CNDJ - 109.Prescribe conducta INDILIGENCIA DEMORÓ LA GESTIÓN PROFESIONAL ENCOMENDA
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 109.Prescribe conducta INDILIGENCIA DEMORÓ LA GESTIÓN PROFESIONAL ENCOMENDA
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801342 01 Aprobado según Acta N. 29 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver la apelación presentada por el disciplinable contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del mismo código. LA QUEJA La Personería Municipal de Urrao, mediante oficio No. 170 del 4 de mayo de 2018, trasladó la queja formulada por María Consuelo Jiménez contra el abogado AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA, a quien le otorgó poder para adelantar un proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal; adujo que cuando fue al Juzgado de Familia de ese municipio, le informaron que no cursaba juicio alguno a 1 Magistrada Ponente: Claudia Rocío Torres Barajas, en Sala con Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA su nombre, así como tampoco reposaba documentación, dado que el jurisconsulto retiró los legajos de la demanda declarativa.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 1° de agosto de 20182, se constató que el doctor Aquileo de Jesús Quintero Serna, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70’470.350, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 178.231, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que el encartado3 no registraba sanciones para esa fecha.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 22 de junio de 2018, a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 2 de agosto siguiente, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de mayo de 2019 a las 10:00 a.m., programación que fue modificada por necesidades del
2 Archivo digital 4 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 5 del cuaderno de primera instancia. Pági na 2 | 23 A 12125 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA despacho instructor, estableciéndose el 9 de julio del mismo año como fecha para darle curso a la instancia procesal.
El agendamiento nuevamente tuvo que ser modificado programándose mediante auto del 12 de junio de 2019 la audiencia para el 22 siguiente a las 11:00 a.m. -sin éxito-, decisión que le fue debidamente comunicada a los intervinientes y a la quejosa. El 25 de junio de 2019 se fijó edicto emplazatorio y mediante auto del 22 de julio del mismo año se reagendó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de marzo de 2020. Mediante auto del 10 de febrero de 2020 se declaró al implicado abogado ausente y se le designó defensor de oficio, decisión que fue debidamente notificada. 2Audiencia de pruebas y calificación provisional. Sesión del 10 de marzo de 2020. La mencionada audiencia se realizó sin la comparecencia del disciplinado, pero sí con la del defensor de oficio, quien se posesionó. Se decretaron pruebas de oficio y se convocó para retomar la actuación el 19 de noviembre de 2020. Mediante correo electrónico del 1° de julio de 2020, la escribiente
nominada del Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao remitió el oficio Pági na 3 | 23 A 12125 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA No. 2020-0440 en el que informó que el abogado Aquileo de Jesús Quintero Serna, bajo los radicados 058473184001201600208 00, 058473184001201600221 00 y 058473184001201600134 00, promovió demanda verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico como apoderado de la señora María Consuelo Jiménez Holguín (quejosa) contra Jorge Eleazar Serna Hernández, las que fueron inadmitidas, rechazadas y finalmente retiradas por el
encartado, así: No. de proceso INADMISIÓN RECHAZO RETIRO 058473184001201600208 00 04/10/2016 13/10/2016 24/10/2016 058473184001201600221 00 01/11/2016 15/11/2016 13/12/2016 058473184001201700134 00 11/09/2017 20/09/2017 26/10/2017 Mediante auto del 4 de agosto de 2021, se reprogramó la vista para el 31 de enero de 2022, decisión que fue debidamente notificada a los intervinientes, y pese a que se intentó la comunicación con la quejosa
al número de celular reportado en el expediente, no fue posible contactarla para informarle de la convocatoria. Audiencia del 31 de enero de 2022. La actuación se instaló con la presencia del disciplinado, por lo que se relevó de la designación al defensor de oficio. Conforme al material probatorio obrante en el expediente, se procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación, en cuanto a que presuntamente el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional Pági na 4 | 23 A 12125 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA en los procesos tramitados antes el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao con radicados No. 058473184001201600208 00 y en consideración a que el término para subsanar los requisitos concluyó el día 12 de octubre de 2016, y en el No. 058473184001201600221 00 cuyo término finalizó el día 10 de noviembre de 2016, lo que decantó que de haber existido una presunta falta a la diligencia, esta se concretó con anterioridad a esas fechas y, por lo tanto, para el 12 de octubre y 10 de noviembre del 2021, ya habían trascurrido los 5 años que establece el legislador para el ejercicio de la acción disciplinaria, luego operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y ante tal
circunstancia objetiva, hizo imposible proseguir la acción, y por lo mismo, se ordenó la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias al tenor del artículo 103 y 105 ibidem. No sucedió lo mismo frente al radicado No. 058473184001201700134 00 adelantado ante la misma célula judicial y, en consecuencia, SE FORMULÓ UN CARGO ÚNICO, así: Imputación Jurídica. El abogado pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° al incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Conducta que le fuere atribuible a título de culpa. Imputación fáctica. Se formuló la comisión objetiva de la falta, por cuanto una vez se le otorgó poder por la señora María Consuelo Jiménez Holguín para adelantar un proceso declarativo de cesación Pági na 5 | 23 A 12125 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA de efectos civiles del matrimonio católico, el encartado no subsanó la demanda 058473184001201700134 00 que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, lo que generó su rechazó el 20 de septiembre de 2017, con lo que dejó de hacer las gestiones propias del encargo encomendado.
