CNDJ - 10EXCLUSIÓN Actos fraudulentos Pretendió que la víctima rindiera una entrevi
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 10EXCLUSIÓN Actos fraudulentos Pretendió que la víctima rindiera una entrevi
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202300168 01 Aprobado, según acta No. 038 de la misma fecha …
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a estudiar los recursos de apelación presentados por el disciplinado y su apoderado de confianza contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente al abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA por la incursión en la falta 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
2 Archivo 140 cuaderno principal primera instancia. Sala compuesta por los H.M. Manuel Enrique Flórez y Rosmary Murcia Quintero Página 1 | 55
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180012502000202300168 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 6º y 16º del artículo 28 ibidem a título de dolo y le impuso una sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá en sentencia del 21 de marzo de 2023 dentro del trámite del proceso disciplinario radicado No. 2020-000313, mediante la cual se ordenó investigar al abogado Luis Eduardo Mayorca Endara, para verificar su intervención en calidad de defensor dentro del proceso penal radicado No. 2018-00177 por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, con respecto a ofrecimientos que se realizaron a una de las víctimas para que variara los hechos de la denuncia mediante una entrevista tergiversada y, posteriormente, con la suscripción de un documento que se denominó acuerdo de voluntades.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido el 21 de julio de 20234 al magistrado Manuel
Enrique Flórez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Caquetá, quien una vez verificó calidad de abogado del doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, de acuerdo con el certificado No. 1001081 del 13 de junio de 20235 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 25 de agosto de 2023 profirió auto reiterando la apertura del proceso disciplinario en el 3 Carpeta 005 carpeta de primera instancia expediente digital 4 Archivo 03 carpeta de primera instancia expediente digital 5 Archivo 03 carpeta 05 carpeta de primera instancia expediente digital Página 2 | 55
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN trámite No. 2023-113 contra el doctor Luis Eduardo Mayorca Endara quedando bajo radicado 2023-168 por ruptura de la unidad procesal.6
Previo a la ruptura de la unidad procesal bajo el radicado 2020-0031, el doctor Manuel Enrique Flórez mediante auto del 13 de junio de 20237, presentó un impedimento para conocer el proceso disciplinario contra los abogados Luis Enrique Mayorca Endara y Andrés Felipe Ríos Dussan, indicando que había adoptado la decisión de fondo en la decisión que se compulsaron copias que dieron original proceso 2023113 en el que se rompió la unidad procesal y le correspondió conocer del radicado 2023-00168 de que aquí se trata. En este sentido la magistrada Luz Yaniber Niño Bedoya resolvió el impedimento mediante auto del 21 de junio de 20238 decidiendo tener
por infundada la causal de impedimento propuesta por el magistrado Manuel Enrique Flórez. Instalada la diligencia de pruebas y calificación provisional del 8 de septiembre de 2023, el investigado recusó al magistrado instructor, quien mediante auto del 6 de octubre de 20239 no aceptó la recusación y remitió su conocimiento a la magistrada Luz Yaniber Niño Bedoya de acuerdo con el orden de revisión, quien con auto del 25 de octubre de 202310 resolvió tener por infundada la recusación en contra del magistrado ponente. El trámite procesal continuó en sesiones de pruebas y calificación provisional los días 27 de noviembre, 12 de diciembre de 2023 y 22, 23 y 29 de enero de 2024, en su desarrollo se dio traslado del informe, 6 Archivo 005 carpeta de primera instancia expediente digital 7 Archivo 05 carpeta 005 al interior de la carpeta 01 de primera instancia expediente digital 8 Archivo 06 carpeta 005 al interior de la carpeta 01 de primera instancia expediente digital 9 Archivo 024 carpeta de primera instancia expediente digital 10 Archivo 025 carpeta de primera instancia expediente digital Página 3 | 55
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el disciplinado rindió versión libre, fueron decretadas y practicadas pruebas y se calificó provisionalmente la actuación.
