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CNDJ - 10falta Art.33 8 Ley 1123 07 Abusó de las vías del derecho REBAJA SANCIÓN F1

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 10falta Art.33 8 Ley 1123 07 Abusó de las vías del derecho REBAJA SANCIÓN F1
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12356

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001110200020190118601

Aprobado, según acta n.° 031 de la fecha Criterio normativo: artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el desarrollo de los procesos

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de la disciplinable, Clara Elena Herrera Araujo, contra la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 Decisión adoptada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suárez. A 12356

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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 11001110200020190118601

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 33, numeral 8.° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Clara Elena Herrera Araujo fue investigada y sancionada en primera instancia, toda vez que, en el marco del proceso ejecutivo cursante en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, realizó numerosas actuaciones con la finalidad de torpedear el asunto, hasta el 13 de noviembre de 2020, bajo el argumento de que la persona jurídica que representaba carecía de legitimación por pasiva.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de información del

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante acta individual de

reparto del 12 de marzo de 20194. 3 Folio 3, archivo 0001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 10, ibidem. 2 A 12356

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.2. Acreditada la condición de abogada de la disciplinable5, 21 de marzo de 20196 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria, se enviaron los respectivos oficios citatorios7 y se publicó el edicto del 10 de julio de 20198. 3.3. Ante la inasistencia de la investigada, fue declarada persona ausente mediante decisión del 15 de octubre de 20199; en consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Francy Liliana Torres Guillén, previa publicación del edicto emplazatorio del 13 de septiembre de 201910. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 2 de febrero11, 23 de marzo12 y 24 de mayo13 de 2021; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que remitiera copias del proceso ejecutivo 2002 – 0225 seguido por el Banco Popular en contra de

Amortec Industrial S.A, antes Armotec Industrial Ltda.14.

5 Folio 12, ibidem. 6 Folio 18, ibidem. 7 Folios 20 a 30, ibidem. 8 Folio 32, ibidem. 9 Folio 44, ibidem. 10 Folio 42, ibidem. 11 Archivo 008, carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo 015, ibidem. 13 Archivo 018, ibidem. 14 Si bien inicialmente dentro del proceso ejecutivo se hizo referencia como parte demandada a Armotec S.A., antes Amortec Industrial Limitada, mediante auto del 22 de septiembre de 2014 se aclaró que se trató de un error, pues la única demandada era Armotec Industrial S.A, antes Armotec Industrial Ltda. 3 A 12356

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Incorporar la consulta de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo 2002 – 0225 seguido por el Banco Popular en contra de Amortec Industrial S.A, antes Armotec Industrial Ltda. - Incorporar certificado de antecedentes de la abogada Clara Herrera Araujo. - Escuchar a la abogada investigada en versión libre.

Concluida la etapa de investigación, se formularon los siguientes cargos disciplinarios: Imputación fáctica: Se reprochó que la profesional del derecho, en el marco del proceso ejecutivo cursante en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, realizó numerosas actuaciones con la finalidad de torpedear

el proceso, así:

1. El 3 de agosto de 2015, presentó recurso de reposición contra el auto del 27 de junio del mismo año, alegando que su representada carecía de legitimación por pasiva dentro del proceso ejecutivo.

2. Presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 6 de julio del mismo año, alegando que su representada carecía de legitimación por pasiva dentro del proceso ejecutivo

3. Presentó recurso de reposición contra el auto del 22 de octubre de 2015, alegando que su representada carecía de legitimación por pasiva dentro del proceso ejecutivo

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

4. Solicitó aclaración y complementación del auto del 5 de julio de 2016, alegando que su representada carecía de legitimación por pasiva dentro del proceso ejecutivo.

5. El 2 de agosto de 2016, presentó recurso de reposición y apelación, alegando que su representada carecía de legitimación por pasiva dentro del proceso ejecutivo

6. El 24 de octubre de 2016, solicitó vigilancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en que se habrían tomado decisiones sobre medidas cautelares sobre quien no fungía como demandado dentro del proceso, pues su representada carecía de legitimación en la causa por pasiva.

7. Presentó escrito ante la «Inspección Primera D de Policía», con

base en que su representada no era la demandada dentro del proceso.

8. Solicitó aclaración y complementación del auto del 15 de noviembre de 2016, con base en que su representada no era la demandada dentro del asunto.

9. Antes de que se resolviera la anterior petición, el 19 de diciembre de 2016 presentó memorial en el que solicitó la nulidad de la diligencia de entrega, con base en que Armotec S.A. no se encontraba obligada a pagar, pues la obligación correspondía a

Armotec Industrial S.A. 5 A 12356

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

10. Presentó recurso de reposición contra auto del 6 de marzo de 2017, mediante el cual se fijó la fecha del 4 de mayo del mismo año para la diligencia de remate, con base en que su representada no era la demandada dentro del proceso.

