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CNDJ - 10.ABOGADOS- Confirma CENSURA-Utilizó afirmaciones injuriosas y temerarias c

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 10.ABOGADOS- Confirma CENSURA-Utilizó afirmaciones injuriosas y temerarias c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7242

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201802879 01

Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado disciplinable1 y la defensora de oficio2 en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS, de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del artículo 32 ibídem, conducta calificada a título de dolo, sancionándolo con CENSURA. 1 Folios 65 a 73 Cuaderno Original 1ª Instancia. 2 Folios 78 a 81Dra. Luisa Fernanda Castañeda SantanaCuaderno Original 1ª Instancia. 3 Folios 41 a 58 Cuaderno Original - Decisión proferida por los doctores MAURICIO MARTÍNEZ

SÁNCHEZ (ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

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Radicado No. 110011102000201802879 01 Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El presente asunto tuvo su génesis en la compulsa de copias que realizó el Juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ4 contra el abogado CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS, por cuanto, presentó memorial ante el Despacho que se consideró debía ser objeto de una investigación disciplinaria. 2.- El 16 de mayo de 20185, el asunto ingresó al despacho del doctor Mauricio Martínez Sánchez, quien luego de acreditar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 23 de julio de 2018, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional6. Se fijó edicto emplazatorio el 17 de agosto de 20187 y 24 de octubre de 20188, y comoquiera que en la fecha señalada no se pudo celebrar por inasistencia del disciplinable, mediante auto del 12 de octubre de 2018, se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y luego de fijado el correspondiente edicto9, mediante auto de fecha 23 de enero de 201910 se designó abogado de oficio. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el día 10 de abril de 201911; en la cual se delimitó el objeto de investigación disciplinaria y se escuchó a la abogada de oficio12. En la audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se 4 Folio 1 Cuaderno Original 1ª Instancia.

5 Folio 3 Cuaderno Original 1ª Instancia. 6 Folio 7 Cuaderno Original 1ª Instancia. 7 Folio 12 Cuaderno Original 1ª Instancia. 8 Folio 15 Cuaderno Original 1ª Instancia. 9 Folios 13 a 15 Cuaderno Original 1ª Instancia 10 Folio 17 Cuaderno Original 1ª Instancia. 11 Folios 24 a 29 Cuaderno Original 1ª Instancia. 12Minuto 1:17 a 2:58 CD Fl 23 – 2018-2879 AUD PRUEBAS 20190410152156. Pági na 2 | 32

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Radicado No. 110011102000201802879 01 Abogados en Apelación de Sentencia formularon cargos13 contra el abogado CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS, así: ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 7 ibidem, en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado Carlos Eduardo Pulido Callejas, actuando en calidad de apoderado de la señora Ana Lucía Mayorga dentro del proceso de pertenencia No. 201600295, por medio de escrito radicado el día 9 de marzo de 2018, realizó manifestaciones injuriosas y temerarias en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien tenía conocimiento del litigio, utilizando calificativos despectivos y desobligantes. 4.- El 22 de mayo de 201914, se llevó a cabo la audiencia de

juzgamiento en la cual el Ministerio Público y el abogado Pulido Callejas presentaron sus alegatos así: a). Alegatos de conclusión del Agente del Ministerio Público15, manifestó que, se trataba de unos hechos relativos a la presentación de un escrito el 9 de marzo de 2018, por el doctor Carlos Eduardo Pulido Callejas, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dentro del radicado No. 2016-0295 de Ana Lucia Mayorga de Mestizo contra Luis Alberto Mestizo Mayorga y otros, el cual dio lugar a una compulsa de copias del Juez de conocimiento, lo cual conllevó a la apertura del proceso disciplinario. 13Minuto 7:26 a 9:32 CD Fl 23 – 2018-2879 AUD PRUEBAS 20190410152156. 14 Folios 36 a 38 Cuaderno Original 1ª Instancia. 15 Minuto 1:35 a 8:11 CD Fl 35 2018-. Pági na 3 | 32

