CNDJ - 10.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA MULTA-Confirma falta-Radicó memorial que
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 10.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA MULTA-Confirma falta-Radicó memorial que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: TEODORO IBAÑEZ PRADA
Informante: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MONTERÍA Radicación: 23001-11-02-000-2019-00440-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 07 de mayo de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 42.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 2 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,2 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Teodoro José Ibáñez Prada y se le impuso la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 10º del artículo 33 ibídem, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil. (Expediente Digital, archivo 08. Sentencia de primera instancia).
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Teodoro José Ibáñez Prada, se identifica con cédula de ciudadanía No. 78.689.562 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 144.825 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la providencia del 18 de septiembre de 2019,4 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, por medio de la cual, se compulsó copias en contra del abogado Teodoro José Ibáñez Prada, a fin de que se iniciara investigación disciplinaria en su contra por el memorial radicado el 14 de enero de 2019 ante su despacho, el cual, presuntamente contenía afirmaciones temerarias que buscaban inducir en error al Juez, puesto que en dicho memorial indicó que el paz y salvo por él allegado en días anteriores no correspondía al proceso en referencia, solicitando que no se tuviera en cuenta, anotando intencionalmente un número de radicado erróneo.
4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 26 de septiembre de 2019,5 le correspondió la
instrucción del proceso al despacho del Magistrado José Adolfo González Pérez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba quien, mediante providencia del 17 de octubre de 2019,6 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario. El 3 de diciembre de 2019,7 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el investigado procediendo el Magistrado 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 20. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 2. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 16. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 22. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 31. Pági na 2 | 22 Instructor a dar lectura de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, rindiendo el encartado versión libre y efectuándose el decreto probatorio de oficio y a petición de parte. Versión libre. El abogado investigado indicó a la sala que en razón de la relación de amistad con el señor Javier Francisco Ahumada, éste último junto con su esposa, le otorgaron poder para interponer la acción de reparación directa que se surtió ante el juzgado informante. Posteriormente, sus poderdantes le indicaron que llegaría a Montería una cuñada que había terminado sus estudios de derecho, solicitándole que le entregara a ella el
proceso; requerimiento al cual, el investigado les recomendó que ello no era lo mejor, por cuanto dicha demanda debía llevarla un profesional del derecho con experiencia ante la complejidad del asunto. Pese a lo anterior, acudió a la casa de su poderdante donde se encontraba la nueva abogada, por lo que de buena fe “de carrera” firmó el paz y salvo que ya tenían ellos redactado, sin mirar el radicado del proceso. Posteriormente, un conocido de él le indicó que había “caído en la trampa”, puesto que su poderdante le había revocado el poder y solicitado el paz y salvo para entregarle el caso a un abogado con contactos en la Gobernación, amigo del juez para que el proceso se surtiera más rápido. No obstante, lo anterior, con relación al proceso no le pagaron sus honorarios de su gestión oportuna y diligente, corroborando efectivamente lo que su conocido le había indicado, sintiéndose burlado. Ante dichos hechos, presentó denuncia en contra de su apoderado, citándola también a conciliación al consultorio jurídico de la Universidad del Sinú. Finalmente, precisó que él nunca presentó dicho memorial contentivo del paz y salvo, sino que fue el nuevo apoderado quien radicó el mismo; presentando el investigado un incidente de regulación de honorarios paralelo al proceso, acusándolo además de no haber sido una persona responsable de su gestión. Frente a la pregunta formulada por el Magistrado Instructor con relación a haber referenciado un radicado que no correspondía al proceso presuntamente de manera intencional, refirió el
