CNDJ - 10prentó la contestación de la demanda dentro del térmiestablecido en la ley
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 10prentó la contestación de la demanda dentro del térmiestablecido en la ley
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12694
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de 2024
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110012502000 2023 04398 01
Aprobado, según acta n.º 038 de la misma fecha Criterio normativo: Numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: Indiligencia – dejar de hacer.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 22 de abril de 20242, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Julio Cesar Duque Melo, y lo sancionó con censura, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Elka Venegas Ahumada en sala dual con el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.
en concordancia con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta por la cual se investigó y sancionó al abogado Julio Cesar Duque Melo consistió en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo, pues se le otorgó poder el 18 de febrero de 2020 para que representara a su cliente como demandado dentro del proceso de divorcio n.° 2019 01130, sin embargo, no presentó la contestación de la demanda dentro del término establecido en la ley.
3. TRÁMITE PROCESAL El 8 de junio de 20233, el señor Mauricio Antonio Catillo Arellano presentó queja disciplinaria contra el abogado Julio Cesar Duque Melo, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Dicha Seccional, el 3 de agosto de 20234 remitió el proceso disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por ser de su competencia.
Una vez repartido el proceso, a través del acta individual del 28 de agosto de 20235, y acreditada la calidad de profesional del derecho del abogado investigado6, la magistrada instructora, mediante providencia del 3 de octubre de 20237 dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Julio Cesar Duque Melo, fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó 3 Expediente Digital «03» 4 Expediente Digital «02» 5 Expediente Digital «04»
6 Expediente Digital «05» 7 Expediente Digital «07» Página 2 | 24 remitir las comunicaciones correspondientes mediante correo electrónico del 20 de octubre de 20238. El 23 de octubre de 20239, se fijó edicto emplazatorio, con el fin de notificar al abogado investigado. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 10 de noviembre de 202310 y 26 de febrero de 202411. El 10 de noviembre de 2023, se dio inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, el quejoso y su abogado de confianza, seguidamente el investigado rindió versión libre, y se surtió la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Mauricio Antonio Catillo Arellan. El 26 de febrero de 2024, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, el quejoso y su abogado de confianza. En esa oportunidad, el a quo procedió a formular cargos al disciplinado así: Imputación fáctica: Al abogado investigado se le otorgó poder el 18 de febrero de 2020 para que representara a su cliente como demandado dentro del proceso de divorcio n.° 2019 01130, sin embargo, no presentó la contestación de la demanda dentro del término establecido en la ley, el cual finalizó el 2 de julio de 2020, lo que conllevó a que se tuviera por no contestada y como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda de divorcio.
8 Expediente Digital «09» 9 Expediente Digital «010» 10 Expediente Digital «012» 11 Expediente Digital «025» Página 3 | 24
Imputación jurídica: Al abogado Julio Cesar Duque Melo le fue endilgada la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37de la Ley 1123 de 2007, verbo rector «dejar hacer», y trasgredir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
El 9° de abril de 202412, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del profesional del derecho investigado, el quejoso y su abogado de confianza. Seguidamente, el disciplinado presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que su actuar no fue de mala fe, toda vez que el 1.° de julio de 2020, realizó la contestación de la demanda, pero que «el correo rebotó» y no fue recibido por el Juzgado 8° de Familia de Bogotá. Posteriormente, mediante sentencia del 22 de abril de 202413, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado Julio Cesar Duque Melo. Dicha determinación fue notificada al disciplinado y al representante del Ministerio Público, como se evidencia en el correo electrónico del 23 de abril de 202414, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el 10 de mayo de 202415, el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró
disciplinariamente responsable al abogado Julio Cesar Duque Melo 12 Expediente Digital «033» 13 Expediente Digital «036» 14 Expediente Digital «038» 15 Expediente Digital «040» Página 4 | 24 mediante sentencia del 22 de abril de 2024 y lo sancionó con censura, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Establecido el objeto a tratar, la calidad del investigado, los hechos, los antecedentes, el pliego de cargos, las pruebas y los alegatos de conclusión, en la sentencia objeto de consulta se realizaron las siguientes consideraciones: En cuanto a la tipicidad, el a quo consideró que el abogado investigado incurrió en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, puesto que, no contestó la demanda de divorcio n° 2019-01130 dentro del término establecido en la ley, lo que conllevó que se tuviera por no contestada y como probados los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Respecto de la antijuridicidad el a quo manifestó que el abogado investigado quebrantó el deber tipificado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, toda vez que, no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, así mismo manifestó lo siguiente: En punto a la norma deontológica cuya infracción se atribuyó al aquí
