CNDJ - 10.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-La disciplinable no fue informada de forma clar
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- CNDJ - 10.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-La disciplinable no fue informada de forma clar
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730012502000201900999 01 Aprobado, según Acta No. 034 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada HAIPHA THRICIA QUIÑONES MURCIA en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por la
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 38
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730012502000201900999 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 20073, cometidas a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales previstos en los numerales 1, 8 y 10 del artículo 28 Ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja de 10 de octubre de 2019, el señor JOSÉ VICENTE ORTÍZ MURCIA manifestó sus inconformidades en contra de la abogada HAIPA THRICIA QUIÑONES MURCIA, precisando que al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado en contra de EGEMSA, su padre el señor JOSÉ VICENTE ORTÍZ AROCA, ya fallecido, le otorgó en ese momento la representación del proceso debido a su delicado estado de salud, entregándosele el documento correspondiente a la
2
Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortés Reyes en sala dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable para que lo presentara ante el juzgado, sin desplegar las gestiones que establece la ley para estos casos.
Sobre el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima) de LUZ NELY OLARTE contra EGEMSA, de radicado No. 73319-31-03-002-200200002-03, señaló el quejoso que la profesional del derecho investigada, una vez aconteció el fallecimiento de su padre y pese a habérsele entregado los documentos para que solicitara al juzgado su reconocimiento como herederos sucesorales y el levantamiento de la sucesión procesal, la abogada les manifestó que dicho acto era legal y que no era necesario porque el proceso se podía dilatar o extender, conducta que no le pareció legal, por lo que indicó el quejoso que allegó al juzgado los respectivos documentos. Sobre el proceso de radicado No. 2015-00109 que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, indicó que entregó a la abogada personalmente los documentos para el reconocimiento de herederos sucesorales y el levantamiento de la sucesión procesal, una vez falleció su padre, observando con extrañeza que 13 meses después, en el mes de junio de 2019, la disciplinable dio a conocer al juez sobre dicha situación, lo que debió hacer al menor tiempo y brevedad posible, observando que su padre, pese a estar fallecido, fue
citado a una diligencia de interrogatorio . Aclaró el quejoso que solicitó informe a la investigada de los procesos a su cargo, recibiendo como respuesta que ella tenía muchos procesos y clientes a su cargo, como para tener que informarle de un caso en concreto; de otra parte, aclaró el denunciante que la letrada investigada actuó como abogada sustituta, pues el apoderado principal era su padre, el abogado PATRICIO ANTONIO QUIÑONES ALEGRÍA Pági na 3 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
(Q.E.P.D.), por lo que al presentarse el fallecimiento de su padre y del padre de la abogada (poderdante y apoderado), consideró el denunciante que la obligación de la investigada era instar a los herederos a firmar un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales y unos nuevos poderes. Aunado a lo expuesto, aseveró el quejoso que los contratos verbales no tienen validez jurídica ni legal, a menos que se constituya la prueba por medio del interrogatorio de parte, por lo que le informó a la abogada que adelantaría un incidente de regulación de honorarios para que una autoridad judicial dirimiera el conflicto de honorarios, pues la investigada manifestó que verbalmente se acordó el 40% a cuota litis de honorarios y el 30% sobre las costas y agenciasen derecho, lo que a su juicio es desorbitado.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable6, mediante auto de 12 de noviembre de 20197 el Magistrado sustanciador para la época dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada HAIPHA THRICIA
QUIÑONES MURCIA.
