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CNDJ - 11.- -Abusó de las vías de derecho al interponer una nueva demanda con ident

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 11.- -Abusó de las vías de derecho al interponer una nueva demanda con ident
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000202000628 02 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a conocer el proceso disciplinario de la referencia, en grado jurisdiccional de consulta, en el cual, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021 adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSE IDELFONSO BARRANTES VARON por su incursión, a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber del artículo 28 numeral 16 ídem, sancionándolo con censura. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando

Cortés Reyes.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado no. 730011102000202000628 02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas

Laborales de Ibagué, adoptada dentro del radicado 2019-00164-00, a efectos de que se determinara si el abogado JOSE IDELFONSO BARRANTES VARON pudo haber incurrido en falta disciplinaria, “al impetrar causa idéntica a aquella que con anterioridad había sido resuelta por este mismo despacho judicial y confirmada por el superior”. A la compulsa se anexaron los expedientes digitales de los procesos ordinarios laborales 2017-00418-00 y 2019-00164-00.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado de JOSE IDELFONSO BARRANTES VARON2, mediante auto del 23 de marzo de 2021 se abrió investigación disciplinaria en su contra y se citó para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, misma que se evacuó los días 4 de agosto, 29 de septiembre y 12 de octubre de 2021.

En esta etapa procesal se puso de presente la compulsa de copias, procediendo de inmediato el investigado a manifestar que era su intención “allanarse” y, ante tal manifestación, el Magistrado Alberto Vergara Molano le indicó que podía hacerlo en su calidad de abogado, pero también tenía derecho a que lo acompañara un defensor, así 2 Archivo 004CERTIFICADOURNA11202000628. De conformidad con el certificado URNA 51258 del 2 de diciembre de 2020, se identifica con cédula de ciudadanía 14225355 y es portador de la tarjeta profesional de abogado 98456. Pági na 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA como también le precisó que ese “allanamiento” debía ser libre de justificaciones y que las consecuencias serían que se le formularían cargos, el proceso pasaría directamente a etapa de “juicio” para que presentara sus alegatos de conclusión y se adoptaría en esa etapa una decisión sancionatoria. A continuación, el disciplinable manifestó que, en ese orden de ideas, no se iba a “allanar” y prefería esperar a que se le formularan cargos.

En la segunda sesión de audiencia el magistrado instructor le puso de presente al disciplinable la posibilidad de rendir versión libre, así como de “allanarse” a los hechos si era su intención, teniendo en cuenta lo que había manifestado en anterior oportunidad. El investigado señaló que era su deseo rendir versión libre y no pretendía “trabar la administración de justicia”, sino que procedía a “reconocer que cometí un error que de bulto se ve”, explicando las razones que lo llevaron a ello, pero el funcionario le explicó que en el “allanamiento” no era viable brindar explicaciones o justificantes, porque entonces no sería válido. Para el día 12 de octubre de 2021 se calificó jurídicamente la actuación con la formulación de un único cargo disciplinario por la posible incursión, a título de dolo, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 8 de le Ley 1123 de 2007, debido al abuso de las

vías del derecho y como consecuencia de la infracción al deber deontológico del numeral 16 del artículo 28 ídem, al promover causas judiciales idénticas en los radicados 2017-0000418-00 y 2019-0016400, conocidos ambos por el juzgado que dispuso la compulsa de copias. Culminado lo anterior, se le preguntó al implicado si era su deseo, de manera libre, voluntaria y sin ningún vicio de consentimiento, aceptar Pági na 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el cargo disciplinario formulado, respondiendo el implicado “sí su señoría, lo acepto”.

Una vez proferida la sentencia sancionatoria, la misma fue notificada personalmente a los correos electrónicos de los intervinientes; sin embargo, en providencia del 29 de noviembre de 2023, se declaró la nulidad desde el inicio de dicho acto de notificación, al evidenciarse que no se cumplieron los parámetros establecidos del artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020. Devuelto el proceso a la seccional de origen, el 6 de febrero de 2024 se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, lo cual en efecto se cumplió ese mismo día con la notificación de la sentencia sancionatoria a los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyéndose, así como adjunto el respectivo documento. Como no se presentó recurso alguno, el

proceso fue remitido el 26 de febrero de 2024 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 21 de octubre de 2021 adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima3, se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSE IDELFONSO BARRANTES VARON por su incursión, a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber del artículo 28 numeral 16 ídem, sancionándolo con censura.

