CNDJ - 109.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Se abstuvo de hacer la entrega de los diner
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 109.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Se abstuvo de hacer la entrega de los diner
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001110200020170034501 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha. ASUNTO Decide la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el recurso de apelación interpuesto por el abogado CECILIO GABRIEL LÚQUEZ HERRERA, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la que lo sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de honradez señalado en el artículo 28 numeral 8 ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que el abogado CECILIO GABRIEL LÚQUEZ HERRERA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.723.694 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 33.318 del C. S. de la 1 En la Sala de Decisión Dual participaron los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Edgar Ricardo Castellanos Romero. A 8048
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Abogados en apelación J2. Por otra parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no tiene sanciones disciplinarias3. HECHOS CECILIO GABRIEL LÚQUEZ HERRERA actuó como apoderado de sus familiares Hermes de Jesús, Heber José, Matilde Inés, Marta Eugenia, Rita, Fabián, Edinson, Claudia Esther, Amarilis, Jorge Luis, Claudia, Rosana y Helen Lúquez, y Adela Herrera de Lúquezquejosos4-, demandantes en el medio de control de reparación directa No. 20001233100120080018700, que cursó en el Tribunal Administrativo del Cesar, producto del cual recibió $172.000.000,oo el 13 de febrero de 2014, sin hacer entrega de lo correspondiente a sus poderdantes. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, en auto del 16 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado CECILIO GABRIEL LÚQUEZ HERRERA6. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones de 13 de septiembre de 20177, 10 de julio8 y 13 de noviembre de 20189.
2 F. 22 c.o. 3 F. 20 y 21 c.o. 4 La queja fue interpuesta el 12 de junio de 2017. 5 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito 6 F. 24 c.o. 7 F. 38 c.o. 8 F. 94 c.o. 9 F. 117 c.o. Pági na 2 | 21 A 8048
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Abogados en apelación El togado rindió versión libre. Manifestó que los quejosos no confirieron poder para instaurar la acción de reparación directa, sino que lo recibió mediante una sustitución. Expuso que no hubo acuerdo de honorarios y cuando se emitió sentencia favorable, obtuvo aproximadamente $172.000.000,oo, luego, habló con sus hermanos Eber José, Fabián y Claudia, pidiendo prestado el dinero a fin de solventar los gastos de educación de sus hijas, quienes accedieron y se comprometieron a transmitir la solicitud a los demás poderdantes. Refirió que traspasó la propiedad de un predio ubicado en Plato, Magdalena, a su hermana Matilde Inés, quien pretendió apropiarse del mismo, sin embargo, ante su negativa, lo denunció penal y disciplinariamente. Adujo haber contratado a una abogada a fin de
“conciliar” el asunto, pero la condición de Matilde era que desistiera de un proceso de simulación que él inició y así todos se retractarían de la queja. Por último, afirmó que entregó a Eber José $500.000,oo y a Fabián $2.800.000,oo. En dos oportunidades, Claudia Esther Lúquez Bozón amplió la queja. Dijo que otorgó poder al disciplinable y actuó como demandante en la acción de reparación directa, sin que acordaran honorarios. Después de que el letrado recibió dineros, los mantuvo engañados y se abstuvo de entregarlos, ni siquiera al señor Mauricio Lúquez -su padre (fallecido)-, quien los necesitaba con urgencia, de modo que interpusieron una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Negó que el abogado solicitara la suma de ella en préstamo y admitió haber sido convocada a una “conciliación”, a la que no acudió. Pági na 3 | 21 A 8048
