CNDJ - 10.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DE I
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 10.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DE I
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000202000050 01 Aprobado, según Acta No. 061 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER SALGUERO RUIZ, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez
posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Magistrado Ponente Juan Pablo Silva Prada, en sala dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. Página 1 | 26
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000202000050 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cometidas a título de dolo y culpa, respectivamente, por el desconocimiento de los deberes profesionales referidos en los artículos 28 numerales 8º y 10º ejusdem, respectivamente y en consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y multa de dos (2) SMLMV, de no ser porque se configuró una causal de nulidad insaneable que afecta el proceso.
2. HECHOS DENUNCIADOS Mediante escrito de queja del 25 de febrero de 2020, el señor Albeiro de Jesús Ceballos González denunció posibles irregularidades del abogado JAVIER SALGUERO RUIZ, a quien señaló de haberle otorgado poder en diciembre de 2017 para ejecutar, vía judicial, demandas ejecutivas contra el señor Fernando Gil Botero por las sumas de $5.500.000 y $6.500.000, para lo cual le entregó una letra de cambio.
Agregó que estuvo esperando resultados durante un año, porque su abogado le indicó que había “pasado unos documentos al juzgado y
los otros a la fiscalía y que estaba en espera”; que después le dijo que necesita $500.000 para ir a la Fiscalía, pero que él (quejoso) solo pudo entregarle $350.000, después de lo cual se acercó a la Fiscalía para averiguar por su caso, donde le manifestaron que se había archivado, pudiendo también constatar que no figuraba demanda en contra del señor Gil Botero, en la cual figurara como demandante el noticiante. Finalmente, adujo que trató de comunicarse vía telefónica con el denunciando, buscándolo además en su oficina, pero que no aparecía, por lo cual consideró que no estaba actuando con diligencia. Página 2 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable3, mediante auto del 15 de septiembre de 2020 se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
Para notificar la decisión de apertura de investigación y citación a dicha audiencia, fueron elaborados los oficios con destino a los sujetos procesales; no obstante, no figuran dentro del expediente las constancias del envío de los mismos. 4 Ante la incomparecencia del disciplinado a la citada audiencia, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. Cabe resaltar que se realizó un solo emplazamiento5, fijado el día 22 de
octubre de 2020 y desfijado el día 26 de octubre inmediatamente siguiente; es decir, sin respetarse el procedimiento adecuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en diferentes sesiones, los días 1 de octubre y 4 de noviembre de 2020, 1 de febrero, 12 de marzo, 20 de abril y 25 de junio de 2021 En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizaron las siguientes actuaciones a destacar: Ratificación y ampliación de la queja. El señor Albeiro de Jesús Ceballos manifestó su deseo de ratificarse en la queja interpuesta, haciendo saber su necesidad de que el denunciado devolviera una letra de cambio que le fue entregada para 3 Según certificado 160055 del 6 de marzo de 2020, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se identifica con cédula de ciudadanía 10.252.102 y es portador de la tarjeta profesional 152.830. 4 Carpeta de primera instancia, archivo “006Diligenciamiento” 5 Carpeta de primera instancia, archivo “009Diligenciamiento”, folio digital 1 Página 3 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cobro vía judicial, precisando que los $6.500.000 del título valor, así como $5.500.000 que no tenían soporte en algún título ejecutivo, correspondían a dineros que le estaba adeudando el señor Fernando
Gil Román, después de efectuada una permuta vinculada a unos inmuebles ubicados en la ciudad de Manizales y la compraventa de otro. Además, aclaró que no recordaba haber suscrito contrato de prestación de servicios con el abogado SALGUERO RUIZ, pero que sí le otorgó poder para el cobro de los $5.500.000 y que el señor José Duviel Londoño le otorgó poder para el cobro de la letra de cambio, porque era este último quien figuraba como acreedor en dicho título valor. Finalmente, sostuvo que no podía asegurar tener soporte del pago de honorarios al denunciado, pero que sí contaba con los soportes de los poderes otorgados a aquel. Testimonio del señor José Duviel Tangarife Londoño. El testigo señaló que el quejoso celebró una permuta de inmuebles con el señor Fernando Gil y él, a su vez, le vendió a este último un lote de su propiedad, pero fiado, por lo que el señor Gil suscribió una letra de cambio a su favor por valor de $6.500.000 y también quedó debiéndole al quejoso $5.500.000 por concepto de esa permuta. Añadió que le otorgó poder al abogado SALGUERO RUIZ para el cobro vía judicial del referido título judicial, pero no recordó la fecha exacta en que otorgó ese mandato. Asimismo, expuso que el señor quejoso también le había otorgado poder al abogado y que se había suscrito contrato de prestación de servicios, pero dijo que no contaba con copia del contrato y el poder, agregando que no tenía certeza de Página 4 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que el investigado haya adelantado las gestiones encargadas y, finalmente, que él presenció el pago de honorarios al abogado.