Para arribar a tal decisión, se concluyó que conforme a la aceptación de la comisión de la falta y según se desprendía de los procesos 20173 Sala dual conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. Pági na 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 00418-00 y 2019-00164-00, era evidente que el disciplinable fue quien presentó ambas acciones judiciales, la primera el 16 de noviembre y la segunda el 24 de mayo de 2019, mismas que contaban con identidad de partes, pretensiones y argumentos, evidenciándose que el primer proceso fue resuelto negándose las pretensiones del poderdante del aquí implicado, tanto en primera como en segunda instancia e hizo tránsito a cosa juzgada, empero, aun así, el disciplinable presentó la

segunda demanda. En lo tocante a la antijuricidad y la culpabilidad, se sostuvo que en efecto existió una infracción injustificada a un deber deontológico, pues el letrado debía abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias y no abusar de las vías de derecho; además, “el acto de arrepentimiento del profesional, independiente de la intención o premeditación con que actuó, merece un reconocimiento de redención legal, por el reconocimiento de la falta -leyy su verdadera intención de no querer afectar, más a la administración de Justicia; se nota en su aceptación no solo un acto mecánico de confesión o, reconocer el error material, sino que muestra una verdadera intención de corregir el comportamiento; al no presentar disculpas ni entrar en razonamientos”. Finalmente, para dosificar la sanción a imponer se tuvo en cuenta la “confesión de la falta”, concluyéndose que resultaba necesario, proporcional y razonable imponer la sanción de censura.

5. TRÁMITE EN LA COMISIÓN El conocimiento del asunto correspondió al suscrito magistrado ponente mediante acta individual de reparto del 26 de febrero de 2024, Pági na 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mismo día en que el expediente pasó al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para

conocer del grado jurisdiccional de consulta en el presente asunto, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que la creó y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, en cuanto a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se refieren a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal y, en caso de verificarse dicha situación, realizar un pronunciamiento de Pági na 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fondo respecto de la sentencia sancionatoria adoptada por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Huila. 6.3 Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que tomó la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan respeten el debido proceso y correspondan adecuadamente en los aspectos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia y para que, en caso de que se detecten yerros en el trámite del proceso o en la decisión revisada, los mismos pasen a ser corregidos por el superior funcional. En virtud de lo anterior, procede esta Corporación Judicial a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones procesales y legales que atañen el tema a debatir. 6.4 Respecto de las garantías al debido proceso. Pági na 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Verificada la actuación procesal en su integridad, no se advierten

irregularidades que ameriten reajustar el proceso vía declaratoria de nulidad, teniendo en cuenta que la actuación disciplinaria inició a través de informe o compulsa de copias, es decir, mediante uno de los medios reconocidos en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la calidad de abogado del disciplinable a través del certificado obrante en el archivo 003 de la carpeta de primera instancia, debidamente expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; luego se abrió investigación disciplinaria al tenor del artículo 104 ejusdem, decisión debidamente notificada al disciplinable; se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable, quien asumió su defensa; por último, proferida la sentencia sancionatoria, se notificó personalmente. 6.5 Solución del caso en concreto. Como cuestión preliminar, resulta necesario memorar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4, en su condición de órgano judicial de cierre en la jurisdicción disciplinaria, ha establecido que la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado constituye un tipo disciplinario «altamente complejo», en la medida en que, tal como está consagrado, contempla una variedad de conductas alternativas, dentro de las cuales se encuentra «el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad». 4 Al respecto ver las decisiones proferidas al interior de los radicados 68001110200020170010401 del once (11) de agosto de 2021 M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo,

52001110200020170074101 del veintiuno (21) de octubre de 2021 M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, 730011102000201800092001 del veintitrés (23) de febrero de 2022 M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, 63001110200020170054701 del dos (2) de marzo de 2022

M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, 63001110200020180032501 del dieciocho (18) de mayo de 2022 M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, 11001110200020170692201 del veintidós (22) de junio de 2022 M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 50001110200020190021401 del catorce (14) de septiembre de 2022 M.P.: Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo. Pági na 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto del uso abusivo de las vías del derecho, esta Corporación5 ha remitido al concepto de abuso del derecho establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-631 de 20176, el cual supone el uso de una facultad o garantía subjetiva contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema y se presenta cuando el ejercicio de un derecho subjetivo desborda los límites que el ordenamiento le impone, concluyendo que lo que define el abuso del derecho es la conducta de extralimitación, sin que se requiera de un daño a terceros, lo cual se estima accidental.

