CNDJ - 109.ABOGADOS-Prescribe falta Art.34 Lit D Ley 1123 de 2007-Confirma falta 35
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 109.ABOGADOS-Prescribe falta Art.34 Lit D Ley 1123 de 2007-Confirma falta 35
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020170033301 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinable ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, donde lo sancionó con exclusión de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de incurrir dolosamente en las faltas de los artículos 34 literal C y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 La Sala dual estuvo integrada por los magistrados Orlando de Jesús Díaz Atehortúa (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz. A 6928
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Abogados en apelación La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia certificó que el abogado ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.149.881 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 199.198 expedida por el C. S. de la J2, además, no registra antecedentes disciplinarios, según constancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. SITUACIÓN FÁCTICA Fanny Jiménez Rocha -quejosaotorgó poder al abogado ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES, para solicitar a la Gobernación de Bolívar el pago de cesantías y retroactivo indexado por haber laborado en el área de salud entre 1970 y 1992, producto de lo cual se expidió la Resolución No. 706 del 4 de junio de 2014 que reconoció la suma de $42.115.771,08, consignados al letrado el 10 del mismo mes y año, sin que hiciera la entrega a su cliente. Adicionalmente, omitió informarle de esa situación y le decía que “debía esperar que saliera el dinero”. ACTUACIÓN PROCESAL 2 F. 8 del c.o. digitalizado. 3 F. 14 c.o. digitalizado. Pági na 2 | 24 A 6928
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Abogados en apelación Acreditada la calidad del abogado, en auto del 22 de junio de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario4 y el 7 de diciembre del
mismo año fue declarado persona ausente y designado un defensor de oficio para representarlo5. Con la asistencia de este último, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones de 4 de abril6, 15 de junio7, 28 de agosto de 20188 y 29 de mayo de 20199, oportunidad en la que se incorporaron como pruebas documentales: i) las aportadas por la quejosa10 y ii) el oficio de 5 de marzo de 2019, donde la Gobernación de Bolívar certificó “el pago a nombre de la señora Fanny Jiménez Rocha, por valor de $42.115.771 reconocido mediante la Resolución No. 706 del 4 de junio de 2014, por concepto de Cesantía Retroactiva fueron cancelados al señor Abel Espitia Robles en calidad de apoderado para lo cual se adjuntan los documentos que sirvieron de base para el pago”11. La señora Fanny Jiménez Rocha amplió la queja12. Manifestó que el objeto de su inconformidad era que el abogado se quedó con el dinero recibido de la “demanda” iniciada por ella y otras personas. Adujo que únicamente le entregó $600.000,oo “para que le hiciera un mercado a mis hijos”, estando presente su hija Ana Karina Sáenz. 4 F. 10 c.o. digitalizado. 5 F. 20 c.o. digitalizado. 6 F. 28 y 29 c.o. digitalizado. 7 F. 40 a 41 c.o. digitalizado. 8 F. 58 c.o. digitalizado. 9 F. 129 y 129 vto. c.o. digitalizado. 10 F. 2 a 6 y 42 a 43 c.o. digitalizado.
11 F. 87 a 115 c.o. digitalizado. 12 En audiencia del 15 de junio de 2018. Pági na 3 | 24 A 6928
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Abogados en apelación Se escuchó el testimonio de Ana Karina Sáenz Jiménez13, hija de la quejosa. Dijo que su mamá laboró muchos años en la Gobernación de Bolívar y contrató al abogado para reclamar unas acreencias. Señaló que en junio de 2014 este entregó únicamente $600.000,oo para “colaborarles con gastos” y decía que tocaba esperar el resultado de la gestión. Posteriormente, -sin indicar fecha-, fueron a la entidad y se percataron que en el 2014 ya habían pagado aproximadamente $42.000.000,oo pero el letrado nunca los regresó, por lo cual se interpuso una denuncia penal. Se formularon cargos al profesional14, por la presunta violación al deber señalado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incursión dolosa en las faltas tipificadas en los artículos 34 literal C y 35 numeral 4° ibidem, dado que en el 2014, al momento de darle $600.000,oo a la quejosa para “colaborarle con sus gastos”, calló que en junio de ese año había recibido los dineros producto de la gestión, además, nunca los entregó. Disponen las citadas normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 13 En audiencia del 29 de mayo de 2019. 14 Decisión del magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa en audiencia de pruebas y calificación del 29 de mayo de 2019.