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Radicado No. 110011102000201802879 01 Abogados en Apelación de Sentencia Adujo que, los hechos se remitían al contenido del escrito del 9 de marzo de 2018, en donde el despacho de la sala disciplinaria calificó la actuación con cargos el día 10 de abril de 2019, donde se consideró que violó el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 y la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que, revisado el escrito en mención, efectivamente

contenía afirmaciones, imputaciones injuriosas, que violentaba ese deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que no era una aseveración aislada dentro del escrito sino que, habían varios párrafos aproximadamente cinco (5) en los que efectivamente consideraba que el abogado disciplinable no tuvo mesura, ni contención en el escrito, y si bien no se podía hablar de calumnias por cuanto no se afirmó que el juez hubiera cometido un delito concreto en los términos del artículo 221 del Código Penal, si se habría incurrido en injuria, poniendo en tela de juicio la honorabilidad del juez, sus conocimientos, su cumplimiento del deber como administrador de justicia. Señaló que, el abogado contaba con mecanismos para haber denunciado al Juez ya fuera disciplinaria o penalmente, pero no presentar ese escrito, el cual objetiva y subjetivamente reunía las condiciones de falta disciplinaria porque se materializó en un proceso del que tenía conocimiento el señor juez, siendo premeditada la actuación, dolosa, independientemente de cómo se lleven los procesos por parte del Juez, por lo que solicitó se le impusiera sanción disciplinaria. b). Alegatos de conclusión del abogado disciplinado16, manifestó que, desconocía todo el procedimiento que se había 16 Minuto 8:22 a 16:00 CD Fl 35 2018-. Pági na 4 | 32

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Radicado No. 110011102000201802879 01

Abogados en Apelación de Sentencia llevado con antelación, toda vez que, no había sido notificado de la apertura del proceso disciplinario, por lo que consideraba que se le había violado el derecho a la legitima defensa, pues no sabía que se había llevado en la audiencia pretérita. Agregó que, se había enterado de la audiencia por una llamada recibida posteriormente a la diligencia en mención, y por eso solo hasta esta oportunidad se hizo presente, pues, en ese momento no tuvo conocimiento del correo electrónico al que hacen alusión, y con el que supuestamente lo habían notificado, por lo que solicitó respetuosamente declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, porque tenía total desconocimiento del proceso y veía que solo se arrimaba como prueba el escrito que justificadamente le paso en su momento al señor Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá. Insistió en que, el escrito tenía su razón de ser, existiendo suficiente material probatorio que evidentemente contradeciría notablemente los argumentos del señor de la Procuraduría Delegada, por cuanto era cierto que con antelación al señor Gamal, le instauró una denuncia penal, al cual le correspondió una noticia criminal en la Fiscalía General de la Nación, junto con el otro señor Juez Cuarto Civil del Circuito, y ello implicaba que éstos actuaron “amangualadamente” en contra de los intereses de su procesado y de él mismo. Afirmó que, con ese escrito pretendía decirle al señor Gamal que reaccionara pues estaba actuando de manera totalmente contraria a la ley, de igual manera, también había solicitado la vigilancia

judicial administrativa de los 2 procesos que se llevaban con los mismos sujetos procesales, pero con diferentes abogados como Pági na 5 | 32

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Radicado No. 110011102000201802879 01 Abogados en Apelación de Sentencia contraparte, pero que perfectamente denotaron todas las maniobras que realizó, para tratar de que el señor Gamal enderezara el proceso y dejara de actuar al margen de la ley, tanto así que, existía como prueba fehaciente el mismo proceso, el cual extrañaba que no estuviera dentro de la investigación, puesto que con la sola apreciación de la audiencia donde se falló en ese proceso de pertenencia, se hubiera podido dar cuenta de la arbitrariedad que cometió el señor juez, cuando ya se llevaba una sentencia predeterminada, y cuando por demás confundió los sujetos procesales, y le endilgó una parte que no representaba. Adujo que, el escrito lo había radicado con antelación a la audiencia en mención, en donde el juez lo descalificó ante sus clientes, sin tener el derecho de decirles que si se hubieran conseguido un mejor abogado el resultado hubiese sido otro, siendo una cuestión totalmente aberrante para la ley y para un señor Juez del Circuito, adicionalmente en la misma audiencia, el juez Gamal manifestó que, se encontraba afectado psicológicamente y que no estaba dentro de sus cabales, todo eso fue requerido a la justicia porque este señor no había sido capaz de llevar a la audiencia un criterio como juez.

