CNDJ - 109.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No realizó gestión alguna en procura de dar
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 109.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No realizó gestión alguna en procura de dar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9059
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000 2018 00399 01 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA EDITH DÍAZ NEIRA, de inobservar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, conducta realizada a título de culpa, motivo por el cual se le impuso la sanción de CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en queja presentada por la 1 Folios 1 a 32 Expediente Digital 104.SentenciaSancionatoria 201800399 - Sala dual integrada por los doctores MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (Ponente) y FERNANDO
AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9059
Radicado No. 250001102000 2018 00399 01
Abogados en consulta señora MARÍA DEL CÁRMEN SÁNCHEZ PEDRAZA2, contra la abogada GLORIA EDITH DÍAZ NEIRA, por considerar que incurrió en conductas irregulares en el ejercicio de sus funciones, al no haber actuado con diligencia profesional dentro de los encargos otorgados. Manifestó la quejosa que, la letrada DÍAZ NEIRA se comprometió con ella a efectuar el trabajo de sucesión, partición y entrega de títulos a los 16 titulares de derechos dentro de la sucesión del difunto Luis María Sánchez. Por lo anterior, el 5 de marzo de 2016, la togada les solicitó unos documentos, recibos, escrituras, manifestándoles que el trámite debía realizarse en el Juzgado de Funza, posteriormente el 30 de abril de 2016, se le hizo entrega de la suma de $3.000.000. Señaló que, le otorgaron los respectivos poderes y les requirió los planos respectivos, los cuales fueron levantados por el topógrafo Ignacio Rincón y entregados a la abogada, consignándole nuevamente la suma de $ 3.000.000 el 15 de noviembre de 2016, pero desde ese día no volvió a saber nada de la jurista. El 22 de febrero de 2018, se desplazó a los Juzgados de Funza y Cota para verificar la existencia de los procesos, encontrando que no había nada radicado. 2.- El asunto se sometió a reparto el 25 de abril de 20183, correspondiéndole su trámite a la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, quien, mediante auto del 30 de julio de 20194
ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada GLORIA EDITH DÍAZ NEIRA, fijó fecha para audiencia de 2 Folios 3-4 Expediente Digital 01.EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 3 Folio 38 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 4 Folio 41-42 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. Página 2 | 29
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Radicado No. 250001102000 2018 00399 01 Abogados en consulta pruebas y calificación provisional. Se fijó edicto emplazatorio el día 4 de septiembre de 20195. 3.- Mediante auto del 5 de noviembre de 20196, La Magistrada de Conocimiento, requirió a la abogada Gloria Edith Díaz Neira para que justificara su incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de octubre de 2019, concediéndole 3 días para justificar su ausencia de conformidad con el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Se fijó edicto emplazatorio el 13 de diciembre de 20197, y mediante auto de 7 de febrero de 20208, se declaró persona ausente a la jurista Díaz Neira, se designó abogado de oficio a Luis Felipe Orozco González, se fijó fecha y hora para audiencia. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 16 de julio de 20209, en donde delimitó el objeto del proceso disciplinario, el defensor de oficio manifestó que, intentó
comunicarse con la disciplinable sin ser posible, de igual manera solicitó la terminación anticipada del proceso por no tener suficiente material probatorio para abrir el expediente. La Magistrada no accedió a la solicitud del defensor de oficio, ordenó la práctica de algunas pruebas y fijó fecha y hora para dar continuación a la audiencia. 5.- Con fecha 28 de septiembre de 202010, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se 5 Folio 45 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 6 Folio 48 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 7 Folio 52 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 8 Folio 53 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 9 Folios 1 a 3 Expediente Digital 14. 16 07 20 ACTA DE AUDIENCIA DE PYC 18-399. 10 Folios 1 a 3 Expediente Digital 22. 28 09 2020 ACTA CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PYC 18-399. Página 3 | 29