Pági na 4 | 24 A 6928
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Abogados en apelación Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. La audiencia pública de juzgamiento se realizó en sesiones de 5 de agosto15, 25 de octubre de 201916, 2 de septiembre17 y 26 de noviembre de 202018. El togado rindió versión libre19 manifestando que nunca negó a la quejosa el pago de los dineros recibidos, inclusive en una ocasión le entregó $600.000,oo, pues era a lo que tenía derecho realmente, ya que hubo un error en las fechas en que laboró en la Gobernación de Bolívar, y por tanto, debía hacerse una reliquidación, como también lo afirmó el señor Carlos Pérez Venecia, Coordinador de Talento Humano de esa entidad. Expuso que esa situación la comunicó vía telefónica a su cliente, y que no supo cuál fue finalmente el pronunciamiento del departamento al respecto. 15 F. 138 y 139 c.o. digitalizado. 16 F. 142 y 143 c.o. digitalizado. 17 F. 179 y 179 vto. c.o. digitalizado. 18 F. 194 c.o. digitalizado. 19 En la sesión del 5 de agosto de 2019. Pági na 5 | 24 A 6928
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Abogados en apelación El defensor de oficio alegó de conclusión, señalando que debía aplicarse el principio in du bio pro disciplinado, en la medida que las
pruebas legalmente practicadas no arrojaron certeza de la comisión de las faltas por las cuales se formularon cargos al investigado, de modo que, “siguiendo la línea jurisprudencial” de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debía resolverse la actuación en favor de su representado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 15 de diciembre de 202020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar declaró disciplinariamente responsable al abogado ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES de las faltas imputadas en la formulación de cargos y lo sancionó con exclusión de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con la falta del artículo 35 numeral 4 del C.D.A., halló probado que en Resolución No. 706 del 4 de junio de 2014, se ordenó el pago de $42.115.771,oo en favor de la señora Fanny Jiménez Rocha, como retroactivo de cesantías por haber laborado entre el 17 de enero de 1970 y el 23 de diciembre de 1992 en la Gobernación de Bolívar, dinero que fue cancelado al investigado en su cuenta de ahorros de Bancolombia. Así mismo, encontró acreditado del dicho de la quejosa y la testigo Ana Karina Sáenz Jiménez, que el letrado solo 20 F. 196 a 201 vto. c.o. digitalizado. Pági na 6 | 24 A 6928
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Abogados en apelación regresó la suma de $600.000,oo, supuestamente para colaborarle a la primera, por la precaria situación económica que atravesaba. Respecto de la falta del artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, consideró que “la misma señora JIMENEZ (sic) ROCHA, señaló que ella se comunicada con el doctor ESPITIA ROBLES y le preguntaba por su caso y él contestaba que no se desesperara, que debía esperar que saliera el dinero, que él la llamaba (…), que fue por su cuenta a la Gobernación y descubrió que la Resolución había salido favorable a ella y que se le habían pagado al doctor ESPITIA ROBLES, que él solo decidió hablar con ella, cuando se enteró que había sido denunciado ante la Fiscalía y ante el Consejo Seccional de la Judicatura”21. Agregó: “es claro que estaba callando con voluntariedad y conocimiento de causa el hecho que ya había ya (sic) recepcionado esos dineros de la Resolución y que no sabía cómo explicarle a su mandante como se los había gastado con un animo demarcado de desviarle a la señora FANNY ROCHA la libre decisión sobre el manejo de ese asunto”22. Para graduar la sanción impuesta, tuvo en cuenta que el abogado se aprovechó de las condiciones de ignorancia e inexperiencia de la señora Jiménez Rocha, que para el tiempo de pago de la resolución contaba con 64 años de edad y esos dineros eran esenciales para su
mínimo vital, además de tratarse de acreencias laborales “al prestar su servicio toda una vida como ayudante de enfermería, corroborándose entonces que era una persona completamente ignorante e inexperta 21 F. 8 de la sentencia; sic a lo transcrito. 22 F. 10 de la sentencia; sic a lo transcrito. Pági na 7 | 24 A 6928
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Abogados en apelación en estas lides judiciales”23 (Art. 45 lit. C Num. 7°); la utilización de los dineros en provecho propio (Art. 45 lit. C Num. 4°); y la modalidad dolosa de las faltas (Art. 45 lit. A. Num. 2°). RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad legal24, el apoderado de confianza del disciplinado, interpuso recurso de alzada y solicitó la nulidad de las actuaciones25, invocando la causal del artículo 98 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 (violación del derecho de defensa). Frente a lo último, señaló que a partir de la audiencia de juzgamiento del 25 de octubre de 2019, no se le notificaron las fechas de realización de las diligencias, concretamente las programadas para el 4 de marzo, 2 de septiembre y 26 de noviembre de 2020. Adujo que en parte de ese interregno, “estábamos en el pico más alto de la pandemia y todos los juzgados