11. El 15 de mayo de 2017 presentó recurso de reposición contra el auto del 10 de mayo del mismo año, mediante el cual se decidió continuar con la actuación y se reseñaron las distintas decisiones que habían abordado el tema de la falta de legitimación por pasiva.

12. El 15 de mayo de 2017 solicitó aclaración y corrección del auto del 10 de mayo del mismo año, pues pretendió que debían aclararse cuáles eran las partes, toda vez que su representada no

era parte pasiva dentro del proceso.

13. El 11 de julio de 2017, solicitó la cancelación del secuestro que pesaba sobre el bien objeto de la demanda, manifestando que se trataba de dos sociedades distintas, y que solo una era la demandada.

14. Presentó recurso de reposición y apelación contra las decisiones del 25 de agosto de 2017, cuando se negó la reposición solicitada con base en que su representada no era la parte demandada dentro del asunto; recurso que fue negado por improcedente el 29 de enero de 2018, lo que también fue repuesto por la togada.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

15. El 26 de junio de 2018, presentó memorial para que se aclarara cuáles eran las partes dentro del proceso, ante lo cual el despacho respondió el 29 de agosto de 2018 que sus inquietudes habían sido suficientemente aclaradas en el trámite de la actuación, aspecto que también fue recurrido el 4 de septiembre de 2018 con base en el mismo sustento. 16. 2 de septiembre de 2018 presentó solicitud de nulidad con base en que su representada no era la parte demandada dentro del proceso ejecutivo.

17. El 25 de octubre de 2019 presentó recurso de reposición contra el auto del 23 de octubre de 2019, que fijó fecha para la diligencia de remate, y rechazó el incidente de nulidad que

presentó el 2 de septiembre de 2018.

18. Presentó recurso de reposición contra la decisión del 23 de julio de 2020, que fijó fecha para remate, toda vez que el bien no era propiedad de la demandada.

19. El 13 de noviembre de 2020 presentó solicitud de nulidad con base en que su representada no era la parte demandada dentro del proceso ejecutivo.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada investigada presuntamente habría inobservado el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 29 de junio de 202115, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra a la investigada y su defensor para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 27 de agosto de 202116 mediante la cual declaró responsable a la abogada investigada y le impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. 3.7 La providencia de primera instancia fue notificada por correo

electrónico del 5 de octubre de 202117. Al respecto, se presentó recurso de apelación a través de correo del 7 de octubre de 202118, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 29 de octubre de 202119.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable a la abogada Clara Elena Herrera Araujo por la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en concordancia con el deber del artículo 28, numeral 6 de la 15 Archivo 024, ibidem. 16 Archivo 027, ibidem. 17 Archivo 028, ibidem. 18 Archivo 029, ibidem. 19 Archivo 033, ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN misma norma. En consecuencia, la sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

Para llegar a la anterior conclusión, se hizo referencia a que la profesional del derecho habría llevado a cabo las siguientes actuaciones dentro del proceso ejecutivo número 2002 – 0225, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá:

Inicialmente, se indicó que con relación a las conductas promovidas hasta el 10 de mayo de 2016, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que, al respecto, se ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias. Acto seguido se relató, primero, presentó recurso de reposición, aclaración y corrección contra el auto del 5 de julio de 2016, alegando que su representada carecía de legitimación por pasiva dentro del proceso ejecutivo, lo que volvió a alegar antes de que fuera resuelta la solicitud primigenia. Segundo, el 24 de octubre de 2016, solicitó vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en que se habrían tomado decisiones sobre medidas cautelares sobre quien no fungía como demandado dentro del proceso, pues su representada carecía de legitimación en la causa por pasiva. Tercero, presentó escrito ante la «Inspección Primera D de Policía», con base en que su representada no era la demandada dentro del proceso. 9 A 12356

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Cuarto, solicitó aclaración y complementación del auto del 15 de noviembre de 2016, con base en que su representada no era la demandada dentro del asunto.