Pági na 3 | 22 profesional del derecho que dicho documento fue elaborado por su poderdante sin que él se percatara del error en el radicado. El 12 de febrero de 2020,8 se continuó con la anterior diligencia, en la cual, se recepcionaron los testimonios de los señores Javeidi Cecilia Hernández Ospina, Francisco Javier Ahumada Maury y Héctor Manuel Barón Márquez. Testimonio de Javeidi Cecilia Hernández Ospina.9 La señora Javeidi Cecilia Hernández Ospina manifestó a la sala que contrató los servicios del abogado para adelantar una reclamación a la Gobernación por daños en un bien de su propiedad que se encontraba en arriendo por dicha entidad, sin embargo, al no ver avances en el proceso y al tener una hermana abogada, le solicitó el paz y salvo para que su hermana continuara con el proceso. Precisó que dicho documento (paz y salvo) fue elaborado directamente por el investigado en todo su contenido incluido el radicado allí plasmado. Refirió que, con relación a los honorarios del abogado, se le efectuaron varios pagos fraccionados por su gestión, un pago inicial de $3.000.000 m/te, posteriormente dos pagos de $1.000.000 m/te y para finalizar un pago de $5.000.000 m/te; pagándole un total de $10.000.000 m/te. Asimismo, indicó que, si bien al principio le iba a otorgar el poder a su hermana, como ella no vivía en la misma ciudad, decidió conferírselo a otro profesional del derecho. Testimonio de Francisco Javier Ahumada Maury.10 El deponente
expresó que conocía al abogado investigado desde hace aproximadamente 8 años, otorgándole con su esposa poder para adelantar el referido proceso. Manifestó que suscribieron contrato de prestación de servicios con el disciplinable, pactándose la suma de $10.000.000 m/te como honorarios profesionales, los cuales, en efecto se pagaron al abogado de manera fraccionada siendo el último pago en efectivo a la firma del paz y salvo, documento que él directamente elaboró. Finalmente, indicó que el motivo 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 15. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14. Minuto 6:08. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14. Minuto 26:23. Pági na 4 | 22 por el cual buscaron otro abogado fue debido a que el investigado insistentemente solicitaba dinero y no veían resultados del caso. Testimonio de Héctor Manuel Barón Márquez.11 El señor Héctor Manuel Barón manifestó a la sala que conocía al investigado desde hace 20 años, siendo en alguno de sus casos su dependiente judicial; refirió no tener conocimiento de si le pagaron los honorarios al abogado y expresó que escuchó que el proceso lo iba a proseguir la cuñada del señor Francisco Javier Ahumada Maury e indicó que el investigado siempre emitía los paz y salvos con el membrete de su oficina, el cual, era el trámite normal. En sesión del 12 de marzo de 202012, se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional, escuchándose la declaración del señor León Fernando Mendoza Suárez y se procedió a realizar la calificación
jurídica de la conducta. Testimonio del señor León Fernando Mendoza Suárez.13 Refirió ser abogado especialista en derecho administrativo, informando que la señora Javeidi Cecilia Hernández le otorgó poder para continuar con el proceso entregándole el paz y salvo firmado por el abogado investigado, reconociéndole el despacho personería jurídica para continuar actuando en dicho proceso. De igual manera, esgrimió que la incongruencia en el radicado se había entendido como un error de digitación, entregándole el esposo de la señora Hernández dicho documento que procedió a radicar ante el despacho. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargo único.14 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14, minuto 47:19. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 19. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18, minuto 6:08. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18, minuto 26:13. Pági na 5 | 22 virtud con ello, en la falta prevista en el artículo 33, numeral 10° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…) 6.Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” Lo anterior, en ocasión a que el disciplinado, al parecer realizó manifestaciones contrarias a la realidad, pues el 1 de septiembre de 2018 suscribió un paz y salvo dentro del proceso de reparación directa que se encontraba siendo ventilado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería con radicado No. 2017-00335, documento que contenía un radicado erróneo puesto que se consignó el No. 2017-00332 cambiando el último número (de 5 a 2), procediendo el abogado investigado, una vez el despacho judicial aceptó la revocatoria de poder y le reconoció personería jurídica al nuevo apoderado, radicó ante dicho estrado judicial un memorial de fecha del 14 de enero de 2019, solicitando que no se reconociera la revocatoria de poder conferida al doctor León Fernando Mendoza Suárez, así como tampoco su personería jurídica toda vez que el paz y salvo que se había aportado no correspondía a dicho proceso, conteniendo dicho memorial afirmaciones inexactas que pretendían hacer incurrir en error al juez.