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Radicado No. 250001102000 2018 00399 01 Abogados en consulta escuchó en testimonio a la señora María del Carmen Sánchez Pedraza11. 5.1.- Testimonio Señora María del Carmen: Se ratificó en la queja presentada y agregó que, en el mes de noviembre de 2018, se comunicó vía telefónica con la abogada investigada solicitando información y acordaron que se reunirían; días después, la togada
se acercó a su domicilio y le manifestó “Señora Carmen, yo voy en estos días, necesito hablar muy seriamente con ustedes”, al cabo de los días, efectivamente la letrada asistió a su vivienda y le dijo “yo en estos días le devuelvo su plata y le traigo todos sus documentos”, de manera inmediata le recriminó que ya habían pasado más de 3 años y como les podía hacer eso, respondiendo que no iba a hacer eso y que les entregaría todo lo que tenía de ellos, esa fue la última vez que pudo hablar con ella. Agregó que, todos los hermanos estaban de acuerdo con la sucesión, vivían en Cota y el lote estaba avaluado por la suma de $106.029.000, hasta el momento no había podido contratar a un nuevo profesional del derecho por falta de dinero, puesto que a la abogada se le entregó la suma de $6.000.000, los cuales no devolvió. Señaló que, el único poder que se le firmó a la abogada estaba dirigido para un Juzgado de familia, de igual manera les solicitó el plano de los lotes, por lo cual fue necesario contratar los servicios de un topógrafo, quien le entregó el trabajo a la jurista. 5.2.- En la audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se 11 Minuto 4:20 a 40:05 Expediente Digital 21. 28 09 2020 AUDIENCIA 250001102000201800399. Página 4 | 29
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formularon cargos12 contra la abogada GLORIA EDITH DÍAZ NEIRA, así: ▪ Por vulnerar el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad, al considerar que, con su comportamiento doloso, la abogada no entregó a quien correspondía en la menor brevedad posible los dineros recibidos los días 30 de abril y 15 de noviembre de 2016 por concepto de “sucesión y escritura de cuota de porcentaje Sánchez Pedraza”. ▪ Por vulnerar el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, al considerar que con su comportamiento omisivo actúo de manera culposa, como quiera que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en razón a que, la letrada a pesar de haber suscrito poder para iniciar los trámites respectivos de sucesión, no lo hizo. 6.- Los días 21 de abril13 y 27 de julio14 de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en donde se escuchó en testimonio al señor Rafael Ignacio Rincón15 y en alegatos de conclusión al defensor de oficio16. 12 Minuto 54:28 Expediente Digital 21. 28 09 2020 AUDIENCIA 250001102000201800399. 13 Folios 1-2 Expediente Digital 45. 21 04 2021 ACTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 2018399. 14 Folios 1-2 Expediente Digital 55. 27 07 2021 ACTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 2018399. 15 Minuto 8:02 a 19:54 Expediente Digital 54. 25000110200020180039900s20210312513 07_27_2021 02_49 PM UTC. 16 Minuto 20:08 a 20:49 Expediente Digital 54. 25000110200020180039900s20210312513 07_27_2021 02_49 PM UTC. Página 5 | 29
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Radicado No. 250001102000 2018 00399 01 Abogados en consulta 6.1.- Testimonio señor Ignacio Rincón: De entrada, manifestó que, no conocía o no se acordaba por el nombre de la abogada por la que le estaban preguntando, bajo el entendido que manejaba múltiples casos dentro del Departamento de Cundinamarca y especialmente en el Municipio de Cota, por lo mismo, no podía decir nada sobre el asunto. 6.2.- Alegatos de conclusión doctor Luis Felipe Orozco González: manifestó que, dentro del proceso las pruebas practicadas no lograban demostrar que al señor Rafael Ignacio Rincón se le hubiese encomendado la labor de haber realizado el levantamiento topográfico del predio que era objeto de la sucesión, por ende, se podía ver como no se comprobó tampoco la existencia de un contrato de mandato o contrato de prestación de servicios, considerando que no se configuraban las causas para continuar con el proceso disciplinario en contra de la abogada Díaz Neira.