Se refirió al Magistrado de instancia manifestándole que, tal vez creía que el correo electrónico era el medio más eficaz para haberle notificado las actuaciones anteriores, pero para su caso este medio de notificación no era el eficaz, así no hubiere cambiado de correo. Agregó que desgraciadamente no se arrimó el proceso completo de pertenencia a la investigación, pues fácilmente se hubiera dado cuenta que no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, Pági na 6 | 32

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Radicado No. 110011102000201802879 01 Abogados en Apelación de Sentencia siendo este un acto que alegó en su momento, dado que esta no se llevó a cabo, pues para el mes de noviembre de 2017 falleció su hijo, razón por la cual, lo dejó en un estado en el que no tenía nada que ver con trabajo, ni con correos ni con nada, y por ello, como no se sentía en la condición de asistir a alguna audiencia, tomó la decisión de darle el poder a otro abogado para que lo representara en esa audiencia con tan mala suerte que escogió al profesional equivocado, quien no tenía la más mínima idea de lo que estaba haciendo en ese proceso, al punto en que, el señor Gamal se aprovechó y lo hizo renunciar a todas las pruebas que él había arrimado al proceso, razón por la cual le quedó fácil al señor Gamal darse las ínfulas y dictar una sentencia totalmente adversa a los intereses de su representada. Finalmente solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto se le había vulnerado el derecho a la legítima defensa al no

habérsele dado la oportunidad de presentar la versión libre, ni mucho menos de aportar las pruebas que consideraba necesarias. El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente. 5.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 172853 de fecha 13 de julio de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 79.461.898 y la tarjeta Pági na 7 | 32

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Radicado No. 110011102000201802879 01 Abogados en Apelación de Sentencia profesional de abogado No. 202760 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente17. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 533202 de fecha 16 de julio de 201818, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. • Constancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 15 de agosto de 201819. • Copias del proceso verbal de prescripción adquisitiva extraordinaria, presentada por el doctor Pulido Callejas y en donde por reparto del día 5 de septiembre de 2016, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá20.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de junio de 2019, sancionó al abogado CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS, con CENSURA, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del artículo 32 ibídem, conducta calificada a título de dolo. La Sala de instancia hizo un recuento del material probatorio 17 Folio 5 Cuaderno Original 1ª Instancia. 18 Folio 6 Cuaderno Original 1ª Instancia. 19 Folio 10 Cuaderno Original 1ª Instancia. 20 Folios 1 a 440 Anexo N° 1 2018-287901 M.M.S. Pági na 8 | 32

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Radicado No. 110011102000201802879 01 Abogados en Apelación de Sentencia obrante en el asunto disciplinario, y manifestó que, había quedado plenamente acreditado a través de la copia del escrito presentado por el abogado Carlos Eduardo Pulido Callejas, quien en calidad de apoderado de la señora Ana Lucía Mayorga dentro del proceso de pertenencia, realizó manifestaciones injuriosas y temerarias en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien tenía conocimiento del litigio. Adujo la Sala de Instancia que, toda la defensa del abogado se fundó en el hecho de que el Juez incurrió en actuaciones irregulares, por lo cual lo había denunciado, aunque no aportó evidencia alguna de lo dicho y mucho menos de que hubiese sido

condenado, por lo tanto, no podía aducirse que el administrador de justicia incurrió o fue responsable de las conductas acusadas por el abogado, por lo que debió reservar el togado las aseveraciones que consignó en su escrito para el proceso penal, pues no podía confundir dicho asunto con el proceso de pertenencia, en el cual se debió limitar a defender los derechos de su cliente, de manera ponderada y respetuosa, pues mientras el Juez no haya sido separado del proceso, debe seguir conociendo del caso. Advirtió que no es de recibo, que las frases consignadas por el abogado, las cuales fueron motivo del pliego de cargos, tenían por objeto la defensa de su cliente, pues no era necesario para el ejercicio de la defensa recurrir a acusaciones delictuosas e injuriosas en contra del juez, toda vez que no se podía ignorar que los derechos acarreaban responsabilidades y deberes, entre los que se encuentran el respeto a los funcionarios, las partes y en general, quienes intervienen en una actuación judicial o administrativa, resultando del todo temerario e irrespetuoso tachar al funcionario de prevaricador, de falto de ética o poner en tela de Pági na 9 | 32

