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CNDJ - 10.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-OMITIÓ FORMULAR CARGOS Y ARGUMENTAR LA ANTIJURI

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 10.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-OMITIÓ FORMULAR CARGOS Y ARGUMENTAR LA ANTIJURI
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: IVONNE ESTHER CASTILLO OBANDO Informante: JUZGADO 36 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Radicación: 11001-11-02-000-2020-00885-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá D.C., 00 de julio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procedería a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

de Bogotá2, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ivonne Esther Castillo Obando y se le impuso la sanción de CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, de no ser por cuanto se advierte la configuración de una nulidad.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 173.880, en el que hace constar, que la doctora Ivonne Esther Castillo Obando se identifica con la cédula de ciudadanía 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por

la ley a un Colegio de Abogados». 2011FalloDePrimeraInstancia Cuaderno 01 PRIMERA INSTANCIA, La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Antonio Suarez Niño y Martin Leonardo Suarez Varón. No.53.892.204 y es portador de la tarjeta profesional No. 221.190 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la compulsa de copias4 ordenadas por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, contra la letrada Ivonne Esther Castillo Obando, quien fue designada abogada de oficio en amparo de pobreza, mediante auto del 20 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral Rad. No. 2014-0126, a fin de que ejerciera la defensa de los intereses del señor Jose Ángel Diaz Lozano, en calidad de demandado.

Indico que, a pesar de que el nombramiento de la abogada se produjo en el marco de un amparo de pobreza, dicha profesional en forma equivocada presentó un escrito el 15 de mayo de 2017, en calidad de curadora ad lítem, lo que implicó que el Juzgado le hiciera un requerimiento para que en tal condición contestara la demanda y se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 31 del código procesal del trabajo y la seguridad social. Posteriormente mediante auto del 14 de septiembre de 2017 se requirió nuevamente a la abogada para que contestara la demanda, cuyo llamado se repitió por el Juzgado ordenándole que procediera bajo los apremios de ley

conforme se había ordenado en pretérita oportunidad. El 11 de junio de 2019, la abogada disciplinada allegó un escrito al Juzgado en el cual decía que le estaba dando contestación a la demanda, pero que el Juzgado en auto de 21 de junio de 2019, le concedió el término de cinco (5) días, para que subsanara la contestación de la demanda, y ante el silencio de abogada, el 23 de enero de 2020, el juzgado declaró la nulidad de la actuación a partir del auto del 20 de abril de 2017, por falta de defensa 393CertificadoVigenciaT.P, 001CuadernoPrincipal 01 PRIMERA INSTANCIA, expediente digitalizado. 4Folio 3, 001CuadernoPrincipal 01 PRIMERA INSTANCIA, expediente digitalizado. Pági na 2 | 19 técnica, designándose un nuevo abogado en amparo de pobreza y ordenando la compulsa de copias que motivó el presente proceso disciplinario.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto del 17 de febrero de 2020,5 le correspondió la instrucción del proceso al Despacho del doctor Antonio Suarez Niño, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien después de acreditar la calidad de abogada de la inculpada, mediante providencia del 13 de marzo de 20206, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada Ivonne Esther Castillo Obando, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de mayo de 2020, reprogramada para el día 13 de octubre de 2020.

El día 13 de octubre de 2020, el Magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la disciplinable y el representante del Ministerio Público. En dicha sesión el Magistrado después de precisar los términos de la queja y hacer referencia a los documentos remitidos con la compulsa, le concedió el uso de la palabra a la disciplinable, quien rindió versión libre, luego se pronunció el representante del Ministerio Público, más adelante se decretaron y practicaron pruebas. Versión libre de Ivonne Esther Castillo Obando. (min 08:20 a min 15:45) Manifestó haber tenido un error desafortunado, porque en el año 2016, tuvo a su bebe y en el año 2017, comenzó a realizar especialización en derecho de familia, siendo el área en la que se ocupaba única y exclusivamente. Refirió que se inscribió en la lista de Curadores para poder tomar un poco de experiencia en el litigio. Señaló que desafortunadamente cuando fue notificada del proceso, se confundió, en el sentido de tomarlo como Curadora ad lítem, y contestó la demanda de ese modo. 5Folio 89, del 001CuadernoPrincipal 01 PRIMERA INSTANCIA, expediente digitalizado. 6Folio 91, del 001CuadernoPrincipal 01 PRIMERA INSTANCIA, expediente digitalizado Pági na 3 | 19 Expreso que, se dirigió a la dirección del señor José Ángel Diaz Lozano, donde le informaron que, en ese local comercial ya no se encontraba el señor Diaz, asimismo intentó llamarlo en varias oportunidades a los números de