6.3.- La Magistrada Sustanciadora manifestó que el proceso pasaba al despacho para proyecto de sentencia. 7.- Mediante auto del 12 de noviembre de 202117, la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar dispuso que por Secretaría se remitiera la actuación al Despacho del H. Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago a efectos de dirimir el empate sobre el proyecto de decisión llevado a sala ordinaria No. 9 del 29 de octubre de 2021. El 1 de marzo de 202218, el Despacho del H. Magistrado Silva Urriago, presentó su declaración de impedimento para conocer del trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2018-39919. 17 Folio 1 Expediente Digital 33. RESPUESTA FAMISANAR. 18 Folio 1 Expediente Digital 60. CorreoDespachoJASURemiteProvidenciaDefinitivaImpedimento 201800399. 19 Folios 1 a 14 Expediente Digital 61 DeclaraImpedimentoDecisionDefinitiva 201800399. Página 6 | 29
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Radicado No. 250001102000 2018 00399 01 Abogados en consulta 8.- Con auto del 2 de marzo de 202220, la H. Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar se declaró impedida para decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el H. Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, para conocer del trámite de desempate dentro del proceso disciplinario, por lo tanto, ordenó que por Secretaría se remitieran de manera inmediata las diligencias al Magistrado que seguía en turno. El 4 de marzo de
202221, se remitió el expediente disciplinario al Despacho del H. Magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez para decidir sobre la declaración de impedimento efectuada por la H. Magistrada Villamil Salazar respecto a la manifestación de impedimento presentada por el H. Magistrado Silva Urriago, para conocer del trámite de desempate sobre el proyecto de decisión. 9.- El 7 de marzo de 202222, el H. Magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez mediante auto se declaró impedido para emitir pronunciamiento y remitió la actuación al Despacho del H. Conjuez que fuere designado. Con fecha 8 de marzo de 2022, se levantó acta de reparto de Conjueces, correspondiéndole el conocimiento del asunto al H. Magistrado Oscar Alberto Caycedo Neira23. 10.- Con providencia del 23 de marzo de 2022, el H. Magistrado Oscar Alberto Caycedo Neira, negó el impedimento invocado por la
H. Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar para decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el H. Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, para conocer del trámite de desempate dentro del proceso disciplinario24. 20 Folios 1 a 5 Expediente Digital 63DeclaraciónDeImpedimento. 21 Folio 1 Expediente Digital 64PasoalDespachoParaResolverImpedimento 2018-0399 MPVS. 22 Folios 1 a 6 Expediente Digital 65.2018-00399 IMPEDIMENTO. 23 Folios 1-2 Expediente Digital 66ActaRepartoConjuez 201800399. 24 Folios 1 a 9 Expediente Digital 69ProvidenciaNoAceptaImpedimento 201800399.
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Radicado No. 250001102000 2018 00399 01 Abogados en consulta 11.- Mediante auto del 6 de abril de 2022, la H. Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, retiró el proyecto de sentencia proferido en el asunto disciplinario a fin de recoger la postura y acoger el precedente jurisprudencial de la H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial25. 12.- Con providencia del 27 de mayo de 2022, la Sala de Instancia decretó la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la calificación jurídica de la actuación realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 28 de septiembre de 202026. Mediante auto del 24 de junio de 2022, se fijó fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional27. 13.- El 14 de septiembre de 202228, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde la H. Magistrada Villamil Salazar comunicó a las partes sobre pronunciamiento efectuado del 27 de mayo de 2022. En la audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos29 contra la abogada GLORIA EDITH DÍAZ NEIRA, así: ▪ Por vulnerar el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, al considerar que con su comportamiento omisivo actuó de manera culposa,
como quiera que la abogada demoró la iniciación de la 25 Folios 1 a 5 Expediente Digital 71. Auto retirando ponencia y ordena comunicar. 26 Folios 1 a 23 Expediente Digital 74DecretaNulidadIndebidaTipificacion37-1 Y 35-4-. 27 Folio 1 Expediente Digital 79FijaFechaParaAudienciaDePruebasYCalificacionProvisionalElDia14DeSeptiembrede202A Las2pm. 28 Folios 1-2 Expediente Digital 84ActaAudienciaPycp 201800399. 29 Minuto 11:10 a 12:30 Expediente Digital 85Despacho02SalaJurisdiccionaldisciplinaria 09_14_2022 07_50 PM UTC. Página 8 | 29