En sesiones del 23 de septiembre de 20208, 9 de marzo9, 6 de julio,10 23 de septiembre11, y 23 de noviembre de 202112, 12 de enero13, 23 de 5 Expediente digital, archivo: 002QUEJA201900999.pdf. 6 005CERTIFICADOURNA201900999.pdf. 7 007AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201900999.pdf. 8 017ACTADEAUDIENCIADEPYC22092020RAD2019-00999.pdf. 9 028ACTAAUDPYCRAD.201900999.pdf. 10 032ACTAAUDPYCRAD.201900999.pdf. 11 042ACTAAUDPYCRAD.201900999.pdf. 12 054ACTAAUDPYCRAD.201900999.pdf. 13 059ACTAAUDPYCRAD.201900999.pdf. Pági na 4 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN febrero14, 20 de abril15, 2 de junio16, 18 de agosto17, 30 de agosto18, 20 de septiembre19, y 30 de septiembre de 202220, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se
recibió la ampliación de denuncia, se recibió la versión libre de la investigada, y se practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 73319310300220020000201 de ERNESTO USECHE BUSTOS Y OTROS contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P. que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima); el proceso verbal de JOSÉ VICENTE ORTÍZ AROCA contra EGEMSA S.A. D.P.S. de radicado No. 201900718 que cursó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, y el testimonio de CARLOS AUGUSTO ORTÍZ MURCIA. Es necesario aclarar en este punto, que las audiencias de 23 de septiembre de 2020, 9 de marzo, 6 de julio, 23 de septiembre, y 23 de noviembre de 2021, se llevaron a cabo sin la presencia de la investigada ni de su defensor de oficio, resaltando que en la primera audiencia de 23 de septiembre de 2020 el magistrado instructor se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y bajo el argumento de los principios de eficiencia y celeridad, procedió a decretar en dicha diligencia pruebas de oficio, sin que, como se indicó, estuviera presente la abogada investigada o su defensa. De igual forma, en las audiencias posteriores continuó instalando la diligencia y constituyéndose en audiencia de pruebas y calificación provisional,
insistiendo en la práctica de las pruebas decretadas de oficio, 14 065ACTAAUDPYCRAD.201900999.pdf. 15 069ACTAAUDPYC201900999.pdf. 16 075ACTAAUDPYC201900999.pdf. 17 083ACTAAUDPYC2019-00999.pdf. 18 089ACTAAUDPYC201900999.pdf. 19 092ACTAAUDPYC201900999.pdf. 20 095ACTAAUDPYCRAD2019-00999.pdf.. Pági na 5 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN incorporando los diferentes documentos que fueron allegándose al expediente, como sucedió en la audiencia del 23 de noviembre de
2021. El quejoso en su ampliación de denuncia se ratificó en los hechos referidos en la queja, insistiendo en la falta de comunicación con la investigada, pues resaltó que en el proceso que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, el 23 de noviembre de 2016 fue nombrado representante de su padre por su delicado estado de salud, situación que era de pleno conocimiento de la disciplinable, y señaló que en el mes de mayo de 2019 recibió una citación a una audiencia que estaba dirigida a su padre, quien había fallecido hacía mas de un año, situación que era plenamente conocida por la investigada, pues le hizo entrega personal del registro civil de defunción y de los registros civiles de los herederos un mes después
del fallecimiento, en el mes de junio de 2018, para que informara al juzgado y solicitara el reconocimiento y la calidad de herederos o sucesores procesales, sin que se le hubiese reconocido tal condición. Expuso el quejoso que el otro proceso estaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, y se trataba de un proceso ordinario que terminó con sentencia favorable, razón por la cual según la disciplinable no era necesario registrar a los herederos, pues ella como abogada sustituta podía cobrar y darle a cada uno lo que le correspondía, pues así se había acordado con el abogado principal ya fallecido, y el mandante, también fallecido. Resaltó que le comunicó a la disciplinable la necesidad de adelantar un proceso de regulación de honorarios, y de obtener el reconocimiento de los herederos para el cobro de la sentencia, sin que la abogada hubiese adelantado gestión alguna para ese cobro. Pági na 6 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aclaró el denunciante que su padre, el señor JOSÉ VICENTE ORTÍZ AROCA (Q.E.P.D.), le otorgó poder en el año 2002 al abogado PATRICIO ANTONIO QUIÑONES ALEGRÍA (Q.E.P.D.), quien le sustituyó el poder a la disciplinable, y precisó que su padre dejó 14 herederos, de los cuales sólo 5 le otorgaron poder a la investigada,