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Abogados en apelación Lo propio hizo Eber José Lúquez. Manifestó que fue demandante en la acción de reparación directa, pero no ha recibido dineros y que aproximadamente el abogado percibió $175.000.000,oo. Indicó que mucho después de que se enteraron del pago realizado, el togado dijo que lo destinaría para el estudio de una de sus hijas que vivía en
Buenos Aires, sin embargo, no autorizó el uso de esos recursos. Precisó que a cada uno de los hermanos correspondía alrededor de $3.700.000,oo y a sus padres más de $6.000.000,oo. Pese a que exigieron la entrega en varias ocasiones, no se realizó. Refirió que no hubo acuerdo de honorarios, y que si bien obtuvo $500.000,oo del investigado, fue por otro concepto -un préstamo a su esposa-. Agregó que se le citó a una “conciliación” que no dio resultados. Amplió la queja Jorge Luis Lúquez Molina. Relató que confirió poder al disciplinable para la demanda de reparación directa, se ganó el proceso y su hermano cobró los dineros, días después, llegaron a un acuerdo de mutuo en lo concerniente a su parte, pero nunca le ha pagado. Dijo que no sabía si los otros mandantes también hicieron préstamos. A su turno, Edinson Lúquez Bozón indicó que cuando salieron los dineros se enteraron por intermedio de un sobrino. Adujo que el encartado no hizo la entrega y los abandonó, incluso a su padre, que estaba enfermo y necesitaba esas sumas. Aseveró que no hubo pacto de honorarios ni firma de contrato, y negó que pidiera un préstamo. En esta etapa, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: i) las aportadas con la queja10, ii) por el investigado11 y iii) copia íntegra 10 F. 6 a 17 c.o. Pági na 4 | 21 A 8048
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Abogados en apelación del medio de control de reparación directa No. 2000123310012008001870012. En la sesión del 13 de noviembre de 2018, se imputó un cargo al profesional CECILIO GABRIEL LÚQUEZ HERRERA por la presunta incursión dolosa en la falta señalada en el artículo 35 numeral 4 en concordancia con la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, advirtiendo que concurría el agravante dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 4 ibidem. Lo anterior, por cuanto no entregó a sus mandantes la suma que les correspondía, producto de la condena en el medio de control de reparación directa No. 20001233100120080018700, que cursó en el Tribunal Administrativo del Cesar, sin perjuicio de haber descontado honorarios si a ello hubiere lugar. Destacó que utilizó los dineros en provecho propio. Las citadas normas disponen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera
sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo 11 F. 39 a 59 c.o. 12 F. 68 c.o. y cuadernos anexos.
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Abogados en apelación Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación:
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.
La audiencia pública de juzgamiento se realizó en sesiones de 19 de febrero13 y 23 de julio de 201914. Pese a que estaban previstas las ampliaciones de queja de Jorge Luis y Claudia Lúquez, optaron por no declarar haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 33 de la
Constitución Política15, al ser parientes del disciplinable dentro del segundo grado de consanguinidad. El investigado alegó de conclusión. Señaló que el proceso disciplinario se originó en una retaliación de la señora Matilde Inés, dado que pretendía apropiarse de un inmueble suyo. Adujo que sus hermanos nunca acudieron a su oficina, no pactaron honorarios y tampoco estuvieron pendientes de él cuando fue privado de la libertad. Explicó que los dineros producto de la reparación directa, los necesitó para la educación de una de sus hijas, y por tanto, sus parientes autorizaron el préstamo, de ahí que solo interpusieran la queja cinco años después y presionados por Matilde Inés. Consideró no haber cometido la falta y pidió la prescripción de la acción disciplinaria. SENTENCIA APELADA 13 F. 132 c.o. 14 F. 160 c.o. 15 ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Pági na 6 | 21 A 8048