Así mismo, se le imputó demorar la iniciación de la actuación, por
cuanto pese a que el letrado conservó el mandato, no volvió a promover el proceso verbal declarativo objeto de la contratación, conducta que ubicó su comportamiento en una falta contra la debida diligencia. Otorgada la oportunidad al disciplinable para solicitar la práctica de pruebas, pidió requerir al operador telefónico Claro, que le suministraba el servicio de telefonía móvil, para demostrar que le habían cancelado el servicio de la línea celular No. 3116292569 y, por lo mismo, perdió contacto con la poderdante. Se finalizó la actuación y se convocó la audiencia pública de juzgamiento para el día 23 de febrero de 2022. 3.- Etapa de juzgamiento. El día acordado se celebró audiencia pública a la cual asistió el disciplinado, no así la quejosa, ni el delegado del Ministerio Público. En atención a que la prueba documental no fue allegada por la compañía operadora de telefonía móvil, se prescindió de su práctica; Pági na 6 | 23 A 12125 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA pese a lo anterior, se otorgó al togado la oportunidad de aportarla dentro de las 24 horas siguientes a la actuación, y se le dio curso a los alegatos de conclusión.
Argumentó el abogado que no fue indiligente en la gestión contratada, pues presentó varias demandas de cesación de efectos civiles del
matrimonio católico, y pese a que fueron rechazadas, no pudo volver a promover el declarativo, por cuanto su poderdante perdió la custodia de los menores hijos concebidos durante el matrimonio, haciéndose necesario presentar un nuevo libelo con pretensiones diferentes, lo que requería modificar el poder, situación que afirmó le fue imposible agotar en tanto perdió contacto con su mandante por la suspensión de línea de celular, sin que tuviera una alternativa diferente para contactarla, razón por la cual, deprecó la absolución del cargo bajo la acaecencia de la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del mismo código. Pági na 7 | 23 A 12125 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA Lo anterior, en consideración a que de las pruebas documentales
allegadas al expediente, se tenía que si bien el abogado promovió en tres oportunidades la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre María Consuelo Jiménez Holguín (quejosa) y Jorge Eleazar Serna Hernández en el proceso 058473184001201700134 00 que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, se inadmitió la demanda el 11 de septiembre de 2017, y el inculpado no subsanó los defectos advertidos por la primera instancia, por lo que el estrado judicial decretó el rechazo de la causa de familia el 20 de septiembre de 2017. En este contexto, consideró el a quo que el actuar del abogado encuadró en la conducta típica imputada desde la formulación de cargos, pues con su obrar el abogado dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada. Por otro lado, se le reprochó al abogado que, pese a que su poderdante no le revocó el mandato ni él renunció al poder, demoró la iniciación de labor encomendada, por cuanto no volvió a promover el proceso verbal declarativo, conducta que ubicó su actuar en un obrar indiligente. En consecuencia, concluyó la primera instancia que era clara la conducta ejecutada por el togado, pues no atendió con celosa diligencia su encargo profesional. Adicionalmente, de las pruebas no se encontró acreditada alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pese a que el Pági na 8 | 23 A 12125 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA togado deprecó la acaecencia de una fuerza mayor o caso fortuito que le impidió contactar a su mandante para solicitarle la suscripción de un nuevo poder para promover nuevamente la demanda, documento que en criterio del sancionado, se afectó por acontecer nuevos hechos que hacían indispensable el otorgamiento del mandato bajo unas nuevas premisas, convicción que fue desvirtuada por la primera instancia en tanto esa situación no constituyó un hecho irresistible y, en todo caso, de no serle posible contactar a su mandante, debió renunciar al poder conferido.
