CNDJ - 109.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La expresión censurada no c
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 109.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La expresión censurada no c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9865
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00097 01 Aprobado, según acta n.° 085 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado investigado en contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, a través de la cual se le declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Luis Edwin Pérez Romero por incurrir a título de dolo 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Conjuez ponente: Martha Judy García en sala dual con el conjuez Daniel Céspedes Luna. en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y se le sancionó con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Edwin Pérez Romero en primera instancia consistió en las manifestaciones realizadas en el memorial «recurso de apelación» del 13 de marzo de 2019, impetrado contra la decisión de primera instancia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dentro del proceso disciplinario n.° 2018-0228, en el que manifestó lo siguiente: […] Es impensable que esta Sala Jurisdiccional coadyuve y cohoneste con un fraude procesal, so pretexto de afectar unos intereses alimentarios que a la postre en nada se menguarían dada su calidad de privilegiados en el primer orden3.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso disciplinario se originó en la remisión de copias ordenada en auto del 18 de marzo de 2019, proferido por el doctor José Guarnizo Nieto, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dentro del proceso disciplinario n.° 2018-0228, por el presunto comportamiento irregular del abogado Luis Edwin Pérez Romero, al haber realizado señalamientos groseros y descomedidos en contra de los magistrados que componen la Sala4. 3 Folio 8 del cuaderno principal de la actuación. 4 Folios 11 y 12 ibidem.
Página 2 | 26 3.2. El asunto fue repartido al despacho del magistrado Álvaro Fernán García Marín el 21 de marzo de 20195, quien mediante auto del 28 de
marzo siguiente, proferido en sala dual con el magistrado José Guarnizo Nieto, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por tener interés directo en la actuación disciplinaria, en tanto las expresiones del abogado disciplinado afectaban directamente a los magistrados que componían la Sala. 3.3. En virtud de lo anterior, el asunto fue asignado a los conjueces Martha Judy García (ponente) y Daniel Céspedes Luna, mediante sorteo realizado el 2 de abril de 20196, quienes resolvieron aceptar el impedimento presentado dentro del asunto, mediante providencia del 8 de abril de 20197. 3.4. Así las cosas, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinable8, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en proveído del 24 de abril de 20199 y señaló el 8 de mayo de 2019 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.5. En ese orden, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 8 de mayo10 y 19 de junio de 201911, oportunidad en la que el disciplinado rindió versión libre de los hechos y se recaudaron las pruebas acopiadas en la actuación. En la última sesión, la primera instancia procedió a formular cargos en contra del investigado de la siguiente manera: 5 Folio 14 ibidem. 6 Folio 20 ibidem. 7 Folios 26 y 27 ibidem. 8 Folio 13 y 31 ibidem.
9 Folio 31 ibidem. 10 Folio 35 ibidem. 11 Folio 43 ibidem. Página 3 | 26
Imputación fáctica: las manifestaciones realizadas por el disciplinable en el memorial «recurso de apelación» del 13 de marzo de 2019, impetrado contra la decisión de primera instancia del 28 de febrero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dentro del proceso disciplinario n.° 2018-0228.
En concreto, se le cuestionó la siguiente manifestación: […] Es impensable que esta Sala Jurisdiccional coadyuve y cohoneste con un fraude procesal, so pretexto de afectar unos intereses alimentarios que a la postre en nada se menguarían dada su calidad de privilegiados en el primer orden12.