investigado, la misma establece el deber profesional de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. Cuando la gestión encomendada consiste en la realización de una gestión o mandato específico, habrá lugar a concluir que un (a) abogado (a) ha actuado de manera diligente, en aquellos eventos en que la misma se ha hecho a cabalidad. A partir del momento en que el abogado JULIO CESAR DUQUE MELO celebró contrato de prestación de servicios y recibió poder del señor Mauricio Antonio Castillo Arellano, nacieron las obligaciones en cabeza del primero, siendo una de las principales a su cargo el adelantamiento de la gestión encomendada de manera diligente. [Negrilla en texto original] Página 5 | 24 En sede de culpabilidad, la primera instancia consideró que el disciplinable actuó a título de culpa, puesto que su conducta obedeció a su negligencia e incuria profesional. Al respecto, en la sentencia objeto de consulta se dijo: Se encuentra plenamente demostrada la forma de culpabilidad imputada en la formulación de cargos frente a la falta en mención, a título de culpa, en tanto el aquí disciplinado desconoció su deber de actuar con celosa diligencia en la atención del asunto que le fue encomendado, en la medida que, se repite, vulneró el deber de cuidado que le era exigible en la atención de este caso por no hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada. [Negrilla en texto original] En cuanto a la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá acudió a los principios de razonabilidad,
necesidad y proporcionalidad y consideró los siguientes criterios para graduar la sanción: i) ausencia de trascendencia social, ii) la modalidad de la conducta; iii) la inexistencia de causales de agravación de la falta; iv) la falta de criterios de atenuación; y v) que el abogado investigado no contaba con antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, estableció que la sanción procedente era la censura.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 20 de mayo de 202416, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 16 Expediente Digital Segunda Instancia «01» Página 6 | 24 6.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 se refieren a
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre
otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia17. 17 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se
Página 7 | 24 6.2 Naturaleza de la consulta Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Respeto a las garantías procesales En tal sentido, la actuación inició con la queja presentada por el señor Mauricio Castilla contra el profesional del derecho investigado, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional disciplinado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Seguidamente, se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el disciplinable cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja y la intervención del abogado investigado. Así mismo se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que el investigado presentó sus alegaciones de conclusión. encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de
mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Página 8 | 24 Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, al disciplinado y al representante del Ministerio Público, como se evidencia en el correo electrónico del 23 de abril de 202418, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el 10 de mayo de 202419, el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta. Así las cosas, evidencia esta colegiatura que la primera instancia dio pleno respeto a las garantías procesales del abogado Julio Cesar Duque Melo. 6.4 Vigencia de la acción disciplinaria La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que la no contestación de demanda en representación de su cliente, por lo cual se reprochó disciplinariamente
al abogado Duque Melo, tuvo lugar el 2 de julio de 2020, fecha hasta 18 Expediente Digital «038» 19 Expediente Digital «040» Página 9 | 24 la cual podía contestar la demanda, por lo que aún no han transcurrido los cinco (5) años establecidos por la ley para el vencimiento de la acción disciplinaria. 6.5 La fundamentación de la calificación de la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión20, en la modalidad dolosa o culposa21. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización22. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. En ese sentido, la falta a la debida diligencia profesional puede enmarcarse en un escenario relativo a las gestiones encomendadas o a las actuaciones propias de la gestión profesional23. En el primer caso se hace referencia al vínculo entre el cliente y su abogado, mientras que el segundo alude «al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado»24. 20 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.
21 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 22 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 24 Ibidem. Pági na 10 | 24 Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la referida a la conducta alternativa «dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional» descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente, (iii) descuidar o (iv) abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe advertir que el juicio de adecuación que efectúa el juez disciplinario debe
enmarcarse de forma precisa sobre alguna de las conductas alternativas en que puede darse la falta a la debida diligencia profesional. Lo anterior, dado que cada una de las conductas alternativas difiere en su significado, por lo que su delimitación precisa le permite al disciplinable o a su apoderado de confianza o defensor de oficio, estructurar su defensa frente a la conducta alternativa que fue objeto de la formulación del pliego de cargos. En el caso en concreto, la determinación de la conducta alternativa de la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 fue debidamente establecida por la primera instancia. Ello es así, pues en la formulación de cargos, la magistrada instructora, de manera concreta circunscribió su imputación fáctica a la conducta enmarcada en el verbo rector «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», toda vez que el profesional del derecho no contestó la demanda de divorcio en representación de su cliente, para lo cual contaba con el término que feneció el 2 de julio de 2020. Pági na 11 | 24 A su vez, en la sentencia de primera instancia precisó: Las anteriores pruebas, valoradas en su conjunto, conducen a la certeza sobre la existencia de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007; pues, de ellas se puede concluir, sin dubitación alguna, que el abogado investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional porque fue contratado por el señor Mauricio Antonio Castillo Arellano, habiéndose comprometido a representarlo en el