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Radicado No. 250001102000 2018 00399 01 Abogados en consulta gestión encomendada. Lo anterior porque, se le confirió poder a la letrada para iniciar el proceso de sucesión y titulación de la familia Pedraza, sin que hubiese efectuado actuación alguna. 13.1.- La Magistrada Sustanciadora manifestó que, frente al hecho de haber cancelado la suma de $6.000.000 por concepto de honorarios a la abogada, resaltó que solo se configuraba la falta a la honradez, cuando el profesional del derecho no entregaba a su cliente dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, siendo un asunto diverso a los dineros obtenidos por concepto de honorarios, puesto que estos ingresaron al patrimonio de la togada. Agregó que, con base en lo anterior, decretaba la terminación y
archivo de las diligencias, por esta conducta, acorde con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200730. 13.2.- Las partes no presentaron recurso. 14.- Con fecha 28 de noviembre de 202231, se dio continuación a audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se insistió en la comparecencia de la disciplinable. 15.- El 9 de febrero de 202332, se instaló la audiencia de juzgamiento, en donde la Agente del Ministerio Público33 y el defensor de oficio presentaron los alegatos de conclusión34, así: 30 Minuto 12:35 a 15:15 Expediente Digital 85Despacho02SalaJurisdiccionaldisciplinaria 09_14_2022 07_50 PM UTC. 31Folios 1-2 Expediente Digital 93ActaAudienciaPycp 201800399. 32Folios 1-2 Expediente Digital 101ActaAudienciaJuzgamiento 201800399. 33Minuto 3:56 a 8:45 Expediente Digital 102Despacho02SalaJurisdiccionaldisciplinaria 02_09_2023 07_25 PM UTC. 34Minuto 00:27 a 1:02 Expediente Digital 103Despacho02SalaJurisdiccionaldisciplinaria 02_09_2023 07_30 PM UTC Página 9 | 29
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Radicado No. 250001102000 2018 00399 01 Abogados en consulta 15.1.- Alegatos de conclusión Doctora Diana Niño: solicitó de entrada se profiriera fallo sancionatorio en contra de la abogada
Gloria Edith Díaz Neira, por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 del numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue acertada en el pliego de cargos, bajo la modalidad culposa. Agregó que, de conformidad con lo expuesto en la queja y su respectiva ampliación, quedó claro que, no obstante haberle conferido poder a la letrada para el trámite de sucesión de la familia Sánchez, con lo cual le entregaron la documentación respectiva y la suma de $ 6.000.000, la togada no realizó actuación alguna, evidenciándose que, tanto el Juzgado de Familia de Funza como la Notaría de Cota, corroborando lo dicho por la señora María del Carmen. Finalmente indicó que, no existió ninguna circunstancia eximente de responsabilidad, que lograra demostrarse como justificación del proceder de la profesional del derecho. 15.2.- Alegatos de conclusión Doctor Luis Felipe Orozco González: Planteó que no era procedente la imposición de la sanción a la disciplinable Díaz Neira, en tanto desconocía los motivos que acontecieron para que la letrada no llevara a cabo las diligencias propias de su actuación profesional. 15.3.- La Magistrada Sustanciadora manifestó que el proceso pasaba al despacho para proyecto de sentencia. 16.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: Pági na 10 | 29
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Radicado No. 250001102000 2018 00399 01 Abogados en consulta
- Certificado de Tradición y Libertad de matrícula inmobiliaria
50N-720037 de fecha 12 de noviembre de 200935. • Captura de pantalla – conversación de WhatsApp36. • Copia de cédula de ciudadanía de la señora María del Carmen Sánchez Pedraza37. • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis María Sánchez Montaño38. • Copia de recibo de caja No. 027569 de fecha 3 de diciembre de 2008, expedido por la Parroquia de Nuestra Señora de Cota39. • Copia de recibo de caja No. 00005718 de fecha 12 de abril de 2016, expedido por la Diócesis de Zipaquirá40. • Copia comprobante de ingreso No. 16430 de fecha 22 de marzo de 2016, expedido por la Parroquia San Laureano de Lenguazaque41. • Copia de recibo simple de fecha 6 de marzo de 201642. • Copia de recibos de impuesto predial del Municipio de Cota43. • Copia de facturas de pagos efectuados en la Notaría44. • Copia comprobante de ingreso No. 16314 de fecha 1 de marzo de 2016, expedido por la Parroquia San Laureano de Lenguazaque45. • Copia de recibo de caja No. 00005794 de fecha 9 de febrero de 2016, expedido por la Parroquia de San Vicente de Paul46. • Copia simple del poder otorgado a la doctora Gloria Edith 35 Folios 5-6 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 36 Folio 7 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS.