En su versión libre el disciplinado indicó que no tenía trato directo con la señora Miyereth Muñoz Rodríguez, pero sabía qué hacía parte del
proceso penal como víctima, con quien no había tenido diálogo directa o indirectamente, salvo una conversación que sostuvo con el abogado Diego Rubiano Jiménez -representante de víctimasque no tuvo fines ilícitos, solo estaba buscando una alternativa o posibilidad jurídica entre litigantes. Se refirió igualmente respecto de su trato con diferentes personas y profesionales del derecho, para concluir que no elaboró documento alguno, que se buscaban propuestas a las demás víctimas de acuerdo con la de Miyereth Rodríguez y que nunca elaboró proyecto de entrevista. En la diligencia del 29 de enero de 2024, se formularon cargos al abogado de la siguiente manera: 3.1 Imputación Fáctica De acuerdo con la verificación probatoria recaudada hasta ese instante procesal, se identificó por parte del magistrado instructor que el doctor Luis Eduardo Mayorca Endara, en su condición de defensor principal del médico HÉCTOR HERNÁN RAMÍREZ dentro del proceso penal N° 2018-00177 adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, de manera presunta actuó en forma fraudulenta por cuanto realizó acercamientos con la víctima Miyereth Muñoz Rodríguez, por medio de los abogados Diego Rubiano Jiménez y Hugo Freddy Motta, de la siguiente manera: Página 4 | 55
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
- Diego Rubiano Jiménez quien era el representante de la víctima Miyereth Muñoz Rodríguez, a través del cual pretendió que la señora suscribiera un interrogatorio o entrevista aceptando que los hechos denunciados penalmente habrían ocurrido de otra forma, lo cual ocurrió entre los días 16 al 30 de junio de 2019, por lo cual le ofreció a la denunciante la suma de $30.000.000.oo. - Hugo Freddy Motta, haciendo un ofrecimiento de una suma de dinero equivalente a $25.000.000.oo para que se retractara de la denuncia y no asistiera al proceso en lo sucesivo, para lo cual debería suscribir un documento denominado acuerdo de voluntades, el cual fue enviado a través de este abogado por el investigado, hechos materializados entre el 6 y 26 de noviembre de 2019. 3.2 Imputación Jurídica Con su actuar el abogado Luis Eduardo Mayorca de manera presunta habría transgredido los deberes consagrados en los numerales 6º y 16º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 del mismo cuerpo normativo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 141 del C.P.P.11, normas jurídicas que disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 11 ARTÍCULO 141. TEMERIDAD O MALA FE. Se considera que ha existido temeridad o mala fe,
en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o
cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal.
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6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Como norma estructural de la imputación propuso el a quo, que la actuación temeraria o de mal fe se refería a los dispuesto en el numeral 3º del artículo 141 del C.P.P., según el cual se incurre en ella cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.
El componente subjetivo de la conducta fue imputado a título de dolo, debido a que la presunta consumación de la falta disciplinaria obedeció al conocimiento de los hechos y las normas procesales, sumado a la voluntad del abogado de actuar por intermedio de otros
profesionales del derecho con incentivos económicos para convencer a la víctima de realizar una entrevista reconociendo hechos que favorecerían a su cliente y, de suscribir un acuerdo de voluntades para apartarse del proceso penal y así proceder con la defensa de Héctor Ramírez. La audiencia de juzgamiento se adelantó en sesiones de los días 14 de febrero, 22 de abril, 23 de abril y 30 de abril de 2024, en esta se evacuaron pruebas, se declaró cerrada la etapa de investigación y se otorgó traslado para presentar alegatos de conclusión. Página 6 | 55
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tanto el disciplinado como su defensor de confianza, hicieron uso de este derecho en los que manifestaron lo siguiente: 3.3 Alegatos del investigado: Indicó que los señalamientos realizados por la señora Miyereth Muñoz no apuntaban a que hubiera intervenido o entregado dineros para persuadirla de que se retractara de sus afirmaciones, considerando que se amparan esas líneas probatorias en una conversación que sostuvo la señora con Hugo Motta quien decidió guardar silencio en su versión, de manera que se estaba dando credibilidad solo a lo dicho por aquella, considerando que la prueba que contenía esa conversación debería se excluida, en tanto la cadena de custodia había fallado al confiar el cuidado de la información en un funcionario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial sin advertir la guarda
necesaria para preservar las pruebas. Igualmente indicó que el abogado Motta Cabrera era una persona proclive a la mentira y que debían desecharse sus apreciaciones. Refirió que de los testimonios recaudados se podía llegar a la conclusión de la imposibilidad probatoria del dicho de la denunciante penal, toda vez que ninguno de ellos ratificaba la posición planteada, ya que desmentían que la conversación entre la señora Miyereth Muñoz y Hugo Motta, tuvieran un contubernio, indicando que esos comentarios eran dolosos y malintencionados, lo que se corroboraba con lo indicado por el abogado Cristian Ardila Molina. Igualmente dijo que la manifestación según la cual el abogado Motta actuaba como intermediario suyo, era más bien una prueba de descargos que de cargos porque eso no obedecía a la realidad. Página 7 | 55
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En atención al que consideró el tercer cargo procesal en su contra, referente a haber ofrecido una indemnización, propuso que esa situación era completamente legal, pues de otra manera no existirían los incidentes de reparación integral, por lo cual, ofrecer una indemnización desde ningún punto de vista podría considerarse como fraudulento, siendo improbable que una fórmula de arreglo propuesta tuviera como fin la retractación de la víctima, pues no se probó de lo dicho por el abogado Rubiano que hubiera intervenido para lograr ese efecto.
