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CNDJ - 109.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Falta Art.37-1 Ley 1123-07-INDEBIDA NOTIFICACIÓ

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 109.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Falta Art.37-1 Ley 1123-07-INDEBIDA NOTIFICACIÓ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO

Quejosa: LUZ STELLA AGUIRRE MURIEL Radicación: 63001-11-02-000-2020-00175-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 93.

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 23 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jairo Alonso Guerrero Arango y se le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, de no ser por cuanto se advierte la configuración de una nulidad.

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, se identifica con

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. José Esasmo Guarnizo Nieto y Álvaro Fernan García Marín cédula de ciudadanía No. 9.735.229 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 159.500 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 20 de octubre del año 2020,4 mediante la cual la señora Aguirre Muriel indicó que en el mes de noviembre de 2019 realizó un contrato verbal con el abogado Guerrero Arando para efectos que este realizara la gestión de control de estacionamiento de vehículos frente a su vivienda en el municipio de Calarcá Quindío; indicó que para tal efecto le otorgó el respectivo poder y le canceló la suma de $828.000, mediante consignación en la cuenta del banco Davivienda a nombre del abogado, la cual realizó el 09 de noviembre de 2019.

Agregó que, transcurrido un tiempo, en septiembre de 2020 presentó una petición ante la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá con la finalidad de conocer el trámite del proceso administrativo de control de estacionamiento de vehículos que presuntamente había presentado el

abogado Jairo Alonso Guerrero, pero que la entidad el día 29 de septiembre le indicó que no figuraba actuación alguna radicada por su apoderado. Indicó que, el abogado nunca presentó el trámite para el cual fue contratado, y que tampoco le dio información sobre lo sucedido y que desde octubre del año 2020 no se volvió a comunicar con el profesional.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 04 de noviembre de 2020,5 le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, quien, mediante providencia del 11 de noviembre de 2020,6 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo 3. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 2. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo 4. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 5.

Pági na 2 | 17 El 10 de febrero de 20217, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia de la quejosa y del disciplinado, donde se procedió a dar lectura al escrito de queja, seguido de lo anterior se escuchó a la quejosa en ampliación de queja quien nuevamente reseñó los hechos planteados en el escrito de queja. El 24 de febrero de 2021,8 se continuó con la anterior diligencia, con asistencia de la quejosa y el disciplinado, quien rindió versión libre así: Versión Libre. Indicó el abogado que no aceptaba los hechos planteados en

el escrito de queja, que en efecto la señora Luz Stella Aguirre acudió a su oficina en noviembre de 2019, donde le planteó la inconformidad por una ocupación de espacio público frente a su vivienda, y que este le indicó que se debía realizar un trámite policivo que iniciaría con una citación a audiencia de conciliación a los vecinos y que se pactaron como honorarios dos salarios mínimos, para lo cual la quejosa le canceló la mitad de lo estipulado. Afirmó que lo primero a realizar fue presentar varios derechos de petición para efectos de recaudar pruebas, luego recibió unas fotografías aportadas por la quejosa, y que el trámite se vio interrumpido por la pandemia lo cual dificultó la comunicación con la señora Luz Stella y que finalmente cuando se contactaron, le planteó a la quejosa la posibilidad de presentar la querella con las pruebas recaudadas y que en ese punto fue cuando ella le indicó que ya no quería continuar con la actuación, pues los eventuales denunciados eran personas de dudosa procedencia. El apoderado solicitó se tuvieran en cuenta como pruebas las documentales aportadas consistentes en las recaudadas en virtud de la gestión. El 23 de marzo de 2021,9 se continuó con la anterior diligencia, con asistencia de la quejosa y el disciplinado, oportunidad en la cual el disciplinado continuó con su versión libre, reiterando los argumentos planteados en la diligencia anterior, de igual forma, puso en conocimiento de la sala las peticiones presentadas ante las entidades del municipio tendientes a recopilar las

