CNDJ - 10.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIA PARA SUSTENTAR RECURDO
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 10.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIA PARA SUSTENTAR RECURDO
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201907785 01 Aprobado según Acta N. 85 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 20201 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ALEJANDRO ACOSTA GUTIÉRREZ con CENSURA, por incurrir de manera culposa, en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 11 de diciembre de 20193 por los señores Carmen Alicia Bustos Martínez y Fabián Díaz Tejeda, contra el abogado ALEJANDRO ACOSTA GUTIÉRREZ, por los siguientes hechos: 1 Archivo 13 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño (M.P.) y Martín Leonardo Suárez Varón. 3 Folios 3 a 4 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 9910 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201907785 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señalaron que otorgaron poder al inculpado para adelantar y llevar hasta su culminación el proceso declarativo (responsabilidad contractual adelantado contra Eduardo José Páez -propietario del establecimiento de comercio Viajes Kalamari) bajo radicado No. “2017596”, de conocimiento del “Juzgado 24 Civil”, gestión para la cual se le cancelaron las siguientes sumas de dinero desde el mes de
abril de 2017: Suma Concepto $1’000.000 Adelanto del proceso. Investigación de cuentas bancarias del $250.000 demandado. Botella de Whisky o un presente para el juez o $120.000 abogado que asignara la Procuraduría. $500.000 Segundo abono de adelanto del proceso. $750.000 Seguro para el proceso.
Se dolió porque: 1.- solicitó la devolución del dinero cancelado y el profesional del derecho lo retuvo por un lapso de 9 meses; 2.- no informó respecto de una citación programada por el despacho para el 1° de agosto de 2019; 3.- no interpuso una acción de tutela a la cual se había comprometido; 4.- no cumplió con el contrato de prestación de servicios suscrito; 5.- tampoco rindió los informes mensuales a pesar de haber sido requerido; 6.- no reintegró los documentos que le fueron confiados para la gestión, y 7.- tampoco expidió el paz y salvo.
Con el escrito se aportaron los siguientes documentos: • Acta de audiencia del 10 de mayo de 2019, del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso No. 11001-31-03-024-2017-00596-00. Página 2 | 27 A 9910 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Acta de audiencia del 1° de agosto de 2019, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso No. 11001-31-03-024-2017-00596-01. • Oficio No. D-2785 del 8 de agosto de 2019, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, Secretaría dentro del proceso No. 11001-31-03-0242017-00596-01. • Auto del 13 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso No. 11001-31-03-024-2017-00596-00. • Contrato de prestación de servicios profesionales No. 08-2018 del 27 de septiembre de 2018. • Historial de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, radicado No. 11001-3103-024-2017-00596-00. • Auto del 15 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del
proceso No. 11001-31-03-024-2017-00596-00. • Acta de conciliación extrajudicial del 13 de septiembre de 2017, código No. 3248, emitida por el Centro de Conciliación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles. • Poder especial otorgado al abogado investigado. • Registro de consignaciones bancarias de Bancolombia. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de diciembre de 20194, se constató 4 Folio 36 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 27 A 9910 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que el doctor Alejandro Acosta Gutiérrez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80’064.821, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 266.820, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado5, en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios en su contra.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 13 de diciembre de 20196 al Magistrado Antonio Suárez Niño, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Acosta Gutiérrez, mediante auto del 18 siguiente7, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de marzo de 2020 a las 10:30 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 6 de agosto9 y 15 de octubre de 202010, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones. 5 Folio 38 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folio 32 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folio 34 a 35 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folios 40 a 60 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 4 | 27 A 9910 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia del 6 de agosto de 2020. Se dejó constancia de la asistencia del investigado y los quejosos, el magistrado de instancia puso de presente el contenido de la queja.