judiciales se encontraban cerrados para la atención al público, lo que no permitía a esta defensa enterarse de los estados o edictos publicados de manera física”. Adicionó que el magistrado instructor, sin mayor motivación, desistió de la práctica de pruebas que se decretaron, ante la mera falta de respuesta de las entidades y la no comparecencia del testigo Carlos Pérez Venecia. Indicó que “bajo un proceso oculto” para su mandante, se rindieron alegatos de conclusión, y tampoco asistió el Ministerio 23 F. 11 de la sentencia. 24 La última notificación se surtió por edicto desfijado el 14 de abril de 2021, y el recurso se radicó el 16 de febrero anterior. 25 F. 220 a 222 c.o. digitalizado. Pági na 8 | 24 A 6928
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Abogados en apelación Público, lo cual aumentó “sin duda alguna la desprotección jurídica de mi apadrinado”26. Por otro lado, pidió la absolución del disciplinado reiterando los argumentos esgrimidos por este en la versión libre, dado que hubo una equivocación de la administración al momento de liquidar las acreencias, y en virtud del principio de “lealtad procesal”, su representado entregó inmediatamente lo que consideraba correspondía a la quejosa y ejecutó las gestiones para regresar los dineros a la Gobernación, situación que pudo demostrarse con el
testimonio de Carlos Pérez Venecia. Concedido el recurso en auto del 28 de junio de 202127, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se asignó por reparto del 5 de octubre de 2021 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente28. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de 26 F. 221 c.o. digitalizado. 27 F. 224 c.o. digitalizado. 28 Documento “01-13001110200020170033301-ACTA REPARTO” de la carpeta de segunda instancia. Pági na 9 | 24 A 6928
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Abogados en apelación Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En estricta observancia del principio de limitación29, se resolverán los recursos únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. Cuestión previa. Considera la Comisión que antes de proceder a examinar la solicitud del censor, hay lugar a decretar la prescripción parcial de la acción disciplinaria frente a uno de los comportamientos por los cuales se llamó a responder al togado.
El marco fáctico que cimentó la formulación de cargos respecto de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, se delimitó a que para el año 2014, al momento de entregar la suma de $600.000,oo a la quejosa, calló que en junio de ese año ya había recibido el pago ordenado por la Gobernación de Bolívar. En disparidad con la imputación, la sentencia se fundó en que durante el tiempo, el jurista mantuvo en silencio el hecho de haber recepcionado los dineros para “desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, y afirmaba a su cliente que tocaba esperar el resultado de la gestión. En la queja disciplinaria radicada el 20 de abril de 2017, la señora Fanny Jiménez Rocha aseveró lo siguiente: “se sabe que a él le pagaron ese dinero porque en la gobernación me llamaron hace tres meses para que buscara la resolución”30, lo cual permite concluir que aproximadamente en enero de 2017 se percató de que la 29 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. 30 F. 1 c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. Negrilla y subrayado fuera de texto. Página 10 | 24 A 6928
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Abogados en apelación Gobernación ya había cancelado los dineros producto de la gestión y
por ende, que su apoderado calló la realidad sobre el asunto. Quiere decir lo anterior, que la falta enrostrada solo pudo extenderse hasta enero de 2017, momento en el que la quejosa conoció del pago realizado al profesional, por tanto, comoquiera que a hoy, han transcurrido más de cinco (5) años, ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 establecen: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción”. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Entonces, al acreditarse una causal de improseguibilidad de la acción, corresponde terminar parcialmente el procedimiento, en observancia de lo contemplado en el artículo 103 del Código Disciplinario del
Abogado31. Petición de nulidad. Considera el apelante que existe violación al derecho de defensa, por cuanto no fue citado a las sesiones de 31 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento,
mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Página 11 | 24 A 6928
