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CNDJ - 109.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Confirma MULTA e INHABILIDAD-No hizo entrega d

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 109.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Confirma MULTA e INHABILIDAD-No hizo entrega d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201803169 01 Aprobado, según acta No. 01 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR En atención a que en el vocativo de la referencia el proyecto presentado por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra en la Sala número 89 del 23 de noviembre de 2022 no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, procede este despacho en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, a pronunciarse respecto del recurso de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 55

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201803169 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia del 29 de abril de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, la cual declaró disciplinariamente responsable a la Auxiliar de la Justicia JENNY CARRILLO ARIAS, en su calidad de secuestre, por haber incurrido en las faltas gravísimas descritas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 20023 en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso4, sancionándola con multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales para la época en que sucedieron los hechos e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con este por el término de cinco (5) años, al incumplir las funciones, obligaciones y órdenes en el ejercicio del cargo de secuestre para el que fue nombrada en desarrollo del proceso ejecutivo singular de Restitución de Inmueble Arrendado con radicado No 2011-0913, adelantado ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de

Bogotá.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias del 20 de abril de 2018, ordenada por el Juzgado 16 Civil 2 Folios 230 – 237 cuaderno de primera instancia expediente digital. Sala conformada por los H.M. Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño. 3 ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. 9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo 4 ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: 7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Municipal de Descongestión de Bogotá, contra Jenny Carrillo Arias en su calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo de restitución de inmueble arrendado radicado No 2011-0913, al considerar de manera presunta que dejó de atender los requerimientos efectuados por el Despacho, no hizo entrega de los bienes dejados en su custodia y administración, ni rindió informes de su gestión de manera mensual pese a las solicitudes que en tal sentido se le hicieron.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El proceso se recibió por reparto de fecha 28 de mayo de 2018 en el despacho del Dr. Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá5.

2. Mediante auto del 7 de junio de 20176, se dispuso iniciar indagación preliminar y se ordenó, entre otros, requerir a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la justicia a fin de certificar si JENNY CARRILLO ARIAS hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia y oírla, si lo consideraba pertinente, en versión libre y espontánea.

3. Mediante oficio de la Unidad de Registro Nacional de Abogados7 y Auxiliares de la justicia, se certificó la condición de auxiliar de la justicia de la señora Jenny Carrillo Arias.

4. La señora Jenny Carrillo Arias, descorrió traslado respecto del

auto de indagación preliminar, mediante documento radicado el 17 de 5 Folio 90 cuaderno principal expediente digital 6 Folios 92 – 93 cuaderno principal expediente digital 7 Filo 100 ibidem Pági na 3 | 55

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN octubre de 20188 presentando sus explicaciones respecto de los hechos objeto de investigación.

5. Con auto del 11 de enero de 20199, el despacho dispuso abrir investigación disciplinaria y ordenó el recaudo de medios probatorios.

6. El 14 de mayo de 2019, se declaró cerrada la investigación disciplinaria10, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 160A de la Ley 734 de 200211.

7. Con auto del 31 de julio de 201912, se formuló pliego de cargos contra la investigada, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por la posible incursión en las faltas gravísimas contempladas en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, como quiera que no rindió cuentas de su gestión pese a los requerimientos realizados al interior del Proceso Ejecutivo No. 2011-0913, tramitado en el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el numeral 9º del artículo 55 del mismo cuerpo normativo, en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso, conducta calificada a título

de dolo, en razón a que no realizó la entrega de los bienes que tenía bajo su custodia y administración, ni presentó los informes que le fueron requeridos.

8. El 18 de marzo de 2019, la disciplinada presentó descargos13 alegando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 8 Folios 112 – 120 ibidem 9 Folios 123 – 124 ibidem 10 Folio 156 cuaderno principal expediente digital 11 ARTÍCULO 160-A. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación.