quienes tampoco han tenido comunicación con la letrada, ni han recibido información. Por su parte, el declarante CARLOS AUGUSTO ORTÍZ MURCIA expuso en su testimonio que, una vez fallecido su padre de los dieciséis (16) herederos, solo MARÍA LUCIA, HUMBERTO, GUSTAVO, y YOLANDA ORTIZ le confirieron poder a la disciplinable, pero desde ese mismo momento perdieron todo contacto con ella, a pesar de haberla buscado en la oficina donde dijo que atendía, sin que fuese posible ubicarla, situación que también se presentó en la dirección de residencia. Por su parte, la disciplinable presentó un correo electrónico el 19 de abril de 2022, mediante el cual manifestó la imposibilidad de comparecer a las diligencias por razones de salud, y allegó un escrito explicativo, afirmando que sí brindó información del estado de los procesos al quejoso, que se reunió con varios herederos del señor ORTÍZ AROCA y les explicó el trámite en el que se encontraban los procesos, informando que el proceso del Juzgado 2 Civil del Circuito del Guamo estaba con sentencias de primera y segunda instancia, y que no era necesario presentar los registros para probar el parentesco, pues si todos estaban de acuerdo, una vez se efectuara el pago de la indemnización se reunirían y se entregaría el dinero a las personas que designaran los herederos. Argumentó además que según los hermanos del quejoso, este pretendía perjudicarlos a ellos y desconocer el porcentaje de honorarios pactados, pues estaba Pági na 7 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN intersado en que se le otorgara poder a un amigo suyo, recibiendo
poder de GUSTAVO ORTÍZ MURCIA, GERMÁN ORTÍZ MURCIA,
BEATRÍZ ORTÍZ MURCIA, LUCÍA ORTÍZ MURCIA, FERNANDO ORTÍZ MURCIA, CARLOS AUGUSTO ORTÍZ MURCIA, y la viuda del señor ORTÍZ AROCA, la señora LIBRADA MURCIA DE ORTÍZ, quienes confiaban en su gestión y estaban conformes con el porcentaje de honorarios acordado. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 30 de septiembre de 2022 se calificó provisionalmente la actuación con una decisión mixta que dispuso en primer lugar, la terminación parcial de la investigación por lo relacionado con el trámite de una regulación de honorarios, por cuanto la disciplinable no estaba obligada a negociar nuevas condiciones del contrato de prestación de servicios que había suscrito el mandante, señor JOSE VICENTE ORTIZ AROCA (Q.E.P.D.), con su padre, el abogado titular (q.e.p.d.), acuerdo que fuera registrado en un contrato de prestación de servicios profesionales; decisión que fue notificada en estrados, sin recursos. En segundo lugar, se profirió pliego de cargos contra la disciplinable, endilgándole la posible comisión de dos faltas disciplinarias,
consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, expuso la primera instancia que los cargos se formularon por cuanto la investigada no informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo el fallecimiento de su mandante, a pesar de habérsele entregado por parte del quejoso el registro civil de defunción y los correspondientes registros civiles de los herederos en el mes de junio de 2018, a efecto fueran allegados al proceso de Ernesto Useche Bustos Y Otros contra Central Hidroeléctrica De Pági na 8 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Betania S.A. E.S.P., radicado No 2002-00002-01. Así mismo, porque informó de manera tardía, esto es en el mes de junio de 2019, trece (13) meses después del fallecimiento del señor JOSÉ VICENTE ORTíZ AROCA (Q.E.P.D.), al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo de tal situación al interior del radicado No. 2015-109 hoy Verbal No 110013103013201900718 de JOSÉ VICENTE ORTÍZ AROCA contra EMGESA S.A. ESP, desconociendo así el deber señalado en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de
observar la constitución y la ley, y del deber referido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Precisó el magistrado instructor en la calificación provisional, que el concurso de faltas se endilgó a título de culpa, porque se advertía un descuido mayúsculo, una negligencia en presentar en un proceso el documento, y en otro en hacerlo de forma oportuna para que el juez determinara el paso a seguir. En cuanto al segundo cargo, esto es el de la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, consideró el magistrado de primera instancia que la letrada investigada no había informado a sus mandantes sobre el estado de la actuación, deber que desde el mes de junio de 2019, al no habérsele revocado el poder, ratificándosele en la gestión, justamente era deber de la disciplinable mantener informado del estado del proceso por lo menos al representante, señor JOSÉ VICENTE (hijo), informándolo constantemente del avance de la gestión encomendada o cuando fuese requerida por sus clientes, omisión con la que consideró el A quo que había vulnerado el deber de lealtad señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y el deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral Pági na 9 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 10 Ejusdem, pues pese a que se le solicitaron los informes respectivos