Imputación jurídica: por presuntamente haber incurrido en la falta de que trata el artículo 32 del Código Deontológico del Abogado en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 7. ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta que fue atribuida a título de dolo. 3.6. Formulados los cargos, la magistrada sustanciadora confirió el uso de la palabra a los intervinientes para que, si lo estimaban, solicitaran pruebas, sin que hicieran uso de esta facultad. 3.7. La audiencia pública de juzgamiento se realizó en la sesión del 4 de julio de 201913, oportunidad en la que el disciplinado rindió alegatos de conclusión, en el sentido de indicar que nunca fue irrespetuoso, y que
las manifestaciones contenidas en el recurso de apelación por él interpuesto no endilgaron algún tipo de comisión de delito. Por el contrario, adujo que solo hizo uso de su derecho a réplica para defender a su cliente y, además, el uso de la palabra «impensable» precisamente buscó llamar la atención del tema sobre el cual giraron sus alegatos de conclusión, pero nunca endilgar la comisión de un delito o falta a los magistrados que conforman la sala. 12 Folio 8 del cuaderno principal de la actuación. 13 Folio 45 ibidem. Página 4 | 26 3.8. Posteriormente, el 4 de septiembre de 201914 se profirió el fallo de primera instancia por parte de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y se notificó personalmente al disciplinable y al delegado del Ministerio Público, el 11 y 9 de septiembre de 2019, respectivamente15. 3.9. Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación mediante escrito allegado el 16 de septiembre de 201916, el cual fue admitido en el efecto suspensivo mediante auto del 19 de septiembre siguiente17 y las diligencias fueron remitidas a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de septiembre de 201918.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Luis Edwin Pérez Romero por la infracción del deber consagrado en el numeral 7.º del artículo 28 y por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el
artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, razón por la cual fue sancionado con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, por cuanto, en criterio de la Sala, el disciplinado realizó manifestaciones imprudentes, osadas y contrarias a derecho en el escrito de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida el 28 de febrero de 2019, dentro del proceso disciplinario n.° 2018 0228, concretamente al haber referido lo siguiente: 14Folios 48 a 59 del cuaderno principal de la actuación. 15 Folio 61 ibidem. 16Folios 62 a 64 ibidem. 17 Folio 66 ibidem. 18Folio 67 ibidem.. Página 5 | 26 […] Es impensable que esta Sala Jurisdiccional coadyuve y cohoneste con un fraude procesal, so pretexto de afectar unos intereses alimentarios que a la postre en nada se menguarían dada su calidad de privilegiados en el primer orden19. En ese sentido, consideró que los términos «coadyuvar» —relacionado con ayudar— y «cohonestar» —referido a encubrir y camuflar— merecían reproche disciplinario, debido a que anunciaban que los miembros de la Sala habrían cometido el ilícito de fraude procesal. Así las cosas, para la Sala no fue de recibo el argumento exculpatorio del investigado, tendiente a afirmar que la palabra «impensable» era indicativa de que la Sala jamás habría coadyuvado y mucho menos cohonestado la comisión del delito penal, puesto que lo expresado por el abogado era el
asombro que tenía en relación con la actitud de la Sala, de haber actuado en ese sentido, con el pretexto de afectar unos intereses alimentarios. Frente al juicio de antijuridicidad, manifestó que el investigado inobservó de manera injustificada el deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos que intervienen en los asuntos de su profesión, comoquiera que, si consideraba que estaba ante la presencia de la comisión de un delito, le asistía el deber legal de denunciar, más no el derecho a plasmar argumentaciones injuriosas e irrespetuosas en su escrito de apelación. Asimismo, en cuanto a la culpabilidad, señaló que, al disciplinado, por «tener amplia formación y experiencia en el ejercicio del derecho», no le era permitido propinar expresiones inadecuadas contra los funcionarios judiciales, sino que, por el contrario, podía reprochar con mesura y cuidado el fallo sancionatorio adverso a las pretensiones de su poderdante. 19 Folio 8 del cuaderno principal de la actuación. Página 6 | 26 En ese orden, señaló que el disciplinable, en su condición de litigante y académico de vieja data, conoce y debe conocer el significado de las palabras utilizadas en su escrito, tales como «impensable», «cohonestar» y «coadyuvar». Por todo lo anterior, la primera instancia consideró que era pertinente imponer al abogado Luis Edwin Pérez Romero la sanción de multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, teniendo en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios, que su conducta afectó la dignidad de la
profesión y el respeto debido a la administración de justicia, y que el investigado, a pesar de conocer la ilicitud de su comportamiento, procedió a realizarlo.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el investigado sustentó el recurso de apelación en los siguientes reparos: En primer lugar, señaló que la manifestación contenida en el escrito de apelación, referente a que «es impensable que esta Sala Jurisdiccional coadyuve y cohoneste con un fraude procesal», en ningún momento le atribuyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío la comisión de un delito de fraude procesal.
