CNDJ - 10.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se not
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 10.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se not
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7707
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 23001250200020220002901 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO Dado que la ponencia presentada inicialmente por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla no alcanzó la mayoría necesaria para aprobarse en la sala ordinaria No. 14 de 1 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, sancionó con censura en el ejercicio de la profesión al abogado FRED ÁLEX ARROYO LEÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y Alfonso Estrella Otero. 1
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RAD. No. 23001250200020220002901
REF. ABOGADO EN CONSULTA Las presentes diligencias encuentran su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté - Córdoba, dentro del proceso penal 2019-00175-00 N.I. 2019-00303, seguido en contra del señor Daniel Rojas Villegas, por el punible de receptación, toda vez que el abogado FRED ÁLEX ARROYO LEÓN actuando como defensor de confianza, dejó de comparecer, entre otras, a la audiencia de formulación de acusación programada para el 20 de enero de 20223. Sometidas las diligencias a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado FRED ÁLEX ARROYO LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 78.021.430, es portador de la tarjeta profesional 136.870 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. Así mismo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató la ausencia de antecedentes disciplinarios5. La magistrada instructora mediante auto del 31 de enero de 20226, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de
pruebas y calificación, para el día 3 de marzo, de 20227. En dicha data, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien refirió que la compulsa de copias que dio origen a este proceso es ilegítima debido a la enemistad íntima con la Juez informante y la Sala del Tribunal Superior del Distrito, frente a lo cual formuló recusación. 3 ACTA ACUSACION - DANIEL ROJAS VILLEGAS - 20 enero de 2022 - suspendida.pdf 4 09.- CERTIFICADO VIGENCIA TARJETA PROFESIONAL.pdf 5 10.- CERTIFICADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS .pdf 6 11.-Auto Apertura proceso disciplinario.pdf 7 21.-Acta Aud.PyC.Mzo.03.2022.pdf 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Además, existe inconformidad del Juez colegiado por haberse casado una decisión proferida por ellos, todo lo cual ha generado la subjetividad y persecución de la Juez que promovió este asunto en su contra8. Así mismo, formuló recusación en contra de la magistrada instructora, por haberlo sancionado en otra cuerda procesal, con menoscabo de su debido proceso. Negada la recusación formulada9, se programó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, empero el disciplinable no compareció, por lo que previo emplazamiento, se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio10.
Así las cosas, la etapa de pruebas y calificación provisional se continuó en sesiones de 1 de junio11 y 29 de junio12 y 21 de julio de 202213, oportunidad procesal, en la cual se incorporaron copias del proceso penal 2019-00175, seguido contra Daniel Rojas Villegas, por el delito de receptación, remitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté14. Delimitada y perfeccionada la pesquisa, se dispuso la terminación anticipada de la acción, respecto a las inasistencias a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 9 de diciembre de 2020, 13 de julio y 1 de septiembre de 2021, dentro del proceso penal 2019-00175, seguido contra Daniel Rojas Villegas, por el delito de receptación. Por otra parte, se formularon cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 8 20.-AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL CON RADICADO 23001250200120220002900 SEGUIDO CONTRA FRED ALEX ARROYO LEON.mp4 9 24Auto resuelve recusación (07-03-22) Rad 2022-00029 g1 10 36.-EDICTO, 38.-Auto declara persona ausente-Designa Def.Ofc.Fija fecha audiencia 11 41.-Acta Aud.PyC. Jun.01.2022 12 44.-Acta ConT.PyC.Jun.29.2022 13 48.-Acta cont. aud p y cp.21jul22
14 46. RESPUESTA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CERETE
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem, en la modalidad de culpa, al no haberse hecho presente dentro de dicho asunto, a la audiencia de acusación convocada para el 20 de enero de
2022. Las normas en cita establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En los días 29 de julio y 10 de agosto de 202215, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se incorporó como prueba documental: - Migración Colombia – Regional Caribe, informó la ausencia de movimientos migratorios del disciplinable16. 15 53.-Acta aud. juzgamiento.29jul.22, 57.- Acta de Continuación Juzgamiento.10ago22
16 51. RESPUESTA MIGRACIÓN COLOMBIA
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - La Registraduría Nacional del Estado Civil dio cuenta de la vigencia del documento de identificación del profesional encartado17. - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado18. El defensor de oficio del disciplinable, rindió alegaciones finales en las cuales sostuvo que, la inasistencia de su prohijado a la audiencia de acusación fijada para el 20 de enero de 2022 se encuentra justificada en la enemistad con los jueces naturales del proceso, situación que fue motivo de recusación al interior del trámite penal, todo por haber logrado se casara una sentencia proferida dentro de otro proceso que adelantó y que en su sentir ha generado un conflicto con quienes administran justicia en la región. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, sancionó con censura en el ejercicio de la profesión al abogado FRED ÁLEX ARROYO LEÓN tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, por no haber comparecido a la audiencia de formulación de acusación programada para el 20 de enero de 2022, dentro del