Concluyó reiterando que la prueba de cargos consistente en una conversación, debía tenerse como inexistente, por parte del acuerdo de voluntades no podría ser usada en su contra porque solo configuraba dudas a su alrededor, igualmente refiere que la prueba de indicio fue mal manejada a la luz de los postulados de la Ley 600 de 2000 porque no se construyó a partir de un silogismo, por lo cual no había raciocinio lógico en la conclusión a la que llegaba el despacho. De manera que no incurrió en falta alguna, porque la actuación imputada no existió por lo que no actuó bajo los presupuestos de aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, por lo que solicitó su absolución. 3.4 Alegatos del defensor de confianza: Consideró que se afectaron principios procesales, en tanto el principio de imparcialidad se rompió por parte del magistrado lo que le generó un sesgo en el desarrollo procesal que impidió las garantías referidas en los principios rectores, por lo que no había imparcialidad de la Sala para adoptar una decisión en el caso bajo estudio. Página 8 | 55
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, adujo la inexistencia de responsabilidad disciplinaria y que en el caso más extremo podría concluirse la estructura de una duda en favor del investigado, conclusión a la que se arribaba luego de verificar las pruebas, a lo que se llegaba de la aplicación de las normas previstas en los artículos 84 y 96 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en
cuenta que no se podría estructurar una certeza de la transgresión en contra del investigado. Propuso que en los cargos formulados no existía el cumplimiento de la técnica procesal exigible para la construcción de indicios, porque se estructuró una posible responsabilidad a partir de inferencias subjetivas del magistrado instructor que no eran concordantes con las pruebas, siendo claro que no había una sola prueba que permitiera inferir responsabilidad del investigado. Igualmente indicó que algunas pruebas que habían sido tenidas en cuenta debían desestimarse por su trámite al interior del proceso judicial y que además no existía un cotejo de voces que permitiera demostrar la intervención del abogado Motta en ellos, especialmente la aseveración según la cual hacía parte del del grupo asesor de Mayorca, porque no lo era y no existió mandato para que actuara. En general se refirió a las conversaciones y testimonios procesales, para indicar que no se demostraba con ellos responsabilidad disciplinaria y la pérdida de la imparcialidad por parte del investigador.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en sentencia del 17 de mayo de 2024 declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA por la Página 9 | 55
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 9º
de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 6º y 16º del artículo 28 ibidem a título de dolo y le impuso una sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión. Inicialmente la primera instancia resolvió las nulidades planteadas por la parte investigada en la audiencia del juicio, las cuales negó bajo los siguientes parámetros:
1. Transgresión al derecho de defensa en razón a afectarse el derecho de la no autoincriminación, porque se conminó al investigado para que aportara el documento original denominado acuerdo de voluntades.
Nulidad que no fue decretada en tanto fue en razón a las pruebas solicitadas por el mismo inculpado en audiencia del 29 de enero de 2024, respecto de un dictamen grafológico al documento, solicitud coadyuvada por el defensor del inculpado, que se requirió que se aportara ese original.
2. Se propuso en consideración a que fue violado el derecho de defensa porque se llevó a cabo una actuación de audiencia de juzgamiento en la cual se recepcionó el testimonio de ARIS YARLEDY RINCON PIMENTEL y se obligaba a que estuviera presente el disciplinado en razón a la escucha de testimonios de MIYERETH MUÑOZ y HUGO FREDDY MOTA, sin que se hubiese dado la oportunidad al disciplinado de tener las conversaciones de estos dos testigos para poder someterlos a un contra interrogatorio para su derecho de contradicción, en un tiempo razonable Pági na 10 | 55
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Descartó la nulidad propuesta, ante la ausencia de irregularidad alguna por parte del despacho, determinando que no había lugar a hablar de los principios de instrumentalidad y trascendencia por no haber actuación cuestionable del instructor, sin embargo, si se estructuró el principio de protección, pues ese pedimento tardío y sorpresivo de la defensa, sin haberse condicionado las pruebas y sí se habían consensuado las fechas de recaudo, así como el retiro del disciplinado de la diligencia y el desistimiento de las pruebas, son actos que dieron lugar a la no práctica de los mentados testimonios y por lo tanto le eran imputables a la parte defensiva, quien no podía alegar la nulidad, conforme al numeral 3º del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007; amén que con el retiro del encartado y el desistimiento de los testimonios, la defensa convalidó cualquier irregularidad, dando desarrollo al principio de convalidación.