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Abogados en apelación El 12 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar declaró responsable al abogado CECILIO GABRIEL LÚQUEZ HERRERA, de la falta imputada
y lo sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión 16. A partir de las pruebas incorporadas, consideró acreditada la incursión del letrado en el tipo disciplinario del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto recibió el pago de la condena impuesta a la Nación en el medio de control de reparación directa No. 20001233100120080018700, que cursó en el Tribunal Administrativo del Cesar ($172.116.552,oo), que incluía dineros para sus familiares y a la vez mandantes, pero se abstuvo de hacer la entrega correspondiente y los utilizó en provecho propio. Desestimó la petición de prescripción propuesta -al tratarse de una conducta de carácter permanente-, así como los argumentos defensivos del jurista, pues al estar acreditada la relación profesional con sus hermanos, ninguna incidencia tenía el no pacto de honorarios ni el hecho de que los poderdantes no brindaran atenciones cuando estuvo privado de la libertad, y el préstamo aludido solo se acreditó por parte de uno de los mandantes, pero no respecto de los demás. Sostuvo que el encartado tuvo pleno conocimiento de que debía regresar los dineros y pudo determinar su conducta, sin embargo, voluntariamente optó por no hacer la entrega. Por otra parte, graduó la sanción atendiendo a los criterios de modalidad dolosa, perjuicio 16 F. 163 a 169 c.o. Pági na 7 | 21 A 8048
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Abogados en apelación causado a sus familiares y el agravante de haber utilizado lo obtenido en provecho propio. RECURSO DE APELACIÓN Efectuada la última notificación mediante edicto desfijado el 29 de agosto de 201917, el día siguiente el sancionado interpuso recurso de apelación18 y el 2 de septiembre de 2019, aún en término, lo adicionó19. En conjunto, indicó que la queja obedeció “a un concierto de delitos homogéneos” en cabeza de la señora Matilde Inés Lúquez Herrera, quien ofreció dineros a sus otros hermanos con el propósito de interponerla, todo derivado de un inconveniente con una finca ubicada en Plato, Magdalena, pues debió traspasar su propiedad a la mencionada, pero intentó apropiarse. Agregó que para el 2014, ya existían disgustos familiares, y recalcó en que Matilde Inés no se presentó a ampliarla, porque utilizó argucias buscando que lo sancionaran. Dijo que posterior al reconocimiento de los dineros, informó a sus hermanos, por lo que no era cierto que se hubiesen enterado por otro medio. Además, a través de Eber José, requirió a la totalidad de beneficiarios para que aportaran los poderes solicitados por la entidad condenada, a fin de realizar el pago. Manifestó que con posterioridad al 13 de febrero de 2014, habló con Eber José, Jorge y Claudia Lúquez, a quienes pidió el préstamo de los dineros a fin de solventar los estudios de su hija, y estos respondieron
17 F. 174 vto. c.o. 18 F. 175 a 183 c.o 19 F. 190 y 191 c.o Pági na 8 | 21 A 8048
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Abogados en apelación afirmativamente e indicaron que los demás hermanos también accedían sin inconvenientes. Adujo que la sentencia sancionatoria no precisó cuáles eran las personas que no aceptaron. Resaltó que no compartía la afirmación de la testigo Claudia Lúquez, de que la queja se interpuso años después porque él los engañó a todos, pues era falso. Expuso que los quejosos no eran sus clientes, pues jamás los representó en proceso judicial alguno anterior o posterior a la reparación directa. Agregó que el magistrado instructor valoró las pruebas testimoniales a su acomodo, arribando a conclusiones de que sus versiones eran veraces y creíbles, lo cual no era cierto. Además, se refirió con un calificativo discriminatorio a Jorge Luis Lúquez, como “medio hermano”. Aseveró que en la sentencia apelada, no hubo mención ni valoración de su “declaración” y de las pruebas que aportó, por lo cual el magistrado la “enfiló bajo su concepción e ideales de que yo me había robado el dinero”20, adicionalmente, citó jurisprudencia que en nada se relacionaba con su caso.