teléfono reportados en el proceso, pero que no le fue posible su comunicación con él, ya que indicaban que el número no era el del señor. Puntualizo que, en abril de 2017, se trasladó a la ciudad de Medellín, por cuestiones de estudio de especialización, situación que le manifestó al juzgado por vía telefónica y por correo electrónico, pero reconoció que no presentó escrito ante el juzgado. Indico que contestó la demanda de acuerdo a la documentación que reposaba en el expediente y no tuvo más conocimiento del proceso, porque ya se había trasladado a la ciudad de Medellín. Insistió que no pudo comunicarse con el señor José Ángel Diaz Lozano y que fue requerida por el Juzgado para que contestara en debida forma la demanda, lo cual hizo el 11 de junio de 2019 con las herramientas que tenía dentro del mismo expediente, al no haber sido posible, comunicarse con el señor José Ángel Díaz Lozano. Luego el Magistrado, le concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, quien se pronunció diciendo que no tenía nada que preguntar, porque la disciplinable estaba aceptado los dos errores que cometió, entre ellos, no haber subsanado la demanda después de haber sido inadmitida. El Magistrado suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación, el 26 de enero de 2021 a las 2:00 p.m. El día y hora previamente señalado, el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia de la disciplinable y del representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado procedió a realizar la calificación del mérito de la

actuación, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esbozando al efecto lo siguiente: Pági na 4 | 19 “(…) encontró demostrado que la abogada investigada fue designada como abogada en amparo de pobreza del demandado, en el proceso número 201400126, de William César Delgado Gómez, en contra de José Ángel Díaz Lozano, si bien se advierte que la abogada acatando su deber legal, tomó posesión del cargo para el cual fue designada, lo cierto es que en el marco del desempeño de la labor, incurrió en imprecisiones, conllevando a que por el Despacho se le requiriera en dos ocasiones, para que procediera a dar contestación a la demanda, y una vez procedió a ello, inadmitida la contestación, omitió presentar la correspondiente subsanación, omisión que se adecua al supuesto de hecho a la falta contra la debida dirigencia que se le imputará. Entonces la doctora aquí presente, pudo entonces haber transgredido el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 que le impone la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuánto desde el punto de vista fáctico, se comprobó que pese haber asumido el encargo profesional que implicaba ejercer la representación en amparo de pobreza del demandado dentro del proceso laboral 2014-00126 promovido por William César Delgado Gómez en contra de José Ángel Díaz Lozano una vez inadmitida la contestación de la demanda, guardó silencio y no allegó la respectiva subsanación, -

circunstancia que aunada a la necesidad de los requerimientos hechos para que procedieran en debida forma a la contestación de la demanda atendiendo a la calidad en la que actuaba generó que dentro del asunto se declarará la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica. Entonces no se puede desconocer que la abogada acatando su deber legal tomó el 2 de mayo 2017, posesión del cargo para el cual fue designada, pero lo cierto es que en el marco del desempeño de la labor incurrió en imprecisiones que conllevaron a que para el Despacho se le requiriera en dos ocasiones, para que procediera a dar contestación a la demanda, y una vez procedió a ello, inadmitida tal contestación, omitió presentar la correspondiente subsanación guardando Silencio al respecto, circunstancias que generaron que dentro del asunto, reitero, se declarara la nulidad de lo actuado por falta de defensa. Entonces se imputa a la doctora Ivonne Esther Castillo Obando, la presunta perpetración de la falta contra la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ello porque reitero, la abogada pese haber asumido el encargo profesional que implicaba ejercer la representación en amparo de pobreza, del demandado dentro del proceso laboral número 2014-00126 promovido por

