CNDJ - 10.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.34 Lit C LEY 1123 DE 2007-Concurso aparente d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 10.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.34 Lit C LEY 1123 DE 2007-Concurso aparente d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de 2023.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2018 00141 01
Aprobado, según acta n.° 001 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR Dado que la ponencia sometida a consideración de la Sala por parte del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobada, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado José Ignacio Ramos Ortiz y le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el literal C) del artículo 34 y en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8.° ibidem, atribuidas a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente, Orlando Díaz Atehortúa, en sala dual junto con la magistrada Derys Villamizar Reales.
2. DE LA QUEJA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 12 de febrero de 20183 por la señora Orbenis Rosa Mercado Guerrero por medio de la cual manifestó que su cónyuge, el señor John Fredy Revolledo Aguilar, falleció el 26 de julio de 2017 en un accidente de tránsito, razón por la cual en días posteriores tuvo contacto con un «asesor» de nombre «Juan Carlos» para dar inicio a los tramites de los servicios funerarios, y procedió a firmar una serie de documentos, sin advertir que uno de ellos era un poder para el abogado José
Ignacio Ramos Ortiz. Afirmó que solo tuvo conocimiento de la situación hasta el 6 de febrero de 2018, cuando pretendió obtener la indemnización por parte de Seguros del Estado S.A. a favor de sus dos (2) hijos menores de edad, donde fue enterada que la liquidación del siniestro había sido aprobada y pagada al togado José Ignacio Ramos Ortiz desde diciembre de 2017; al intentar comunicarse con el abogado, siempre recibió evasivas tanto de él, como de su secretaria.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, se ordenó la apertura del proceso
disciplinario mediante auto del 6 de abril de 20166, y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. Teniendo en cuenta que tanto la oficina como la residencia del disciplinable se encontraban ubicadas en la ciudad de Barranquilla, en 3 Folios del 2 al 4 del archivo denominado «01CuadernoPrincipal (2)» del expediente digital. 4 Acta individual de reparto del 12 de febrero de 2018, folio 7 ibidem. 5 Folio 8 ibidem. 6 Folio 10 ibidem. Pági na 2 | 34 el auto de apertura, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que procediera con la notificación personal. 3.3. De conformidad con lo expuesto, la Seccional del Atlántico auxilió la comisión remitida y mediante auto del 15 de junio de 2018 se ordenó notificar personalmente al abogado José Ignacio Ramos Ortiz7. En consecuencia, se libraron los oficios n.° 6088 y 6089 tanto a la dirección de la oficina, como a la residencia del investigado, recibidos el 18 de junio de la misma anualidad8. 3.4. Advierte la Corporación que no obra dentro del expediente la constancia de la notificación personal; sin embargo, sí reposa dentro del dossier el memorial de fecha 27 de junio de 20189, por medio del cual el investigado pidió excusas por la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el 22 del mismo mes y año, y solicitó fuera reprogramada la diligencia. 3.5. Seguidamente, se observa que la audiencia de pruebas y
calificación provisional fue celebrada el 5 de febrero de 201910, fecha en la cual el disciplinable rindió versión libre. Posteriormente, la continuación de la diligencia se programó para el 14 de agosto de 2019, y ante la no comparecencia del investigado, se fijó edicto emplazatorio desde el 31 de octubre al 5 de noviembre de 201911. Sin embargo, el abogado Ramos Ortiz presentó excusas, razón por la cual se fijó nueva fecha mediante auto del 13 de diciembre de 201912. 3.6. En virtud de la contingencia que se presentó con ocasión al Covid – 19, la continuación de la audiencia de pruebas y calificación 7 Folio 52, ibidem. 8 Folios 53 y 54, ibidem. 9 Folio 55, ibidem. 10 Folio 62-63, ibidem. 11 Folio 85, ibidem. 12 Folio 87, ibidem. Pági na 3 | 34 provisional sería celebrada solo hasta el 4 de febrero de 202113; empero, al llegar el día y la hora establecida, no asistieron ninguno de los sujetos procesales; por lo anterior, se ordenó fijar un segundo edicto emplazatorio14, se declaró persona ausente y se nombró como defensor de oficio al abogado Pedro Mario López Beltrán. 3.7. Finalmente, la celebración de la audiencia se llevó a cabo el 22 de abril de 2021, fecha en la cual se calificó el mérito de la siguiente manera: Imputación fáctica: el abogado José Ignacio Ramos, en calidad de apoderado de la señora Orbenis Rosa Mercado, presuntamente (i)
calló a su cliente el trámite adelantado ante la aseguradora, Seguros del Estado S.A., por el fallecimiento de su cónyuge en accidente de tránsito y en virtud del cual recibió una indemnización por valor de $18.442.928; y (ii) adicionalmente, no le entregó a su cliente el dinero recibido, en virtud de dicho trámite.