Anotó que la suspensión impuesta se tornó desproporcionada “porque me siento que no he cometido dicha falta para esa sanción”, y la sala confundió “que es ser un cliente con ser un hermano”21, destacando que en treinta años de litigio no contaba con antecedentes, lo que impedía presumir alguna reincidencia. 20 F. 180 c.o. 21 Las manifestaciones citadas en este párrafo aparecen a F. 181 c.o. Pági na 9 | 21 A 8048
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Abogados en apelación Explicó que por intermedio de la abogada Mónica Elvira Hernández, convocó a Eber José, en representación de sus hermanos, a fin de buscar un arreglo y el pago de los dineros, pero este manifestó que si retiraba la demanda de simulación interpuesta contra Matilde Inés Lúquez respecto del inmueble arriba referenciado, ellos desistían de la queja, situación sobre la cual no indagó el magistrado a quo. Añadió que no todos sus parientes estaban conformes con la denuncia disciplinaria ni pretendían que fuera sancionado. En definitiva, postuló que con sus hermanos adquirió una obligación de carácter civil, traducida en el préstamo de dineros para solventar la educación de sus hijas, estando dispuesto a pagar lo correspondiente. Insistió en que la conducta se encontraba prescrita porque transcurrieron cinco años desde la entrega del dinero y aportó
documentos que acreditaban los estudios de sus descendientes, el certificado de libertad y tradición de su inmueble ubicado en Plato, Magdalena, sobre el cual versaron las controversias con sus parientes y un recibo de honorarios respecto de un trámite divisorio22. Concedido el recurso en auto del 6 de septiembre de 201923, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondió el 2 de octubre del mismo año, al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal24, posteriormente, instalada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en virtud del Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021 se repartió a quien en esta oportunidad funge como ponente25. 22 F. 184 a 189 y 192 a 196 c.o. 23 F. 198 c.o. 24 F. 3 c.o. segunda instancia. 25 F. 5 c.o. segunda instancia. Página 10 | 21 A 8048
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Abogados en apelación CONSIDERACIONES Por mandato de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en ejercicio de su profesión. Para la resolución del medio de impugnación propuesto, la labor de esta Colegiatura se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa discusión, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura26. Inicialmente, se desestimará la petición de prescripción elevada por el investigado. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y respecto a las de carácter permanente o continuado, a partir de la realización del último acto ejecutivo de la misma. El tipo disciplinario previsto en el artículo 35 numeral 4 del C.D.A., contiene el verbo rector de no entregar, el cual supedita la falta al carácter de permanente y su comisión cesará tan pronto sean entregados los dineros a quien corresponda, de tal manera, que al estar acreditado en el sub examine, que el encartado no ha efectuado la devolución de estos a sus poderdantes, no se configura el fenómeno extintivo. 26 Principio de limitación, aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. Página 11 | 21 A 8048
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Abogados en apelación Como hipótesis central, postula el recurrente que con posterioridad al
13 de febrero de 2014, fecha en que recibió las sumas de la condena, habló con Eber José, Jorge y Claudia Lúquez, a quienes pidió el préstamo de los dineros a fin de solventar los estudios de su hija, y estos respondieron afirmativamente e indicaron que los demás hermanos también accedían sin inconvenientes. En definitiva, sostiene que la obligación de entregar los montos dinerarios mutó a una de carácter civil. Al respecto, la postura del disciplinado únicamente es respaldada por el declarante Jorge Luis Lúquez Molina, quien admitió haber efectuado el préstamo, pero de forma certera expuso que no tenía conocimiento de si los demás poderdantes también lo hicieron. En cambio, otros quejosos: Claudia Esther, Eber José y Edinson Lúquez negaron la existencia de tal negociación y denotaron su no autorización para que el profesional dispusiera de los dineros. Y es que aquí el asunto no se puede prestar a discusión en torno a lo que verdaderamente importa a esta jurisdicción y es el contenido ético de la conducta desplegada, ya que todo arrancó con un mandato conferido al letrado -así lo niegue-, y en virtud de esa confianza transada, se le otorgó la facultad de recibir dineros, para que en desarrollo de esa potestad, accediera a unos emolumentos que eran de sus clientes, pero el comportamiento asumido por este, en el momento justo en que tenía en su poder las sumas, fue decirle a sus mandantes que necesitaba esa plata y solicitar un préstamo, lo cual de suyo va en contravía de la honradez exigida al abogado, pues su