Se recibió versión libre11, en la cual el letrado manifestó que fue
contratado por los quejosos para llevar un proceso de responsabilidad contractual en contra de la Agencia de “Viajes Kalamari”, que inició la audiencia de conciliación y se llevó todo el trámite correspondiente hasta la sentencia de instancia, la cual reconoció los daños materiales a favor de los demandantes -hoy inconformes-, pero no tuvo en cuenta los daños morales con sustento en que los mismos no fueron acreditados; con ocasión de ello, señaló que presentó recurso de apelación, en síntesis, para que la segunda instancia reconsiderara el reconocimiento de dicha pretensión. Posteriormente, advirtió que ello era innecesario pues simplemente iba a generar dilaciones e inclusive exponer a sus clientes a una condena en costas, porque no hubo prueba que llevare al Tribunal a tomar una decisión distinta a la que tomó el a quo; por consiguiente, no fue de su interés -en virtud de sus deberes profesionalescontinuar con la alzada, en la medida en que no iba a tener éxito, así las cosas, no siguió con el trámite para no promover dilaciones injustificadas en la administración de justicia, circunstancia que conocieron plenamente los quejosos. Señaló que el proceso no siguió su ejecución porque el demandado se encontró insolvente, y pese a que se intentó embargar un lote ubicado en Zipaquirá, no se contó con los recursos económicos para ello, pues aunque los quejosos le entregaron la suma de $750.000 para emitir la póliza para embargar dicho predio, la misma costó el doble, y estos no se encontraban en la capacidad económica de cancelarlo, motivo por el cual
optó por devolverles el dinero pagado y no se pudo pedir ninguna medida cautelar. Ahora bien, una vez proferida la sentencia, el demandado enajenó dicho predio y no existió ningún otro activo que se pudiera embargar, de ahí que no guardó más interés en continuar el proceso porque no vio ninguna posibilidad de éxito, y no era económicamente viable ni para sus clientes ni para él, sin embargo, advirtió que en efecto hizo la gestión desde su inicio hasta su culminación de manera adecuada. 11 Audiencia virtual del 6 de agosto de 2020, minuto 8:22, archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 5 | 27 A 9910 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que el conflicto devino en el momento en que se liquidó el contrato de prestación de servicios profesionales, pues se pactó el pago de $3’000.000 más un porcentaje del 30% y así se estableció en el proceso, el juicio terminó como correspondía, pues la sentencia de instancia fue conforme, se indemnizó el daño debidamente acreditado, y su compromiso contractual se cumplió.
Indicó que no existió contrato adicional en el que se hubiere comprometido a interponer una acción de tutela, además porque ello no iba a llevar a otra circunstancia distinta a la que se logró en el proceso declarativo. Aclaró que todos los documentos, inclusive los originales que le fueron entregados, reposaban en el expediente en el Juzgado de conocimiento,
luego solo contó con los documentos digitalizados de los quejosos a los cuales estos pudieron acceder al ser parte del proceso declarativo. En relación con el paz y salvo, indicó que el mismo no se emitió porque sus clientes no le cancelaron los honorarios. Advirtió que a la fecha -léase 6 de agosto de 2020no le han revocado el poder, y que intentó conciliar con ellos el tema de los honorarios para finiquitar el asunto. Se recibió ampliación y ratificación de la queja de Fabián Díaz Tejeda12, en la cual sostuvo que el encartado los acompañó a la audiencia de conciliación dentro del citado proceso, narró que los honorarios se acordaron por $3’000.000 pagaderos conforme avanzaba el mismo. Señaló que el día que se suscribió el contrato, le entregaron al togado en efectivo la suma de $1’000.000; posteriormente, le hicieron una consignación de $500.000 a través del Banco BBVA, otra por $120.000 para comprar una botella de Whisky a la persona de la Procuraduría que el togado le comentó les iba a ayudar con el asunto, y le consignaron el 12 de diciembre de 2017 la suma de $750.000, valor este último que fue reintegrado un año y tres meses después, y que nunca fue destinado a ningún seguro. Indicó que la sentencia de primera instancia salió favorable a su cónyuge y estuvo enterado de que la decisión fue apelada en audiencia; advirtió que en ningún momento el togado les comentó que no era necesario seguir con ese recurso, porque podían ser condenados en costas procesales y su situación podría ser más gravosa; al contrario, este les manifestó que