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Abogados en apelación audiencia de juzgamiento fijadas para los días 4 de marzo, 2 de septiembre y 26 de noviembre de 2020. Examinado el trámite surtido en primera instancia, se encuentra que a la audiencia de juzgamiento del 25 de octubre de 2019, asistieron el disciplinable y su apoderado de confianza, y este último aportó la dirección: Barrio Los Alpes, Sector el Trivio, Calle 31C No. 71B-34, 2° piso32, misma a la cual fue convocado por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de la siguiente forma: Fecha de audiencia Comunicación Fecha de la comunicación 4 de marzo de 2020 Oficio SGD-203-0149825 de febrero de 2020 2020 (Planilla 111)33 2 de septiembre de Oficio SGD-203-0326725 de agosto de 2020 2020 2020 (Planilla 199)34 26 de noviembre de Oficio SGD-203-0544917 de noviembre de 2020 2020 2020 (Planilla 241)35 Adicionalmente, las audiencias fueron comunicadas al disciplinado a la dirección Barrio Socorro, Plan 282, Mz. 61 lote 25 y al correo
electrónico abelespitia@hotmail.com, de la siguiente manera: Fecha de audiencia Comunicación Fecha de la comunicación 4 de marzo de 2020 Oficio SGD-203-0149725 de febrero de 2020 32 F. 144 c.o. digitalizado. 33 F. 158 c.o. digitalizado. 34 F. 173 c.o. digitalizado. 35 F. 189 c.o. digitalizado. Página 12 | 24 A 6928
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Abogados en apelación 2020 (Planilla 111)36 2 de septiembre de Oficio SGD-203-0326625 de agosto de 2020 2020 2020 (Planilla 199)37 26 de noviembre de Oficio SGD-203-0544817 de noviembre de 2020 2020 2020 (Planilla 241)38 En consecuencia, se encuentra plenamente acreditado que tanto el abogado investigado como su defensor fueron convocados para las sesiones de audiencia de juzgamiento, a las direcciones que suministraron, por tanto, resulta inadmisible sostener que no estuvieron enterados de las fechas fijadas o que fue “un proceso oculto”, máxime cuando a esas mismas direcciones se les comunicó el fallo de primera instancia39, y el letrado ESPITIA ROBLES, sin alegar alguna irregularidad al respecto, allegó un memorial el 4 de febrero de 2020 donde solicitó copias del expediente y ratificó los datos de
notificación ya mencionados40, y su apoderado interpuso recurso de apelación el 16 siguiente41. En cuanto a la imposibilidad de practicar las pruebas decretadas, se tiene que mediante oficios de 25 de febrero42 y 25 de agosto de 202043, se solicitó al señor Carlos Pérez Venecia, certificar “quién recibió unos dineros de la Resolución No. 706 del 4 de junio de 2014, expedida por el Secretario de Hacienda del Departamento de Bolívar, a nombre de la señora FANY JIMÉNEZ ROCHA (…) de igual forma se 36 F. 157 c.o. digitalizado. 37 F. 169 c.o. digitalizado. 38 F. 187 a 188 c.o. digitalizado. 39 F. 204 y 207 a 208 c.o. digitalizado. 40 F. 214 y 215 c.o. digitalizado. 41 F. 218 y s.s. c.o. digitalizado. 42 F. 165 c.o. digitalizado. 43 F. 178 c.o. digitalizado. Página 13 | 24 A 6928
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Abogados en apelación remitirá los soportes de cómo fue el pago de dicha resolución, a quién se hizo y si se pagó por medio de un depósito, a cuenta corriente o ahorro, o si fue pagada en efectivo”, así mismo, comparecer a rendir testimonio, sin embargo, no dio cumplimiento a esa orden y tampoco asistió. Dicha situación, de ningún modo puede configurarse como una
violación al derecho de defensa del investigado, pues el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 no contempla suspensiones de la audiencia de juzgamiento, aun así, el magistrado instructor intentó en dos oportunidades el recaudo probatorio, pero por circunstancias ajenas a su voluntad, se tornó imposible su práctica. Adicionalmente, obsérvese que el investigado desde la instalación de la audiencia de pruebas y calificación provisional contó siempre con la posibilidad de solicitar o aportar los medios de convicción necesarios para esclarecer los hechos, pero optó por comparecer solo hasta la diligencia de juzgamiento, resultando inviable que su apoderado pretenda enrostrar a esta altura procesal, irregularidades en cabeza del seccional a quo, cuando se dio aplicación a los principios de celeridad, eficacia y concentración, en aras de prevenir dilaciones injustificadas. En lo tocante a la no comparecencia de la representante del Ministerio Público a las sesiones de audiencia de juzgamiento, es de recalcar que fue convocada, al igual que los demás intervinientes. Al efecto, se libraron comunicaciones a las direcciones electrónicas dbuiles@procuraduria.gov.co y dmgiraldoc@procuraduria.gov.co los Página 14 | 24 A 6928
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Abogados en apelación días 25 de agosto44 y 17 de noviembre de 202045, y si bien no asistió,