sobre el estado de la gestión encomendada, el disciplinable La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 6 de octubre de 202221, diligencia en la cual la defensora de oficio de la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, recalcando que la abogada informó al quejoso sobre el estado de la gestión encomendada, como se observa de la respuesta al derecho de petición que la abogada investigada dio el 12 de junio de 2019, informando sobre las condiciones de los contratos suscritos, informó sobre el estado del proceso 2000-0203 seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, y llamó la atención además en que los poderes fueron otorgados en agosto y septiembre de 2018 por los hermanos del quejoso y la viuda del demandante, sin embargo, la queja fue interpuesta el 23 de septiembre de 2018, un tiempo bastante corto para alegar que la disciplinable no brindaba información sobre los asuntos a su cargo. Finalizó su intervención indicando que, si bien la abogada investigada no mantuvo un contacto con todos los sucesores procesales, sí informó del estado del proceso en su debido momento y siempre que se le requirió dicha información, aunado a que también estuvo presta a responder las solicitudes del quejoso. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió la sentencia de primera instancia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la cual se le declaró responsable disciplinariamente a la abogada HAIPHA THRICIA QUIÑONES MURCIA de la incursión en las faltas previstas en el artículo 37
numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales previstos en los numerales 1, 8 y 10 del artículo 28 Ejusdem, y le 21 098ACTAAUDJUZ201900999.pdf. Página 10 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en su decisión de 26 de octubre de 2022, consideró en primer lugar que la tipicidad en las conductas de la letrada HAIPA THRICIA QUIÑONES MURCIA se integraba a partir de los numerales 1, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, normas que refieren los deberes de Observar la Constitución Política y la ley, Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y se complementaba con los artículos 37 numerales 1 y 2 del mismo cuerpo normativo.
Lo anterior, pues señaló el A quo que la disciplinable para el caso en
concreto, no informó a un despacho el deceso de su mandante y en el otro proceso lo hizo de manera tardía, trece (13) meses después, y de otra parte, no informó a sus mandantes sucesores el estado actual de los asuntos a ella encomendados, a pesar de que ellos acudieron incluso hasta su residencia en Bogotá en busca de información. Consideró la primera instancia que en el presente asunto, las pruebas demostraban que la abogada HAIPA THRICIA QUIÑONES MURCIA no Observó la Constitución Política y la ley, ni obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, ni atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, realizando con su conducta Página 11 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN transgresora de la ética, las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al no informar al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo el fallecimiento del demandante, hacerlo de manera tardía en el Juzgado Primero Civil de la misma localidad y no rendir informes de su gestión a sus mandantes, por lo cual, su conducta era antijurídica a las luces del artículo 4 de la ley 1123 de 2007, en tanto desconoció, sin ninguna justificación, sus deberes éticos, lo que determinó su responsabilidad
disciplinaria. En cuanto a la culpabilidad, señaló el A quo que la disciplinable demoró la gestión encomendada de informar al Juzgado respectivo el fallecimiento de la demandante, y en el otro proceso sencillamente no informó el fallecimiento, como tampoco rindió informes de su gestión a quienes le otorgaron poder, y en todo caso, a los herederos del demandante fallecido, vulnerando el deber de cuidado, por lo que su comportamiento fue enrostrado a título de culpa. Sobre la dosimetría de la sanción, precisó la primera instancia que tomando en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, la naturaleza y gravedad de la falta, el perjuicio causado, los motivos determinantes, y el conocimiento de la ilicitud, la sanción disciplinaria más adecuada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
5. RECURSO DE APELACION Página 12 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Notificada de la sentencia de primera instancia, la disciplinable interpuso recurso de apelación22 en contra de la sentencia sancionatoria de 26 de octubre de 2022.
