CNDJ - 109.TERMINACIÓN PARCIAL por prescripción-F17001110200020150019001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 109.TERMINACIÓN PARCIAL por prescripción-F17001110200020150019001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13219
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2015 00190 01
Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha
Criterio normativo: artículos 35.4 y 37 .1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en consulta Criterio nominal: nulidad por indebida notificación de la sentencia y prescripción
1. ASUNTO POR TRATAR
Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced iera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 6 de septiembre de 2019 , proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplin aria del Consejo Seccional de Caldas2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Orlando de Jesús Ramírez Castaño, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) SMLMV, por la comisión de las faltas
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: José Ricardo Romero, en sala dual con el magistrado Miguel Ángel Barrera. Página 2 | 28
tipificadas en los artículos 37, numeral 1.º y 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de cu lpa y dolo, respectivamente de no ser porque se advierte una irregularidad que impide tomar una decisión de fondo dentro del presente asunto, así como una de las faltas imputadas está prescrita.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS
CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
Los comportamientos objeto de la investigación con sistieron en que el abogado Orlando Ramírez Castaño, por una parte, «dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, descuidó y abandonó», el proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2014 00593 adelantado en contra de M aría Berenice Montoya, actuación en la que representaba los interes es de los señores Lilia Ramos y Francisco Franco , al punto de haberse decretado el desistimiento tácito mediante providencia del 18 de marzo de 2015 , y por otra parte, no devolvió a sus pod erdantes, a la mayor brevedad posible, la suma de $600.000 pesos qu e le entregaron para efectos de notificar a la parte ejecutada y cancelar una póliza dentro del mismo proceso ejecutivo, carga procesal con la que no cumplió.
3. TRÁMITE PROCESAL
parte ejecutada y cancelar una póliza dentro del mismo proceso ejecutivo, carga procesal con la que no cumplió.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El pr oceso disciplinario inició con la queja presentada por los señores Lilia Ramos y Francisco Franco el 7 de mayo de 2015 3. Repartida la queja 4 y acreditada la condición de abogado del investigado5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secc ional de la Judicatura de Caldas ordenó la apertura del proceso disciplinario
3 Archivo denominado «014Queja» del expediente digital. 4 Archivo denominado «013ActaIndividualReparto», ibidem. 5 Archivo denominado «016CertificadoVigencia», ibidem. Página 3 | 28
y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 28 de mayo de 20156.
3.2. Teniendo en cuenta que, las direcciones que reposan a no mbre del investigado en el Registro Nacional de Abogados se encontraban ubicadas en la ciudad de Medellín, el 30 de junio de 2015 se libró despacho comisorio de la Seccional de Caldas a la Seccional de Antioquia, para que se realizara la notificación del encartado7.
3.3. Así las cosas, mediante oficios del 9 de julio de 2015 8, la Secretaría de la Seccional de Antioquia le comunicó al abogado Orlando Ramírez, la orden de apertura de la actuación di sciplinaria.
Así mismo, fijó edicto emplazatorio del 15 al 17 de julio de 20159.
3.4. Ante la ausencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se encontraba programada para el 4 de agosto de 2015, el magistrado instructor dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 04 de la Ley 1123 de 2007 10. En consecuencia, se fijó un segundo edicto emplazatorio del 27 al 31 de agosto de 201511 y, por medio de auto del 3 de septiembre de 2015, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio12.
3.5. Superados los incon venientes para posesionar a quien fungiría como defensor de oficio, la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones del 24 de julio 13, 21 de septiembre14, 25 de septiembre15, 16 de noviembre de 201716. En esta
6 Archivo denominado «017ComunicadoSecretarial», ibidem. 7 Archivo denominado «018FijaFechaAudiencia», ibidem. 8 Archivo denominado «023AperturaProcesoDisciplinario», ibidem. 9 Archivo denominado «024EdictoEmplaza», ibidem. 10 Archivo denominado «025ComunicadoSecretarial», ibidem. 11 Archivo denominado «026CitaYEmplaza», ibidem. 12 Archivo denominado «027ComunicadoSecretarial», ibidem. 13 Archivo denominado «065ActaAudiencia», ibidem. 14 Archivo denominado «073ActaAPYCP», ibidem. 15 Archivo denominado «076ActaContinuacionAudiencia», ibidem.