deber era entregarlos de inmediato, en lugar de ello, los retuvo, y Página 12 | 21 A 8048
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Abogados en apelación teniéndolos en su dominio, se aprovechó de esta posición prevalente de detentación que ostentaba para decirles que los requería. Siguiendo con el planteamiento, en rigores estrictos de ética profesional, resulta desafortunado afirmar que el abogado “novó” la obligación, por cuanto de aceptarse tal postura, implicaría desconocer de forma irregular y deshonesta el deber primigenio que tenía de entregar una suma que no era suya y que había recibido por mandato, para pasar a entenderlo como una “obligación dineraria” que fue transformada a un contrato de mutuo, escapándose así del control disciplinario tal indebido proceder. Por ello, independientemente que algunos de sus clientes asintieran en el préstamo, lo cual de paso no aparece demostrado respecto de todos los poderdantes, esto no repercute en la independencia de la acción disciplinaria que en este caso debe ejercerse. Aunque el apelante considera que los quejosos no eran sus clientes, lo cual ha sostenido desde la versión libre, lo cierto es que la Resolución 000038 del 31 de enero de 2014, en la que la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el medio de control de reparación directa
No. 20001233100120080018700 reconoció que: “los beneficiarios otorgaron poder amplio y suficiente al doctor CECILIO LÚQUEZ HERRERA, identificado con C.C. No. 12.723.694 y tarjeta profesional No. 33.318, para que los represente dentro del cobro de la obligación antes referenciada”, además, el disciplinado nunca negó recibir los dineros en nombre de aquellos, situaciones que acreditan indudablemente la relación profesional existente, sin que cobre Página 13 | 21 A 8048
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Abogados en apelación relevancia el haberlos representado en otros asuntos judiciales anteriores o posteriores. Señala el letrado, que el magistrado instructor valoró las pruebas testimoniales a su acomodo, arribando a conclusiones de que sus versiones eran veraces y creíbles, lo cual no era cierto. Además, se refirió con un calificativo discriminatorio a Jorge Luis Lúquez, como “medio hermano”. Frente a este argumento, no encuentra acierto la Comisión, en la medida que en la sentencia apelada, además de aparecer relacionadas las ampliaciones de queja practicadas, la sala destacó el mérito de estas para concluir la inexistencia del préstamo dinerario alegado, el no recibo de los dineros que les correspondían a los mandantes y otras situaciones que comprometieron la responsabilidad del investigado, esto, en virtud de los principios de libertad probatoria y
apreciación integral, que permiten al operador disciplinario demostrar la incursión en la falta a través de cualquier medio de prueba y realizar un análisis conjunto acorde a las reglas de la sana crítica. El hecho de que el disciplinado no esté de acuerdo con la realidad que arrojan tales testimonios, automáticamente no deriva en una valoración parcializada, máxime cuando en un reexamen, esta Colegiatura estima que fueron contestes en señalar que el togado no hizo entrega inmediata de las sumas producto de la condena, siendo este el tópico puntual que cimentó el juicio de reproche. En cuanto a que el magistrado instructor calificara al señor Jorge Luis Lúquez, como “medio hermano” del denunciado, de ninguna manera deriva en un acto discriminatorio, máxime cuando fue dicha persona Página 14 | 21 A 8048
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Abogados en apelación quien así lo puso de presente: “hermano de padre” (Minutos 42:33 a 42:35 grabación de audiencia del 10 de julio de 2018. F. 97-CD. c.o.). Reprocha el togado que en el fallo no hubo mención ni valoración de su “declaración” y de las pruebas que aportó, y citó jurisprudencia relacionada con el caso. Es evidente la confusión del apelante, dado que la versión libre opera como un medio de defensa por excelencia al interior del proceso