Así mismo, estableció que la falta de diligencia profesional como la que ocurrió en el presente caso, constituía una conducta culposa, al tener en cuenta que en el proceder del cuestionado, no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente, sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia, luego de citar providencias de esta Corte de cierre de la Jurisdicción disciplinaria y de la Corte Constitucional en punto de proporcionalidad, consideró ajustado a derecho que en aplicación del criterio de la modalidad de la conducta, esto es, por ser una falta culposa la que se le imputó y demostró cometer el profesional del derecho, lo dable era la imposición de dos meses de suspensión en el ejercicio profesional.
DE LA APELACIÓN Pági na 9 | 23
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA El recurso vertical fue interpuesto el 23 de marzo de 2022 bajo las siguientes consideraciones: “La sanción que se me impone se funda básicamente en el postulado de dejar de hacer y los deberes del abogado.
Lo cual no es así, pues al inadmitirse la demanda de divorcio y el haberse realizado audiencia de regulación de cuota alimentaria a favor de la menores en la comisaria de familia con el señor Jorge Eleazar Serna, padre de la misma, y quienes para ese momento se fueron a vivir bajo su techo, era indispensable que para poder presentar la demanda de divorcio nuevamente por ley había que cambiar el poder dejando constancia en el mismo, que una vez decretado el divorcio el despacho, esto es el juez de familia fijara las cuotas de alimentos o exonerara a la señora María Consuelo de las misma por no abajar y estar cobijada por el amparo de pobreza que el despacho le había concedido. Cabe resaltar que era la señora consueto quien me llamaba al celular 3116292569 y por problemas que tuve me lo descontinuaron y no tenía como comunicarme con doña Consuelo pues siempre era ella la que me llamaba, mírese la queja y se verá que no aporta número telefónico, pues no tenia y no había otro medio de comunicación con ella, Por esos días conseguí otra
línea y no hubo forma de ubicarla”. (sic) TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 17 de marzo de 20224 al correo electrónico del investigado como viene de verse, el mismo presentó recurso en término mediante correo electrónico remitido a la Corporación, y la Magistrada sustanciadora de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 28 de octubre siguiente5. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 2 de noviembre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4 Archivo 41 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 66 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 10 | 23 A 12125 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (subrayado fuera del texto) Página 11 | 23 A 12125 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA En vista de lo anterior, y una vez verificado que el disciplinable, está habilitado para interponer el recurso de alzada, se concluye que se cumple a cabalidad con tales preceptos legales, pues como viene de verse, lo hizo dentro del término establecido para ello. 3.- De la prescripción parcial de la acción disciplinaria. Se tiene que la primera instancia, como cargo autónomo, le cuestionó al
encartado el hecho de haber permitido que en el proceso verbal sumario No. 058473184001201600134 00, se decretara el rechazo de la demanda, lo que aconteció mediante auto del 20 de septiembre de 2017. De lo anterior, se tiene entonces, que es claro que a estas alturas han transcurrido mucho más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, por lo que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la potestad sancionatoria ante la configuración del fenómeno de la prescripción, como lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: Página 12 | 23 A 12125 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.”. (Negrilla fuera del texto original). Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto del fáctico mencionado, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En conclusión, se dispondrá la terminación parcial de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción del referido hecho cuestionado, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria a este despacho, se realizó el 2 de noviembre de 2022, data para la cual, ya había operado el referido fenómeno. 4.- Del caso concreto Procederá esta Comisión a revisar el argumento encaminado en cuestionar la decisión de instancia expuesto por el sancionado en el escrito de apelación, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). Del escrito de apelación se advierten dos planteamientos exculpatorios, que por guardar relación, se abordarán a continuación como un único cargo, así: • N ecesidad de modificación de la autorización, por cuanto las premisas sobre las que se edificó el mandato cambiaron, haciéndose indispensable variarlo, para promover nuevamente la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio que se le encargó, lo que no pudo ocurrir por cuanto no se pudo volver a comunicar con su mandante. En relación con los reparos que se conjugan en un solo cargo, lo primero que debe advertirse, es que en el averiguatorio se encuentra probado que el abogado cuestionado retiró las tres demandas que resultaron fallidas, por cuanto no subsanó los defectos advertidos por