César Delgado contra Ángel Díaz Lozano, una vez inadmitida la contestación de la demanda, guardó silencio y no llegó la respectiva subsanación, dejando de hacer así las diligencias propias del mandato profesional. El comportamiento que se enrostra a la doctora Castillo Obando es en la modalidad culposa. Doctora Ivonne Esther, usted tiene derecho a hacer uso del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que textualmente establece lo siguiente; “El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se Pági na 5 | 19 procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código disciplinario. El artículo 45 en el literal B habla de criterios de atenuación, de la confesión de la falta antes de la formulación de cargos. Aun formalmente no lo he formulado los cargos, solamente le he hecho la imputación fáctica y jurídica. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios y observado el expediente en el folio 48, usted no cuenta con antecedentes. ¿Le pregunto doctora Castillo, es su deseo hacer uso de ese parágrafo? Si su señoría estoy de acuerdo en hacerlo. ¿confiesa la perpetración de esta falta a la debida diligencia profesional? ¿Verdad doctora? sí, sí señor. Teniendo en consideración lo expresado por la señora abogada disciplinada, entonces se da por terminada esta audiencia, advirtiendo que las diligencias ingresan al Despacho para que por sala se prefiera la

decisión sancionatoria de primera instancia…” Pruebas. Con la compulsa de copias, se aportaron los siguientes documentos a saber: i) Auto de inadmisión de la demanda del 28 de abril de 2014. ii) Auto admisorio de la demanda del 3 de junio 2014. iii) Memorial presentado por el señor José Ángel Diaz, solicitando se le concediera amparo de pobreza. iv) Auto del 20 de abril de 2017, en el que se designó a la doctora Ivonne Esther Castillo Obando, abogada en amparo de pobreza; v) Diligencia de notificación personal surtida a la abogada Ivonne Esther Castillo Obando, con fecha 2 de mayo de 2017. vi) Escrito presentado por la abogada Ivonne Esther Castillo Obando, del 15 de mayo de 2017, donde dio contestación a la demanda en el proceso Ordinario Laboral Rad. No. 2014-126; vii) Auto del 14 de septiembre de 2017, por medio del cual se ordenó contestar la demanda y pronunciarse de fondo sobre los hechos y pretensiones. viii) Auto del 19 de junio de 2018, donde se ordenó requerir a la doctora Ivonne Esther Castillo Obando, para que procediera de acuerdo a la orden anterior bajo los apremios de ley. ix) Escrito presentado el 11 de julio de 2019, dando contestación a la demanda. Pági na 6 | 19 x) Auto del 21 de junio de 2019, por el cual se concedió el termino de 5 días hábiles para subsanar la contestación de la demanda; xi) se requirió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, para que

remitiera copia del auto del 23 de enero 2020, proferido en el proceso ordinario Rad. No. 2014-126, mediante el cual se dispuso la compulsa de copias en contra de la abogada Ivonne Esther Castillo Obando.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2021, declaro responsable disciplinariamente a la abogada Ivonne Esther Castillo Obando por la incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem en la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de CENSURA.

Señaló la Sala de instancia que, a pesar de que el nombramiento de la abogada se había producido, en el marco de un amparo de pobreza, la investigada de manera equivocada, había presentado un escrito en calidad de curadora ad lítem el 15 de mayo de 2017, lo cual implicaba que, el Juzgado la requiriera para que en tal condición contestara la demanda y se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 31 del código procesal del trabajo y la seguridad social. Refirió que después de realizarle un nuevo requerimiento, la abogada allegó un escrito el 11 de junio de 2019, en el cual dijo estar contestando la demanda, pero el Juzgado en auto de 21 de junio de 2019, le concedió el término de cinco días para que subsanara la contestación de la demanda y como no actuó, el juzgado mediante providencia del 23 de enero de 2020, declaró la nulidad de la actuación a partir del auto de 20 de abril de 2017, por