disciplinario, puesto que ratifica el derecho de todo encartado a ser oído de manera espontánea, sin las prevenciones del juramento e investido de la garantía constitucional de no autoincriminación27, lo que le permite defenderse libremente, reafirmar su inocencia y controvertir las pruebas o si lo desea guardar silencio, por solo citar algunos ejercicios posibles, lo cual confrontado con los rigores de la prueba testimonial, en donde se pretende obtener un relato o información de aquella persona que tuvo conocimiento directo o accesorio de los hechos investigados, entra en pugna con la naturaleza de la prueba disciplinaria. Causa extrañeza que el actor eche de menos una mención o valoración de la versión libre por parte del sentenciador a quo, además de las documentales por él aportadas, cuando en el numeral 1.3 del fallo relacionó estas últimas28, y en el apartado considerativo estudió las pruebas y los argumentos propuestos, en conjunto con las 27 Constitución Política de Colombia, artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (…) 28 F. 163 c.o. Página 15 | 21 A 8048
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Abogados en apelación alegaciones finales. Para mejor ilustración, se citan textualmente los
apartes pertinentes: “En su versión libre de septiembre de 2017 el abogado LÚQUEZ HERRERA manifestó que no fue él a quien le dieron poder sus familiares para presentar la demanda de reparación directa y que él solo actuó como abogado sustituto, que sí es cierto que recibió el pago de la sentencia. Agregó que en el proceso actuó en causa propia y que algunos de sus familiares que salieron favorecidos con el fallo judicial le prestaron el dinero que a ellos le correspondía, en ese sentido citó a algunos como EVER JOSÉ, FABIÁN Y CLAUDIA, agregando que a EVER y a FABIÁN del dinero que recibió les entregó $500.000 y $2.800.000 respectivamente. Con las copias anexas… se evidencia que algunos de los demandantes inicialmente le dieron poder al doctor ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ, quien terminó presentando la demanda y como apoderado sustituto fue el doctor LÚQUEZ HERRERA (…) concurrieron al disciplinario en declaración jurada los familiares del abogado EDINSON, CLAUDIA LUQUEZ BOSÓN, HEBER LUQUEZ HERRERA, quienes manifestaron que nunca autorizaron al abogado para tomar el dinero”29. Si bien, en la sentencia se citaron apartes jurisprudenciales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de la Corte Constitucional, se hizo con la finalidad de zanjar la petición de prescripción elevada y contextualizar sobre el principio de culpabilidad, sin que fueran tomados como precedentes o casos análogos aplicables al sub examine.
En torno a la reunión convocada por intermedio de la abogada Mónica Elvira Hernández en la cual se supeditó el retracto de la denuncia al retiro de una demanda de simulación, y el hecho de que el magistrado instructor no indagara al respecto, en nada exculpa su responsabilidad, máxime cuando poco aportaba a la resolución del 29 F. 165 y 168 c.o. Página 16 | 21 A 8048
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 20001110200020170034501
Abogados en apelación asunto verificar tal situación, en tanto el desistimiento de la queja, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, de ningún modo extingue el ejercicio de la acción disciplinaria30. Consideró el apelante que la medida impuesta se torna desproporcionada sin ofrecer raciocinios que soporten su disenso, más allá de resaltar que en treinta años de litigio no había sido sancionado, sin embargo, esta situación, que en efecto es cierta, no conlleva automáticamente a la redosificación del quantum, puesto que la inexistencia de antecedentes en su trayectoria profesional no es un criterio autónomo de graduación al tenor del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Además, de forma acertada el a quo acudió a los criterios de modalidad dolosa del comportamiento del encartado y el perjuicio causado a los poderdantes, que de paso eran sus familiares, y una
circunstancia de agravación por la utilización en provecho propio de los dineros, lo cual se cimenta en la declaración de los quejosos, especialmente la de Eber José Lúquez, quien indicó que el jurista afirmó que los destinaría para el estudio de una de sus hijas domiciliada la ciudad de Buenos Aires, aspecto que no fue objeto de contradicción por el abogado e inc
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