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El 24 de agosto de 202015, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual, se recepcionó el testimonio del señor Luis Fernando Meza Padrón y el abogado investigado rindió sus alegatos de conclusión. Testimonio del señor Luis Fernando Meza Padrón.16 Manifestó trabajar con el abogado investigado en algunos asuntos, fungiendo como escolta de él en el año 2014, expresó que estaba con el disciplinable cuando se encontró con el señor Rodrigo Brieva, quien le comentó al profesional del derecho que dicho proceso se le había otorgado a otra persona, pues el señor Ahumada tenía unos contactos en la Gobernación pudiendo agilizarlo, razón por la cual, luego de dicha reunión procedió a desplazarse al despacho para confirmar dicha situación. Alegatos de conclusión. El disciplinado indicó que en virtud del poder conferido presentó la demanda en debida forma, siendo la misma admitida. Sin embargo, se percató de una situación desmotivante puesto que al encontrarse con el señor Rodrigo Brieva, este le indicó que le habían otorgado poder a un amigo del señor Ahumada que tenía contactos en la Gobernación y no a la hermana de su esposa como así se lo habían indicado; razón por la cual, el paz y salvo se había firmado de manera engañosa puesto que siempre le dijeron que quien se encargaría de llevar el proceso era la cuñada del señor Ahumada y no otro abogado; situación que procedió a corroborar ante el despacho. Expresó que si bien allegó un memorial al despacho solicitándole no tener en cuenta la revocatoria del poder presentada, nunca consideró que dicha
situación fuera a causar algún tipo de inconveniente a la judicatura, ni mucho menos desviar el criterio del juez, puesto que consideró que no le iban a pagar sus honorarios, los cuales, al momento no se los habían cancelado. En razón a lo anterior, si bien el abogado extendió el paz y salvo, sus poderdantes le dieron un alcance diferente al que le habían indicado; siendo enfático que nunca actuó de manera dolosa. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 20. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 28, minuto 5:30. Pági na 7 | 22
Pruebas: En las interiores diligencias se decretaron y aportaron como
pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Copia del oficio No. 2017-00335 del 9 de septiembre de 201917.
2. Memorial suscrito por la señora Javeidi Hernández Ospina en la que revoca poder al abogado investigado, otorgando poder al abogado
León Mendoza Suárez18.
3. Constancia de paz y salvo expedida por el abogado Teodoro José Ibáñez Prada a favor de la señora Javeidi Hernández Ospina19.
4. Providencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2017-00335-00.20
5. Memorial radicado por el abogado de fecha del 14 de enero de
201921.
6. Memorial de insistencia sobre la petición de fecha del 14 de enero de
201922.
7. Citación a la señora Javeidi Hernández Ospina a audiencia de
conciliación sobre los honorarios del abogado investigado Consultorio Jurídico – Centro de Conciliación del 3 de noviembre de 201823.
8. Contrato de prestación de servicios del 25 de julio de 2017 suscrito
entre Javeidi Hernández Ospina y Teodoro José Ibáñez Prada24.
9. Inspección judicial y toma de copias del proceso de vigilancia especial contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del proceso con radicado No. 2017-0033525.
10. Testimonio de Javeidi Cecilia Hernández Ospina26.
11. Testimonio de Francisco Javier Ahumada Maury.27
12. Testimonio de Héctor Manuel Barón Márquez.28
13. Testimonio de León Fernando Mendoza Suárez.29
17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 6. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 9. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 10. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 11. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 14. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 13. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 35. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 36. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 3 “pruebas de descargos”. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14. Minuto 6:08.