Quinto, antes de que se resolviera la anterior petición, el 19 de

diciembre de 2016 presentó memorial en el que solicitó la nulidad de la diligencia de entrega, con base en que Armotec S.A. no se encontraba obligada a pagar, pues la obligación correspondía a Armotec Industrial S.A. Sexto, presentó recurso de reposición contra auto del 6 de marzo de 2017, mediante el cual se fijó la fecha del 4 de mayo del mismo año para la diligencia de remate, con base en que su representada no era la demandada dentro del proceso. Séptimo, el 15 de mayo de 2017 presentó recurso de reposición contra el auto del 10 de mayo del mismo año, mediante el cual se decidió continuar con la actuación y se reseñaron las distintas decisiones que habían abordado el tema de la falta de legitimación por pasiva. Octavo, el 15 de mayo de 2017 solicitó aclaración y corrección del auto del 10 de mayo del mismo año, pues pretendió que debían aclararse cuáles eran las partes, toda vez que su representada no era parte pasiva dentro del proceso. Noveno, el 11 de julio de 2017, solicitó la cancelación del secuestro que pesaba sobre el bien objeto de la demanda, manifestando que se trataba de dos sociedades distintas, y que solo una era la demandada. 10 A 12356

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Décimo, presentó recurso de reposición y apelación contra las

decisiones del 25 de agosto de 2017, cuando se negó la reposición solicitada con base en que su representada no era la parte demandada dentro del asunto; recurso que fue negado por improcedente el 29 de enero de 2018, lo que también fue repuesto por la togada. Decimoprimero, el 26 de junio de 2018, presentó memorial para que se aclarara cuáles eran las partes dentro del proceso, ante lo cual el despacho respondió el 29 de agosto de 2018 que sus inquietudes habían sido suficientemente aclaradas en el trámite de la actuación, aspecto que también fue recurrido el 4 de septiembre de 2018 con base en el mismo sustento. Decimosegundo, el 25 de octubre de 2019 presentó recurso de reposición contra el auto del 23 de octubre de 2019, que fijó fecha para la diligencia de remate, y rechazó el incidente de nulidad que presentó el 2 de septiembre de 2018. Decimotercero, presentó recurso de reposición contra la decisión del 23 de julio de 2020, que fijó fecha para remate. De lo anterior, se consideró que el propósito de la investigada era demorar el trámite del asunto en que actuaba, al haber presentado múltiples solicitudes y recursos con base en argumentos que habían sido estudiado muchas veces por el despacho de conocimiento. 11 A 12356

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con ello, se estimó que con el comportamiento reprochado se abusó de las vías del derecho, y se incurrió en la falta disciplinaria del artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 6 de la misma norma, pues se omitió, sin justificación, colaborar leal y lealmente con la recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado.

En cuanto a la culpabilidad, se sostuvo que la falta se cometió a título doloso, al haberse demostrado que el comportamiento fue voluntario y conocedor de que sus pretensiones se habían resuelto en múltiples ocasiones. En punto a los argumentos defensivos, según los cuales la abogada era apoderada de un tercero dentro del proceso y que las peticiones no constituyeron maniobras dilatorias, se precisó que si bien un profesional del derecho debe velar por la defensa de los derechos de su mandante, dicha actividad debe ser racional y respetuosa de los procedimientos y trámites. Finalmente, se tuvo en cuenta el perjuicio causado para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de la disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes puntos:

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como primer aspecto, el apelante resaltó que en la remisión de copias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá no se identificó a la investigada como apoderada de la parte demandada, pues la disciplinable representaba los intereses de un tercero dentro del proceso, por lo que no es sujeto disciplinable.

Segundo, afirmó que la primera instancia no tuvo en cuenta que el despacho de conocimiento del proceso certificó que la parte demandada era Armotec S.A. y no Armotec Industrial Ltda.; aspecto que demuestra que la investigada tuvo razón en todas las solicitudes que presentó bajo dicha argumentación. Asimismo, se puso de presente que las irregularidades presentadas en el proceso fueron puestas en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria por parte de la profesional, pues la única actividad que desplegó fue cumplir el mandato que se le otorgó para evitar que se vinculara a su representada sin haber sido demandada. En cuanto al memorial presentado ante el inspector de policía, Antonio María López Buriticá, arguyó que el juzgado ordenó entregar el inmueble a un nuevo secuestre, pese a que Armotec S.A. no era la titular del dominio ni la obligada con el Banco Popular S.A. Aunado a lo expuesto, relató lo siguiente: 1.2. El poder otorgado por el demandante Banco Popupar S.A., fue para demandar a ARMOTEC S.A. (fl. 86 C1), como lo reconoce el despacho a folio 742, en respuesta a la H. Corte

Suprerma de Justicia, el mandamiento de pago y de embargo 13 A 12356

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fue contra: ARMOTEC S.A. antes ARMOTEC INDUSTRIAL LTDA. (fl. 99 C1).