Imputación jurídica: las conductas se atribuyeron al abogado investigado como constitutivas de las faltas consagradas en los artículos 34, literal C) en concurso con el artículo 35, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem. 3.8. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 27 de julio15, 27 de agosto16 y 21 de octubre17 de 2021; en esta última oportunidad, el defensor de oficio alegó de conclusión, precisando que el abogado Ramos Ortiz le informó a la quejosa que existía otra persona con derecho, esto es, la señora Katherine Paola Monterrosa. 13 Folio 104, ibidem. 14 El segundo edicto emplazatorio permaneció fijado desde el 9 al 13 de abril de 2021. 15 Folio 137, ibidem. 16 Folio 147, ibidem. 17 Folio 161, ibidem.
Pági na 4 | 34 En consecuencia, afirmó que existía duda respecto al proceder del investigado, en relación con la entrega de los dineros recibidos y
posteriormente entregados tanto a la señora Mercado Guerrero, como a la señora Monterrosa, razón por la cual solicitó se diera aplicación al principio in dubio pro disciplinable. 3.9. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió sentencia el veintiocho (28) de febrero de 2022, mediante la cual declaró responsable al abogado José Ignacio Ramos Ortiz a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.10. Notificada la sentencia por correo electrónico el quince (15) de marzo de 2022 a la procuradora18, al defensor de oficio19, a la quejosa20 y al disciplinado21, y fijado edicto emplazatorio del 23 al 25 de marzo de 202222 sin que se presentara recurso de apelación, la primera instancia remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se revisara la sentencia en grado de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado José Ignacio Ramos Ortiz, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el literal C) del artículo 34 y en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ambas faltas atribuidas a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce 18 Folio 180, ibidem. 19 Folio 183, ibidem.
20 Folio 186, ibidem. 21 Folio 189, ibidem. 22 Folio 190, ibidem. Pági na 5 | 34 (12) meses y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para arribar a esa conclusión, el a quo indicó, en punto a la tipicidad, que se encontró probado que la señora Orbenis Rosa Mercado, como representante legal de sus dos hijos menores de edad, le otorgó poder el 28 de julio de 2017 al abogado Ramos Ortiz para que adelantara una reclamación ante Seguros del Estado S.A. con motivo del siniestro donde falleció el señor John Fredy Revolledo Aguilar, gestión que efectivamente fue adelantada y gracias a lo anterior, en diciembre de 2017 se reconoció a favor de su cliente la suma de $18.442.928,oo. Sin embargo, el togado nunca informó a la quejosa acerca de la reclamación adelantada y del dinero recibido. En ese sentido, el a quo encontró que la conducta relacionada con tener pleno conocimiento de la orden de pago de la liquidación y haber optado por callar a su poderdante todo lo concerniente con el devenir de la reclamación ante la aseguradora, se adecuaba a la falta contenida en el literal C) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; por su parte, el no haber devuelto los dineros recibidos producto de la gestión encomendada, se adecuaba a la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35, ibidem. En sede de antijuridicidad, sostuvo que las faltas atribuidas al
abogado disciplinable, implicaban el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8. ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual implicaba obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesiones, por cuanto el abogado José Ignacio Ramos calló por completo lo relacionado con la reclamación del siniestro, en especial lo relacionado con la orden de pago emitida por Seguros del Estado, cercenando por completo la capacidad de decisión y disposición de su poderdante acerca de los dineros conseguidos mediante la gestión encargada, y no entregó a la menor brevedad posible los emolumentos obtenidos a su mandante. Pági na 6 | 34 En relación con la culpabilidad, manifestó que el togado tenía pleno conocimiento de la orden de pago emitida por la aseguradora, misma que fue autorizada para pagar a su nombre como apoderado de la quejosa, y que aun así optó por guardar silencio y por desconocer el deber que le asistía de informar dicha situación de manera inmediata a su poderdante; además precisó que dicha conducta conllevó a la retención injustificada de los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional encargada; por lo anterior, a juicio del magistrado de primera instancia, las conductas fueron cometidas a título de dolo. Por último, para graduar la sanción, se tuvo en cuenta el criterio de proporcionalidad, la gravedad de la conducta, los límites mínimos y máximos y la discrecionalidad en cabeza del juez disciplinario, para afirmar que la sanción de suspensión y multa guardaban concordancia
con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y los antecedentes del disciplinado.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 1.° de julio de 202223, correspondió el conocimiento del asunto al despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez; no obstante, al no haber sido alcanzadas las mayorías necesarias para ser aprobada la ponencia presentada por el magistrado en Sala 092 del 7 de diciembre de 2022, se sometió a un nuevo reparto24 y correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia 23 Archivo denominado «001 ActaRepartoComision» del expediente digital. 24 Archivo denominado «006 ACTA REPARTO» del expediente digital.