estuvieran tranquilos porque “lo tenían ganado”, e incluso insistió en continuar el proceso con fundamento en que se iba a obtener una suma mayor a la reconocida en el fallo de primera instancia. 12 Audiencia del 6 de agosto de 2020, minuto 25:14, archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 6 | 27 A 9910 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que el inculpado no les contestó las llamadas, por lo que procedieron a dirigirse al Juzgado y allí se dieron por enterados de la citación del 1° de agosto de 2019; con ocasión de ello se comunicaron con el encartado y este les expresó que no tenía conocimiento de dicha diligencia. Narró que, de los documentos confiados al togado, estuvieron todos los recibos de los dineros que le habían cancelado a la Agencia a la que demandaron, y aclaró que estuvieron enterados de que el investigado radicó esos documentos junto con el libelo, pero igualmente se los exigieron de regreso a él.
En síntesis, la queja fue porque desde el 11 de agosto de 2019 el togado no les contestó el teléfono, los evadió y les decía que iba a presentar una acción de tutela para que “los volvieran a citar y la Juez dictara una sentencia”. Se recibió ampliación de la versión libre13, en donde negó que no les hubiere comentado a sus clientes respecto de la apelación, pues les
comunicó que era básicamente perdido, y así lo supieron desde el momento de la audiencia de primera instancia. Señaló que, en el calor de la referida diligencia, al ver que el demandado iba a apelar la decisión, optó por hacer lo mismo y “sustentó” el recurso en la misma audiencia. Advirtió que con el quejoso Fabián Díaz Tejeda hubo una desavenencia porque este quiso hacerlo responsable de la obligación que le debía el demandado, luego no hubo una actuación normal de un cliente, sino que era un acoso que llevó a una muy mala relación, lo que motivó la presente queja para no cumplir con el pago de honorarios. Audiencia del 15 de octubre de 2020. Se dejó constancia de la asistencia del investigado, los quejosos y el representante del Ministerio Público14. Se recibió ampliación de la versión libre15, en la cual manifestó que en la sentencia sólo se reconoció a la quejosa Carmen Alicia Bustos -quejosacomo perjudicada, porque ella fue quien acreditó haber sufrido los daños materiales propios de la acción de responsabilidad que se promovió; 13 Audiencia virtual del 6 de agosto de 2020, minuto 44:01, archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Doctor Carlos Alfredo Rodríguez Daza. 15 Audiencia virtual del 15 de octubre de 2020, minuto 3:36, archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 7 | 27 A 9910 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señaló que los “presentes en esta audiencia” tuvieron conocimiento del recurso de apelación, así como de la decisión de no continuar con este.
El magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación. Imputación fáctica. Se encontró preliminarmente probado que entre el abogado y los quejosos existió una relación profesional, en virtud de la cual aquel se comprometió a iniciar y llevar en nombre y representación de estos un proceso de responsabilidad civil en contra de Eduardo José Páez. Con ocasión de tal mandato, el abogado presentó la respectiva demanda que dio origen al proceso No. 2017-596, en el cual el investigado realizó las gestiones propias para la subsanación de la demanda, y admitida para su trámite realizó las notificaciones del demandado y asistió y participó en las audiencias señaladas por el Juzgado de primera instancia; sin embargo, una vez se profirió sentencia parcialmente desfavorable a sus mandantes, presentó recurso de apelación el cual, ante su ausencia a la audiencia de sustentación y fallo señalada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue declarado desierto. Imputación jurídica. La omisión del profesional pudo haber trasgredido de manera injustificada el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que dejó de asistir a la audiencia Página 8 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN programada para el 1° de agosto de 2019 por la referida Corporación, en el marco de la que se debió sustentar el recurso de apelación que propuso contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2019, como consecuencia de lo cual se declaró desierto el recurso, dejando entonces a sus clientes sin la posibilidad de que en una segunda instancia se emitiera un pronunciamiento de fondo relacionado de manera concreta con los perjuicios morales presuntamente ocasionados.
