CNDJ - 109.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No realizó la gestión a la cual se había co
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- CNDJ - 109.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No realizó la gestión a la cual se había co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201807585 02 Aprobado, según acta No. 048 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el trece (13) de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 20
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201807585 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado NESTOR RAUL LOZANO BERNAL por incurrir en las faltas previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así los deberes consagrados en los numerales 10 y 18 literal c) del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en las quejas radicadas
por los señores Luis Mario Barrera Macias3, Gladys Hurtado Hurtado4, Manuel Antonio Martin5, Fernando Rey Romero6 y Juan Francisco Barrera Vargas7, mediante las cuales solicitaron que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el profesional del derecho Lozano Bernal, de conformidad con los siguientes hechos: En primer lugar, manifestaron ser propietarios de unos locales comerciales del Centro Comercial “My Home” e indicaron que requirieron los servicios profesionales del encartado, por cuanto el señor Samuel Cárdenas Espitia no les ha permitido ejercer el comercio “desde el momento en que se le adquirió el inmueble hace
más de veinte años”8. Posteriormente mencionaron que, en los primeros días de septiembre de 2016, obtuvieron concepto por parte del aquí investigado, quien les indicó que se debía formular una denuncia penal en contra del señor Cárdenas Espitia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón 3 Folios 2 a 8 del documento 001CuadernoOriginal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folios 10 a 22 ibidem. 5 Folios 23 a 44 ibidem. 6 Folios 45 a 57 ibidem, 7 Folios 81 a 99 ibidem 8 Folio 2 ibidem. Pági na 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, celebraron con el letrado contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual este se comprometió a iniciar y llevar a culminación tanto un proceso penal contra el señor Samuel Cárdenas, como un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en caso de que no se efectuara una reparación integral a favor de ellos.
Asimismo, indicaron que le cancelaron al inculpado una parte de los honorarios pactados y que este les aseguró el 99% de éxito en su gestión, con el propósito de darles tranquilidad y confianza. A su vez, expresaron que -según lo manifestado por el encartadouna parte del
pago de sus honorarios estaba destinado a que la denuncia fuera repartida a un fiscal amigo suyo y a que la misma se adelantara con celeridad. Finalmente, refirieron que el disciplinable solo promovió la denuncia penal hasta el año 2017, cuyo conocimiento le correspondió al Fiscal 161 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, y que, posteriormente, el fiscal archivó la denuncia al considerar que “ninguno de los hechos expuestos para sustentarla constituía delito, y en caso de que llegase a estructurarse alguno, hacía mucho tiempo que la acción penal habría prescrito.”9
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la magistrada Elka Venegas Ahumada el trece (13) de diciembre de 9 Folio 3 ibidem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 201810, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del doctor NESTOR RAUL LOZANO BERNAL11, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del trece (13) de marzo de 201912 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día veinte (20) de junio del mismo año.
No obstante, el disciplinable solicitó la reprogramación de la referida audiencia, mediante escrito del cuatro (4) de junio de 201913, toda vez que en dicha data se encontraría en la ciudad de Cartagena. En consecuencia, se aceptó la solicitud de aplazamiento del encartado14 y se reprogramó la diligencia para el diez (10) de septiembre de la misma anualidad, la cual no pudo realizarse debido a la incomparecencia del investigado, por lo que se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio15, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del veintinueve (29) de enero de 202016 y dieciséis (16) de febrero de 202117, oportunidades en las cuales se recibieron las declaraciones de los quejosos Gladys Hurtado Hurtado, Fernando Rey Romero y Manuel Antonio Martin, se decretaron y practicaron pruebas y, finalmente, se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: 10 Folio 9 ibidem. 11 Folio 58 ibidem. Se acreditó mediante certificado No. 290876, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Néstor Raúl Lozano Bernal se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 20581, documento que a la fecha se encontraba vigente. 12 Folio 60 ibidem. 13 Folio 69 ibidem. 14 Folio 71 ibidem. 15 Folios 105 y 106 ibidem. 16 Documento 002Audiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
17 Documento 008AudienciaPyC de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación fáctica: El abogado NESTOR RAUL LOZANO BERNAL demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues a pesar de que los contratos de prestación de servicios profesionales se celebraron con los quejosos entre los meses de septiembre y diciembre de 2016, este solo presentó la denuncia penal en contra del señor Samuel Cárdenas Espitia hasta el 29 de junio de 2017. Además, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto no solicitó el desarchivo de la denuncia ante un Juez de la República, ni presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual. De igual forma, omitió la rendición escrita de informes, los cuales se había comprometido a presentar cada tres (3) meses, y al finalizar la gestión profesional.