27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14. Minuto 26:23. 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14, minuto 47:19. 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18, minuto 6:08. Pági na 8 | 22
14. Testimonio de Luis Fernando Meza Padrón.30
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado Teodoro José Ibáñez Prada, por la violación al deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 33, numeral 10° ibídem, en la modalidad de dolo, imponiéndole la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En primer lugar, la Seccional consideró que se encontraban reunidos los requisitos para proferir fallo sancionatorio puesto que mediaba plena prueba que conducía a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria, así como también, de la prueba de la responsabilidad del disciplinable puesto que dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 2017-00335, el abogado investigado radicó memorial el 14 de enero de 2019 que contenía afirmaciones que buscaban inducir en error al operador judicial al manifestar que el paz y salvo otorgado y allegado al expediente
no correspondía al radicado del proceso, solicitando en razón de ello, no reconocer la revocatoria del poder así como tampoco la personería jurídica al nuevo apoderado de la señora Javeidi Cecilia Hernández Ospina. Lo anterior, en virtud de que se pudo corroborar que previo a dicha situación, el abogado investigado había manifestado que el paz y salvo había sido expedido a solicitud de la demandante pero había intencionalmente anotado un radicado erróneo como condición de pago de honorarios profesionales; aduciendo que no debía tener en cuenta dicho paz y salvo por no corresponder al proceso en el que había sido inserto. 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 28, minuto 5:30. Pági na 9 | 22 Asimismo, la Sala consideró que con dicho memorial el disciplinado realizó manifestaciones objetivamente contrarias a la realidad, que no se adecuaban a la verdad pues en efecto había suscrito el 1 de septiembre de 2018 el respectivo paz y salvo a su poderdante, señalando deliberadamente el radicado 2017-332 siendo el radicado correcto el 2017-00335, hasta tanto no se le cancelaran sus honorarios, procediendo mediante su memorial del 14 de enero de 2019, que no se debía aceptar la revocatoria del poder puesto que el paz y salvo allegado no correspondía al proceso; situación que advirtió la Seccional, podía desviar efectivamente el recto criterio del funcionario judicial al definir la cuestión de entender revocado o no el poder conferido al investigado y de reconocer personería para actuar al nuevo apoderado; considerando dicho comportamiento típico.
Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, el letrado Teodoro José Ibáñez Prada transgredió el deber profesional contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia, sin justificación alguna del incumplimiento de dicho deber por parte del profesional del derecho. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala consideró que el abogado disciplinado desplego la conducta que se le reprochó a título de dolo, pues en el memorial del 14 de enero de 2019 reconoció que había colocado un radicado que no era el correcto de manera intencional. Finalmente, la Sala Jurisdiccional expresó que la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se encontraba acorde a los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, en atención a la modalidad dolosa de la conducta y a la trascendencia social de su conducta, encontrándola razonable, necesaria y proporcional.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 17 de noviembre de 2021,31 correspondiéndole al
31 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01 ACTA. Página 10 | 22 Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,
para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 2 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Teodoro José Ibáñez Prada y se le impuso la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 10º del artículo 33 ibídem, a título de dolo. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 26 de septiembre de 2019, se efectuó el reparto de la compulsa de copias en contra del doctor Teodoro José Ibáñez Prada y se procedió a acreditar la condición de abogado de disciplinable.
Página 11 | 22 Posteriormente, el 17 de octubre de 2019, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 3 de diciembre de 2019, 12 de febrero, 12 de marzo, 24 de agosto y 31 de agosto de 2020, en las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los oficios con radicado No. 10160-1932, No. 023-2033, 1582-2034, 2941-2035. Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa del disciplinado, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo 09, sin que se presentara recurso de apelación alguno.36 Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la conducta que se le reprochó al abogado consistió en aportar un memorial con manifestaciones contrarias a la realidad, conducta que se llevó a cabo el 14 de enero de 2019. De ahí que