Atendiendo el caso concreto, para arribar a la conclusión de responsabilidad disciplinaria el a quo refirió de manera precisa el extenso recaudo probatorio,12 compuesto por testimonios, documentos, pruebas técnicas, entre ellas trasladadas del proceso disciplinario 2020-0031 y del proceso penal 2018-00177; además tuvo en cuenta la versión libre del investigado y lo propuesto en los alegatos de conclusión presentados por la parte investigada, elementos de convicción que fueron valorados bajo el sistema de la
sana crítica y que generaron la certeza necesaria para decidir. La formulación de cargos definió que el objeto del trámite procesal era determinar si el investigado, en su condición de apoderado del médico Héctor Hernán Ramírez procesado como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir dentro del proceso penal radicado No. 2018-00177 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12 Folios 3-51 sentencia de primera instancia, obrantes en la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 11 | 55
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Primero Penal del Circuito de Florencia, intervino de manera fraudulenta al haber realizado ofrecimientos de dinero a la víctima señora Miyereth Muñoz Rodríguez, a través de los profesionales del derecho Diego Rubiano Jiménez y Hugo Freddy Motta Cabrera, para que a cambio de una suma de dinero suscribiera, por una parte, una entrevista tergiversada indicando que los hechos habían ocurrido de otra forma y de otra parte y de manera posterior, suscribiera de un documento denominado acuerdo de voluntades en el que se retractaba de los hechos de la denuncia y se comprometía a no volver a comparecer al proceso.
Inicialmente el a quo realizó un análisis en atención a que el informe allegado por la Fiscalía que dio origen a las investigaciones, recayeron sobre un sujeto pasivo femenino, víctima de un presunto delito sexual
adquiriendo claramente una connotación especial en aplicación a lo previsto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, por lo cual aclaró que al procedimiento a su cargo debía otorgarle una clara perspectiva de género, haciendo un análisis claro pero cuidadoso de los medios probatorios para evitar su revictimización. Atinente al caso en concreto indicó que la causa de la imputación por la presunta incursión en la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se determinó por dos eventos definidos en épocas claramente definidas. La primera de ellas se ubicó en la actuación del investigado entre mayo y comienzos de julio de 2019, quien a través de abogado DIEGO RUBIANO pretendió que la víctima Miyereth Muñoz Rodríguez dentro del proceso penal radicado 2018-00177 adelantado por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, se retractara de los hechos o variara su versión mediante la suscripción Pági na 12 | 55
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de una entrevista por lo cual le ofreció como indemnización la suma de
$30.000.000.oo. En este caso en la diligencia de formulación de acusación al interior del proceso penal, a la cual asistió entre otros la víctima, el defensor LUIS EDUARDO MAYORCA, el procesado, el Ministerio Público y la Fiscal a cargo, quien dejó constancia que “se ha venido presentando
una situación con la victima MIYERETH MUÑOZ, porque terceras personas la han venido contactando a nombre del defensor MAYORCA y del procesado, ofreciéndole dádivas a cambio de no presentarse a la audiencia de juicio oral o intimidándola en el sentido de denunciarla o contra denunciarla por estar ella en calidad de víctima en este caso, de esta información la Fiscalía ya tiene declaración jurada y la extracción de dispositivo celular, constancia que deja estimando que inmerso en esas conversaciones que le han hecho a la víctima está inmersa la fiscalía general de la Nación en hechos calumniosos” (SIC a lo transcrito). Realizado el recaudo probatorio, se estableció que el investigado contactó al doctor Diego Rubiano, quien actuaba como apoderado de la víctima señora Miyereth Muñoz Rodríguez, para que por su intermedio recibiera la suma de $30.000.000.oo como indemnización a cambio de suscribir una entrevista que contenía respuestas insinuadas según las cuales ella habría facilitado los hechos penalmente reprochados, conversaciones que tuvieron una sola unidad de propósito fraudulento entre un periodo que se extendió previo a las preliminares del 16 de junio de 2019 y comienzos del mes de julio de la misma anualidad. Igualmente se verificó que de manera posterior el mismo disciplinado, se valió del profesional del derecho Hugo Motta Cabreara, quien Pági na 13 | 55