Testimonio del señor Fran Giraldo Quiceno. Señaló el testigo conocer al quejoso y al señor Tangarife Londoño, más no al abogado aquí disciplinable ni al señor Fernando Gil Román y que no era conocedor de los negocios de inmuebles celebrados entre ellos tres (3); sin embargo, dijo que sí conocía que el señor Albeiro Ceballos le había pasado una letra a un abogado -sin especificar nombrey, en virtud de esto, le prestó $350.000 para pagarle a ese abogado, sin haber observado como tal la entrega de ese dinero. En la sesión celebrada el día 25 de junio de 2021, el funcionario instructor formuló pliego de cargos contra el profesional del derecho investigado, así: PRIMER CARGO: Imputación fáctica: El abogado JAVIER SALGUERO RUIZ recibió desde diciembre de 2017 el encargo por parte de los señores Albeiro de Jesús Ceballos Gonzales y José Duviel Londoño, para ejecutar demandas judiciales contra el señor Fernando Gil Román por valores de $5.500.000 y $6.5000.000; sin embargo, para el 1 de noviembre de 2018, cuando inició en su contra una sanción de suspensión por tres (3) años, no había iniciado las gestiones encomendadas, pues se
mantuvo en una completa inactividad durante ese término.
Imputación jurídica: Posible incursión en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector Página 5 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “abandonar”, por desconocimiento del deber estipulado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, calificada a título de culpa.
SEGUNDO CARGO: Imputación fáctica: Al haber entrado en vigencia la sanción de suspensión por tres (3) años, el abogado JAVIER SALGUERO RUIZ tenía la obligación de devolver la letra de cambio que le fue encargada para cobro ejecutivo, ante la imposibilidad de iniciar la respectiva acción judicial, pero no lo hizo.
Imputación jurídica: Posible incursión en la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, infracción del deber del artículo 28 numeral 8º ibidem, a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento se desarrolló el día 28 de julio de 2021, con la comparecencia de la agente del Ministerio Público, del defensor de oficio del disciplinable y del quejoso. En desarrollo de dicha diligencia, la agente del Ministerio Público y el defensor presentaron sus alegatos de conclusión. La primera, expuso que se encontraba acreditada la incursión del procesado en las dos (2)
faltas disciplinarias objeto del pliego de cargos. Por su parte, el segundo alegó que las pruebas practicadas no otorgaban la certeza necesaria respecto de la responsabilidad disciplinaria de su representado, toda vez que no estaba plenamente demostrado que haya sido encargado del cobro, vía judicial, de las sumas dinerarias de que dijeron ser acreedores el quejoso y el señor José Tangarife, así como tampoco se encontraba debidamente probado el pago de dinero por concepto de honorarios. Página 6 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas encontró responsable al abogado JAVIER SALGUERO RUIZ de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo y culpa, respectivamente, por el desconocimiento de los deberes profesionales referidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente y en consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y multa de dos (2) SMLMV.
En cuanto a la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4º ejusdem, se dijo que, habiendo sido suspendido del ejercicio profesional, surgió para el disciplinable la obligación de devolver una letra de cambio que
le había sido entregada para su cobro vía judicial, lo cual no hizo según prueba testimonial -sin especificar a cuál testigo se hacía referencia-. Respecto a la antijuricidad de la conducta, solo se hizo referencia al incumplimiento del deber de honradez, adiado en el artículo 28 numeral 8º ibidem. También se sostuvo que su conducta fue dolosa, pues al tratarse de un profesional del derecho, estando en uso de sus facultades mentales, tuvo la voluntad de retener ese título valor aun siendo consciente de la ilicitud de tal comportamiento. En cuanto a la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º ejusdem, sostuvo el decisor disciplinario que se encontraba probado, con base en una denuncia penal que presentó el abogado SALGUERO RUIZ Página 7 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contra el señor Fernando Gil, que efectivamente había sido también habilitado por los señores Ceballos y Tangarife, desde diciembre de 2017, para tramitar lo pertinente al cobro jurídico de las sumas de dinero adeudadas por el primero, sin que el abogado haya cumplido con dichos encargos, conducta omisiva que se mantuvo hasta el 1 de noviembre de 2018, fecha en la cual comenzó a regir en contra del aquí encartado una sanción de suspensión, lo cual le imposibilitaba cumplir con esos encargos.