su presencia no era necesaria para evacuar la diligencia. Por los anteriores raciocinios, concluye esta Colegiatura la inexistencia de irregularidades que puedan desencadenar en afectaciones al derecho del defensa del disciplinado, y por tanto, se denegará la solicitud de nulidad deprecada. Caso concreto. Como único argumento de disenso, insiste el apelante en que hubo una equivocación de la administración al momento de liquidar las acreencias, y en virtud del principio de “lealtad procesal”, su representado entregó inmediatamente lo que consideraba correspondía a la quejosa y ejecutó las gestiones para regresar los dineros a la Gobernación de Bolívar. De las pruebas incorporadas al plenario, aparece la Resolución No. 706 del 4 de junio de 201446, a través de la cual la Gobernación de Bolívar reconoció y ordenó el pago a la señora Fanny Jiménez Rocha, de la suma de $42.115.771,08 “por concepto de la diferencia causada por la retroactividad de cesantías indexada a fecha de Liquidación, de acuerdo con los considerandos y conforme a la tabla de liquidación incorporada en la presente Resolución, la cual es copia exacta de la liquidación elaborada por el P.U. de Talento Humano de la Secretaría Departamental de Salud”47, teniendo en cuenta el cómputo de 44 F. 180 c.o. digitalizado. 45 F. 184 c.o. digitalizado. 46 F. 91 a 94 c.o. digitalizado. 47 F. 93 c.o. digitalizado. Página 15 | 24 A 6928
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Abogados en apelación servicios prestados “desde la fecha 17 de enero de 1970 hasta la fecha de 23 de diciembre de 1992”48. En el referenciado acto administrativo se estipuló lo siguiente: “se radicó por el/la doctor (a) ABEL JOSE ESPITIA ROBLES, identificado (…), en su condición de apoderado (a) especial del señor (a) FANNY JIMENEZ ROCHA, petición dirigida al reconocimiento y pago de cesantía retroactiva con su respectiva indexación por los servicios prestados por su poderdante durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1970 y el 23 de diciembre de 1992”49. Según comprobante de egreso No. 216170 allegado por la Gobernación de Bolívar, la suma de $42.115.771,oo fue consignada el 10 de junio de 2014 a la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 67821027621, perteneciente a ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES50, quien en versión libre admitió haberlos recibido. De conformidad con la anterior reseña probatoria, el argumento del apelante se encuentra llamado al fracaso, en tanto fue el mismo abogado ESPITIA ROBLES, quien solicitó el pago de acreencias laborales informando que su cliente prestó sus servicios en la Gobernación de Bolívar entre el 17 de enero de 1970 y 23 de diciembre de 1992, extremos temporales que tuvo en cuenta la entidad
al momento de hacer la respectiva liquidación y reconocer y cancelar la suma de $42.115.771,oo. 48 F. 92 c.o. digitalizado. 49 F. 3 y 92 c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 50 F. 88 c.o. digitalizado. Página 16 | 24 A 6928
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Abogados en apelación De tal manera que, raya con las reglas de la lógica postular la existencia de un error en la liquidación, bajo un supuesto desacierto en las fechas en que la señora FANNY JIMÉNEZ ROCHA prestó sus servicios, -argumento expuesto en versión libre y reiterado en el recurso-, cuando estas fueron delimitadas por el encartado en la solicitud, y ningún medio de prueba acredita que “en virtud del principio de lealtad procesal”, iniciara los trámites pertinentes a fin de que la administración rehiciera la actuación, y por ello, adoptando una extraña función de liquidador, entregara a su cliente la mísera suma de $600.000,oo, misma que según la ampliación de queja y el testimonio de Ana Karina Sáenz Jiménez, era para “colaborarle”, pues en ningún momento el abogado informó haber recibido dineros producto del encargo. Todo lo anterior, reafirma su responsabilidad al incurrir dolosamente en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, teniendo en cuenta que ha operado parcialmente el
fenómeno extintivo de la prescripción de la acción disciplinaria, es necesario rebajar el quantum irrogado a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años manteniendo la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción que responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y se justifica en los criterios invocados por el a quo, esto es, la modalidad dolosa y la concurrencia de dos circunstancias de agravación, tópicos que no fueron objeto de reparo por el apelante. En suma, se modificará la sentencia apelada. Página 17 | 24 A 6928
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Abogados en apelación La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el sentido de: ATERMINAR DE MANERA PARCIAL EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES, en lo que respecta a la falta señalada en el artículo 34 literal C del C.D.A., por los motivos expuestos en las consideraciones. BCONFIRMAR la responsabilidad del abogado ABEL JOSÉ
ESPITIA ROBLES, como autor a título de dolo de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 8 ibidem. CIMPONER como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para Página 18 | 24
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Abogados en apelación cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no pro
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