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CNDJ - 10.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F0500111020

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 10.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F0500111020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000202100366 01 Aprobado, según Acta No. 098 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a conocer el recurso de apelación contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Archivo 46 carpeta de primera instancia expediente digital. Sala conformada por los H.M. Gloria Alcira

Robles Correal y Gustavo Adolfo Ledesma Henao Pági na 1 | 13

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000202100366 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO, por la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, y le impuso una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, de no ser porque se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito del 9 de marzo de 20213 el señor Jhon Jairo Restrepo, presentó queja en contra del abogado STEVEN GIOVANNY BENAVIDES, en la que refirió haberle otorgado poder a fin de ser representado en un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, cuyo trámite se adelantó ante el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, proceso que fue terminado por desistimiento tácito, debido a que el abogado no realizó las gestiones necesarias y pertinentes para sacar adelante el proceso.

Por lo anterior solicitó el inicio de investigación disciplinaria, en tanto el denunciado no cumplió con una carga procesal que le impuso el juez de conocimiento y le otorgó un término de 30 días para cumplirlo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El proceso fue repartido el 9 de marzo de 20214 a la magistrada

Gloria Alcira Robles Correal de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quién profirió auto de apertura de proceso 3 Archivo 02 carpeta de primera instancia expediente digital 4 Archivo 01 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 2 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinario el día 21 de junio de 20215, previa verificación de la condición de abogado del doctor STEVEN GIOVANNY BENAVIDES TORRES, de acuerdo con certificado No. 218324 del 16 de mayo de

20216.

2. En el trámite de audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de febrero de 2022, en esta se dio traslado de la queja, el investigado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas.

Igualmente se estableció que quien actuó procesalmente como apoderado del quejoso fue el abogado Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo, a quien se ordenó vincular al proceso.

3. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en sesiones del 12 de julio, 31 de octubre y 3 de noviembre de 2022, en esta se practicaron pruebas, se ordenó la terminación del proceso en favor del abogado Steven Giovanny Benavides Torres y se calificó la actuación decidiendo imputar cargos al abogado Ignacio Esneider

Jaramillo Tamayo.

4. Los cargos imputados correspondieron a que el abogado Ignacio

Esneider Jaramillo Tamayo, actuó como apoderado del quejoso en el proceso ejecutivo radicado No. 2017-01120 que se adelantó ante el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Medellín, cuya demanda se radicó el 27 de julio de 2017, de modo que el durante el trámite procesal el 27 de julio de 2018 el juzgado requirió a la parte actora para que en un término de 30 días realizara la notificación a la parte ejecutada, sin que se hubiera realizado, por lo cual el 19 de septiembre de 2018 se decretó el desistimiento tácito. Con lo cual el abogado podría están incurso en falta disciplinaria por no haber realizado ninguna actuación luego del requerimiento del 5 Archivo 05 carpeta de primera instancia expediente digital 6 Archivo 03 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 3 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN juzgado, lo que generó el desistimiento tácito sin que el disciplinado hubiere realizado actuación posterior, con lo cual pudo transgredir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, conducta calificada a título de culpa.

5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 17 de noviembre

de 2022, en esta se evacuaron pruebas y el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO, por la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa, y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

Para arribar a la decisión el aquo consideró que el abogado el investigado, en su condición de apoderado del señor Jhon Jairo Restrepo Lotero, presentó demanda ejecutiva en contra del señor Eulises de Jesús Valderrama Vargas, proceso al que le correspondió el radicado 2017-01120 y se adelantó ante el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. De manera que, aceptada la demanda y librado mandamiento de pago, mediante auto del 27 de julio el juzgado de conocimiento Pági na 4 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN requirió a la parte actora para que dentro de los treinta (30) días posteriores, realizara la notificación de la parte demandada, actuación