En efecto, el haber antepuesto la palabra «impensable» daba cuenta de la negación de su contenido y, por ende, se excluía la comisión de un acto positivo, por lo que se trataba de un caso de interpretación y no de expresiones utilizadas para acusar o endilgar comisión de delitos a la Sala de primera instancia. Página 7 | 26 En segundo lugar, indicó que su cédula de ciudadanía no había sido expedida en Ocaña Santander, como se afirmó en la providencia, sino en Calarcá, Quindío. En tercer lugar, alegó que la Sala dio por sentado que se encontraba legitimado por activa o pasiva para denunciar ante la Fiscalía General de la Nación asuntos de los que no fue testigo, ni conoció en ejercicio de funciones como servidor público, puesto que su actuación dentro del proceso disciplinario n.° 2018-00228-00 fue en calidad de abogado de confianza del disciplinado Julio César Giraldo Castaño.
En ese orden, señaló que tanto el señor Giraldo como la Sala de instancia se encontraban legitimados para denunciar penalmente por cualquier delito acaecido en el asunto. De hecho, fue ante el magistrado instructor que se rindieron sendos testimonios que daban cuenta de la comisión del delito de fraude procesal, en relación con la entrega de un bien inmueble denominado Naranjitos por valor de $350.000.000 para conciliar una obligación de tan solo $8.000.000, situación que podía constituirse en un grave caso de fraude pauliano en detrimento de los intereses de los acreedores. Posteriormente, señaló que durante su actuación como abogado de confianza dentro del proceso disciplinario n.° 2018-00228-00 y las presentes diligencias ha actuado con decoro y de manera respetuosa, en sus escritos, alegaciones y demás intervenciones. Por último, indicó que el haber ofrecido sus sentidas disculpas por el hecho analizado e indicar que le apenaba que sus palabras hubieran sido interpretadas en la forma como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, de ninguna manera podía equipararse a una confesión de la falta que nunca cometió como abogado de confianza dentro del proceso disciplinario n.° 2018-00228-00. Página 8 | 26 Como consecuencia de lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria, para en su lugar, absolverlo del cargo formulado.
6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 7 de octubre de 201920, el
conocimiento de las diligencias se asignó al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 29 de octubre de 2019 se ordenó avocar conocimiento de la investigación disciplinaria21, acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado Luis Edwin Pérez Romero y correr traslado al Ministerio Público, quien emitió concepto el 28 de noviembre siguiente22. Posteriormente, con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se asignaron las diligencias al suscrito magistrado ponente, según reparto efectuado por el sistema de gestión siglo xxi el 3 de febrero de 202123.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina 20 Folio 3 del cuaderno n.° 2 de la actuación. 21 Folio 5 ibidem. 22 Folios 12 a 16 ibidem. 23 Folio 21 ibidem.