En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. 12 Folios 164 – 170 cuaderno principal expediente digital 13 Folios 177 a 188 cuaderno principal expediente digital Pági na 4 | 55

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN de la Judicatura de Bogotá, carecía de competencia para adelantar la investigación y proferir fallo porque se encontraba sancionada con exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia y por tanto no ostentaba la calidad de secuestre y que además el artículo 41 de la

Ley 1474 de 2021, asignó competencia a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para examinar y sancionar la conducta de los Auxiliares de la Justicia, pero no comprendía el procedimiento a seguir, considerando que la única sanción que podría imponérsele era la exclusión de la lista de Auxiliares de Justicia, de la cual ya no hacía parte. Adicionó que la falta no podía calificarse como gravísima a título de Dolo, pues el traslado de los bienes se hizo a un almacenamiento o bodega mejor que donde estaba, por lo que solicitó la terminación y archivo.

9. Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2019, el magistrado instructor decretó pruebas de oficio, con base en lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002.

10. El 11 de diciembre de 2019 el Despacho ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, sin que se presentara escrito alguno al respecto.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 29 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió Pági na 5 | 55

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN declarar disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia JENNY CARRILLO ARIAS, en su calidad de secuestre, por haber

incurrido en las faltas gravísimas descritas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 200214 en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso15, en consecuencia, la sancionó con multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales para la época en que sucedieron los hechos y la inhabilitó para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con este por el término de cinco (5) años, al incumplir las funciones, obligaciones y órdenes en el ejercicio del cargo de secuestre para el que fue nombrada en desarrollo del proceso ejecutivo singular de Restitución de Inmueble Arrendado con radicado No 2011-0913, adelantado ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Para arribar a tal decisión consideró que la disciplinada, en su calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo 2011-0913, incumplió el encargo encomendado, al abstenerse de entregar los bienes dejados a su custodia y rendir cuentas comprobadas de su gestión, a pesar de los requerimientos efectuados los días 8 de julio de 2015, 12 y 16 de diciembre de 2016 por el despacho de conocimiento. 14 ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 3. Desatender las instrucciones o

directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. 9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo 15 ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: 7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. Pági na 6 | 55

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Igualmente, en concordancia con el pliego de cargos, la conducta fue realizada con culpa gravísima a título de dolo, pues la disciplinable debió actuar con la diligencia y el cuidado necesario exigible a los Auxiliares de la Justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, ya que lo procedente era la presentación de los informes y la entrega de los bienes en los términos señalados por el Juzgado de conocimiento y la Ley.

La graduación de la sanción tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley 734 de 2002, dado que la disciplinable no

atendió el deber de desempeñar sus funciones, puesto que no realizó la devolución de bienes muebles que le fueron confiados para su administración y custodia, no presentó informes comprobados de su gestión, ni acató los requerimientos del Juzgado de conocimiento, por lo tanto estableció como sanción disciplinaria imponer multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad por el término de cinco (5) años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este.

5. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, en correo electrónico del 14 de mayo de 2020, la disciplinada presentó recurso de apelación que sustentó indicando la falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para adelantar la investigación y declararla disciplinariamente responsable, en la medida en que ya se encontraba sancionada y por tanto no ostentaba la calidad de secuestre.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Señaló que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, asignó competencia a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para examinar y sancionar la conducta de los Auxiliares de la Justicia, disposición normativa que resulta inaplicable en razón a que no dice el procedimiento que debe seguirse.

Indicó que, en ninguna parte están contempladas las faltas en que los secuestres pueden incurrir, ni las sanciones que puedan imponerles, que, si bien es cierto en las faltas previstas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, se consagra la suspensión del cargo como sanción, en el presente caso resulta inoperante dado que la única sanción procedente previo trámite incidental del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil que era una de tipo correccional y correspondía imponerla al Juez del proceso. Finalmente adujo que la única sanción que debió imponérsele era la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, sanción que ya había sido impuesta. Agregó que no se podía calificar la falta como gravísima a título de dolo en tanto que el traslado de los bienes se hizo a una bodega mejor que donde estaban y comunicó al Juzgado de conocimiento, por lo anterior solicitó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 3 de junio de 2020 al magistrado Pedro Alonso Sanabria Pági na 8 | 55