  • Tipicidad o legalidad.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, «El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.». Además, el artículo 97 de la misma normatividad establece como exigencia que, para proferir fallo sancionatorio, «se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.» Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que en efecto el abogado JOSE IDELFONSO BARRANTES VARON, actuando como apoderado del señor Rodrigo Beltrán Ramírez, interpuso demandas contra Colpensiones que dieron origen a los procesos ordinarios laborales de única instancia 2017-00418-00 y 2019-00164-007. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, rad. No. 52001110200020180056001 del tres (3) de octubre de 2022 M.P.: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 6 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Procesos incluidos en el archivo “002COMPULSACOPIAS12202000628” Pági na 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En ambas demandas se solicitó como pretensiones que se condenara

a Colpensiones a pagarle al señor Beltrán Ramírez el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el decreto 0758 del mismo año; que el incremento del 14% se reconociera y pagara desde el 27 de julio de 2013 y se continuara pagando; que el aumento se pagara con los respectivos incrementos año por año y mes por mes (indexación); que se condenara en costas y en agencias de derecho a Colpensiones. Como argumentos para soportar sus pretensiones, el disciplinable expuso que desde el 27 de julio de 2013 Colpensiones le reconoció pensión de vejez al señor Rodrigo Beltrán, pero no le reconoció el aumento del 14% de que trata el decreto 0758 de 1990, pese a que tenía derecho porque su esposa Luz Stella Orjuela de Beltrán dependía económicamente de él y no devengaba pensión alguna, procediendo entonces el señor Beltrán Ramírez a solicitar el incremento ante Colpensiones el día 11 de enero de 2017, entidad que denegó tal posibilidad mediante oficio BZ 2017-287610-0077282 del día siguiente. Ahora bien, verificado a fondo el proceso ordinario laboral 201700418-00, se advierte que mediante decisión adoptada el 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué resolvió negar la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, absolver a la parte demandada, condenar en costas a la demandante y remitir el asunto a los

Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Ibagué para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta. Habiendo correspondido el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia del 22 de mayo de 2019, compareció Página 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el abogado BARRANTES VARON a alegar de conclusión y el despacho judicial resolvió confirmar la sentencia objeto de consulta, decisión que quedó notificada en estrados acorde con el literal B del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y contra la cual, según se desprende de una lectura integral de los artículos 62 al 69 ejusdem, no admitía recurso ordinario alguno, como tampoco procedía la casación8 por tratarse de un asunto cuya cuantía se estimaba en cuatro (4) millones de pesos colombianos.

Por último, a la luz del artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social9, es claro que la decisión adoptada el 22 de mayo de 2019 quedó ejecutoriada ese mismo día; no obstante, el disciplinable, dos (2) días después, optó por impetrar una nueva demanda con identidad de partes, hechos y pretensiones, pese a que ya existía cosa juzgada en el asunto de marras, pues como lo señala el artículo 303 ídem, «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso

contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.» Bajo esa égida, encuentra esta Corporación Judicial que en efecto, con la presentación de la segunda demanda, se estructuró por parte del letrado BARRANTES VARON un abuso de las vías de derecho, dado que, aun cuando en efecto contaba con la prerrogativa de acudir ante la administración de la justicia para que se estudiara la posibilidad de acceder a las pretensiones de su mandante, no le era permitido extralimitarse en el ejercicio de esa prerrogativa, pretendiendo desconocer y ocultar que ya el caso había sido zanjado por la 8 Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 9 «ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.» Página 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA jurisdicción ordinaria, a través de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

  • Antijuricidad.