37 Folio 8 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 38 Folio 9 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 39 Folio 11 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 40 Folio 12 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 41 Folio 13 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 42 Folio 14 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 43 Folio 15 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 44 Folios 16 a 20 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 45 Folio 32 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 46 Folio 33 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. Pági na 11 | 29
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Radicado No. 250001102000 2018 00399 01 Abogados en consulta Díaz Neira por parte de Luis Antonio Sánchez Romero, Juan Carlos Sánchez y Yenny Marcela Sánchez, sin firmas ni fecha47. • Copia de recibo de caja menor de fecha 30 de abril de 2016 pagado a Gloria Edith Díaz la suma de $ 3.000.000 por concepto “SUCESIÓN Y ESCRITURAS DE CUOTA DE PORCENTAJE SÁNCHEZ PEDRAZA” 48. • Copia de Comprobante de Transacción por la suma de
$3.000.000 de fecha 15 de noviembre de 2016 a la cuenta de Díaz Neira Gloria49. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 110190 de fecha 27 de abril de 2018, por la cual se acreditó la calidad de la letrada GLORIA EDITH DÍAZ NEIRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 65.713.694 y la tarjeta profesional No. 119.348 expedida por el C.S de la J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente50. • Respuesta por parte del Juzgado de Familia del Circuito de Funza – Cundinamarca, con fecha de correo electrónico del 12 de mayo de 202051. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 607736 de fecha 2 de septiembre de 202052, mediante el cual se acreditó que la investigada no registraba sanción disciplinaria. • Respuesta por parte de la E.P.S. Famisanar con fecha 26 de 47 Folios 34-35 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 48 Folio 36 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 49 Folio 37 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 50 Folio 39 Expediente Digital 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-399 MPVS. 51 Folios 1-2 Expediente Digital 07. SOLICITUD PROBATORIA I Y RESPUESTA 2018-399. 52 Folio 1 Expediente Digital 19. CERTIFICADO ANTECEDENTES DISCIPLINADO 201800399 MPVS. Pági na 12 | 29
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Radicado No. 250001102000 2018 00399 01 Abogados en consulta noviembre de 202053. • Respuesta por parte del Banco de Bogotá, sobre la titularidad de la cuenta de ahorros de la abogada Gloria Edith Díaz Neira54. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 2363507 de fecha 13 de enero de 202355, mediante el cual se acreditó que la investigada no registraba sanción disciplinaria. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 202356, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, sancionó a la abogada GLORIA EDITH DÍAZ NEIRA con CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de vulnerar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del numeral 1 artículo 37 de la misma normatividad a título de culpa. En primer lugar, la Seccional de Instancia señaló que, la señora María del Carmen Sánchez Pedraza confirió poder a la togada con el fin de adelantar proceso de sucesión y titulación de la familia Sánchez Pedraza siendo causante el señor Luis María Sánchez, habiendo solicitado la profesional del derecho algunos documentos y cancelándosele la suma de $3.000.000, indicó por parte de la quejosa que el día 15 de noviembre de 2016, consignó a la cuenta
personal de la letrada DÍAZ NEIRA, la suma de $3.000.000 en el 53 Folio 1 Expediente Digital 33. RESPUESTA FAMISANAR. 54 Expediente Digital 34. RESPUESTA BANCO DE BOGOTÁ. 55 Expediente Digital 100AnexosAntecedentesDisciplinarios 201800399. 56 Folios 1 a 32 Expediente Digital 104.SentenciaSancionatoria 201800399. Pági na 13 | 29