Por su parte, dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del encartado, con relación a los hechos según los cuales: (i) creó una expectativa de éxito en los quejosos, al haberles garantizado un resultado favorable a sus pretensiones, toda vez que no se evidenció que el letrado se hubiera comprometido a obtener determinado resultado en el contrato de prestación de servicios profesionales, y (ii) le entregaría una parte de sus honorarios a funcionarios de la Fiscalía para así obtener un resultado favorable en
la causa, dado que el aludido hecho no se demostró dentro del disciplinario, razón por la cual se configuraba una duda razonable que debía ser resuelta en favor del investigado. Al respecto, es menester destacar que los quejosos interpusieron recurso de apelación frente a la aludida decisión de terminación anticipada, el cual fue resuelto por esta Superioridad mediante sentencia proferida el treinta (30) de marzo de 2022. Pági na 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, los cuales disponen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (Subrayado para destacar) Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la misma normatividad,
ambos a título de culpa:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (Subrayado para destacar)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
(Subrayado para destacar) La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del diez (10) de febrero de 202318, oportunidad en la que el dependiente judicial del disciplinable rindió testimonio y tanto el representante del Ministerio 18 Documento 026AudienciaJuzgamiento de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Público como el defensor de oficio del encartado rindieron alegatos de conclusión.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el trece (13) de febrero de 202319, declaró disciplinariamente responsable al abogado NESTOR RAUL LOZANO
BERNAL por incurrir en las faltas previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así los deberes consagrados en los numerales 10 y 18 literal c) del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, quedó demostrado de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario que, si bien el disciplinable se comprometió a iniciar un proceso de responsabilidad civil extracontractual a favor de los quejosos, en caso de que no prosperara la denuncia penal interpuesta contra el señor Cárdenas Espitia, no realizó tal gestión a la cual se había comprometido en los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados. Asimismo refirió el a quo que, a pesar de que el profesional del derecho intentó desarchivar la denuncia penal mediante una serie de solicitudes de desarchivo, no logró su cometido, pues para reabrir el caso era necesario aportar nuevos elementos materiales probatorios. Al respecto destacó que, como el daño sufrido por los quejosos se configuró aproximadamente en el 2009, “el abogado tenía hasta el año 2019 para iniciar el proceso de responsabilidad civil 19 Documento 028Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
extracontractual”20, pero en ningún momento lo inició, razón por la cual se encontraba acreditada su incursión culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado. De igual forma, se constató que el encartado en ningún momento rindió informes escritos de su gestión, a pesar de haberse comprometido a presentarlos cada tres (3) meses con el fin de mantener informados a los quejosos sobre la constante evolución del trámite por él desplegado. Además se demostró que, si bien se negó la solicitud de desarchivo de la denuncia penal el treinta (30) de noviembre de 2018, el inculpado no presentó el informe final de gestión a sus mandates, incurriendo así de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 37 ibidem. Por su parte, la Seccional de instancia decretó la terminación parcial de la investigación disciplinaria adelantada en contra del aquí encartado por haber demorado la iniciación de la gestión encomendada, referente a interponer denuncia penal en contra del señor Samuel Cárdenas Espitia, al haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción frente a la aludida situación fáctica el veintinueve (29) de junio de 2022. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como la trascendencia social de la conducta, el hecho de que el letrado incurrió en dos (2) faltas disciplinarias a título de culpa, las cuales pusieron en riesgo los
intereses de los quejosos, y la inexistencia de causales de agravación. 20 Folio 19 ibidem. Pági na 8 | 20
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5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el disciplinable interpuso recurso de apelación mediante correo electrónico enviado el veintiuno (21) de febrero de 202321, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolverlo de los cargos endilgados, aduciendo no estar de acuerdo con la sanción impuesta, por cuanto se decretó la terminación parcial de la investigación disciplinaria a su favor, en virtud del acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.