Página 9 | 26 Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación24, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»25. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a 24 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435,
T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 10 | 26 los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»26. 7.2 Problema jurídico por resolver: Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico, así: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual fue sancionado el abogado Luis Edwin Pérez Romero por incurrir a título de dolo en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y sancionado con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío debe revocarse, por cuanto el disciplinado no cometió la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) Elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y su desarrollo jurisprudencial, y el (7.2.2.) el caso en concreto. 7.2.1 Elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la
Ley 1123 de 2007 y su desarrollo jurisprudencial 26 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 11 | 26 Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades27, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 contiene dos verbos rectores, a saber: (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales. De esa manera, en lo que corresponde al verbo injuriar, esta misma corporación ha sostenido de manera reiterada y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional28, ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes «afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra»29. En cuanto a la acusación temeraria, para la Comisión dicha expresión hace referencia a una imputación que carece de fundamento, esto es, cuando el abogado sindica a servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales sin una base mínima para hacerlo. Se
trata de una actitud torticera30, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto pasivo sufre un menoscabo a su 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicación n.° 410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicación N.º 250001102000 2019 0052501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de marzo de 2022, radicación N.º 25001110200020170067401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 5 de octubre de 2022, radicación N.º 54001110200020180078701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 22 de marzo de 2023, radicación N.º 250001102000 2019 0052501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 Ibidem. 30 Esta expresión ha sido entendida como un abuso del derecho, en la que se actúa deliberadamente, sin tener razón y de mala fe. Esta definición ha sido empleada por la Corte Constitucional para el caso de las «actuaciones temerarias». Ver, por ejemplo, la sentencia T-655 de 1998. MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Pági na 12 | 26 dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello. De esa manera, esta corporación precisó31 la diferencia entre «injuriar» y «acusar temerariamente», la cuales constituyen las dos conductas o acciones positivas diferentes, que, en el marco del tipo disciplinario, pueden realizarse en contra de un servidor público, abogado u otras personas que intervengan en asuntos profesionales, y que en ese sentido deben ser determinadas de manera concreta por el juez disciplinario al momento de la formulación de cargos con miras a garantizar el debido proceso del disciplinable reconocido por el artículo 29 de la Constitución Política. En dicha oportunidad32, esta colegiatura precisó que las expresiones calumniosas podrían tipificarse en materia disciplinaria dentro de la «acusación temeraria», en atención a que en ambos casos se requiere de la existencia de imputaciones carentes de fundamento. Corolario de lo anterior, en la misma providencia, la Comisión identificó las siguientes diferencias entre «injuriar» y «acusar temerariamente»: (…) ante una manifestación desplegada por un profesional del derecho en la que sea atribuido falsamente un hecho delictuoso a una persona determinada o determinable, para la Comisión es claro que la conducta se adecuaría como una «acusación temeraria» y no como una «injuria», toda vez que no se parte de «una opinión meramente insultante». De los elementos de la «calumnia» e «injuria», desarrollados jurisprudencialmente en materia penal, nótese que la atribución de un hecho delictuoso falso requiere de la afectación de la honra o buen
nombre del disciplinable, pero no necesariamente de la existencia de expresiones que impliquen menosprecio o descrédito. Por consiguiente, podría resultar atípica, la manifestación que atribuye falsamente un hecho delictuoso cuando el operador disciplinario reprocha la «injuria». 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de noviembre de 2022, radicación N.° 11001110200020180088601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Ibidem. Pági na 13 | 26 Por otro lado, es claro que ante la amplitud del vocablo «acusar temerariamente», pueden presentarse expresiones con la entidad suficiente para atribuir un supuesto capaz de afectar la integridad moral del sujeto pasivo, sin corresponder necesariamente a una «calumnia». En consecuencia, toda calumnia constituye una acusación temeraria, pero no toda acusación temeraria es una calumnia porque, en el primer presupuesto es imperativo un elemento más exigente, esto es que la atribución del hecho sea delictuoso. (…) Asimismo, no puede perderse de vista que en una u otra situación, para esta Corporación es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra o buen nombre de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría. En esa misma línea, este cuerpo colegiado ha sostenido que no toda