1.3. La Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá D.C., en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 22 Civil del Circuito, inscribió antijurídicamente el embargo, no obstante, no pertenecer el bien inmueble a la sociedad cobijada en el mandamiento de pago, ni estar contenida en la escritura 1254 de 1997 de la notaria octava de Santafé de Bogotá, que sirvió como soporte para demandar. (fls. 484 a 485 C1) 1.4. Cuando avoco conocimiento el juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá, del proceso 2002 – 0225, este ya tenía consigo una reconstrucción del expediente, realizado por el Juzgado 22 Civil del Circuito, el 31 de julio de julio de 2012, con la participación del representante legal del Banco Popular S.A., Dr. Jorge Nelson Guzmán Parra, y el apoderado del Banco Popular S.A. para el proceso Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, quienes aportaron certificado de existencia y representación legal de ARMOTEC S.A. con NIT No 860059231-1, a quien identificaron como la parte

demandada, despejando de una vez por todas cualquier duda sobre quien es la parte pasiva en el proceso iniciado por el banco popular. (fls. 26, 27, 28, 29, 30, 144, 145, 146, 158, 159, 160 C1)

2. ARMOTEC INDUSTRIAL S.A, persona jurídica identificada con NIT No 800.051.660, que no fue demandada dentro del proceso de la referencia, por primera vez concurre al proceso en el año 2014, el día 1 de agosto de 2014 a través de apoderada impetro un incidente de nulidad donde plantea un trámite inadecuado por falta de notificación en legal forma de la parte demandada con fundamento en el artículo 140 del C. de P.C., dado que toda la actuación hasta ese momento ha sido contra la sociedad Armotec S.A. NIT No 860059231-1., que el juzgado 22 civil del circuito sentencio en primera instancia a esta sociedad y que el tribunal superior de Bogotá confirmo esta sentencia y que existe otra sociedad que se denomina Armotec industrial limitada con Nit 800.051.660-1 que esta última no fue demandada y adjuntó al escrito de incidente certificados de existencia y representación legal de las dos sociedades, es importante resaltar que por primera vez en toda la actuación se menciona a ARMOTEC INDUSTRIAL S.A., desde que se inició el proceso en el año 2002. [sic a toda la cita]

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Conforme a ello, alegó que el despacho vinculó al proceso a una persona jurídica que no fue demandada, ni oída y vencida en juicio, aspecto que desconoció normas procesales de orden público y obligatorio cumplimiento, pues en el pagaré en que se fundó la obligación, aparecía que el señor David Ernesto Samudio Gómez fuera el representante legal de Armotec S.A. antes Armotec Industrial Ltda., o que esta sea la obligada.

Además, hizo alusión a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en varios pronunciamientos, reconoció que el único demandado en el proceso era Armotec Industrial S.A. Antes Armotec Industrial Ltda, con Nit 800.051.660-1; sin embargo, sus intervenciones fueron tildadas de improcedentes y dilatorias. También refirió que el despacho solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá la modificación del nombre de la sociedad propietaria del inmueble que sería rematado, en el sentido de que era Armotec Industrial S.A. antes Armotec Industrial Ltda, Nit 800.051.6601; a lo que se respondió de manera negativa, pues el nombre remitido había sido Armotec S.A., antes Armotec industrial Ltda. Sin embargo, según el apelante, pese a la negativa en la modificación de la anotación número 8 del registro de matrícula del embargo, se continuó el trámite, fijando fecha de remate en cuatro oportunidades, con el fin de no realizar el control de legalidad que impone el artículo

448 del Código General del Proceso. 15 A 12356

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con todo, solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria y la consecuente absolución de responsabilidad disciplinaria de la investigada.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 2 de diciembre de 202120, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 20 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 16 A 12356

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Radicación n.°. 11001110200020190118601

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero

Pérez. 17 A 12356

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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 11001110200020190118601

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»22.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico a resolver ¿Resulta procedente modificar la sentencia sancionatoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, toda vez que la providencia no se pronunció sobre todas las conductas que fueron materia de formulación de cargos? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, la declaratoria de responsabilidad debe ser modificada, en vista de que la providencia sancionatoria no se pronunció sobre los incidentes de nulidad que habría presentado la profesional en las fechas 2 de septiembre de 2018 y 13 de noviembre de 2020, que sí fueron objeto de formulación de cargos. Sin embargo, deberá confirmarse parcialmente la incursión en la falta del artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la profesional, conociendo la realidad del asunto, presentó múltiples memoriales, solicitudes y recursos con la finalidad de entorpecer y dilatar el proceso. 22 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023,

radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 18 A 12356

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 11001110200020190118601

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Para empezar, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión23, en la modalidad dolosa o culposa24. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización25. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.

La primera instancia declaró disciplinariamente responsable a la abogada Clara Elena Herrera Araujo por la falta consagrada el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, encontró demostrado que la togada, en el marco del proceso ejecutivo cursante en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, realizó numerosas actuaciones con la finalidad de torpedear el proceso, desde julio de 2016, hasta julio de 2020, alegando que su

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