Como lo establece el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para la estructuración del reproche disciplinario no basta con que la conducta resulte típica, sino que la misma debe ser antijurídica, lo cual se

presenta cuando el profesional del derecho «afecte, sin justificación, algunos de los deberes consagrados en el presente código». En efecto, se constata que el implicado infringió el deber deontológico incluido en el numeral 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en «Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la Ley» y, lejos de brindar alguna justificación o explicación para tal infracción, reconoció a cabalidad su responsabilidad.

  • Culpabilidad.

En relación con este tópico, el legislador, a través del artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, estableció que «sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva». La seccional de instancia determinó que la modalidad de la conducta lo fue a título de dolo, el cual se contrae al conocimiento de los hechos, la voluntad, la conciencia de la ilicitud y la exigibilidad de otra conducta. En la teoría del derecho probatorio se han establecido dos medios principales para probarlo; por un lado, está la confesión como forma por excelencia, pero poco frecuente y, por el otro, la prueba Página 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA indiciaria, que no es más que «la aplicación por parte del juez de determinadas máximas de la experiencia a hechos de naturaleza

objetiva previamente probados».10 Conforme a lo expuesto, para la Comisión se encuentra debidamente acreditado el dolo en el actuar del disciplinable, quien aceptó íntegramente los hechos disciplinarios objeto de reproche, sin brindar explicación o justificación alguna y, en todo caso, salta a la vista que era conocedor de la decisión definitiva adoptada al interior del proceso ordinario laboral 2017-00418, ya que fue notificado en estrados, decisión esta que como se explicó antes hizo tránsito a cosa juzgada, empero, de manera deliberada, consciente y voluntaria, tan solo dos (2) días después acudió de nuevo a la administración de justicia, interponiendo una demanda con identidad de partes, hechos y pretensiones, ocultando o dejando de informar la decisión primigenia adversa a los intereses del señor Rodrigo Beltrán. • Graduación de la sanción. Finalmente, en cuanto a la sanción de censura impuesta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima consideró que era necesaria, en consideración a su función de prevención de próximos comportamientos disciplinariamente irregulares; proporcional, debido a las circunstancias en que se presentó y por la “trascendencia social de la conducta pues como se dijo, tales conductas desprestigian la profesión”; razonable, comoquiera que se justificaba la sanción disciplinaria impuesta. Adicionalmente, tuvo en cuenta la “confesión” como criterio atenuante. 10 Ragués i Vallés, Ramón. “Consideraciones sobre la prueba del dolo” en Revista de Estudios de

la JusticiaNo. 4Año 2004, pág. 18. Página 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sobre el particular, advierte la Comisión que la trascendencia social de la conducta no fue suficientemente acreditada o sustentada, en la medida que se basó solo en la mala imagen que esta clase de comportamientos genera en el conglomerado social, pasando por alto el juez disciplinario de primer nivel que, acorde con lo sostenido por esta alta corte judicial11, es menester determinar con suficiencia el por qué, en cada caso en particular, el injusto disciplinario no limitó sus consecuencias a la relación cliente-abogado.

Igualmente, se advierte la improcedencia de tener en cuenta la confesión como atenuante, puesto que, como se precisó en el acápite de antecedentes procesales, por diferentes vicisitudes el disciplinable terminó por no confesar antes de la formulación de cargos, como lo exige el artículo 45 literal B numeral 1º de la Ley 1123 de 200712, sino que optó por esperar la formulación de cargos, para, una vez adoptada dicha decisión, “allanarse”. Como si lo anterior no fuera suficiente, el juez a quo no se detuvo a determinar la existencia o no de antecedentes disciplinarios, requisito adicional para que se configure a cabalidad el referido atenuante, casos en los cuales no es obligatorio imponer la sanción de censura, ya que el decisor judicial puede optar

por cualquiera de las demás sanciones establecidas en la Ley 1123 de 2007, excepto la de exclusión del ejercicio de la profesión. No obstante, considera esta Corporación que, en virtud del principio “non reformatio in pejus”, es menester mantener la sanción de censura, comoquiera que acudir a cualquiera de las otras sanciones establecidas por el legislador, implicaría agravar la sanción disciplinaria en disfavor del implicado. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicación 11001110200020190577001, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 12 “La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Página 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia objeto de consulta.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y/o comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha

recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: TRAMÍTESE todo lo pertinente para el registro de la sanción impuesta.

CUARTO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. Página 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 17 | 17

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