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la

República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El conocimiento de las presentes diligencias le correspondió por reparto al Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ quién presentó ponencia en sala de decisión No. 63 del 5 de octubre de 2021 que fue negada. En consecuencia, el asunto fue repartido al despacho del Dr. Juan Carlos Granados, quien presentó ponencia sustitutiva en sala 89 del 23 de noviembre de 2022, la cual fue igualmente negada; por lo que, cumpliendo las normas de reparto, el expediente fue remitido al despacho de quien aquí funge como ponente el 25 de noviembre de 2022.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y acorde con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, entre los que se encuentran los asignados Pági na 9 | 55

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional y aquellos cuya competencia se asignó directamente por el legislador, lo anterior en cumplimiento de lo normado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. 7.2. Asunto a tratar: Corresponde a esta Comisión pronunciarse de la apelación presentada por la disciplinable en contra de la sentencia del 29 de abril de 2020, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia, para lo cual en cumplimiento de lo normado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la apelación se revolverá en estricto cumplimiento del deber de limitación respecto a los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

Para abordar el presente asunto, se resolverá el siguiente problema jurídico. ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable a la investigada según los argumentos esbozados por la primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente con relación a la ocurrencia de las faltas contempladas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso, respecto de los cargos propuestos en el recurso de apelación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Página 10 | 55

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Considera esta Comisión que la disciplinada incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso, pero se estructuró inadecuadamente un concurso aparente respecto de la imputación de la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 55 del mismo cuerpo normativo.

En consecuencia se procederá a modificar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de abril de 2020 en la que se decidió declarar disciplinariamente responsable a la señora JENNY CARRILLO ARIAS de la falta gravísima descrita en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, para en su lugar absolverla y se confirmará la responsabilidad disciplinaria declarada por la materialización de la falta gravísima del numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso. 7.3. Análisis del caso concreto 7.3.1. Tipicidad de la conducta Se plantea como requisito para investigar o sancionar disciplinariamente, que los comportamientos reprochables estén previstos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Así pues, el estudio de adecuación típica debe estar compuesto por dos aspectos, el primero exige que exista una ley previa que determine la conducta que es objeto de sanción y, por otro lado, la precisión para determinar la conducta o hecho objeto de reproche, concluyendo es un elemento del ilícito disciplinario, que se sustenta en el principio de legalidad.

Por tanto, se debe determinar cuales son las faltas que se pueden atribuir a los particulares que cumplan funciones públicas, así pues cuando se trata de auxiliares de la justicia como en el presente caso, de manera privativa responderán por las faltas gravísimas incluidas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que se encuentran definidas en el régimen especial aplicable a los particulares, indicando específicamente que los sujetos disciplinables por este título, solo responderán de las faltas gravísimas allí descritas. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder disciplinariamente a la auxiliar de la justicia, por su incursión en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS: Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.” Página 12 | 55

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente al aceptar el cargo de secuestre se comprometió a cumplir las normas que de manera imperativa regulan la función.

Tenemos entonces que referente a las normas imperativas que rigen el ejercicio de la función de secuestre, el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso se describe: “ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:

7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.” Subrayas fuera de texto.

Así las cosas, es evidente que la auxiliar de la justicia, al pretermitir el deber de rendir de manera oportuna cuentas de su gestión y no haber realizado a cabalidad la encomendada, actuó con la intención directa

de transgredir esa norma de carácter superior que se encontraba obligada a cumplir, con lo que se materializó la culpabilidad en grado doloso, como fue imputada y sancionada por la primera instancia. Página 13 | 55