7 Expediente digital, primera instancia, archivo 15. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 17. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 24. Pági na 3 | 17 pruebas, y precisó que el poder otorgado en febrero de 2020 fue extraviado por un hurto, y que en octubre del mismo año fue cuando la quejosa le informó que no estaba interesada en continuar con la gestión. El 29 de abril de 2021,10 en audiencia de pruebas y calificación provisional con asistencia de la quejosa, del disciplinado y de la representante del ministerio público, se escuchó el testimonio del señor German Darío Guevara, quien indicó ser esposo de la quejosa, y adujo que no conoció al disciplinado, pero que sí tuvo conocimiento que la señora Luz Stella lo contrató para iniciar un proceso policivo por diferencias con los vecinos en razón a que le ocupaban la entrada y salida de la casa con vehículos en la vía pública, indicó que la quejosa pagó la suma de $900.000 aproximadamente al apoderado para que este realizara las gestiones pactadas, pero no fue así, que el abogado no cumplió con lo estipulado, y que debido a eso la quejosa directamente comenzó a radicar peticiones ante el municipio, precisó que, finalmente el abogado no realizó la gestión y no reintegró el dinero recibido por concepto de honorarios. Seguido de lo anterior, se escuchó nuevamente en ampliación de queja de la señora Luz Stella Aguirre Muriel, quien indicó que en efecto el apoderado elevó peticiones ante la Alcaldía, la Subsecretaría de Tránsito, y la Inspección

de Policía del municipio de Calarcá, pero que todo esto ocurrió entre febrero y octubre del año 2020 sin que el abogado presentara la querella, y que ella le indicó al profesional que no quería seguir adelante con el proceso, pero por la demora por parte del profesional, no por otras situaciones, y que luego le realizó varios requerimientos al abogado para efectos de la devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios, quien hizo caso omiso. La representante del Ministerio Público se pronunció sobre los fundamentos de la queja y los elementos probatorios ya incorporados, indicando que se debían formular cargos en contra del disciplinado, pues a su juicio, el abogado Guerrero Arango habría incurrido en indiligencia, pues si bien realizó gestiones previas dentro del mandato pactado, lo cierto era que no presentó la querella convenida y para la cual fue contratado por la quejosa. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 26. Pági na 4 | 17 Formulación de cargo único. Previa reseña de los hechos y de la prueba documental aportada, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Negrilla fuera del texto original.

Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado Guerrero Arango, no cumplió con la totalidad de las gestiones acordadas, pues si bien, el profesional elevó diferentes peticiones tendientes a recopilar material probatorio, no cumplió con el mandato acordado con la quejosa, pues en un año de gestión únicamente presentó 3 peticiones, sin formular la querella a la cual se había comprometido, al punto que la quejosa le manifestó en octubre de 2020 que no continuaría con la gestión. El 16 de junio de 2021,11 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual, asistió el disciplinado y la representante del Ministerio Público. 11 Expediente digital, primera instancia, archivo 32. Pági na 5 | 17 Alegatos de conclusión. En primer lugar, representante del Ministerio Público solicitó se profiriera sentencia sancionatoria en contra del disciplinado, pues los elementos probatorios recaudados evidenciaron la indiligencia del abogado dentro del trámite convenido con la quejosa, y que, si bien el apoderado realizó gestiones parciales, las mismas no fueron suficientes teniendo en cuenta el objeto del poder, incurriendo así el

profesional en una falta a la debida diligencia. De otro lado, el abogado Guerrero Arango, solicitó en sus alegaciones se archivara el proceso, en razón a que hizo las gestiones del caso tendientes a reunir las pruebas suficientes, y que se debe tener en cuenta los efectos de la pandemia y el cierre de despachos, por último, solicitó no tener en cuenta el testimonio recaudado puesto que no tuvo conocimiento directo de los hechos que dieron origen a la queja, y manifestó que siempre actuó de manera responsable hasta que la quejosa decidió no continuar con la gestión.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, mediante sentencia del 23 de junio de 2021,12 declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