no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. • Tipicidad Al disciplinado se le reprochó las manifestaciones contrarias a la realidad que realizó dentro del memorial aportado el 14 de enero de 2019 al proceso 32 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 26. 33 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 12, folio 6. 34 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16, folio 2. 35 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 26, folio 3. 36 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 09. Página 12 | 22 de reparación directa con radicado No. 2017-00335 que se estaba surtiendo ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, Cordoba; respecto del cual, se evidencian las siguientes actuaciones relevantes para el estudio de la falta reprochada al investigado: El 25 de julio de 201737, los señores Javeidi Cecilia Hernández Ospina y Teodoro José Ibáñez Prada suscribieron contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era presentar y llevar hasta su terminación el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción administrativa en contra de la Gobernación de Córdoba, acordando como honorarios profesionales el 30% del valor total de las resultas del referido proceso. En virtud de ello, el 31 de julio de 2017 el encartado interpuso la correspondiente acción judicial, siendo admitida mediante auto del 29 de
agosto de 2018. Posterior a dicha actuación procesal, la señora Javeidi Cecilia Hernández Ospina el 28 de septiembre de 2018,38 presentó escrito a través del cual, revocaba el poder inicialmente conferido al abogado Teodoro José Ibáñez Prada y designando en su reemplazo al doctor León Fernando Mendoza Suárez, aportando el paz y salvo expedido por el profesional del derecho investigado, quien inicialmente detentaba su representación y que se encontraba signado por este junto con su huella, el cual, él mismo, reconoció haber suscrito en el trámite disciplinario. El 14 de enero de 2019,39 el abogado Teodoro José Ibáñez Prada allegó al despacho un memorial que rotuló “no reconocer revocatoria de poder de fecha de recibido 28-09-2018, como tampoco personería jurídica al doctor León Fernando Mendoza Suárez”, dentro del cual, efectuó las siguientes manifestaciones: “(…) para informarle que el Paz y Salvo, que se aportó a este expediente y radicado 23.001.33.33.001.2017.00335 no corresponde a este proceso, toda vez, que la señora JAVEIDI HERNÁNDEZ, hasta la fecha no me ha cancelado mis honorarios respectivos, 37 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 36. 38 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 9. 39 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 14. Página 13 | 22
acordados hasta la admisión de la demanda en un 5% del valor de la cuantía, es decir, de una cuantía de $210.410.736 por un 5% hasta la admisión de la demanda corresponde al valor de $10.520.536. El acuerdo inicial de la demanda correspondió a un 30%, pero como venía a radicarse a Montería, de la ciudad de Bogotá una Hermana de ella, me pidió el favor de que le diera un Paz y Salvo de la demanda y que en el transcurso de 2 meses ella me cancelaba lo acordado es decir el 5% de la Cuantía del Proceso, a lo que yo accedí, pero no le coloque el radicado correcto, hasta tanto no me cancelara, pero eso nunca sucedió, porque nunca llegó la Hermana, pero su esposo le comento al Doctor Rodrigo Brieva, que lo que pasa era que él tenía un amigo muy cercano al despacho de la Juez, y hacía que la demanda NO se demorara, porque él tenía vara alta con el despacho, el señor padre del doctor LEON FERNANDO MENDOZA SUAREZ, el también doctor LEON MENDOZA, que se desempeña laboralmente en la Gobernación de Córdoba, el doctor LEON MENDOZA, le dijo a la señora JAVEIDI HERNANDEZ, que le otorgara poder a su hijo el Joven LEON FERNANDO MENDOZA SUAREZ. (…) Como puede darse cuenta el Paz y Salvo no corresponde al Radicado del Proceso, pero esto fue de conocimiento de los Abogados LEON MENDOZA SUAREZ Y SU PADRE, TAMBIEN LEO MENDOZA, funcionario de la Gobernación de Córdoba40”. (Negrilla
fuera del texto original). Posteriormente, el 2 de septiembre de 201941 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto que fijaba fecha de audiencia inicial, entendió por revocado el poder conferido y en su lugar dispuso tener como apoderado de la parte actora al profesional del derecho León Fernando Mendoza Suárez. 40 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 15. 41 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 12. Página 14 | 22 En razón a dicha providencia, el investigado allegó memorial el 5 de septiembre de 201942 al despacho, requiriéndolo para que le diera respuesta de la petición incoada el 14 de enero de 2019, pues no había otorgado paz y salvo alguno en dicho proceso, reiterando que dicho documento no correspondía al proceso allí surtido. Dado lo anterior, el 9 de septiembre de ese año el despacho dio respuesta a dicha solicitud indicando que si bien el radicado al que iba dirigido el paz y salvo señalaba el No. 2017-332, razón por la cual, el abogado alegada que no correspondía a dicho proceso, el Juzgado Administrativo verificando la veracidad de dicha manifestación encontró que dicho radicado correspondía a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas partes eran totalmente distintas y verificando de igual forma que la señora Javeidi Cecilia Hernández Ospina no fungía como demandante en ningún otro proceso; considerando que se trataba de un error de transcripción en el memorial aportado, y expresando el Juzgado que las manifestaciones
contenidas en el memorial del 14 de enero de 2019 contenían “afirmaciones temerarias y que buscaban inducir a este operador en error, tratando el peticionario de beneficiarse de su propia culpa” aduciendo que el despacho no debía tener en cuenta dicho paz y salvo por no corresponder al proceso. Visto lo anterior, se advierte que en efecto el abogado investigado pretendía hacer incurrir en error al juez en mención, a través de las manifestaciones realizadas por medio del memorial del 14 de enero de 2019,
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