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Por lo cual para esta Comisión no hay duda de la configuración de la falta, porque con su omisión defraudó normas de carácter imperativo previstas para la función de secuestre, las que conocía y se comprometió a cumplir, pero de manera voluntaria y decidida transgredió sus obligaciones, consolidando la existencia de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, también se llamó a responder a la disciplinada, por su incursión en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” Sin embargo, sin realizar un análisis de imputabilidad o tipicidad, respecto de esta falta, se evidencia una circunstancia que impone indicar que estas dos faltas - numerales 9º y 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002-, se sustentaron bajo el mismo supuesto fáctico, es

decir que la disciplinada no rindió cuentas de su gestión de manera oportuna, ni informó la ubicación de los bienes dejados bajo su custodia. En ese sentido, para esta Comisión es claro que si la disciplinada con su omisión ejerció las funciones con el propósito de defraudar una Página 14 | 55

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN norma de carácter imperativo, se subsume la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, pues si le fuere aplicable, la atención de las directrices o instrucciones contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad pública titular de la función, estaría inmersa en la decisión de defraudar la norma de carácter imperativo, pues conocedora de sus obligaciones y deberes legales, no existe requerimiento que se imponga a esa circunstancia.

Por tanto, al verificar la imputación fáctica y jurídica, esta Comisión encuentra que frente a estos dos tipos disciplinarios se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado “concurso de conductas punibles aparente”16, que se presenta: “Cuando una o varias conductas sancionables transgreden varias normas o varias veces la misma disposición, se está en presencia de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha llamado un concurso de conductas punibles. Esta figura, que tiene su génesis en la dogmática propia del derecho penal,

resulta plenamente aplicable al ámbito disciplinario y propende por una sanción proporcional, racional y coherente de conformidad con la unidad o pluralidad de conductas cometidas y de tipicidades a las que aquellas han dado lugar. (…) es importante destacar que, en ocasiones, un mismo comportamiento puede generar la apariencia de enmarcarse 16 Sentencia radicación N. 520011102000201800214 01 M.P. Magda Acosta Walteros Página 15 | 55

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN en varios tipos disciplinarios excluyentes a pesar de que, en realidad, únicamente genera la configuración de uno de ellos. Es lo que se conoce como concurso aparente de infracciones disciplinarias”17. (Negrilla fuera del texto original).

A este respecto y de acuerdo con el principio de consunción18 para eliminar el aparente concurso, tenemos que el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 excluye al numeral 3º del mismo artículo, porque contiene el desvalor que tipifica la conducta, de manera que la actuación negativa efectuada con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo, contiene la decisión de no atender requerimientos derivados de aquella. En conclusión, como la atribución fáctica en la que se soportó la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, coincide en los mismos hechos y consideraciones de que trata el

numeral 9º del mismo artículo, procede absolver al disciplinado por la falta descrita en el numeral 3º porque, al no rendir informes de su gestión ni informar el paradero del vehículo dejado bajo su custodia, estaba defraudando una norma de carácter imperativo. De tal manera, el análisis de tipicidad que realizó la primera instancia es adecuado y lo comparte esta Comisión, puesto que la conducta omisiva que se le atribuye a la auxiliar de la justicia disciplinada, se encuentra probada en grado de certeza y encuadra en la descripción normativa contemplada en el numeral 9º del artículo 55 del C.D.U., sin 17 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección

A. Sentencia del 6 de junio de 2019. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Expediente: 11001-0325-000-2012-00230-00. 18 Sampedro Arrubla Camilo, Lección 18 Concurso de Tipos penales 303 – 311.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN que se haya demostrado la existencia de causal eximente de responsabilidad, con lo cual se demuestra igualmente la ilicitud sustancial de la conducta.

Igualmente, la falta por la cual fue llamada a responder la señora Carrillo Arias se califica como gravísima, de acuerdo con la

estipulación normativa prevista en el artículo 55 de la Ley 734 de 2012, que dispone que “Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas.” (…), la cual fue cometida a título de dolo, pues está demostrado que de manera deliberada la disciplinada decidió desatender las funciones que conocía y que le eran exigibles, no obstante los requerimientos que le fueron realizados por los jueces de conocimiento, para que rindiera informes e indicara el paradero los bienes custodiados, decidió apartarse del c

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