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Radicado No. 110011102000201802879 01 Abogados en Apelación de Sentencia juicio su capacidad como funcionario, cuando el escenario propicio para ello era el proceso penal o el disciplinario, dado que era ahí donde el togado debía probar los supuestos hechos irregulares del juez. Por último, frente a la sanción tuvo en cuenta por un lado la

modalidad de la conducta cometida a título de dolo, pues el disciplinable dada su calidad de abogado, tenía conocimiento de la compostura que debía guardar en sus escritos, a su vez se tuvo en cuenta que no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que consideró justo y proporcional imponer sanción de Censura. DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado y la defensora de oficio interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que realizaron un recuento de los hechos ocurridos, expusieron las inconformidades frente a la sentencia y solicitaron la nulidad de todo lo actuado. a). Apelación abogado disciplinado: Argumentó el quejoso que, se había violado el debido proceso en el proceso disciplinario, puesto que nunca se le había notificado de la apertura de la investigación y mucho menos de la audiencia celebrada el 10 de abril de 2019, la cual se efectuó a sus espaldas. Agregó que, posteriormente le llegó comunicación vía correo electrónico en el cual se le avisaba de la convocatoria a una audiencia de juzgamiento para el día 22 de mayo de 2019, pero enfatizaba en que nunca había autorizado por ningún medio que Página 10 | 32

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Radicado No. 110011102000201802879 01 Abogados en Apelación de Sentencia se le pudiera notificar de esa manera, por lo que consideraba que era necesario declarar la nulidad de lo actuado para poder presentar su versión libre y las pruebas pertinentes en aras de ejercer su derecho a la defensa.

De igual manera adujo que, se le había vulnerado el derecho a la defensa real, material y técnica en procura de su propia defensa de los cargos que se le endilgaron. Señaló que, “El solo hecho, que adelantaran un proceso disciplinario a mis espaldas, sin darme la oportunidad de defenderme, por cuanto no realizaron la debida notificación para que yo me enterara del proceso en mi contra, es una falta grotesca en contra de mi legítima defensa”. Se refirió al nombramiento del abogado de oficio para su defensa, considerando que no era ni un indicio para garantizar su legítima defensa, pues había brillado por su ausencia “todo acto de la tal ‘profesional del derecho”, en procura de hacer valer su defensa en el proceso. Manifestó que, lo mínimo que había podido hacer la supuesta defensa de oficio, era ver que el escrito por el cual se le habían levantado cargos, había sido con ocasión de un proceso, específicamente, del proceso de pertenencia con radicado No. 2016-295, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Insistió en que, en ningún momento había injuriado al Juez Primero Civil del Circuito, puesto que cada palabra escrita en el memorial por el cual querían imponerle sanción, era verdadera y era el producto de la sistemática actuación por parte del juez, en su actuar parcializado en uno de los extremos procesales del proceso Página 11 | 32

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Radicado No. 110011102000201802879 01 Abogados en Apelación de Sentencia que no existía como prueba en el proceso disciplinario.

Afirmó que, “Si, por lo menos, el Consejo Superior de la Judicatura hubiera obrado diligentemente cuando solicité la Vigilancia Judicial Administrativa de dichos procesos, yo no hubiera tenido necesidad de llamarle la atención a este señor que se dice Juez, pues la autoridad competente, me hubiera hallado la razón y habría tomado cartas en el asunto que se dirimía en esos despachos judiciales; esta es la hora, que no sé, por qué no se le dio trámite a mi súplica de que el Consejo Superior de la Judicatura realizara la correspondiente vigilancia judicial administrativa que le solicité, con antelación a mi memorial”.

Realizó señalamientos como: “La función de Juez, ¿les permite acomodarse a los intereses de un extremo procesal en particular?”; “La corrupción, ¿no implica el mismo apartarse del procedimiento y de la ley por el solo hecho de ser juez?”; “¿A qué otro mecanismo podía haber acudido?, cuando las entidades llamadas a proteger a los intervinientes en un proceso, guardan silencio”.

