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CNDJ - 11. entregó a quien correspondía en la mayor brevedad los dineros obtenidos

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 11. entregó a quien correspondía en la mayor brevedad los dineros obtenidos
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12348

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 130011102000202100472 01 Aprobado según Acta No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual declaró al abogado HÉCTOR JULIÁN QUINTERO CAMPO responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS DENUNCIADOS El señor Jaime Enrique Ariza Solano solicitó investigar disciplinariamente al abogado QUINTERO CAMPO por sus actuaciones irregulares dentro del proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Cartagena y el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena. 1 M.P Jaime Sanjuan Pugliesse en sala dual con la magistrada Derys Villamizar Reales. A 12348

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ABOGADO EN CONSULTA Sobre el particular, detalló que el letrado fue encargado de cobrar los depósitos judiciales en calidad de remanentes al interior del proceso ejecutivo singular seguido por la Cooperativa de Crédito y Distribución Colombiana contra Estella González León y otros, bajo el radicado 13001-40-03-005-2014-00026-00, y a pesar de haber cobrado entre los meses de diciembre de 2015 y junio de 2016 varios títulos en cuantía de $60.051.603, no comunicó a su mandante el recibo y no entregó el importe de los mismos.2 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de profesional del derecho de HÉCTOR JULIÁN QUINTERO CAMPO3, en proveído del 30 de junio de 2021 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4. Ante la no comparecencia del investigado a las audiencias programadas para el 23 de agosto y 20 de octubre de 2021, se procedió a fijar edicto emplazatorio, en los términos establecidos en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a continuación fue declarado persona ausente y se nombró a la doctora Joandry Marina Gutiérrez Castro como defensora de oficio5. Las comunicaciones al disciplinado fueron dirigidas a la dirección registrada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de JusticiaCoverlata Mz H Lt 2, Cartagena de Indias.

2 Archivo 02 3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No 296843 del 09 de julio de 2021 informó que el abogado HÉCTOR JULIAN QUINTERO CAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9101964 es portador de la tarjeta profesional No. 166230, para entonces vigente. Archivo 03 4 Archivo 04 5 Archivo 15 Página 2 | 16 A 12348

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ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 27 de julio 6, 30 de agosto7 y 28 de septiembre de 20238 con asistencia de la defensora de oficio. Se decretaron y aportaron como pruebas documentales las siguientes: i) Copia del proceso ejecutivo singular seguido por la Cooperativa de Crédito y Distribución de Colombia contra Estella González León y otro, bajo el radicado 13001-40-03-005-2014-00026-009. ii) Certificación del Banco Agrario sobre el trámite dado a los títulos valores cobrados por el disciplinado10. Con fundamento en el acervo probatorio, el magistrado instructor formuló como único cargo la presunta violación del deber de honradez consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 4º del

artículo 35 ibidem, por cuanto el abogado QUINTERO CAMPO no entregó la suma de $41.597.139 recibida en calidad de apoderado del señor Jaime Enrique Ariza Solano, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por la Cooperativa de Crédito y Distribución de Colombia contra Estella González León y otros, tramitado ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena. Normas que en su tenor literal rezan: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6 Archivos 22 y 23 7 Archivos 28 y 29 8 Archivos 35 y 36 9 Archivo 33 10 Archivos 30 y 31 Página 3 | 16 A 12348

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ABOGADO EN CONSULTA

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de este recibo. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 02 de noviembre de

202311. En esa oportunidad la defensora de oficio indicó que no obraban pruebas de que el disciplinable se apropiara de los recursos entregados en el curso del proceso ejecutivo pues solo se contaba con el dicho del quejoso, razón por la cual solicitó absolver a su prohijado.

SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar profirió sentencia el 31 de enero de 202412, en la que declaró disciplinariamente responsable al doctor HÉCTOR JULIÁN QUINTERO OCAMPO, por incurrir en la conducta imputada. Conforme la certificación allegada por el Banco Agrario, encontró probado que el letrado recibió el importe de 18 depósitos judiciales como apoderado del señor Jaime Enrique Ariza Solano por un total de $41.597.139, entregados con ocasión del proceso ejecutivo No. 13001-40-03-005-2014-00026-00. 11 Archivos 40 y 41 12 Archivo 42 Página 4 | 16 A 12348

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ABOGADO EN CONSULTA Así, al no acreditarse la devolución de los recursos obtenidos por el disciplinado a su cliente concluyó que en punto de la tipicidad de la falta el letrado no entregó a quien correspondía en la mayor brevedad

los dineros obtenidos con ocasión de la gestión profesional. Referente a la antijuridicidad, el abogado QUINTERO CAMPO desconoció el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues a pesar de haber recibido la suma de $41.597.139 no entregó a su cliente dicho valor, siendo evidente la vulneración de sus deberes profesionales sin justificación alguna. Para la primera instancia, la modalidad dolosa de la conducta estaba probada por cuanto el profesional de manera consciente no entregó un dinero que pertenecía a su cliente. Desechó los argumentos del defensor de oficio, al quedar demostrado con las pruebas allegadas que el profesional sí cobro los títulos judiciales y no entregó a su mandante el valor de los mismos. Para la dosificación sancionatoria, de conformidad con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se valoró la modalidad dolosa, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado. Para la notificación del fallo, el 14 de febrero de 2024 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes13, y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 13 Archivo 44 Página 5 | 16 A 12348