que no fue adelantada por el abogado investigado, por lo que mediante auto del 19 de septiembre de 2018 se decretó el desistimiento tácito. Así las cosas, consideró el aquo una omisión del abogado, por dejar de hacer oportunamente la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, a pesar de haber sido requerido por el Juzgado de Conocimiento, razón por la cual se terminó el sumario por desistimiento tácito, estando demostrada la tipicidad de la conducta en los términos del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así la cosas, se verificó que las exculpaciones presentadas por disciplinado tendían a justificar su responsabilidad, indicando que la revisión del proceso le correspondía a su cliente, lo cual no pudo acreditar procesalmente, estando claro que transgredió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna, concurriendo el componente de antijuridicidad. Respecto del componente subjetivo de la conducta fue calificado a título de culpa, en tanto el abogado dejó de hacer lo que le correspondía por su actuar negligente, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión de abogado. Por último para la graduación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta lo normado en los artículos 11, 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, considerando que la conducta del doctor Jaramillo Tamayo, generó trascendencia social porque la negligencia en el ejercicio del

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cargo afectó la imagen profesional de los abogados, además del perjuicio causado a su cliente, porque no cumplió la carga procesal que le impuso el juzgado permitiendo la terminación del proceso por desistimiento tácito, afectando el acceso efectivo de su cliente a la justicia, considerando adecuada una sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, el disciplinado presentó y sustentó recurso de apelación, indicando no estar de acuerdo con la desvinculación del proceso del abogado Steven Giovanny Benavides al no identificarse por la primera instancia el método interpretativo que utilizó para determinar la confusión del quejoso respecto del disciplinable, considerando que de haber responsabilidad le correspondía a ese abogado y no a él, en tanto aquel fue el sustanciador de la demanda.

Además de lo anterior propuso una probable indebida valoración probatoria, respecto de la confesión del abogado concluyendo que no se logró individualizar de manera inequívoca el sujeto activo de la presunta contravención, el daño causado al quejoso o a la sociedad, que no se desvirtuó el principio de inocencia y que existió falta de relación entre los hechos de la queja y probado en el proceso, por lo que solicitó aplicar el principio de la duda razonable en su favor y

determinar la prescripción de la acción contado a partir del 2017 momento en que se le confirió el poder y no desde la fecha del desistimiento tácito. Pági na 6 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 20 de enero de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 1 de septiembre de 20237, al despacho de quien aquí funge como ponente.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conocer del recurso de apelación respecto de la sentencia del 14 de diciembre de 2022 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por prescripción de la acción disciplinaria. 6.2. El caso en concreto 7 Archivo 01 carpeta de segunda instancia expediente digital Pági na 7 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De los elementos probatorios obrantes al plenario se constató que el doctor IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO recibió poder del quejoso para adelantar un proceso ejecutivo, en cuyo cumplimiento el 27 de julio de 2017 radicó demanda que se tramitó ante el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, al que correspondió el radicado 05001418900920170112000.

Encontrando que en ese proceso, mediante auto del 27 de julio de 2018 notificado por estado del 3 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento requirió a la parte demandante, para que realizara la notificación de la parte ejecutada, no obstante lo cual, el investigado no adelantó las gestiones que le fueron designadas dentro del término de los 30 días que le otorgó el despacho para actuar, los cuales se cumplieron el 19 de septiembre de 2018, fecha en la cual se decretó el desistimiento tácito por parte del juzgado. Entonces, corresponde realizar un análisis del ejercicio profesional del inculpado, de tal manera, se encuentra que la conducta reputada como disciplinable, se materializó el día 19 de septiembre de 2018 fecha en el cual se decretó el desistimiento tácito, del ya referido proceso ejecutivo 2017-01120, soportado en que el disciplinado no realizó hasta esa fecha las gestiones de notificación de la parte demandada tal como se lo exigió el juzgado. Derivado de lo anterior, se evidencia que a partir del día 19 de septiembre de 2018, han transcurrido más de cinco (5) años; por lo

cual se cumplió el término de prescripción de la acción disciplinaria el día 19 de septiembre de 2023. Pági na 8 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el día en que los investigados realizaron su última actuación sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, es claro que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la misma con relación con los hechos anteriormente descritos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” No obstante, se pone en conocimiento de los investigados que pueden renunciar a la prescripción, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

“ARTÍCULO 25. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El

disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” Pági na 9 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ante lo anterior, corresponde declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a la denuncia presentada, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En conclusión, es pertinente decretar la terminación anticipada de las diligencias, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario en contra del abogado IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el Página 10 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 11 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 12 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13

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