CNDJ - 10.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F1100111020002019
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 10.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F1100111020002019
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190496801 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 23 de febrero de 2022, en la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, como autor a título de culpa de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y por quebrantar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que el doctor ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 72.264.483, es titular de la tarjeta profesional de abogado N° 179.308 del Consejo Superior de la Judicatura2. Por su parte, la Secretaría de la Comisión Nacional de 1 MP. Martha Inés Montaña Suárez en sala dual con el Magistrado Alfonso Estrella Otero. 2Página 1 del documento ‘‘019CertificadoVigenciaActualizado’’. A 6846
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Radicación N°. 11001110200020190496801
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disciplina Judicial, acreditó en certificado del 12 de julio de 2021, que registraba los siguientes antecedentes disciplinarios3: • Censura, impuesta dentro del radicado N°. 11001110200020180284001. • Suspensión de 2 meses, que rigió entre el 15 de julio y 14 de septiembre de 2021, atribuida en el asunto N°. 11001110200020170368001. • Suspensión de 3 meses, impuesta en sentencia del 30 de septiembre de 2020, dentro del expediente N°. 11001110200020170188901, sin fecha de ejecución. • Suspensión de 6 meses atribuida en fallo adiado a 10 de marzo de 2021, proferido en el proceso N°. 11001110200020160342701, con inicio del 15 de julio de 2021 y finalización del 14 de enero de 2022.
LA COMPULSA Mediante oficio N° 701 del 22 de julio de 20194, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ordenó que se investigara al doctor MARRIAGA CORREA5, quien era el apoderado del señor Diego Enrique Morales Pulido, porque no se presentó a las audiencias concentradas del 1° de junio y 15 de agosto de 2018, 3 de julio, 10 de abril, 20 de febrero y 7 de noviembre de 2019 6, dentro del
radicado penal No. 110016000050201407478.
ANTECEDENTES PROCESALES
3 Página 1 y 2 del expediente digital ‘‘021CertificadoAntecedentes’’. 4 Folio 1 del documento ‘‘001CuadernoPrincipal’’. 5 Erwin Isaac Marriaga Correa, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.264.483, titular de la tarjeta profesional de abogado N° 179.308. 6 Página 1, 3, 5,13, 15, 17 del expediente digital ‘‘001CuadernoPrincipal.pdf’’. Pági na 2 | 12 A 6846
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 5 de noviembre de 20197. El letrado fue notificado de la actuación8, y el 28 de enero de 2020 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante su inasistencia9, el despacho lo emplazó10, y debido a su silencio, en proveído del 6 de noviembre de 202011 lo declaró persona ausente, por lo que procedió a nombrarle como defensora de oficio a la doctora Marcela Perna Reyes.
El 12 de noviembre de 2020, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensa de oficio,
oportunidad en la que el a quo decretó la inspección judicial del expediente penal N° 110016000050201407478, con el fin de establecer con exactitud las fechas durante las cuales el togado dejó de asistir. También dispuso oficiar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a las principales empresas de telefonía celular, con el fin de obtener los datos de contacto del disciplinable. A la segunda sesión, llevada a cabo el 2 de febrero de 2021, no asistió el togado, aun cuando fue notificado mediante telegrama del 19 de enero de 2021 y comunicación telefónica con el secretario del despacho12, sí asistió el delegado del Ministerio Público y la defensora 7 Páginas 35 y 36 del expediente digital ‘‘001CuadernoPrincipal.pdf’’. 8 Páginas 38, 39 y 42 del expediente digital ‘‘001CuadernoPrincipal.pdf’’. 9 Páginas 40 y 41 del expediente digital ‘‘001CuadernoPrincipal.pdf’’ 10Página 43 del expediente digital ‘‘001CuadernoPrincipal.pdf’’ 11Página 2 del expediente digital ‘‘005AutoSustanciacion’’. 12 Página 1 del documento digital ‘‘012Telegramas’’. Pági na 3 | 12 A 6846
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de oficio, motivo por el cual, garantizada su defensa, se incorporaron y
practicaron parte de las pruebas decretadas por el despacho13. En la sesión de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de julio de 2021, se incorporaron las últimas pruebas14 y el a quo procedió a la calificación jurídica formulando un cargo al togado, como posible autor de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por violar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, normas que disponen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)’’ (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Señaló que la tipificación de la conducta, correspondía a dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, bajo la modalidad de culpa, ya que el togado dejó de asistir a las diligencias del 15 de agosto y 7 de noviembre de 2018, 20 de febrero, 10 de abril y 3 de julio de 2019, y no presentó ninguna excusa válida para justificar su inasistencia, así como tampoco solicitó aplazamiento. 13 Se incorporaron los siguientes documentos: ‘‘009CertificadoEstadoCedula 72264483’’,
‘‘010RespuestaEPS’’; ‘‘011RespuestaVIRGIN’’, ‘‘015CertificadoAntecedentesDisciplinarios’’, ‘‘019CertificadoVigenciaActualizado’’ documento Excel ‘‘jgd20210147_DatosBiograficosMovil_Documento’’ con las líneas de telefónicas a nombre del togado’’. 14 Se incorporaron los siguientes documentos: ‘‘019CertificadoVigenciaActualizado’’, ‘‘018ConsultaProceosPenal’’, ‘‘018ConsultaProceosPenal’’ Pági na 4 | 12 A 6846
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la audiencia de juzgamiento realizada el 14 de julio de 2021, la defensora de oficio adujo que la sanción que se le fuera a imponer al letrado, debería ser ‘‘absolutamente proporcional a su culpabilidad y a la conducta cometida’’15. Para finalizar, expresó con respecto a la conducta desplegada por el togado, que no se cometió con dolo ni ‘‘en beneficio propio o en beneficio de un tercero’’16, lo que solicitaba valorar a favor de este.
LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al doctor ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional durante dos (2)
meses, porque en su calidad de apoderado del señor Diego Enrique Morales Pulido-, faltó a cinco audiencias concentradas17 dentro del proceso penal No. 110016000050201407478, las cuales resultaron frustradas por su exclusiva incomparecencia, toda vez que en las actas al interior del proceso, se evidenció que asistieron los demás intervinientes18. Por lo anterior, el a quo confirmó la incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, bajo la modalidad de culpa, debido a la negligencia desplegada por el 15 Minuto 6:49 de la audiencia de juzgamiento ‘‘Llamada con Despacho y 2 más-20210714_171147Grabación de la reunión’’. 16 Minuto 8:00 de la audiencia de juzgamiento ‘‘Llamada con Despacho y 2 más-20210714_171147Grabación de la reunión’’. 17 Audiencias concentradas: 3 de julio de 2019, 10 de abril de 2019, 20 de febrero de 2019, 7 de noviembre de 2018, 15 de agosto de 2018. 18 Página 8 y 9 del expediente digital ‘‘022FalloDePrimeraInstancia’’ Pági na 5 | 12 A 6846
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA investigado, esto es, no asistir a las audiencias19 y tampoco presentar ninguna excusa válida que justificara su ausencia.
Respecto al incumplimiento del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la norma20, se refirió al comportamiento antiético del abogado MARRIAGA CORREA, en los siguientes términos: ‘‘no atendió varias de las citaciones que para la realización de la audiencia concentrada se le hicieron por el Juzgado de conocimiento, ni tampoco radicó escritos explicando los motivos por los cuales no se presentó los días 15 de agosto y 7 de noviembre de 2018, 20 de febrero, 10 de abril y 3 de julio de 2019, siendo esa actitud omisiva lo que en últimas generó que en auto del 10 de abril de 2019, el Juez CARLOS BUSTOS FONSECA, ordenara oficiar al Sistema Nacional de Defensoría Pública, para que designara defensor público que ejerciera la defensa técnica del imputado en ese asunto’’21 Frente a los argumentos esgrimidos por la defensora de oficio, el a quo señaló lo siguiente: ‘‘no es suficiente para sostener que con su proceder el letrado no generó ninguna clase de perjuicio como en la audiencia de juzgamiento sostuvo su defensora, porque la realidad enseña que sí lo causó porque atentó contra la buena marcha de la administración de justicia, la impartición de pronta justicia, que se perdió tiempo valioso en la programación y preparación de audiencias que no se realizaron por causa atribuible al togado MARRIAGA CORREA y que su cliente no
pudo ver resuelta su situación judicial prontamente como era su derecho’’22. (Subrayas fuera del original). Como criterios de graduación de la sanción, tuvo en cuenta que la conducta fue cometida a título de culpa (numeral 2° del literal A del Artículo 45), y que con ella se causó un perjuicio tanto a la 19 Audiencias concentradas: 3 de julio de 2019, 10 de abril de 2019, 20 de febrero de 2019, 7 de noviembre de 2018, 15 de agosto de 2018. 20 Ley 1123 de 2007 21 Página 9 del expediente digital ‘‘022FalloDePrimeraInstancia’’. 22 Página 12 del expediente digital ‘‘022FalloDePrimeraInstancia’’ Pági na 6 | 12 A 6846
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA administración de justicia, como a su poderdante, (numeral 3° del literal A del Artículo 45)23.
Emitida la sentencia, fue notificada al disciplinado y su defensora de oficio el 3 de marzo de 2022 a las direcciones físicas registradas en el expediente24, y al correo electrónico erwinisaacmarriaga2110@hotmail.com25,conforme a las previsiones del Decreto 806 de la misma anualidad. Al no ser apelada, la secretaría de la seccional de origen remitió el 18 de abril de 2022 el
expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26, donde correspondió por reparto al despacho de quien funge como ponente el 16 de mayo de 202227. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según la potestad conferida por el artículo 257A de la Constitución Política, examina en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren impugnadas28. En consecuencia, se procederá a escrutar la observancia de los principios que orientan la actuación disciplinaria en la Ley 1123 de 2007, por parte de la seccional de origen. 23 Ley 1123 de 2007. 24 Páginas 1 – 6 del expediente digital ‘‘023Comunicaciones’’. 25 Páginas 7 – 10 del expediente digital ‘‘023Comunicaciones’’. 26 Página 1 del expediente digital ‘‘025OficioRemisorioCNDJ164’’. 27 Página 1 del expediente segunda instancia ‘‘01 11001110200020190496801 acta’’. 28 Y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente. Pági na 7 | 12 A 6846
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En primer lugar, se advierte el respeto al principio constitucional del debido proceso, pues la seccional cumplió con el deber de notificar al disciplinado en debida forma de todas las actuaciones29, garantizó el derecho de contradicción al designarle defensora de oficio30, quien asistió a todas las audiencias y ejerció de manera adecuada la defensa del togado. Por otro lado, el a quo realizó esfuerzos ingentes para que el disciplinado se presentara a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación celebradas los días 12 de noviembre de 2020, 2 de febrero de 2021 y 28 de julio de 2021, con el fin de si era su deseo, rindiera versión libre sobre los hechos objeto de la investigación y ejerciera su defensa material, empero, nunca concurrió. Notificada la sentencia31, no fue apelada.