falta de defensa técnica del demandado, debiendo designar, un nuevo abogado en amparo de pobreza. En virtud de lo anterior, concluyó la Sala que, no era necesario hacer mayores disquisiciones, para advertir que la abogada disciplinada, en el marco del Pági na 7 | 19 desempeño de su labor, había incurrido en una serie de imprecisiones, que conllevaron a que por el Juzgado se le requiriera en dos oportunidades para que procediera a dar contestación a la demanda y, una vez procedió a ello, inadmitida la contestación, omitió presentar la correspondiente subsanación, guardando silencio al respecto, circunstancias que generaron una tipificación de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo había admitido la propia profesional del derecho, cuando hizo la confesión que motivó el pronunciamiento. Frente a la imposición de la sanción de CENSURA, el a quo tuvo como referente, lo establecido en el artículo 46 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, así como los criterios de graduación de la sanción, establecidos en el artículo 45 ibidem, determinando con ello que, la conducta atribuida a la disciplinada ponía en tela de juicio la necesaria credibilidad, que la profesión jurídica debe tener entre los ciudadanos. Tampoco desconoció la Sala que, la abogada en mención (i) reconoció por vía de confesión la perpetración de la falta (ii) y que la disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios, teniendo en cuenta finalmente, los principios de necesidad, proporcionalidad

y razonabilidad.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 25 de enero de 2022 y asignado al Despacho de la Dra. Diana Marina Vélez Vásquez en la misma fecha, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Pági na 8 | 19 Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Sería del caso abordar la consulta, si no fuera porque se evidencia una vulneración a las garantías procesales del disciplinable, en tal sentido, procederá la Comisión a resolver el eventual acaecimiento de una nulidad procesal.

Procedencia de la nulidad: La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.

En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,7 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.

7 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Pági na 9 | 19 Igualmente, debe señalarse, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa

técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte una irregularidad insaneable que invalida la actuación desplegada por la Seccional de Instancia, en virtud de lo siguiente: Debe indicar esta Corporación que, la primera instancia en la audiencia de pruebas y calificación, si bien le expuso a la disciplinada la posible calificación de la actuación, también fue claro el magistrado instructor en indicar que dicha calificación no podría entenderse como la formulación de cargos. “Doctora Ivonne Esther, usted tiene derecho a hacer uso del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que textualmente establece lo siguiente; “El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código disciplinario. El artículo 45 en el literal B habla de criterios de atenuación, de la confesión de la falta antes de la formulación de cargos. Aun formalmente no lo he formulado los cargos, solamente le he hecho la imputación fáctica y jurídica.” En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios y observado el expediente en el folio 48, usted Página 10 | 19

no cuenta con antecedentes. ¿Le pregunto doctora Castillo, es su deseo hacer uso de ese parágrafo? Si su señoría estoy de acuerdo en hacerlo. ¿confiesa la perpetración de esta falta a la debida diligencia profesional? ¿Verdad doctora? sí, sí señor. Teniendo en consideración lo expresado por la señora abogada disciplinada, entonces se da por terminada esta audiencia, advirtiendo que las diligencias ingresan al Despacho para que por sala se prefiera la decisión sancionatoria de primera instancia…” De los anterior, se observa que; 1) el magistrado instructor le indicó a la disciplinada que lo expuesto hasta ese momento no era una formulación de cargos; 2) la investigada procedió a confesar la conducta. 3) el magistrado termina la audiencia, sin realizar la formulación de cargos. En ese sentido, se logra avizorar que la primera instancia dentro del asunto de la referencia no agotó todas las etapas procesales previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, la encartada luego de manifestar de forma expresa, libre y voluntaria, la confesión de la comisión del ilícito disciplinario, el a quo dio por terminada la audiencia, ingresando el expediente al despacho profiriendo fallo judicial disciplinario, omitiendo disponer lo correspondiente a la formulación de cargos, después de la confesión efectuada por la encartada. Sobre el particular, la Comisión en providencia del 26 de octubre de 2022, al interior del Rad. No. 410011102000201700291 01, con ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, discurrió lo siguiente:

“(…) Al respecto, es menester precisar que el hecho de que el disciplinable hubiese confesado la comisión de la falta disciplinaria, y aunque el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señale que cuando el disciplinable confiese la comisión de la falta se procederá a dictar sentencia, ello no quiere decir que el magistrado de primera instancia esté relevado de la obligación de calificar jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, la cual deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo 105 referido en precedencia; esto como una forma de preservar las garantías del disciplinable al debido proceso en la medida en que mediante la formulación del pliego de cargos se configura la pretensión que delimitará el proceso, de manera que sin un pliego de cargos debidamente formulado, estaríamos ante la ausencia del proceso mismo y a que la pretensión es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. Página 11 | 19 Así las cosas, la correcta estructuración de la pretensión procesal es una garantía en favor del investigado y del proceso mismo toda vez que limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la pretensión, pues cualquier decisión por fuera de estos dos

aspectos, puede conllevar a lo que en la doctrina procesal se conoce como un fallo extra petita, de ahí que el investigado dentro de un proceso disciplinario cuente con la garantía de que no podrá ser declarado responsable por hechos o faltas disciplinarias que no consten debidamente en la formulación de cargos8.(…)”. Por otro lado, esta Comisión observa que, en la sentencia objeto de revisión, la Seccional omitió argumentar la antijuricidad y culpabilidad de la conducta, elementos constitutivos de la estructura de la responsabilidad disciplinaria, los cuales no pueden ser omitidos por la primera instancia, ni aun en los casos en que se realiza la confesión de la falta. Bajo ese contexto y descendiendo al asunto en concreto, es plausible colegir que se está ante la existencia de unas irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, el cual, atiende a un conjunto de garantías que tienen como finalidad amparar los derechos de los intervinientes en un asunto judicial, lo que conlleva a respetar las formalidades y ritualidades propias de cada juicio. De esta manera, la persona o autoridad en quien recae la dirección del proceso o actuación no puede actuar de manera arbitraria o voluntaria, sino en cumplimiento de normas procedimentales y en pleno acatamiento del contenido sustancial establecido por la Ley. Así, se erigen como características del debido proceso, entre otros asuntos, dentro de las actuaciones judiciales: (i) la legalidad de la que debe estar investido, tendiente a controlar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades en ejercicio del poder estatal; (ii) su aplicación es más rigurosa, en tratándose de asuntos que puedan comprometer derechos fundamentales; (iii)

es de aplicación inmediata, a través de los principios que rigen el acceso a la administración de justicia, a saber: celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia; (iv) no se interrumpe su aplicación en los estados de excepción; (v) se despliega en todos los intervinientes y en todas 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del trece de julio de dos mil veintidós dentro del radicado No. 540011102000202000392 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada según acta No. 053 de la misma fecha. Página 12 | 19 las etapas del proceso y, (vi) es atribuible su regulación al legislador, quien deberá en virtud del marco constitucional, concretar cómo habrá de protegerse y los términos bajo los cuales se podrá exigir su cumplimiento, por parte de quien lo invoca. En tal sentido, como garantías propias del debido proceso, de manera reiterada la Corte Constitucional9, refirió las siguientes; “(i) el derecho a ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que el procedimiento se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) la posibilidad de solicitar, aportar y

controvertir pruebas, y (ix) el derecho a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Negrillas fuera del texto original). De lo anterior se colige entonces que el debido proceso es pilar fundamental dentro de toda actuación o procedimiento que propende por un trámite adecuado, con sujeción a las normas y principios que rigen la actuación judicial, en aras de respetar las garantías y derechos de las partes e intervinientes. En virtud de lo expuesto y descendiendo al asunto de la referencia, se advierte que se vulneró una de las garantías propias del debido proceso en consideración a que no se adelantó el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, que no es otro que el establecido en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en consideración a que la instancia omitió realizar la formulación de los cargos después de la confesión. Ahora, no hay que perder de vista que el artículo 105 ibídem dispone que: “la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la 9 Sentencia C-029 de 2021. Página 13 | 19 modalidad de la conducta”. En consecuencia, bajo los anteriores postulados, es dable afirmar que no se desarrolló el proceso con el lleno de los requisitos formales establecidos por el legislador en la norma, con lo cual se afectó además los derechos de los intervinientes, específicamente el derecho de defensa y contradicción del disciplinado, pues lo plausible era formular pliego de cargos a efectos de la correcta estructuración de la pretensión procesal.

Así las cosas, se advierte con las presentes actuaciones una irregularidad sustancial, que impone a esta Comisión, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 26 de enero de 2021, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los principios del artículo 101 ibídem, sin afectar las pruebas legalmente decretadas y practicadas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de enero

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