Pági na 7 | 34 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el
numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia25. 25 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que
eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se Pági na 8 | 34 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil26, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto de garantías procesales encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 26 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un
mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 9 | 34 La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional José Ignacio Ramos Ortiz y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. En relación con la notificación del auto de apertura, advierte la Comisión que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante auto del 6 de abril de 201827 libró despacho comisorio a la Seccional de Atlántico, con la finalidad de que se surtiera la notificación personal de dicho proveído al investigado teniendo en cuenta que tanto la oficina como su domicilio se encontraban en la ciudad de Barranquilla. Seguidamente se observa que mediante auto del 15 de junio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico aceptó auxiliar la comisión y ordenó la
notificación personal al abogado Ramos Ortiz; en tal sentido, se libraron los oficios 6088 y 6089 del 15 de junio de 2018, los cuales fueron recibidos el 18 del mismo mes y año28. Sin embargo, echa de menos la Comisión la constancia de la notificación personal, por medio de la cual se acredite que el disciplinable conoció del contenido del auto del 6 de abril de 2018 por medio del cual se dio apertura al asunto de la referencia. 27 Folio 10-11, del archivo denominado «01CuadernoPrincipal (2)» del expediente digital. 28 Folios 53-54, ibidem. Página 10 | 34 Sin embargo, a juicio de la Comisión, la omisión en la notificación personal dentro del asunto sub-examine no genera irregularidad alguna que amerite declaratoria de nulidad, toda vez que el abogado José Ignacio Ramos conoció desde el primer momento de la existencia del proceso disciplinario, y en consecuencia, es posible afirmar que la notificación del auto de fecha 6 de abril de 2018, por medio del cual se dio apertura a la investigación disciplinaria, se surtió por conducta concluyente en los términos del artículo 77 de la Ley 1123 de 200729, notificación que surte los mismos efectos de la notificación personal en virtud de lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso30. Lo anterior, por cuanto el disciplinable estuvo enterado de la realización de las audiencias, tanto así que rindió versión libre, y presentó múltiples solicitudes de aplazamiento a las diligencias programadas por el magistrado de primera instancia. Sumado a lo anterior, ante su no comparecencia, se le fijó en dos oportunidades
edicto emplazatorio, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio, quien estuvo presente en las audiencias. Por lo anteriormente expuesto, es posible afirmar que se le brindaron todas las garantías procesales, y sus intereses siempre estuvieron representados, inicialmente en causa propia y posteriormente a través de defensor de oficio, quien presentó solicitudes probatorias y alegatos de conclusión. Superado lo anterior, es posible afirmar que la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró cumpliendo las etapas previstas por 29 Artículo 77. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación, o esta fuere irregular, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el interviniente no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores. 30 [inciso primero] La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Página 11 | 34 el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención del abogado en versión libre de apremio, la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia, y la solicitud e incorporación de las pruebas pertinentes.
Posteriormente, se celebró audiencia de juzgamiento, en la que se permitió rendir los alegatos de conclusión. Así mismo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, la sentencia fue notificada en debida forma por correo electrónico el quince (15) de marzo de 2022 a la procuradora31, al defensor de oficio32, a la quejosa33 y al disciplinado34; sumado a lo anterior, se fijó edicto emplazatorio del 23 al 25 de marzo de 202235 sin que se presentara recurso de apelación, razón por la cual fue remitido a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 6.4. De la prescripción En relación con la prescripción, advierte la Corporación que una de las conductas por las cuales fue sancionado el abogado Ramos Ortiz consistió en «callar situaciones inherentes a la gestión encomendada, 31 Folio 180, ibidem. 32 Folio 183, ibidem. 33 Folio 186, ibidem. 34 Folio 189, ibidem.