Asimismo, refirió que las faltas disciplinarias imputadas se encontraban prescritas, toda vez que habían transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de las mismas, pues dicho término debía empezar a contarse desde la fecha en la cual se radicó la denuncia, es decir desde el mes de junio del año 2017. Por su parte, indicó que se presentaron dos (2) irregularidades que podían afectar la validez del proceso, especialmente la sentencia proferida por la Seccional de instancia, las cuales eran las siguientes: (i) que el auto de apertura de investigación disciplinaria, en cambio de señalar que se fijaría fecha para realizar la audiencia de pruebas y
calificación provisional, mencionó que se fijaría fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, y (ii) que en el acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantada el día veintinueve (29) de enero de 2020, aparecía como nombre del disciplinable el del señor Néstor Raúl González Beltrán y no el suyo. 21 Documento 031Recurso de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A su vez, frente a la presunta falta por no rendir informes escritos de la gestión profesional encomendada, señaló que ninguno de sus mandantes le solicitó un informe al respecto y que por medio de la señora Gladys Hurtado informaba el desarrollo del proceso en cuestión.
Por otro lado, sostuvo que -contrario a lo manifestado por el a quosí realizó gestiones ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao con el propósito de solicitar el desarchivo de la denuncia penal ante los Jueces de Control de Garantías. Asimismo alegó que, en la declaración rendida por su dependiente judicial, José Feliciano Portela Silva, el diez (10) de febrero de 2023, este “iba a aportar los documentos que así lo corroboraran pero la Magistrada Ponente no acepto (sic) que los mismos fueran incorporados dentro del proceso”22, razón por la cual anexó en la alzada los aludidos documentos, para
que estos fueran tenidos en cuenta por el ad quem al momento de proferir decisión. Respecto al hecho de no haber iniciado el proceso de responsabilidad civil extracontractual en favor de sus prohijados, señaló que dicha gestión estaba supeditada a la existencia de una sentencia de fondo en el proceso penal, en la cual la jurisdicción penal se pronunciara frente a la reparación integral de sus clientes; además, adujo que para poder iniciar el proceso civil los quejosos tuvieron que haberle firmado un poder, lo cual no ocurrió. Finalmente, manifestó no estar de acuerdo con las declaraciones rendidas por los quejosos Gladys Hurtado Hurtado, Fernando Rey 22 Folio 7 ibidem. Página 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Romero y Manuel Antonio Martin, considerando que los mismos eran contradictorios.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación23 formulado por el disciplinado, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veintiocho (28) de marzo de 202324.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 23 Documento 034AutoConcedeRecursoApelación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 24 Documento 01 ACTA 11001110200020180758502 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación25, el problema
jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Los argumentos expuestos por el disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el trece (13) de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, tienen vocación de prosperidad? Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá a cada uno de los argumentos expuestos por el inculpado en el recurso de apelación, recopilándolos en una serie de acápites, para así resolver el caso concreto. 7.2. De la dosificación de la sanción impuesta El apelante refirió no estar de acuerdo con la sanción impuesta, por cuanto se decretó la terminación parcial de la investigación disciplinaria a su favor, en virtud del acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. 25 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, es dable mencionar que el hecho de que el a quo haya decretado la terminación parcial de la investigación por prescripción, frente a una de las dos situaciones fácticas que configuraron la falta
descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no implica que el fallo deba ser absolutorio, pues se demostró con las pruebas obrantes en el dossier que el aquí investigado efectivamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por no haber iniciado el proceso de responsabilidad civil extracontractual en representación de sus clientes, al cual se comprometió en los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con ellos, y además omitió rendir informe escrito de su gestión en los términos pactados en el mandato y al finalizar el encargo encomendado. Adicionalmente, resulta importante señalar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 contempla las sanciones disciplinarias a imponer, las cuales serán más o menos gravosas dependiendo de los criterios de graduación aplicables a cada caso concreto. Dichas sanciones son: (i) censura, (ii) multa, (iii) suspensión, y (iv) exclusión, y se encuentran desarrolladas individualmente en los artículos 41, 42, 43 y 44 ibidem. Así las cosas, es menester indicar que “[l]a discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes Página 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad.”26