Argumentó en primer lugar la recurrente que el interés del quejoso era desconocer el contrato de prestación de servicios profesionales, desconociendo lo acordado previamente por las partes originales, y
que, ante su negativa de suscribir un nuevo acuerdo, acudió a la jurisdicción disciplinaria. Aseveró la apelante que no se analizó de manera integral su desempeño como profesional del derecho, en donde sus mandantes no se vieron desatendidos, ni el proceso descuidado. De otra parte, resaltó que si bien recibió los documentos en el mes de junio de 2018, también lo era que informó al quejoso que para hacerse parte dentro de los procesos de responsabilidad civil extracontractual debían definir todos los hijos y la esposa del demandante, si ella continuaría representándolos, y como consecuencia de ello deberían conferirle poder para la representación como sucesores procesales, no obstante, se le informó que al interior de los hijos del demandante existían inconvenientes familiares. Señaló que se reunió con los hijos del demandante, donde les explicó la situación, reunión a la que no quiso asistir el quejoso, pese a que se le había informado con anterioridad. Finalmente, frente al reclamo de no haber informado a sus clientes o de estar en contacto permanente con ellos, señaló que la causa de ello fue su estado de salud mental que ha afectado todas las esferas de su vida, entre ellas su actividad profesional, pero señaló que jamás 22
103RECURSODEAPELACIÓN201900999.pdf.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desatendió el proceso ni lo abandonó, ni sus clientes se han visto
afectados, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión con sustento en la causal del artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 9 de marzo de 2023 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Dicho esto, sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada HAIPA THRICIA QUIÑONES MURCIA, de no ser porque se evidencian unas irregularidades durante el trámite de la presente investigación disciplinaria, que imponen el decreto de la nulidad de lo actuado, por vulneración al derecho de defensa de la abogada investigada, como se pasará a exponer: Del análisis de las audiencias de pruebas y calificación provisional de 23 de septiembre de 2020, 9 de marzo, 6 de julio, 23 de septiembre, y 23 de noviembre de 2021, que se realizaron en la presente investigación disciplinaria, se observa claramente que las mismas se llevaron a cabo sin la presencia de la investigada ni de su defensor de oficio, resaltando que en la primera audiencia de 23 de septiembre de 2020 el magistrado instructor se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y bajo
el argumento de los principios de eficiencia y celeridad, procedió a decretar en dicha diligencia pruebas de oficio, sin que, como se indicó, estuviera presente la abogada investigada o su defensa. De igual Página 15 | 38
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730012502000201900999 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN forma, en las audiencias posteriores continuó instalando la diligencia y constituyéndose en audiencia de pruebas y calificación provisional, insistiendo en la práctica de las pruebas decretadas de oficio, incorporando los diferentes documentos que fueron allegándose al expediente, como sucedió en la audiencia del 23 de noviembre de
2021. Aunado a lo expuesto, del análisis de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 30 de septiembre de 2022, y de la revisión de la sentencia de 26 de octubre de 2022, se colige claramente que el A quo, si bien hizo referencia a que la disciplinable no informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo el fallecimiento del demandante, y demoró la gestión encomendada de informar al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo sobre tal situación, pues lo hizo 13 meses después, lo cierto es que respecto de la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 no precisó el verbo rector en que incurrió la disciplinable, pues no señaló si la profesional del derecho investigada demoró la iniciación o prosecución de las gestiones enc
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