También, se concluyó que el letrado infringió su deber de obrar con
celosa diligencia profesional, estipulado en el artículo 28 numeral 10º del Código Deontológico de los Abogados, de manera injustificada, al abandonar las diligencias propias de la actuación, por cuanto no actuó con la diligencia profesional esperada, mereciendo reproche la negligencia y apatía de su parte. Por su parte, en punto a la culpabilidad de la conducta, se mantuvo la calificación a título de culpa reprochada en el pliego de cargos, comoquiera que no se evidenciaba voluntad en su actuar para afectar los intereses de sus mandantes, pues lo que se había presentado era descuido e incuria de su parte. Finalmente, en punto a la dosificación de la sanción, teniendo en cuenta la causal de agravación del artículo 45 literal C numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, que se reprocharon una conducta culposa y otra dolosa, la grave afectación a los clientes del disciplinable y la trascendencia social de la conducta, sostuvo el a quo que era razonable y necesario imponer las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional por cuatro (4) meses y multa de dos (2) SMLMV. Página 8 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Surtidas las notificaciones de la sentencia a los sujetos procesales, vía correo electrónico al defensor y a la agente del Ministerio Público y al sancionado por correo electrónico y a través de comunicación dirigida a una dirección física, no fue interpuesto recurso de apelación alguno,
razón por la cual la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas remitió a esta superioridad el expediente del proceso el día 11 de agosto de 2022, para surtirse el respectivo grado jurisdiccional de consulta.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los procesos disciplinarios que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En virtud de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió esta actuación al suscrito magistrado ponente, según acta secretarial del 9 de septiembre de 2022.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. De conformidad con el artículo 257A inciso 5° de la Constitución Política de Colombia6, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas 6 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Página 9 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas. Lo anterior, en los términos del artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19967.
Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021, en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogando la referencia “y la consulta”, prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango que la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina, en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico. Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal y, en caso de constatarse el primer punto, entrar a determinar la legalidad de la decisión del juez de primera instancia que impuso sanciones 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 8 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 10 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinarias al abogado JAVIER SALGUERO RUIZ. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales y las del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, en caso
de verificarse esto, se procederá a constatar si el letrado investigado incurrió en las faltas disciplinarias enrostradas por el juez disciplinario de primer grado. Con miras a dilucidar tales aspectos, la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales y (iii) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta.9 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”10. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente: 9 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 10 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida, cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales.
De la revisión del expediente, se logra evidenciar la existencia de unas irregularidades insalvables que ameritan la declaratoria de nulidad, comoquiera que no obran en el expediente las constancias que den certeza de la correcta notificación del auto de apertura de investigación al investigado; además, se evidencia que el abogado SALGUERO RUIZ fue declarado persona ausente sin efectuarse el doble emplazamiento de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual, antes de entrar a analizar el caso concreto, considera necesario la Comisión realizar un sucinto análisis de los siguientes aspectos. • La correcta notificación del auto de apertura de investigación, bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007 y las normas complementarias en notificaciones electrónicas. De conformidad con el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, la notificación del auto de apertura de investigación debe ser personal y
el artículo siguiente dispone que las decisiones que deban surtirse Pági na 12 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA personalmente, podrán ser remitidas a la dirección de correo electrónico del disciplinable, la cual se entenderá surtida en la fecha en la que el correo electrónico sea enviado.
A su vez, debido a la emergencia ocasionada por la pandemia de COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, con el fin de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. Este cuerpo normativo, en específico en su artículo 8º, establece, entre otros aspectos, la posibilidad de que las notificaciones personales se puedan realizar, como mensaje de datos, a las direcciones electrónicas que suministre el interesado en que se surta la notificación, casos en los cuales la notificación se entenderá surtida transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje. • Declaratoria del disciplinable como persona ausente y su consecuente designación de defensor de oficio. Con fundamento en lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el legislador estableció la posibilidad de que el investigado pueda ser declarado persona ausente y se le designe defensor de oficio, con quien se surtirá la notificación del auto de apertura de investigación y se surtirá el respectivo proceso; no obstante, esa misma norma dispone que para ello se deben cumplir los siguientes
pasos: (i) en caso de no conocerse el paradero del investigado, se enviará comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, se deberá fijar edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por un término de tres (3) días; (ii) si el investigado no comparece, se deberá fijar otro edicto emplazatorio también por término de tres (3) días; (iii) agotado lo anterior, se le deberá declarar persona ausente y se le designará defensor de oficio, Pági na 13 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para que con este último se prosiga la actuación. En conclusión, antes de que se declare persona ausente al disciplinable y se le designe defensor de oficio, es necesario que se publique el emplazamiento en dos (2) oportunidades. • El régimen de nulidades previsto en la Ley 1123 de 2007.
Los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse
el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso. Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo 98 de la referida norma, este declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane el defecto. Ahora bien, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación: Pági na 14 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las
garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.” Aunado a lo anterior, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario de los abogados, los cuales son: “1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.
2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración
del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.
4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.
5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesal.
6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por integración normativa. Este principio de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el derecho al debido proceso.
7. Principio de ejecutoria material, que si bien no se encuentra
contemplado en el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, surge de la aplicación de los principios generales del derecho procesal y parte de la base de que el proceso, en general, es una estructura de pasos que se tienen que ir cumpliendo y cada uno de ellos son presupuesto de cumplimiento para el que sigue. Por ejemplo, no puede haber audiencia de pruebas y calificación provisional si previamente no se ha dado apertura del proceso disciplinario o no puede haber audiencia de juz
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