proceso penal 2019-00175, seguido contra Daniel Rojas Villegas, por el delito de receptación, a pesar de haber sido debidamente citado por parte del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, a la dirección de correo electrónico por él comunicada y autorizada, sin que la 17 55. RESPUESTA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 18 50. Antecedentes Disciplinarios 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA recusación formulada al interior del proceso penal pudiera ser aceptada como una excusa, porque previamente había sido declarada infundada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Para la dosificación de la sanción, el a quo encontró razonable, necesaria y proporcional la censura en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones al Ministerio Público y al disciplinado. No se notificó al defensor de oficio Juan Daniel Avilés Pérez19. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En observancia de la competencia en mención, sería del caso que esta magistratura se pronunciara en grado
de consulta, en relación con la sentencia del 18 de agosto de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, sancionó con censura en el ejercicio de la profesión al abogado FRED ÁLEX ARROYO LEÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 19 59.- Of. de Comunicación Sentencia Sancionatoria 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso del disciplinable, surgida con posterioridad a la sentencia. En efecto, el grado de consulta es procedente frente a las decisiones desfavorables proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, antes Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que no son recurridas oportunamente por los sujetos procesales. De una revisión integral del paginario que compone la actuación, en aras de determinar el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales, se advierte una vicisitud que afecta el derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado FRED ALEX ARROYO LEÓN, como pasa a explicarse: El abogado investigado, después de haber comparecido a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación de 3 de marzo de 202220,
optó por una actitud pasiva en el trámite del proceso, dejando de presentarse a las demás audiencias programadas, por lo que mediante auto de 12 de mayo de 202221, previo emplazamiento22 (artículo 104 de la Ley 1123 de 2007) fue declarado persona ausente y designado defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación. Sin embargo, una vez proferida la sentencia que es materia de consulta, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, comunicó la decisión al procurador judicial y al 20 20.-AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL CON RADICADO 23001250200120220002900 SEGUIDO CONTRA FRED ALEX ARROYO LEON 21 38.-Auto declara persona ausente-Designa Def.Ofc.Fija fecha audiencia
22 36.-EDICTO
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REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinado23, pero no a su defensor de oficio JUAN DANIEL ÁVILES PÉREZ, por lo cual, no puede entenderse agotada en debida forma la notificación personal, ni, tampoco, la subsidiaria, por edicto. En cuanto a la vulneración del debido proceso por indebida notificación, la Corte Constitucional en sede de tutela ha referido: “La indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el
juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante24”. En esa medida, la sentencia de primera instancia no fue enterada en debida forma al defensor de oficio del disciplinable, a quien como se indicó, no se le intentó la notificación personal, configurándose una irregularidad que afecta la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, dada la reserva legal a la que está sometido el acto de notificación del fallo, y que a la postre encuentra su sustento en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor disponen: “ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de 23 59.- Of. de Comunicación Sentencia Sancionatoria 24 Corte Constitucional, sentencia T-181 de 2019; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario».
ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y
PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. Artículo 75. Notificación por edicto. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia.” En ese orden de ideas, esta Colegiatura, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 99 del Estatuto Deontológico del Abogado25, decretará oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del 18 de agosto de 2022 y ordenará surtir nuevamente lo propio a partir de su notificación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE 25 Artículo 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, por afectación al derecho de defensa y debido proceso, con el fin de que la Seccional de instancia, realice de forma adecuada, el trámite de la notificación personal de la providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta 10
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Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 12