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Radicado No. 250001102000 2018 00399 01 Abogados en consulta Banco de Bogotá, oficina Santa Cruz del municipio de Cota Cundinamarca y que para el 22 de febrero de 2018, acudió a los Juzgados de Funza y Cota como a la Notaría, para verificar la existencia de algún proceso, pero no se encontró registro alguno, es decir, no se adelantó la gestión que se había encomendado, a pesar de haber entregado la suma de $6.000.000, sin que hubiese tenido contacto con la abogada DÍAZ NEIRA. Sostuvo que, se le reprochó el incumplimiento del deber señalado en numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de Ley 1123 de 2007 por “demorar la iniciación de las gestiones encomendadas”, toda vez, que la sucesión correspondía a un proceso de transmisión de los bienes de una persona fallecida y podía ser realizada a través de dos tipos de sucesión, la intestada, cuando no existía algún testamento y la que se podía adelantar
ante Notario cuando se daba un acuerdo de todos los herederos y ante un Juez de Familia en los demás casos; y la sucesión testamentaria, en la que se reconocía la voluntad de la persona fallecida porque la había consignado en un testamento, adelantándose ante un notario. La Sala de Instancia, se manifestó sobre las pruebas aportadas al proceso, especialmente a lo expuesto en la queja y su ampliación, en donde se encontró acreditado que la togada no adelantó la labor encomendada, pues de ello dio cuenta la información suministrada por parte del Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en donde se indicó que dentro del sistema no se había encontrado proceso alguno con los datos suministrados por parte de la judicatura, esto era, respecto al proceso de sucesión que debía incoar la disciplinable. Pági na 14 | 29
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Radicado No. 250001102000 2018 00399 01 Abogados en consulta Respecto a la graduación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 20007, resaltando que, la jurista no tenía antecedentes disciplinarios, adicionalmente, la conducta reprochada, en lo que tiene que ver con el perjuicio causado, podía interpretarse como constitutiva de un detrimento grave, dado que se denotó que por la indiligencia de la doctora GLORIA EDITH DIAZ NEIRA, no se adelantó el proceso de sucesión que le había sido encomendado, originándose que no se determinara el contenido de la herencia, se identificara a los
herederos y se realizara la distribución de los bienes de las personas fallecidas; generándose en un momento dado, que se confiriera poder a otro profesional del derecho para que adelantara el trámite sucesoral. Finalmente, consideró que, se menoscabó la imagen de los profesionales del Derecho ante la sociedad; por lo que la Comisión consideró que lo justo y proporcionado era imponer como sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de
CUATRO (4) MESES.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, defensor de oficio y a la agente del Ministerio Público; siendo notificados por correo electrónico el 13 de marzo de 202357. Se fijó edicto emplazatorio el día 17 de marzo de 202358; las partes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 57 Folios 1 a 10 Expediente Digital 105.NotificacionDisciplinadaDefensordeoficioMinisterioPublico 201800399 MPVS. 58 Folio 1 Expediente Digital 107EdictoSentencia 201800399. Pági na 15 | 29
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Radicado No. 250001102000 2018 00399 01 Abogados en consulta 1996, se remitió el expediente para surtir el grado de consulta59. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 19 de abril de 2023, el expediente virtual ingresó al Despacho del Magistrado ponente60.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones61, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1662. La Corte Constitucional también se refirió al querer del 59 Folios 1-2 Expediente Digital 109RemisionalaComisionNacionaldeDisciplinaJudicialconsultaSentenciaSancionatoria 201800399 MPVS. 60 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia – 01 ACTA 25000110200020180039901. 61 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las y acciones de tutela. 62 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 250001102000 2018 00399 01 Abogados en consulta constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201663 y C-112/1764, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 110190 de fecha 27 de abril de 2018, por la cual se acreditó la calidad de la letrada GLORIA EDITH DÍAZ NEIRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 65.713.694 y la tarjeta profesional No. 119.348 expedida por el C.
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