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ABOGADO EN CONSULTA remitió el proceso a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional

de consulta, correspondiendo por reparto del 29 de abril de 2024 a quien funge como ponente14. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad del doctor HÉCTOR JULIAN QUINTERO CAMPO, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue convocado a la dirección Coverlata Mz H Lt 2 de la ciudad de Cartagena, dirección que corresponde con la registrada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 14 Archivo digital 01 Segunda Instancia Página 6 | 16 A 12348

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ABOGADO EN CONSULTA Ante la no comparecencia del investigado a las audiencias programadas para el 23 de agosto y 20 de octubre de 2021, se procedió el 06 de febrero de 2023 a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio a fin de declarar persona ausente al disciplinado, designarle defensor de oficio y proseguir la actuación. Mediante auto del 26 de junio de 2023, se declaró persona ausente al letrado y fue nombrada la doctora Joandry Marina Gutiérrez Castro como defensora de oficio, quien intervino a lo largo del procedimiento y asistió a la audiencia de pruebas y calificación, así como a la de juzgamiento. En esta última, presentó alegatos de conclusión. La decisión sancionatoria fue debidamente notificada a las direcciones del implicado, a la dirección física de la defensora de oficio Calle 6C 19-57 de la ciudad de ValleduparCesar y al correo electrónico joandry1989@hotmail.com. Sentado lo anterior, procede esta comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del encartado. El acervo probatorio da cuenta que el 16 de octubre de 201515, el señor Jaime Enrique Ariza Solano concedió poder al profesional HÉCTOR JULIÁN QUINTERO CAMPO con el fin de solicitar la

terminación del proceso ejecutivo de mínima cuantía 026/2014, el levantamiento de las medidas cautelares y cobrar la devolución de títulos ejecutivos. 15 Folios 74 Archivo 33 EXPEDIENTE 13001400300520120002600 Página 7 | 16 A 12348

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ABOGADO EN CONSULTA En desarrollo del mandato otorgado, el disciplinado solicitó al Juzgado 15 Civil Municipal de Cartagena la devolución de los títulos judiciales constituidos a favor de su cliente, y en razón a ello le fueron entregados los siguientes16: La anterior información fue corroborada por el Banco Agrario, mediante certificación remitida el 05 de septiembre de 2023, donde acreditó que el disciplinado recibió 18 depósitos judiciales por un valor total de $41.597.139, dinero que de acuerdo con lo aseverado por el quejoso, nunca le fue entregado. En ese orden de ideas, está probado que el disciplinado incurrió en la falta imputada toda vez que habiendo cobrado los títulos judiciales a favor del señor Jaime Enrique Ariza Solano, en los meses de diciembre de 2015, marzo y noviembre de 2016, no entregó a su cliente los dineros recibidos con ocasión de la gestión profesional, sin justificación alguna, y en tal sentido se encuentra satisfecho el principio de legalidad. 16 Archivo 30 Página 8 | 16 A 12348

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ABOGADO EN CONSULTA En punto de la antijuridicidad está probado que el letrado desconoció, sin justificación alguna, el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales que le imponía la obligación de devolver a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud del mandato otorgado, sin embargo, transcurridos más de ocho años ello no ocurrió. En lo que respecta a la modalidad de la conducta, se corrobora la imputación dolosa por cuanto, como quedó demostrado, el disciplinado dejó de entregar voluntariamente dineros que no le pertenecían y que recibió en virtud de la gestión profesional que desarrolló en nombre del señor Jaime Enrique Ariza Solano, De otro lado, frente al quantum sancionatorio, al margen de que el a quo erróneamente tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, que no es una circunstancia autónoma de atenuación, esta instancia comparte los criterios de graduación analizados, al estar probado el daño causado al quejoso, quien se vio privado de recibir los recursos obtenidos en desarrollo del proceso ejecutivo por valor de $41.597.139, la modalidad dolosa de la conducta y su trascendencia social dado que “el comportamiento cometido por el disciplinado proyecta un mensaje nefasto y desconsiderado en la sociedad, frente a la pérdida de la confianza en los Abogados para buscar el amparo

de los derechos ciudadanos. El quejoso en este evento resultó victimizado por el timo sufrido en virtud de la confianza depositada en el Abogado. Esta conducta resulta altamente reprochable y de serias repercusiones en la imagen del ejercicio de la Abogacía.” En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo examinado por vía del grado jurisdiccional de consulta. Página 9 | 16 A 12348

