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, se identifica que revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.
Se infiere además que, el a quo garantizó su defensa material, al comunicarle a la doctora ADRIANA CELIS RUBIO la apertura de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario, a las direcciones que aportó el Registro Nacional de Abogados, permitiendo que asistiera a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que de manera libre, consiente y voluntaria confesó la comisión de los hechos objeto de investigación y además, aceptó el cargo único emitido en la calificación provisional. 6.1.- Requisitos para Sancionar. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la
responsabilidad de la disciplinable. En tal sentido, el a quo obtuvo copia del proceso ejecutivo No. 76001 418900320170005900, el cual adelantó el Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, en razón a la demanda propuesta por la abogada ADRIANA CELIS RUBIO, en representación del Edificio Residencial Sottomonte, contra el señor Henry Meyer Berrio Correa. Pági na 8 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En suma, la Comisión Seccional encontró creíble y razonable la confesión del cargo, a la luz de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, prueba que constituyó la disciplinable de manera libre y voluntaria, la cual fue analizada conjuntamente y bajo la égida de la sana crítica. 6.2. De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En el caso sub examine, la disciplinable fue declarada responsable de la falta a la debida diligencia, por cuanto en el proceso ejecutivo mencionado, omitió cumplir la carga procesal de realizar el trámite de
notificación de la parte demandada, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto del 18 de junio de 2018, el cual se notificó por estado el día 22 de junio de 2018, término que una vez contabilizado, se establece que venció el día 8 de agosto de 2018, sin que la abogada ADRIANA CELIS RUBIO, hubiere hecho pronunciado alguno. Situación que produjo el desistimiento tácito, el cual declaró el Juzgado de conocimiento, mediante decisión del 23 de agosto de 2018 de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso y Pági na 9 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA produjo que la demanda quedará sin efectos, por terminación del proceso. Por lo tanto, con su actuar, incurrió en la referida falta contra la diligencia profesional, al punto que confesó la comisión de la conducta irrogada.
Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la investigada, pues la confesión se encuentra creíble y razonable, la cual analizada conjuntamente y bajo la égida de la sana crítica, lleva a la convicción que resulta acorde con el acopio probatorio y por ende permite arribar a la certeza respecto a la responsabilidad de la abogada ADRIANA CELIS RUBIO en el mencionado comportamiento, a la luz de los principios señalados en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007.
6.3. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho incurrió en la falta a la debida diligencia, al vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° ibidem, pues se estima sustancialmente infringido el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, sin que se avizore causal alguna que justifique su actuar. Página 10 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, se trata entonces de una conducta que resulta manifiestamente contraria a derecho, esto es, que contradice de manera ostensible el mandato ético y por lo mismo, es antijurídica.
6.4. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada
a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional, fue en la modalidad culposa, pues se trató de un comportamiento de tal naturaleza, que no responde a la intención Página 11 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA positiva de causar un daño, sino a la negligencia de la aquí investigada. 6.5. Dosimetría de la Sanción.
Atendiendo lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben sujetarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado los tipos de sanción, entre ellas la suspensión que consiste en la prohibición de ejercer la profesión. Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios de graduación estudiados por el a quo (la modalidad de la conducta y el hecho de
que esta no trascendió de la relación cliente abogado), así como el de agravación y atenuación aplicados, la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, cumple los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto. Asimismo, la sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la misma, y por lo tanto se justifica la sanción impuesta a la abogada ADRIANA CELIS RUBIO, acorde con lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: Página 12 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para declarar la responsabilidad disciplinaria de la abogada ADRIANA CELIS RUBIO. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante la cual declaró responsable a la abogada ADRIANA CELIS RUBIO, de infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa y le impuso suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia Página 13 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a
regir.
CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 14 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 15 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16