14 Archivo denominado «073ActaAPYCP», ibidem. 15 Archivo denominado «076ActaContinuacionAudiencia», ibidem. 16 Archivo denominado «099ContinuacionAudienciaPYCP», ibidem. Página 4 | 28
última oportunidad s e le formularon cargos disciplinarios al abogado, en los siguientes términos:
Primer cargo
Imputación fáctica: Se le cuestionó al abogado investigado haber actuado de manera indiligente dentro del proceso ejecutivo encomendado por los señores quejosos, p ues no pagó la caución fijada por la autoridad judicial ni realizó las actuaciones encaminadas a notificar a la parte ejecutada, al punto de que se ordenó el desistimiento tácito del proceso mediante auto del 18 de marzo de
2015.
Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1 .º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa , en concordancia con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
Segundo cargo
Imputación fáct ica: Se le reprochó al abogado investigado haber recibido, en el marco del proceso ejecutivo encomendado por sus clientes, la suma de $600.000 para el pago de una póliza y aun cuando no la canceló, no optó por devolver el dinero, a la mayor brevedad posible, a sus clientes.
Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de
Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, en concordancia con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.
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3.6. La audiencia de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo en las sesiones del 24 de enero 17, 20 de febrero 18 - en esta diligencia se escuchó en versión libre al investigado – 23 de abril19 y 31 de julio20 de
2018. En esta última oportunidad y, en atención a una prueba grafológica decretada, se escuchó la sustentación del dictamen que rindió el subintendente Edward Andrés Soto Vásquez de la Policía Nacional y rindió alegatos de conclusión el defensor de oficio del investigado.
3.7. El 6 de septiembre de 201921 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado disciplinable. En relación con la notificación del investigado, se libró despacho comisorio devuelto el 19 de septiembre de 2019 por la Seccional de Antio quia, con nota de no «ser auxiliado puesto que en las direcciones brindadas por dicho despacho no se encontró al abogado ORLANDO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO, se deja la constancia de visita a ambas direcciones»22.
A su turno, la sentencia f ue notificada de manera personal el 25 de septiembre de 2019 al defensor de oficio 23 y al representante del Ministerio Público24.
septiembre de 2019 al defensor de oficio 23 y al representante del Ministerio Público24.
Advierte la Comisión que, mediante memorial de fecha 30 de septiembre de 2019 el defensor de oficio manifestó haberse comunicado con el investigado, quien le indicó expresamente su intención de no presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; para los efectos pertinentes, aportó copia de conversación de Whatsapp con el investigado25.
17 Archivo denominado «109ContinuaAudienciaJuicioOral», ibidem. 18 Archivo denominado «116ActaContinuaccionAJO», ibidem. 19 Archivo denominado «133ContinuacionAudienciaJuicioOral», ibidem. 20 Archivo denominado «147ContinuacionAudiencia», ibidem. 21 Archivo denominado «148Sentencia», ibidem. 22 Archivo denominado «152DevolucionDespacho», ibidem. 23 Folio 3 del archivo denominado «149NotificacionSecretarial» «153ConstanciaSecretarial», ibidem. 24 Archivo denominado «151NotificacionSecretarial», ibidem. 25 Archivo denominado «150NoPresentacionRecursoApelacionSentenciaPrimeraInstancia», ibidem Página 6 | 28
En razón a que no se interpuso el recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas remitió el proceso a esta corporación para que se revisara la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El 6 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca profirió sentencia 26 por
El 6 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca profirió sentencia 26 por la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa d e do s (2) SMLMV al abogado Orlando Ramírez Castaño , al hallarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 37, numeral 1.º y 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente.
En cuanto a la falt a a la debida diligencia, el despacho encontró probado el mandato con fundamento en el poder otorgado por l os quejosos y, bajo ese presupuesto, sostuvo que el investigado fue contratado para tramitar hasta su culminación proceso ejecutivo de menor cuantía. En tal sentido, afirmó que el profesional del derecho presentó demanda ejecutiva bajo el número de radicado 2014 00593, la cual correspondió por reparto a l Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, despacho que libró mandamiento de pago el 30 de octubre de 2014.