La Seccional consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable es típico, puesto que, el disciplinado había faltado a su deber de actuar con celosa diligencia, toda vez que: “el abogado, quien, habiendo sido encomendado de una labor, cuál era la de adelantar un trámite correspondiente ante la Subsecretaría de Movilidad de Calarcá, y/o la Inspección de Policía de dicha ciudad, en procura de solucionar la afectación

ocasionada en el inmueble de propiedad de aquélla, por parte de los vecinos, 12 Expediente digital, primera instancia, archivo 28. Pági na 6 | 17 tan solo presentó algunas peticiones, todas direccionadas a recaudar documentación, sin que, finalmente, adelantara la gestión para la cual había sido contratado” quien al dejar de hacer las diligencias producto de la gestión encomendada, incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que: “…resulta evidente concluir que un letrado incurre en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto deontológico; siendo coherente con lo anterior, se puede sostener que la abogada incurrió en una falta antijurídica, aspecto descrito en el artículo 4 de la ley 1123 de 2007, evidenciándose la materialización del principio constitucional de responsabilidad, dada la existencia de la falta enrostrada, según se expuso a lo largo de esta providencia.” Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala determinó que el abogado disciplinado desplegó la conducta que se le reprochó, a título de culpa, pues actuó negligentemente en el asunto encomendado. Finalmente, la Sala expresó que la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión se encontraba ajustada a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 del 2007 en atención a la modalidad culposa de la conducta y a la trascendencia social de la misma en

atención al desprestigió que generó su actuar dejando en entredicho la profesión de la abogacía.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y asignado por reparto el 28 de septiembre de 202113 al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES

13 Expediente Digital. Cuaderno Segundo Instancia. Archivo 01. Pági na 7 | 17 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de

consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - De la nulidad oficiosa. Según se mencionó al inicio sería del caso proceder a desatar la consulta de la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, de no ser por cuanto se advierte la configuración de una nulidad que será decretada. Pági na 8 | 17 En primer lugar debe precisarse que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido, precisa la Corporación que los principios cardinales y

fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto. - Indebida notificación de la sentencia objeto de Consulta La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.14 Así, el debido proceso en materia disciplinaria15 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Destaca la Comisión que, la presente actuación se originó en la queja formulada por la señora Luz Stella Aguirre Muriel en contra del abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, por lo que una vez se acreditó la 14 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 15 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.

Pági na 9 | 17 condición de abogado del disciplinable, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo atinente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento. No obstante, advierte la Sala que, el 23 de junio de 2021, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose una irregularidad surgida en los actos de notificación de la providencia de la providencia objeto de consulta. Al respecto debe indicarse que, la notificación de las sentencias y providencias de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 200716, es un trámite procesal que materializa el principio de publicidad, pues impone que las decisiones proferidas por la autoridad judicial sean comunicadas a las partes o a sus apoderados, para que, si a bien lo tienen, hagan uso de los mecanismos que la ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, para que simplemente cumplan con lo que allí se ordenó. En efecto, el acto procesal de notificación de una providencia, cobra mayor importancia en tratándose de decisiones definitivas, en especial cuando su contenido es sancionatorio, pues, le permite al implicado o a quien defienda sus intereses, ejercer su derecho de contradicción para exponer los argumentos que considera refutan la responsabilidad disciplinaria ante el superior del jerárquico del juez disciplinario que expidió la sentencia

sancionatoria. Como quiera que la sentencia objeto de consulta se profirió en vigencia del decreto 806 de 2020, resultaba imperioso a la Sala de instancia, dar cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 8º , por cuanto se habilitó la notificación personal de las decisiones “con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del 16 “Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. Página 10 | 17 envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio». Examinados los actos de notificación, la Sala encuentra que, en el presente proceso disciplinario, fueron libradas las comunicaciones de la sentencia17 al siguiente correo electrónico: jairoabogado@gmail.com, si bien se aprecia que fue adjuntada la decisión, lo cierto es que, al verificar los datos suministrados por el profesional Jairo Alonso Guerrero, se aprecia que el correo electrónico del abogado es: jairoaabogado@gmail.com, correo al cual se fueron notificadas en forma exitosa todas las decisiones adelantadas en el trámite