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ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que declaró a HÉCTOR JULIÁN QUINTERO CAMPO responsable de incurrir a título de dolo de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con numeral 8º del artículo 28 ibidem, imponiendo como sanción suspensión de treinta y seis (36) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con

constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

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ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR el expediente a la comisión de origen para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 11 | 16 A 12348

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ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de 2024

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 130011102000 2021 00472 01

Sala n.° 031 del veintidós (22) de mayo de 2024 Página 12 | 16 A 12348

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ABOGADO EN CONSULTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé parcialmente el voto en la decisión de la referencia. Aunque estoy de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de Héctor Julián Quintero Campo por la falta tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, consideré que, en el caso concreto, en punto a la sanción impuesta, no se revisó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 13 ibidem al momento de dosificar el correctivo impuesto, por los motivos que a continuación se

exponen: El artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 incorporó tres principios esenciales que deben ser considerados para la imposición de la sanción: razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. La norma estableció lo siguiente: ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. En punto a la sanción disciplinaria y a la atención de los citados principios, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado17: De la lectura armónica de las normas, la Corte Constitucional ha definido que el operador disciplinario debe cumplir con tres cargas para la imposición de sanciones en sus sentencias: 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 16 A 12348

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(i) en ellas debe haber una fundamentación completa y explícita de los motivos que llevaron a la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción; (ii) la graduación debe guiarse por los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y (iii)

en su imposición tienen que aplicarse los criterios generales, los agravantes y los atenuantes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado18. Los anteriores presupuestos son compartidos por esta colegiatura en cuanto salvaguardan la seguridad jurídica del disciplinable ante la discreción que ostenta el juzgador disciplinario para la imposición de una sanción. En ese sentido, el ámbito de libertad de apreciación no es arbitrario porque se encuentra guiado particularmente «por unos criterios de graduación de la sanción (Art. 45) que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad»19. Sobre la primera carga, el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 establece que el operador disciplinario debe cumplir con el principio de motivación a partir de la definición completa y explícita de las razones en «la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción». Frente a la segunda carga, la Corte Constitucional ha concretado la aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, específicamente en la sanción disciplinaria del abogado. Para satisfacer la proporcionalidad, se exige al juez disciplinario verificar si la respuesta punitiva «atiende a la gravedad [de la] conducta, sin imponer un sacrificio desmedido respecto de los derechos del investigado y sin restarle importancia a la falta, a partir del examen integral de las circunstancias que rodearon el asunto bajo examen»20. […] Del propio modo, en sentencia del 8 de septiembre de 2021, la

Comisión se apoyó en el principio de proporcionalidad para sostener que, ante la absolución del disciplinado por alguna de las 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-316-19 del 15 de julio de 2019, referencia: expediente T-6.645.226, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-379-08 de 2008 del 23 de abril de 2008, referencia: expediente D-6942, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-721-15 del 25 de noviembre de 2015, referencia: expediente D-10744, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Página 14 | 16 A 12348

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ABOGADO EN CONSULTA faltas inicialmente atribuidas, el importe de la sanción debe, por regla general, reducirse, salvo que la falta subsistente, por sí sola, amerite un reproche igual al primigenio21. En definitiva, tal y como lo ratifica el artículo 46 del Estatuto del Abogado, no solo basta con identificar la existencia de uno o varios criterios de graduación respecto a las faltas imputadas; también es necesario sustentar por qué se configuraron a través de una motivación completa y explícita. En línea con lo anterior, la providencia consultada, aun cuando abordó adecuadamente todos los criterios escogidos por la primera instancia

para dosificar la sanción, se olvidó de revisar el criterio de proporcionalidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de establecer si la suspensión fijada por el a quo, atendió la gravedad de la conducta o no, y, en consecuencia, si debió ser confirmada. En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó el presente salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicado n.º 52001110200020180021301, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Por consiguiente, lógico es reducir, proporcionalmente, las sanciones impuestas por la primera instancia. «En esa medida, lo primero es reconocer que la falta que pervive apunta a reafirmar el deber profesional de honradez, que de ordinario comporta un contenido económico, por lo que no parece razonable suprimir ni reducir la sanción de multa, cuya imposición sigue siendo necesaria para satisfacer la finalidad correctiva, y que se concreta en conminar al disciplinado a un comportamiento profesional respetuoso del patrimonio de aquellos con quienes interactúa en el ejercicio de la profesión. No sucede lo mismo con la suspensión. Entre menos faltas cometidas, menor es, también, la trascendencia social de la conducta. Por ende, se reducirá la suspensión de ocho (8) a seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, para salvaguardar la necesaria proporcionalidad de la sanción disciplinaria». Página 15 | 16 A 12348

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 16 | 16

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