Desde el punto de vista fáctico se enrostró la acción de no materializar de manera diligente el mandato confiado, comportamiento que se adecuó al supuesto de hecho de la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. En lo relacionado con la no devolución de documentos, la no expedición de paz y salvo y la no presentación de la acción de tutela, y la entrega de $120.000 para comprar una botella de licor para que fuere a ser entregada a un funcionario de la Procuraduría, no se encontró mérito alguno para elevar reproche; en consecuencia, se declaró la terminación anticipada por estos hechos.
Prueba allegada y decretada: copia del expediente No. 11001-3103-024-2017-00596-00 del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá16.
3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 26 de noviembre de 202017, en esta se dejó constancia 16 Archivos 2 y 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 9 | 27 A 9910 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la asistencia de los quejosos y el investigado, este último procedió a presentar sus alegatos de conclusión en donde solicitó se exonerara de los cargos formulados, en consideración a que no asistió a la audiencia de sustentación y fallo, en aras de evitar que sus clientes fueren condenados en costas, pues no existió prueba alguna que acreditara los perjuicios morales recurridos; y manifestó estar incurso en la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria dispuesta en el numeral 3° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, pues de conformidad con el mandato que le fue otorgado, contó con plena autonomía para desistir del recurso de apelación, sin que ello generara un perjuicio para sus mandantes, en concordancia con el numeral 4° del precitado canon.
LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia18 proferida el 18 de diciembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado
ALEJANDRO ACOSTA GUTIÉRREZ con CENSURA, por incurrir de manera culposa, en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo concluyó que el investigado representó los intereses de los quejosos en el marco del proceso de responsabilidad contractual adelantado contra Eduardo José Páez -propietario del establecimiento de comercio Viajes 17 Archivo 11 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 13 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 10 | 27 A 9910 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Kalamari-, de conocimiento del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 2017-00596.
Se tuvo que el trámite del proceso, el 10 de mayo de 2019 se dictó sentencia en la cual, entre otras, se negó la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de los daños morales presuntamente sufridos por los demandantes, decisión contra la cual los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación y el proceso se remitió al Superior Jerárquico. En audiencia celebrada el 1° de agosto de 2019 por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, y se dejó constancia de la incomparecencia de los apoderados de las partes contendientes. Así las cosas, el encartado dejó de realizar las diligencias propias de la actuación, pues no compareció a la audiencia del 1° de agosto de 2019, precipitándose así que la alzada se declarara desierta, con tal postura omisiva, el togado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional que se le endilgó, tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por cuanto se demostró que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, pues si consideró que sus representados se verían avocados a una eventual cancelación de las costas procesales, lo lógico era haber desistido del recurso, que como quedó demostrado, no realizó, y en su lugar, se limitó a no comparecer a la audiencia en la cual se tramitaría el alzamiento. Pági na 11 | 27 A 9910 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la modalidad culposa de la conducta, y la “carencia de antecedentes disciplinarios”19, que la
sanción a imponer era la de CENSURA. DE LA APELACIÓN El recurso20 fue interpuesto el 8 de abril de 2021 por el disciplinado, quien solicitó revocar en su totalidad la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: 1.- No existió prueba que diera certeza de que se mantuvo a los quejosos bajo la creencia de asistir a la audiencia del 1° de agosto de 2019 para sustentar la alzada. 2.- Tampoco reposó prueba alguna que lograra acreditar un comportamiento indiligente pues, al contrario, la diligencia con la que se actuó no puede desvirtuarse por el hecho de haber optado legítimamente por desistir del recurso de alzada en aras de favoreces a sus clientes, por tanto, no se logró demostrar la culpabilidad. 