procesal de primera instancia con excepción de la notificación del fallo aquí consultado, sin que tampoco obre el correspondiente Estado o Edicto como acto de notificación subsidiario en los términos del artículo 73 de la ley 1123 de 2007. Conforme a lo anterior, no hay duda que dicha irregularidad, genera la vulneración de los derechos que operan como piedra angular del derecho disciplinario para el inculpado, esto es, derecho a la defensa y el respeto por el debido proceso. En el presente asunto, no encuentra la Comisión otra medida con el propósito de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten al investigado, diferente a la declaratoria de nulidad, pues deviene indispensable, declararla de oficio, porque con dicha irregularidad, se limitó la posibilidad de recurrir en alzada la decisión sancionatoria y de exponer ante esta Corporación los argumentos de contracción contra la sentencia, ante esa ausencia de notificación personal de la providencia bajo los términos de la Ley 2213 de 2022, ya que se reitera, no se realizó la comunicación y/o notificación al correo electrónico correcto, ni tampoco se hizo uso de los mecanismos alternativos de notificación establecidos en la Ley 1123 de 2007. Frente a la importancia de la notificación como materialización del derecho de defensa, la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2012, señaló: 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 036. Página 11 | 17 “La notificación es una manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicción y defensa. En este sentido, la notificación no

es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados”. (Resaltado fuera de texto original) En un asunto con identidad fáctica al del asunto, la Comisión en providencia del 22 de marzo de 2023 expuso: “Tal inconsistencia se circunscribe a que al revisar el expediente virtual, se observa que para efectos de la notificación personal de la sentencia de primera instancia, el Seccional de instancia les envió un correo electrónico a las direcciones que suministraron tanto el disciplinado como su defensora de oficio, a cuyo efecto en la parte interna de los mensajes insertó solamente el texto de la parte resolutiva del fallo; sin embargo, no les envió, como correspondía, la sentencia en archivo o anexo adjunto al mensaje para que pudieran conocer el alcance de las razones del proveído que sancionó al doctor Ortiz Castaño. Adicionalmente, sin que el disciplinado o su defensora comparecieran a notificarse personalmente, se omitió por parte del Seccional realizar la notificación subsidiaria por edicto o por estado de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007 y el asunto fue remitido a esta Colegiatura sin agotar debidamente el trámite que la codificación disciplinaria dispone para tal evento. (…) (…) emerge como demostrado que no se realizó adecuadamente la notificación personal, porque para que así fuera, era menester el envío adjunto de la providencia que se pretendía notificar y, no obstante, en los correos enviados, se repite, no se adjuntó el correspondiente archivo, sino que el trámite se contrajo a informar

la parte resolutiva del fallo. Debe recordarse que la notificación de la sentencia de primera instancia está intrínsecamente ligada con el debido proceso y, más concretamente con el derecho de defensa, por cuanto de dicho acto depende que el disciplinado acuda a los medios impugnatorios que la ley le otorga. Por contera, obviar la ritualidad que la ley prevé para la notificación no es un asunto de mero formalismo, sino que, como viene de verse, comporta una irregularidad sustancial (…). En consecuencia, evidenciada como está la irregularidad y tal como lo ha hecho esta Comisión en casos semejantes, se torna necesario declarar nulo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia del 14 de octubre de 2022, proferida por el Seccional de instancia, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007.”18 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 22 de marzo de 2023, radicado No. 11001110200020180558001, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 12 | 17 Es deber de esta Corporación hacer un llamado de atención a la Seccional de Instancia, a fin de que requiera a la secretaria, para que al momento de proceder con la remisión de los expedientes en grado de consulta o en apelación, revise juiciosamente que todos los intervinientes del proceso se encuentren debidamente notificados. Igualmente se ordena a la Sala Seccional, que imprima celeridad en el trámite del proceso, en aras de evitar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo corrigiéndose tal yerro. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado, a partir del acto de notificación de la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por medio de la cual, declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO y se le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

Página 13 | 17

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Página 14 | 17

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. ABOGADO EN CONSULTA M.P. DIANA MARINA VÉLEZ Providencia del 22 de noviembre de 2023 ACTA No.93 de la misma fecha. RAD. 6300011102000202000175-01 Aunque comparto la decisión adoptada, mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación de la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por medio de la cual, declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, por cuanto no se realizó en debida forma la notificación de la sentencia en debida forma porque no se realizó la

comunicación y/o notificación al correo electrónico correcto, ni tampoco se hizo uso de los mecanismos alternativos de notificación establecidos en la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, se vieron conculcados “los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten al investigado” pues se le limitó la posibilidad de eventualmente recurrir la decisión sancionatoria. No obstante, revisado el expediente en comento, advertí que la dosificación en la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en la que se declaró responsable disciplinariamente al abogado GUERRERO ARANGO y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la pro

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