Destacó el magistrado de primer nivel que, en el mismo auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, se ordenó a la parte ejecutante notificar a la parte ejecutada, no obstante, se incumplió con dicha carga procesal , pese al requerimiento efectuado por medio de auto del 3 de febrero de 2015.
26 Archivo denominado «148Sentencia», ibidem. Página 7 | 28
En consecuencia, se declaró el desistimiento tácito del proceso
26 Archivo denominado «148Sentencia», ibidem. Página 7 | 28
En consecuencia, se declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo mediante auto del «20 de marzo de 2015», razón por la cual los quejosos le revocaron el mandato al abogado Orlando Ramírez Castaño.
Por lo expuesto, afirmó el a quo que el abogado Ramírez Castaño incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que «dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, pues descuidó e l encargo confiado y finalmente lo abandonó máxime cuando es el desistimiento táctico, previo al requerimiento efectuado por el despacho, el que da cue nta del no hacer del investigado.»
En lo que tiene que ver con la antijuridicidad, se anotó que, con su conducta, el togado quebrantó el deber de diligencia previsto en el artículo en el artículo 28.10 del Estatuto del Abogado, pues no atendió con celosa diligencia el encargo que le fue otorgado por los quejosos; insistió en que era deber del abogado, hacer todo lo posible para que no operara el desistimiento tácito del proceso ejecutivo.
En punto a la culpabilidad, señaló qu e la falta prevista en el artículo 37.1 se imputó a título de culpa, debido a que el actuar del profesional del derecho fue negligente e imprudente, pues no cumplió con las cargas impuestas por la autoridad judicial al interior del proceso ejecutivo, al punto que por su incuria se decretó el desistimiento tácito, situación que perjudicó a sus clientes.
ejecutivo, al punto que por su incuria se decretó el desistimiento tácito, situación que perjudicó a sus clientes.
En relación con la falta a la hon radez, y en punto a la tipicidad, consideró el magistrado de primer nivel que hubo una retención indebida de dinero por pa rte del abogado investigado, situación que configuraba la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, ya que el aboga do investigado recibió por parte de sus clientes Página 8 | 28
la suma de $600.000 para sufragar una póliza judicial, pero nunca la pagó, razón por la cual debió devolver a la mayor brevedad posible el dinero a sus clientes.
Indicó la primera instancia que, aun cuando la prueba grafológica arrojó que la palabra «caución» que obraba en el recibo de pago no había sido escrita por el profes ional del derecho, «el resto del contenido del recibo fue muy preciso y claro "gastos del proceso según comunicado del juzgado de Mani zales", motivo por el cual no se desconoce la destinación de dichos emolumentos y, en consecuencia, si el abogado no utili zó el dinero para el concepto que le fue entregado, surgía el deber legal de devolverlo a sus poderdantes, pero no lo hizo, configurándose la falta disciplinaria reprochada.
En lo que respecta a la antijuridicidad, manifestó el a quo que el abogado Orlan do Ramírez con su conducta desconoció el deber de honradez establecido en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007 , pues retuvo de mane ra injustificada una suma de dinero que no le pertenecía, no canceló la caución dentro del proceso ejecutivo ni la
retuvo de mane ra injustificada una suma de dinero que no le pertenecía, no canceló la caución dentro del proceso ejecutivo ni la devolvió a sus clientes.
En lo que atañe a la culpabilidad, arguyó que el encartó actuó con dolo porque conocía de la ilicitud de su comportamiento y se autodeterminó hacia la realización de la c onducta endilgada, es decir, con conocimiento y voluntad se apropió de un dinero que no le pertenecía.
Finalmente, para determinar y dosificar la sanción la primera instancia acudió a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; así mismo, invocó los criterios generales previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos son, trascendencia social de la conducta, modalidad – dolosa de la conducta y el perjuicio causado; por últ imo, indicó que se configuró un criterio de agravación, toda vez que el profesional del derecho utilizó los dineros en provecho propio, debido Página 9 | 28
a que los retuvo desde el año 2014 y, a la fecha en que se profirió la sentencia, no se había acreditado su devolución.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 27 de mayo de 2022 27, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5°
6.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión N acional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de e nero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que esta blece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los
27 Archivo denominado «01 170011102000 201500190 01acta», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 10 | 28
procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujet o disciplinable deberá seguir respetándose en los pro cesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia
disciplinable deberá seguir respetándose en los pro cesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de Ley Estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conoc en en primera instancia los Consejos Seccionales de l a Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto].
Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, tambié n lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en Página 11 | 28
procesos contencioso -administrativos28 y laborales 29, brindando claridad concep tual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior »30 (Negrillas fuera de texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta
«examinar en forma íntegra el fallo del inferior »30 (Negrillas fuera de texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revi sión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del p roceso, y, como segunda medida, de l os elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta.
Posteriormente, se analizará la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, y por ú ltimo, se concluirá con el estudio del caso en concreto.
6.3. Garantías procesales
La Comisión advierte, de entrada, que la sentencia de primera instancia no fue notificada en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la def ensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inici o del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse.
28 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 29 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 30 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 12 | 28
30 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 12 | 28
Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) la notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad, y (ii) la notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados.
I. La notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad
El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como un derecho fundamental, el cual debe estar presente en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.» Esta disposición normativa no solo pretende garantizar este derecho constitucional en favor de los ciudadanos, sino que somete a las autoridades judiciales y administrabas al principio de legalidad, según el cual, todas sus decisiones deben esta motivadas y debe ser publicadas conforme a la normatividad aplicable a cada caso concreto.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C -641 de 2002 afirmó que el artículo 29 Constitucional, entre las garantías mínimas objeto de protección, consagraba, entre otras «el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción».
Conforme a lo expuesto, surge el principio de publicidad como «instrumento indispensable para la realización del debido proceso» el cual impone a los jueces «la exigen cia de proferir providencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales
debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, lo que se opone a aquellas decision es Página 13 | 28
secretas u ocultas co ntrarias a los postulados de la democracia participativa.»31
En estos términos, el principio de publicidad, por una parte, garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales y admin istrativas, y, por otra p arte, va de la mano con el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de contradicción y de impugnación, e incluso con el derecho a la doble instancia, que opera por regla general.
Por esta razón, la jurisprudencia const itucional ha considerado la notificación como uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad. En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido la notificación como «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso »32. De ahí que persiga un «d oble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura lo s principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales»33.
En consonancia con lo anterior, esta corporación ha precisado que el debido proceso disciplinario implica, «que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación» 34 y, por la misma razón, «un
debido proceso disciplinario implica, «que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación» 34 y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas» 35. En consecuencia, le corresponde al legislador establ ecer el sujeto a
31 Corte Constitucional sentencia C-641 de 2002. 32 Corte Constitucional, sentencia C -648 del 20 de junio de 2001, expediente D -3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 33 Ibidem. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación. n.° 760011102000 2017 01462 01, M.P. Mauricio Fernando Rod ríguez Tamayo. Tesis reiterada en la sentencia del 15 de febrero de 2023, radicación n.° 5000111 02000 2019 00334 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D -3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 14 | 28
notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse36.
Así las cosas, el principio de publicidad como garantía del derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notif icación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que c ada una debe realizarse.
II. La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados
realizarse.
II. La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados
El artículo 70 de la Ley 1123 de 2007 establece que «la notificación de las disposiciones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente».
Por su parte, en relación con la notificación personal, el artículo 71 ibidem consagra que «se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y se gunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sob re la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.»
Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar l a notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el der echo al debido proceso, y la sentencia, desde luego, no fue la excepción.
36 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera
en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, a sí como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» Página 15 | 28
Por esta razón, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 37 ha considerado que la notificación de las sentencias en el régimen disciplinario de los abogados se debe someter a los siguientes criterios:
- La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200738. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200739, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisió n, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007 40, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 41 —aplicable al proceso
37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.°
54001110200020170010901. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 38 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisio nes que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 39 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. 40 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN PO R EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 41 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto.
Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle e l contenido de aquella y, si es Página 16 | 28
aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle e l contenido de aquella y, si es Página 16 | 28
disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 42—, tendrá una duración de tres (3) días.43
Conforme a lo expuesto, es dable concluir que
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