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contactó a la víctima señora Miyereth Muñoz Rodríguez por varios medios, entre ellos vía redes sociales solicitando su aceptación de amistad, por vía telefónica y mediante mensajes de WhatsApp, a quien le informó que actuaba en nombre del doctor Mayorca, con el fin de proponerle la suscripción de un documento denominado acuerdo de voluntades, en el que el médico denunciado desistía de cualquier acción en su contra y a cualquier pretensión patrimonial mientras que aquella se comprometía a “no comparecer personalmente, ni por interpuesta persona, más de hoy en adelante, al proceso penal en mención, ni cuando fuera requerida por la Fiscalía General de la Nación, como resultado de la denuncia presentada por distinta persona el 27 de julio de 2018”, a cambio de la suma de
$25.000.000.oo. En consecuencia, pudo concluir la primera instancia que, las dos oportunidades en que se le hizo propuesta de indemnización a MIYERETH MUÑOZ, lo fue bajo un fondo de soborno a testigo, pues la actitud de indemnizar con condiciones a las víctimas, bajo el concepto de una estrategia de defensa, elaborada en la oficina del investigado, tuvo fines fraudulentos y dolosos en cuanto implicaban modificar la declaración de la víctima y retirarse del proceso penal, a fin de poder hacer solitudes ante la jurisdicción penal en favor del procesado en el radicado 2018-177. Por lo tanto, bajo el análisis de la existencia objetiva de la conducta, la misma se adecuaba a la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por la intervención en actos fraudulentos, en
detrimento d intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, en concordancia con la definición de temeridad o mala fe incluida en el numeral 3º del artículo 141 de la ley 906 de 2004, que dispone que se configura cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines Pági na 14 | 55
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN claramente ilegales, dolosos o fraudulentos, en cuanto a sobornar la testigo para obtener su cambio de versión y retiro del proceso penal en el que actuaba como víctima de un presunto punible en su contra, estando entonces demostrado un concurso material homogéneo de faltas disciplinarias por las dos claras actuaciones tendientes a lograr el cambio de posición de la víctima a cambio de unas sumas de dinero.
Intervención en acatos fraudulentos que claramente se realizaron con miras a obtener un principio de oportunidad, la preclusión o absolución al interior de la causa penal, en claro detrimento de las víctimas, de la administración de justicia y la propia sociedad, estando claramente demostrada la tipicidad de la conducta. Entonces la primera instancia consideró que la incursión en la falta disciplinaria, se debió a la transgresión de los deberes profesionales a cargo del profesional del derecho procesado previstos en los numerales 6º y 16º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponían colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado además de abstenerse de incurrir
en actuaciones temerarias, teniendo claro que las exculpaciones propuestas por la defensa no tenía la entidad para configurar una excusa para la transgresión, que se materializó en dos oportunidades bajo el mismo propósito, de manera que se encontró demostrada la antijuridicidad de la conducta. Respecto del componente subjetivo, la conducta fue calificada a título de dolo, en razón a que con conocimiento y voluntad, el investigado actuó fraudulentamente, contactó a la víctima MIYERETH MUÑOZ por medio de los abogados para hacerle la propuestas, primero por medio de su abogado DIEGO RUBIANO para que firmara una entrevista Pági na 15 | 55
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN amañada y luego por medio de ARDILA y MOTTA para que firmara un acuerdo, en ambos casos para favorecer al procesado HECTOR RAMIREZ, bajo el pago de sendas sumas de dinero y aduciendo MOTTA en el segundo caso que le era favorable a ella, lo que realizó conociendo de la ilicitud en que incurría, además de los hechos entendiendo que podía realizar una defensa fácil una vez lograra su cometido y adicionalmente le era exigible otra conducta, tendiente a cumplir los deberes profesionales evitando la transgresión, estando estructurada la culpabilidad.
Acreditados los elementos para predicar la responsabilidad disciplinaria, se realizó un análisis normativo para graduar la sanción a imponer, con base en el artículo 45 que dispone los criterios de
graduación y 46 de la Ley 1123 de 2007. Considerando que el reproche consiste en la intervención en actos fraudulentos, en detrimento de intereses del Estado y de la víctima, consideró aplicable el literal A, estimando aplicable el del numeral 1° por transcendencia social de la conducta, pues tal propuesta de fraude en el proceso penal se proyecta ante la sociedad como acto deshonesto y desleal con las demás partes, en tanto atentatorio de los derechos ajenos y una burla a la justicia proveniente de un profesional del derecho. Necesidad de garantizar altas calidades éticas de los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia y garantes de los derechos fundamentales. Pági na 16 | 55
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se refirió igualmente a lo estipulado en el numeral 2º del literal A del artículo 45, encontrando que se trataba de una conducta come
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