el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, despacho judicial que Página 14 | 23 A 12125 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA mediante correo electrónico del 1° de julio de 2020 remitió el oficio No. 2020-0440, en el que informó que el abogado Aquileo Quintero Serna promovió mediante los radicados 058473184001201600208 00, 058473184001201600221 00 y 058473184001201700134 00, demanda verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico como apoderado de la señora María Consuelo Jiménez Holguín
(quejosa), y en contra de Jorge Eleazar Serna Hernández, causas procesales que fueron inadmitidas, rechazadas y finalmente retiradas por el mencionado abogado. Luego en el sub lite no pueden verificarse los hechos alegados por el apelante, pues el poder elaborado para promover las demandas declarativas, estaba en el ámbito de dominio del abogado, quien como lo señala la documental adosada al legajo disciplinario, retiró los cartularios rechazados; pese a lo anterior, se tiene como un hecho probado que el sancionado promovió las tres demandas reseñadas en nombre de la quejosa, y ello fue para declarar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Razón por la cual, el reparo concreto no tiene vocación de
prosperidad, en tanto el poder suscrito por la mandante habilitaba ejercer el derecho de postulación, y correspondía al abogado hacer efectiva la representación judicial y promover la demanda, la que si bien pudiese tener acumuladas pretensiones distintas a la principal de la declaración de cesación de efectos civiles, ello no impedía para nada la presentación del libelo en el lapso que se le cuestionó al togado no haberla presentado. Página 15 | 23 A 12125 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA En punto de la teoría defensiva planteada en el medio de impugnación, se tiene que el poder que le debió conferir la quejosa a su apoderado se entiende concedido en los términos del artículo 77 del CGP que a letra señala: “ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADA. <sic> Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime
conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.” (Se resalta). Del evocado precepto se extrae entonces que el abogado, como lo dispone el inciso segundo de la señalada norma, está facultado para formular las pretensiones que estime convenientes para beneficio del cliente, y en el sub lite por efecto del escrito genitor que le dio origen a este sancionatorio, se sabe que se contrató al inculpado para promover una demanda declarativa de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, luego bien podía aquel formular la demanda con Página 16 | 23 A 12125 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA esa única pretensión y, en todo caso, de considerar que el mandato se lo confirieron para definir asuntos derivados de la disolución del vínculo familiar, como lo serían los temas relacionados con los hijos habidos durante el matrimonio o cualquier otro asunto íntimamente ligado a las obligaciones que surgen de ese hecho relacionado con el estado civil de las personas, debió presentar el libelo que se echó de menos por la primera instancia, con las pretensiones que consideró le encomendó su poderdante.
Al fin y al cabo, a quien le correspondía calificar la demanda y verificar los requisitos de orden legal, era al Juez cognoscente, e incluso a la contraparte, la que bien hubiere podido cuestionar la supuesta deficiencia del poder, de la postulación, la capacidad o la legitimidad para promover la demanda, bajo la tesitura de que la comentada autorización no habilitaba al abogado para deprecar ese tipo de pretensión que formulase en la eventual súplica, mas no concluir que por ser necesario modificar el poder, ello le impedía promover la causa declarativa. Mírese que en punto de la posibilidad de que al sancionado edifique el respaldo probatorio con su propio dicho, tal situación se hace imposible por dos razones lógicas: La primera, porque la versión libre no es medio de prueba, y cuando se realiza afirma de esa manera en la injurada, ello no constituye elemento material de prueba que sea susceptible de valoración, razón suficiente para que no pueda ser el sustento ni de la condena ni de la absolución del investigado. Página 17 | 23 A 12125 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801342 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA La segunda, porque tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia con una línea jurisprudencial construida en varias decisiones6, a nadie le es licito crearse su propia prueba, y como viene de verse, el abogado pretende encontrar la absolución de la falta y la trasgresión al deber a la debida diligencia sobre su propio dicho, al esgrimir que una situación relacionada con los hijos concebidos en el matrimonio de Consuelo Jiménez Holguín (quejosa) y J
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