A su vez, se debe precisar que la Seccional de instancia estableció la sanción correspondiente a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de conformidad con los criterios de graduación previstos en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, de cuyo análisis se determinó la ausencia de criterios de agravación; además, se le impuso el término mínimo de suspensión, el cual -según lo previsto en el artículo 43 ejusdem- “oscilará entre dos (2) meses y tres (3) años”. En consecuencia, el aludido argumento no tiene vocación de prosperidad. 7.3. De la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas endilgadas Frente al argumento esbozado por el disciplinable, según el cual las faltas disciplinarias imputadas se encontraban prescritas, toda vez que habían transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de las mismas, se debe indicar que este no tiene vocación de prosperidad, pues dichas faltas, a la fecha, no están prescritas. En virtud de lo anterior, resulta necesario señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada una de las conductas
alternativas que conforman esta falta en particular. Frente al verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, la sentencia del diecinueve (19) de 26 Corte Constitucional, sentencia C-290/08 del 2 de abril de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Página 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN agosto de 202127 señaló que dicho verbo “integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”28.
En consecuencia, es posible evidenciar que el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional reprocha un actuar omisivo por parte de los abogados, los cuales no realizan la gestión encomendada en el plazo perentorio dispuesto por la norma para desplegar misma; razón por la cual, en estos casos la prescripción deberá contarse a partir del momento en el que venció el término en cuestión. Expuesto lo anterior, se debe mencionar que las faltas endilgadas al
disciplinable no se encuentran prescritas, toda vez que, por un lado, el letrado tenía hasta el año 2019 para iniciar el proceso de responsabilidad civil extracontractual en favor de sus mandantes, pues el daño sufrido por estos se materializó aproximadamente en el año 2009 y, por el otro, la gestión desplegada por este en el proceso penal culminó el treinta (30) de noviembre de 2018, fecha en la cual se negó la solicitud de desarchivo presentada. 7.4. De las presuntas irregularidades que afectan la validez del proceso disciplinario y la sentencia sancionatoria 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021, Rad. No. 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 28 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. Página 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con relación a las presuntas irregularidades aducidas por el recurrente, es preciso señalar que esta Corporación no ahondará sobre las mismas, al considerar que lejos de afectar la validez del proceso o la sentencia sancionatoria proferida por la primera instancia, se trató de un lapsus calami en cabeza de la Seccional de instancia. 7.5. De las actuaciones procesales y las faltas endilgadas al disciplinable Frente a la presunta falta por no rendir informes escritos de la gestión profesional encomendada, el abogado encartado señaló que ninguno
de sus mandantes le solicitó un informe al respecto y que por medio de la señora Gladys Hurtado informaba el desarrollo del proceso en cuestión. Al respecto resulta necesario indicar que, en los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el letrado investigado y los quejosos, este se comprometió a rendir informe de su gestión cada tres (3) meses, sin que dicho informe estuviera supeditado al hecho de que sus clientes se lo requirieran. Además, se debe señalar que en la declaración rendida por la quejosa Gladys Hurtado esta mencionó que el profesional del derecho en ningún momento le informó sobre las gestiones que había realizado al interior del proceso penal en cuestión. Respecto a la manifestación del recurrente, según la cual sí realizó gestiones ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao con el propósito de solicitar el desarchivo de la denuncia penal ante los Jueces de Control de Garantías y que, para demostrar lo anterior, aportaba en la alzada pruebas documentales que corroboraban dicha manifestación, se debe mencionar que esta no es la oportunidad Página 16 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procesal para acreditar lo anterior, pues la etapa procesal correspondiente para aportar pruebas es la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual las partes, además, tienen la potestad de ejercer el respectivo derecho de contradicción. Lo mismo ocurre con relación a las alegaciones del disciplinable frente a su
inconformidad con las declaraciones rendidas por los quejosos; razón por la cual esta Corporación no se referirá respec
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