proceso de divorcio No. 2019-1130 iniciado por la señora Diana Carolina Villareal Vallejo, para lo cual el demandado le otorgó poder el 18 de febrero de 2020. Dentro de dicho proceso obra notificación personal del demandado Mauricio Antonio Castillo Arellano del 18 de febrero de 2020, a quien se le indicó que tenía el término de veinte (20) días para contestar la demanda. Posteriormente, en virtud de la pandemia, se suspendieron los términos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. Cumplido el término para presentar la contestación de la demanda el 2 de julio de 2020, el querellado no lo hizo en tiempo. (negrillas dentro del texto original) En ese sentido, de las consideraciones de la sentencia es claro que la conducta que se le endilgó al disciplinado fue no haber contestado en oportunidad la demanda de divorcio en representación del señor Mauricio Castillo, con lo que nos encontramos frente a la conducta alternativa dejar de hacer oportunamente. Por otro lado, cabe resaltar que no dar contestación a una demanda, para lo cual se tiene un término preciso, que en el caso en cuestión finalizaba el 2 de julio de 2020, se ubica de acuerdo con la jurisprudencia previa de esta Comisión, como una falta a la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional: […] En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el
abogado. Pági na 12 | 24 Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o 32 sucede en tiempo a propósito y cuando conviene” . De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–;[…] [negrilla y subraya fuera del texto original] 25 Así, la realización de la conducta alternativa exige la configuración de al menos dos elementos: por una parte, i) el verbo rector «dejar de hacer
oportunamente» y, por la otra, ii) el elemento normativo «diligencias propias de la actuación profesional». De conformidad con lo anterior, en el caso en particular, se cumplen con los requisitos establecidos por esta Comisión, dado que: i) el disciplinado no radicó la contestación de la demanda ante el Juzgado 8° de Familia de Bogotá; y ii) se trataba de diligencias propias del proceso en el que representaba al señor Mauricio Castilla como demandado en un proceso de divorcio, para lo cual se le había conferido poder desde el 18 de febrero de 2020. Antijuridicidad 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, M.P. Julio Sampedro Arrubla. Pági na 13 | 24 En lo que respecta al juicio de valoración, la Comisión ha precisado que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional es «relevante» porque de lo contrario el juicio de reproche sería eminentemente mecanicista26. Recordemos que el deber cuya inobservancia se le imputó al disciplinado es el enunciado en el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo
[Negrillas fuera de texto]. En ese orden, la diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa27, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa28, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional. En el caso en particular, la conducta del abogado fue contraria a este deber, pues no contestó la demanda de divorcio para lo cual fue contratado, lo cual terminó desencadenado que su cliente, el demandado, se viera afectado en sus intereses, al no poder controvertir las pretensiones de la parte demandante y tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo demandatorio. 26 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 00675 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
27 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.
Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 28 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.
Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia Pági na 14 | 24
Debe decirse, que la justificación dada por el investigado a lo largo del proceso, al pretender exculpar su actuar omisivo, consistió en que envió el correo electrónico al Juzgado y que éste «rebotó», y por ser una persona de 68 años, no se percató de tal situación. Al respecto, considera la Comisión que resulta inadmisible que invoque la necesidad de concurrir personalmente a radicar la contestación y, en consecuencia, requerir una cita para tal efecto, cuando durante el término de ejecutoria envió sendos correos electrónicos a las direcciones electrónicas del despacho que eran correctas. En ese sentido, es evidente que conocía el correo electrónico correcto al que debía enviar la contestación, pues a esa dirección escribió para solicitar citas con el fin de radicar personalmente la contestación de la demanda cuya extemporaneidad se le reprocha, motivo suficiente para desestimar la posible barrera tecnológica que impidiera cumplir con diligencia la misión encomendada. Culpabilidad En cuanto a la culpabilidad, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad debe demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva29. En esta oportunidad, la conducta se calificó a título de culpa, lo que quiere
decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo como consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo. Esta noción de culpa resulta de aplicar el artículo 29 del 29 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.» Pági na 15 | 24 Código General Disciplinario30 en virtud del fenómeno de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la ley 1123 de 2007.31 De ese modo, el deber objetivo de cuidado, el cual, advierte la Comisión, no es el mismo deber profesional a cargo del abogado, se concretaba en el caso sub lite, en el deber de dar contestación a la demanda que cursaba en el Juzgado 8° de Familia de Bogotá, en contra de su cliente, el señor Mauricio Castilla. En ese entendido, el deber objetivo de cuidado fue desconocido, lo que pone de manifiesto su actuar culposo, tal y como lo puso de presente la primera instancia. Ahora bien, frente al deber subjetivo de cuidado, considera esta Comisión que el abogado debió cerciorarse de que la contestación de la demanda fuera debidamente presentada, o bien de manera personal ante el Juzgado, o bien vía correo electrónico. Al respecto, se observa que, en sus exculpaciones, el abogado investigado precisó que el correo al que envió la demanda «rebotó» y no pudo enviarla. Sobre el particular, considera esta Comisión que debe tenerse claridad
del cruce de correos electrónicos que militan en el plenario y lo dicho en ellos, para lo cual, se hará el siguiente recuento: 30 ARTÍCULO 29. CULPA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla. La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del c
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