35 Folio 190, ibidem. Página 12 | 34 con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto», comportamiento que, en criterio de la Comisión36, debe ser entendido como de carácter omisivo, razón por la cual debe aplicarse por integración normativa37 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»38. En ese orden de ideas, comoquiera que la imputación fáctica comprende una conducta omisiva que se ejecutó hasta que cesó el deber de informar, en el caso concreto la acción disciplinaria se encuentra vigente, teniendo en cuenta que la señora Orbenis Rosa Mercado Guerrero tuvo conocimiento del trámite promovido por el investigado el 6 de febrero de 2018, fecha en la que la aseguradora Seguros del Estado S.A. le informó lo ocurrido con la reclamación indemnizatoria presentada por el investigado. Así las cosas, se advierte que a la fecha no se ha vencido el término de cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, pues la prescripción operaria el día 6 de febrero de la presente anualidad en virtud de dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. La misma suerte corre la no devolución de los dineros que configuró la falta contenida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, puesto que a la fecha de esta decisión no se tiene prueba de que se
haya realizado la devolución de los emolumentos, de manera que no 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de enero de 2022, radicado 130011102000 2016 00885 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 38 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] Página 13 | 34 ha cesado el deber de actuar a cargo del abogado investigado y, en consecuencia, la acción disciplinaria no ha prescrito. 6.5. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia 6.5.1. La inexistencia de un verdadero concurso de faltas disciplinarias que implica la absolución en atención al principio de la consunción.
En el asunto de marras, corresponde a la Comisión revisar, en sede de consulta, la responsabilidad disciplinaria del abogado José Ignacio Ramos Ortiz por la comisión de dos (2) faltas, las cuales se encuentran previstas en el literal C) del artículo 34 y en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Al revisar la decisión de primera instancia, se advierte que presuntamente el disciplinable incurrió en la falta consagrada en el artículo 34 literal c) por cuanto «guardó completo silencio acerca de los resultados obtenidos mediante el proceso encomendado, no encontrando esta Magistratura, ningún justificante del actuar del disciplinable, era su deber y obligación poner en conocimiento la orden emitida por la Aseguradora, y no callar en forma sospechosa dicha situación en animus de birlar la capacidad de disposición de su poderdante.» (sic) En relación con la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4.° se precisó que «la aseguradora procedió a emitir orden de pago respecto a la liquidación del siniestro No. 165134720171 por la suma de dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos veintiocho ($18.442.928) donde aparece como reclamante el togado JOSE IGNACIO RAMOS ORTIZ, en representación de la señora ORBENIS MERCADO AGUILAR y los hijos del fallecido. Por lo anterior, Página 14 | 34 se encuentra plenamente probado que la suma dineraria fueron recibidos [SIC] en virtud de la gestión profesional y que a la fecha de la presentación de la presente queja, eso es para las calendas de febrero
del año 2018, transcurridos alrededor de tres meses, el profesional del derecho no había hecho entrega de dichos emolumentos.» De acuerdo con lo anterior, pueden identificarse dos comportamientos diferentes: en primer lugar, la omisión en informar acerca de la liquidación y pago del siniestro por parte de la asegura Seguros del Estado S.A., y, en segundo lugar, la omisión en entregar el dinero recibido producto de la gestión encomendada. Ahora bien, si se revisa la imputación con detalle, emerge con claridad que los dos comportamientos descritos en líneas anteriores perseguían la finalidad única no entregar a su cliente el dinero que le correspondía por concepto de indemnización por parte de la aseguradora y con ocasión al fallecimiento de su cónyuge. En esa medida, para esta colegiatura es evidente que, en las particulares circunstancias en que sucedieron los hechos jurídicamente relevantes, cada una de esas conductas no podía imputarse de manera autónoma e independiente al disciplinable a la luz de los tipos disciplinarios previstos por el literal C) del artículo 34 y el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto ambas conductas tenían la misma finalidad u objetivo. En otras palabras, en el presente asunto no se presentó un verdadero concurso de faltas disciplinarias sino apenas un aparente concurso que implica la absolución del abogado José Ignacio Ramos por la falta prevista por el literal C) del artículo 34 del Estatuto del Abogado. Página 15 | 34 Para sostener esta tesis, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hará referencia al (i) concurso de faltas en el régimen disciplinario de
los abogados y al (ii) caso concreto. (i) Reiteración de jurisprudencia: el concurso de faltas en el régimen disciplinario de los abogados La jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que el concurso de faltas disciplinarias es «el fenómeno en virtud del cual se infringen varias faltas mediante una o varias conductas, o se incurre en una misma falta varias veces, a través de diferentes comportamientos». En ese sentido, pese a que esta figura no fue explícitamente reconocida por la Ley 1123 de 2007, sostuvo que «es un factor válido a considerar al momento de efectuar el ejercicio de adecuación típica» puesto que «se trata de un asunto de mayor reprochabilidad39 y, en todo caso, es un fenómeno que sí está regulado en el Código Disciplinario Único, normas aplicables a este régimen en virtud de los criterios de integración normativa40»41. En ese orden de ideas, la Comisión42 ha clarificado en qué eventos se produce un verdadero concurso de faltas en materia disciplinaria.
Veamos: […] puede suceder que un abogado (i) cometa una sola conducta e infrinja varias disposiciones jurídicas distintas (concurso ideal heterogéneo); (ii) incurra en una sola conducta e inobserve varias vec
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