manifestación realizada por un abogado tiene la entidad de configurar una injuria o acusación temeraria, pues es usual que los abogados utilicen en su ejercicio profesional un lenguaje franco, directo y que puede resultar «poco cordial» en un escenario judicial, pero que normalmente tiene como propósito defender con ahínco los intereses de sus clientes mediante un proceso racional de argumentación jurídica que se acompasa con la posición que pretenden defender. Aunado a lo anterior, la Comisión ha señalado que el abogado en ejercicio de sus deberes profesionales, a través del ius postulandi, por lo general cuestiona una decisión desde la técnica jurídica con expresiones quizás subidas de tono, pero aquella situación no constituye per se una afectación a la integridad del destinatario de un (i) recurso, (ii) alegación, (iii) petición, e (iv) incidente33. 7.2.2 Caso concreto 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de julio de 2022, radicado N.º 66001110200020170044701 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 26 El primer punto que advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que existe una irregularidad relevante tanto en la formulación del pliego de cargos como en los razonamientos que tuvo en cuenta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío para haber declarado responsable disciplinariamente al profesional del derecho, comoquiera que no se precisó ni en el cargo formulado ni en la sentencia de primer grado, si el comportamiento atribuible al abogado investigado se imputó por la conducta de injuria o por la de acusar temerariamente a los
funcionarios judiciales. En ese sentido, la sentencia recurrida afirmó que las expresiones del abogado «fueron imprudentes, osadas y contrarias a derecho», que los verbos de «coadyuvar» y «cohonestar» merecían reproche, así como también señaló, de manera ambivalente e imprecisa, que la inconformidad del disciplinado con la decisión no le daba permiso ni libertad de injuriar a ningún funcionario público y que tampoco lo habilitaba para escribir lo que pensara, sin detenerse a examinar si con ello injuriaba o acusaba de la comisión de faltas o delitos a un servidor o particular. Dicha omisión sería suficiente para no confirmar la decisión del a quo y, en tal medida, proceder a la declaratoria de nulidad ante la presencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado, en tanto no se precisó con exactitud y claridad en la imputación jurídica el verbo rector constitutivo de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por el cual estaba siendo investigado y, posteriormente, sería sancionado el disciplinado en primera instancia. Sin embargo, resulta plausible jurídicamente la corrección del yerro advertido en los cargos y la sentencia de primera instancia, en atención a la aplicación Pági na 15 | 26 del principio de residualidad contenido en el numeral 5° del artículo 101 ibidem, según el cual «solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial», por lo que la Comisión concluye que, en efecto, existe otro medio para remediar este tipo de
irregularidad, como lo es la absolución del disciplinado en relación con la conducta endilgada. Pero este no es el único motivo por el cual procede en este asunto la absolución del disciplinado, sino porque además se echan de menos los elementos que en uno u otro evento, configurarían las conductas constitutivas del tipo disciplinario, a saber, la injuria o acusación temeraria. En efecto, como se precisó en el acápite precedente, para la configuración de la injuria no basta con la acreditación de la manifestación de expresiones deshonrosas y desobligantes hacia el servidor público, abogado o demás personas que intervienen en los asuntos profesionales, sino que además se requiere que el juez disciplinario demuestre el ingrediente subjetivo, consistente en el animus injuriandi del sujeto, entendido este como la intención y propósito de ofender y agraviar la honra de la persona a quien se imputa el hecho deshonroso y la conciencia de quien ejecuta el acto, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra, sin que por ello cualquier expresión se pueda considerar como injuriosa o como una acusación que carezca de una razón cuando menos plausible y, en todo caso, es necesario analizar el contexto de la situación y verificar con estricto rigor cuál fue la finalidad que se perseguía en cada caso. Así las cosas, en el caso sub examine, las manifestaciones censuradas al disciplinado consistieron en las siguientes: […] Es impensable que esta Sala Jurisdiccional coadyuve y cohoneste con un fraude procesal, so pretexto de afectar unos intereses alimentarios Pági na 16 | 26
que a la postre en nada se menguarían dada su calidad de privilegiados en el primer orden34. De lo anterior, debe precisarse que el término «impensable», según el diccionario de la Real Academia Española —en adelante RAE—, hace referencia a una situación «que no se ajusta al pensamiento racional»35. Por su parte, la expresión «coadyuvar» se refiere a «contribuir o ayudar a que algo se realice o tenga lugar»36 y la palabra «cohonestar» hace referencia a «dar apariencia de justa o razonable a una acción que no lo es»37. Puestas así las cosas, le asiste la razón al disciplinable en cuanto a que el término «impensable» negaría de cualquier forma la afirmación de que la Sala Jurisdiccional coadyuvara o cohonestara un fraude procesal que, en criterio del apelante, habría sido cometido por parte de los quejosos en la actuación disciplinaria n.° 2018-0228. En efecto, si se revisa el memorial en su contexto, emerge con claridad que el abogado investigado pretendía usar las expresiones a él imputadas para defender los intereses que representaba. En concreto, se trató de un recurso retórico directamente orientado a sostenter la plausibilidad de su tesis, apelando a una suerte de ironía: que era impensable que l
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