3.- Debió aplicarse la “duda en favor del investigado y no de los quejosos”, al no existir certeza de la falta ni de la culpabilidad. 4.- Se obró bajo las causales 3° y 6° de exclusión de responsabilidad, consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, al actuar con la convicción invencible de no estar cometiendo falta alguna, pues los postulados del CDA no obligan al abogado litigante a forzar a toda costa las dos instancias del proceso aún bajo el riesgo que ello comporte. 5.- La conducta objeto de reproche no representó perjuicio alguno para los quejosos, la sociedad, o la profesión, pues el no reconocimiento de los daños morales obedeció a la ausencia de pruebas sumarias que llevaran a
la convicción de generar dicha indemnización, consecuencia que no puede asumir el apoderado investigado, con ello, la falta imputada no se 19Aspectos que no se abordarán en la presente decisión, por cuanto, como se verá, no fueron objeto de apelación. 20 Archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 12 | 27 A 9910 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encuentra tipificada, y el fallo de primera instancia en ese sentido, violó el principio de legalidad.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo notificada la providencia el 26 de marzo de 202121 a los correos electrónicos del investigado y del representante del Ministerio Público, como viene de verse, el primero presentó alzada el 8 de abril siguiente mediante correo electrónico, es decir, en término; por lo que se concedió y se ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 15 de junio de la misma anualidad22. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 28 de octubre de 202223 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala
que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez 21 Archivo 14 del expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 13 | 27 A 9910 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el
artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.
3. Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto Pági na 14 | 27 A 9910 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la
[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”24. En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto y, en atención a los argumentos sobre los cuales el
apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlos. 3.1De la carencia de material probatorio que logre acreditar que se mantuvo a los quejosos bajo la creencia de que se asistiría a la audiencia del 1° de agosto de 2019. Indicó el recurrente que no obró prueba siquiera sumaria allegada al plenario, que lograra acreditar en grado de certeza, que este mantuvo a sus clientes -hoy quejososbajo la creencia de que se asistiría a la audiencia del 1° de agosto de 2019, programada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, diligencia en la cual se sustentaría la alzada. Al respecto, esta Colegiatura observa, previo a realizar un análisis detallado de las pruebas incorporadas al disciplinario, entre estas, la copia del expediente civil del asunto, que, contrario a lo manifestado por el disciplinable, sus representados tuvieron conocimiento en su oportunidad, de la audiencia de sustentación y fallo del memorado 24 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 15 | 27 A 9910 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recurso vertical que interpuso el investigado tras evocar sus reparos concretos, acto procesal que se llevó a cabo el 1° de agosto de 2019.
Sin embargo, no se logró acreditar que los dolientes hubieren tenido
conocimiento de manera previa a esta diligencia, que el investigado no asistiría a aquella con fundamento en que no había prueba suficiente que lograra corroborar el reconocimiento de los daños morales pretendidos con la alzada. Tanto así, que en ampliación y ratificación de la queja, el señor Fabián Díaz Tejeda manifestó, bajo juramento, haber estado enterado que el fallo de primera instancia fue apelado en la misma audiencia, y el togado “en ningún momento les comentó que no era necesario seguir con la apelación porque podían ser condenados en costas procesales y su situación podría ser más gravosa, al contrario, les manifestó que estuvieran tranquilos porque ‘lo tenían ganado’ e incluso insistió en continuar el proceso con fundamento en que se iba a obtener una suma mayor a la reconocida en el fallo de primera instancia”. Luego, se tiene que no existe prueba siquiera sumaria que permita corroborar las afirmaciones del recurrente, y en línea con lo anterior esta Comisión ha sido consistente en señalar que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia pr
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