Esta Colegiatura observa que el a quo cumplió con el principio rector de la legalidad32, pues la conducta cometida por el togado se adecua a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quedar evidenciado que era el apoderado del señor Diego Enrique Morales Pulido, dentro del radicado penal No. 110016000050201407478, y aun cuando su defensa técnica dependía de él, dejó de asistir, prueba de lo cual en las actas de las respectivas diligencias, se plasmó lo siguiente:
Fecha Razón por la que no se desarrolló 3 de julio de 2019 Página 3 del cuaderno original: No asiste el disciplinado “Despacho ordena compulsar copias 29 Páginas 35 y 36, 38, 39 – 42, 40, 41, 43 del expediente digital ‘‘001CuadernoPrincipal.pdf’’, página 1 del expediente digital ‘‘004Telegramas’’ Página 1 del documento digital ‘‘012Telegramas’’, página 1 del documento digital ‘‘020Telegramas’’, páginas 1 – 6 del expediente digital ‘‘023Comunicaciones’’. páginas 7 – 10 del expediente digital ‘‘023Comunicaciones’’. 30 Página 1 del expediente digital ‘‘006TelegramaYEnvioDefensorOficio’’ 31 Páginas 1 – 6 del expediente digital ‘‘023Comunicaciones’’. 32 Artículo 3 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 8 | 12 A 6846
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA y solicitar defensa pública’’. 10 de abril de Página 5 ‘‘fracasó por la no comparecencia de 2019 defensa’’. 20 de febrero de Página 7 ‘‘informando que la audiencia 2019 concentrada fracasó por inasistencia de la defensa’’. 7 de noviembre Página 13 ‘‘informando que la audiencia de 2018 concentrada fracasó por la inasistencia de la defensa’’. 15 de agosto de Página 15 ‘‘informando que la audiencia
2018 concentrada fracasó por la inasistencia de la defensa’’. Con su comportamiento, también violó el deber de diligencia prescrito en el numeral 10° del artículo 28 del C.D.A, puesto que se itera, no realizó ninguna gestión tendiente a garantizar el derecho de defensa de su prohijado en esas diligencias, incluso cuando le era exigible asumir el encargo con responsabilidad, denotándose así la antijuridicidad33 de la conducta. Respecto a la modalidad de la conducta, acertadamente el a quo esgrimió que el comportamiento desplegado por el disciplinado denotó incuria y fue cometido a título de culpa34, pues asumió una actitud negligente de cara a la representación judicial de una persona que además enfrentaba en su contra un proceso penal. Con relación a los criterios de graduación de la sanción impuesta, válidamente el a quo señaló que la falta disciplinaria fue cometida por 33 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. 34 Artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 9 | 12 A 6846
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el togado bajo la modalidad de culpa (numeral 2° del literal A del Artículo 45)35, ‘‘por negligencia, porque en su condición de profesional del derecho conocía el deber que le asistía de cumplir la labor que se
comprometió a realizar y de ello hacía parte asistir a las audiencias programadas dentro del juicio penal No. 110016000050201407478 que se instruía contra DIEGO ENRIQUE MORALES PULIDO, dentro del cual fungía como su defensor de confianza’’36. Así mismo, se acreditó la materialización del criterio contenido en el numeral 3° del literal A del Artículo 45)37, pues ‘‘aunque se observa el encausado sin motivo alguno dejó de hacer actuaciones propias de la gestión profesional de que se hizo cargo con el consecuente perjuicio que eso trajo no solo para la Administración de Justicia, que infructuosamente desgastó tiempo laboral y recurso humano para programar unas audiencias que no se realizaron por la desidia del togado’’38. En tal medida, se CONFIRMARÁ en todas sus partes la sentencia consultada, al no avizorar ninguna razón para revocarla o modificarla. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2022 que declaró responsable disciplinariamente al abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al incurrir en la falta 35 Ley 1123 de 2007. 36 Página 13 del expediente digital ‘‘022FalloDePrimeraInstancia’’ 37 Ley 1123 de 2007. 38 Página 13 del expediente digital ‘‘022FalloDePrimeraInstancia’’
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y violar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, conforme a lo expuesto en el acápite considerativo.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 12 | 12