Por último, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó la notificación de la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto no se le había respetado el debido proceso y subsidiariamente ser absuelto de cualquier responsabilidad disciplinaria ordenando el archivo pues nunca injurió al juez. b). Apelación abogada de oficio: La abogada de oficio solicitó la nulidad de todo lo actuado por la violación al debido proceso, dado que el abogado no fue notificado en debida forma. Página 12 | 32

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Radicado No. 110011102000201802879 01 Abogados en Apelación de Sentencia La profesional del derecho basó su argumento en lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 72 de la ley 1123 de 2007, en lo referente a la notificación por medios electrónicos, dado que, el abogado Carlos Eduardo Pulido Callejas nunca autorizó que le enviaran comunicaciones por correo electrónico, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura violó el debido proceso del abogado. A su vez argumentó que, en la investigación disciplinaria no se había demostrado en que medida el disciplinable había actuado bajo los supuestos de culpa o dolo, o si, por otra parte, pudieran existir hechos extraños que lo exoneraran de responsabilidad. Mediante auto del 16 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente21. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 9 de septiembre de 2019 ingresó el asunto al despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago22. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021, el asunto fue asignado al Magistrado ponente23. 21 Folio 84 Cuaderno Original 1ª Instancia. 22 Folio 3 cuaderno original de 2ª Instancia. 23 Folio 5 cuaderno de 2° instancia original Página 13 | 32

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Abogados en Apelación de Sentencia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1625. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por Leyes 270 de 1996 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. Página 14 | 32

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Radicado No. 110011102000201802879 01 Abogados en Apelación de Sentencia y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 172853 de fecha 13 de julio de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 79.461.898 y la tarjeta profesional de abogado No. 202760 expedida por el C.SJ.28. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de abril de 2019, se formularon cargos contra el abogado CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS, porque pudo vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del artículo 32 ibídem, conducta realizada a título de dolo, por cuanto el abogado injurió temerariamente al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2018. Por su parte, en la sentencia de primera instancia sancionó al 28 Folio 5 Cuaderno Original 1ª Instancia. Página 15 | 32

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Radicado No. 110011102000201802879 01 Abogados en Apelación de Sentencia abogado CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS, por el mismo deber, falta y hechos, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 28 de

junio de 2019, fue notificada mediante correo electrónico al agente del Ministerio Público, al disciplinado y a la apoderada de oficio el día 16 de julio de 201929; siendo presentados los recursos de apelación por parte del disciplinado el 22 de julio de 201930 y por parte de la abogada disciplinada el día 26 de julio de 201931, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200732. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 29 Folios 59 a 62 Cuaderno Original 1ª Instancia. 30 Folios 65 a 76 Cuaderno Original 1ª Instancia. 31 Folios 78 a 81 Cuaderno Original 1ª Instancia. 32 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la

naturaleza del derecho disciplinario”. Página 16 | 32

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Radicado No. 110011102000201802879 01 Abogados en Apelación de Sentencia 6.- Del caso en concreto. La presente investigación disciplinaria se inició por la compulsa de copias que hiciera el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá contra el abogado CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS, quien presentó escrito el día 9 de marzo de 2018 con expresiones temerarias e injuriosas contra el administrador de justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en decisión proferida el 28 de junio de 2019, sancionó al profesional del derecho CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS, con CENSURA, por encontrar probado que el abogado presentó escrito el 9 de marzo de 2018, con términos desobligantes e inapropiados en contra del Juez de Instancia. Por su parte, el disciplinable y la abogada de oficio, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: a. Argumentos doctor Carlos Eduardo Pulido Callejas: (i) FALTA AL DEBIDO PROCESO Señaló el recurrente que, el proceso disciplinario se había adelantado a sus espaldas, sin habérsele dado la oportunidad de presentar versión libre, aportar y solicitar pruebas, dado que la primera comunicación que recibió por parte del despacho fue el 9 de mayo de 2019, avisándole de una decisión que se había tomado

el día 10 de abril de 2019, y convocándolo a una audiencia de juzgamiento para el día 22 de mayo de 2019. Página 17 | 32

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7242

Radicado No. 110011102000201802879 01 Abogados en Apelación de Sentencia Adujo que, nunca había autorizado por ningún medio, ni escrito ni verbal, que se le notificara por medio de correo electrónico, por lo que el auto de apertura se le debió notificar personalmente y esto no se dio. Frente a los argumentos expuestos, esta Comisión ilustrará al togado sobre las modalidades de notificación del auto de apertura que se tienen en la jurisdicción disciplinaria, así: Los artículos 71 y 72 de la Ley 1123 de 2007 contemplan lo siguiente: “Artículo 70. Formas de notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. (Subrayado fuera de texto). Artículo 71. Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las

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