CNDJ - 11.-INFRINGIÓ -F52001250200020210012301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 11.-INFRINGIÓ -F52001250200020210012301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520012502000202100123 01 Aprobado según Acta de Sala No. 050 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual declaró a la abogada NANCY LORENA GARCÍA ESTRADA , responsable de incurrir en la falta artículo 33 numeral 13, a título de culpa, inobservando el deber del numeral 15 del artículo 28, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con de CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El Magistrado Oscar Carrillo Vaca de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ordenó la compulsa de copias contra la abogada NANCY LORENA GARCÍA ESTRADA por tener el domicilio profesional desactualizado en audiencia de pruebas y calificación
1 Expediente Digital Archivo 36SentenciaSancionatoria20221010 - Decisión proferida por el doctor ALVARO RAUL VALLEJOS YELA en sala dual con el doctor OSCAR CARRILLO VACA.
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Radicado No. 520012502000202100123 01
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provisional del 16 de febrero 2021 dentro del radicado 520011102000201800473 00 proceso en el cual se estaba investigando a la abogada NANCY LORENA GARCÍA ESTRADA por su actuar dentro de pro ceso 2015 -579 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto.
2.- El 10 de marzo de 2021 2, el asunto ingresó al despacho del doctor ÁLVARO RA ÚL VALLEJOS YELA , adicionalmente se allegó al plenario certificación No. 253648 de la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 10 de junio de 2021, acreditando la calidad de la letrada NANCY LORENA GARCÍA ESTRADA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 59835578 y la tarjeta profe sional No. 121385 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente3.
Por otra parte, se anexó al cartulario los antecedentes disciplinarios No. 374455 de la abogada NANCY LORENA GARCÍA ESTRADA expedido por la secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 10 de junio de 2021 4, en el cual constaba que carecía de sanciones para esa época.
3.- El Magistrado de Instancia dispuso mediante auto del 27 de mayo
carecía de sanciones para esa época.
3.- El Magistrado de Instancia dispuso mediante auto del 27 de mayo de 2021 5 la apertura de pr oceso disciplinario en contra de la profesional del derecho NANCY LORENA GARCÍA ESTRADA.
4.- Como quiera que la abogada NANCY LORENA GARCÍA ESTRADA, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación
2 Expediente Digital Archivo 003ActaRepartoSec104. 3 Expediente Digital Archivo 006CertificadoDeVigencia. 4 Expediente Digital Archivo 008CertificadoAntecedentesDisciplinarios. 5 Expediente Digital Archivo 007AutoDeApertura.
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provisional fijada para el 9 de septiembre de 2021, e n audiencia de la misma fecha el Magistrado sustanciador ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y una vez fijado el correspondiente edicto emplazatorio 6, con auto de 24 de marzo de 20227 se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio.
5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó en las fechas 4 de mayo de 20228, y el 11 de julio de 2022 9 efectuándose las siguientes diligencias:
5.1.- El 4 de mayo de 2022 , se pronunció la defensora de o ficio de la
abogada NANCY LORENA GARCÍA ESTRADA, quien informó que había logrado comunicarse con la investigada quien le manifestó que efectivamente no había actualizado su domicilio profesional y se encontraba viviendo en Ecuador.
5.2.- El 11 de julio d e 2022, se escuchó en versión libre a la abogada NANCY LORENA GARCÍA ESTRADA, quien manifestó que las direcciones que figuran en la URNA, eran los datos correspondientes para la fecha de su graduación habiendo cambiado de domicilio aproximadamente 9 años a trás, sin tener la posibilidad de actualizarlo pues acaeció la pandemia y no era conocedora de los nuevos sistemas tecnológicos como la página web, por lo cual reconoció su negligencia y confesó libre y voluntariamente la incursión en falta disciplinaria.
Procedió a realizar la calificación provisional de la investigación y formuló cargos contra la disciplinable, así:
6 Expediente Digital Archivo 021CopiaEdictoEmplazatorio20220202 7 Expediente Digital Archivo 023AutoDeclaraPersonaAusenteYDesignaDefensorOficio20220324 8 Expediente Digital Archivo 030AudienciaPruebasCalificacion20220504 9 Expediente Digital Archivo 034AudienciaPruebasCalificacion20220711
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Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 , al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el
artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 , al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 15, en modalidad culposa.
Esto por cuanto según certificación allegada al despacho el 25 de marzo de 2022 10 la disciplinable tenía registrado como su domicilio profesional la CR 8 # 9 68 OF. 202 de la ciudad de Cali y de su residencia la dirección CLL 1A # 62A 130 de la ciudad de Cali, información que no ha cambiado pese a que no correspondían a los lugares en donde laboraba o residía, y por lo tanto se encontraban desactualizados sus datos, teniendo el deber de informar toda variación, por lo cual presuntamente había incurrido en infracción al régimen disciplinario por no tener actualizada ante la URNA la información sobre su domicilio profesional.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en decisión proferida el 30 de septiembre de 2022, declaró a la abogada NANCY LORENA GARCÍA ESTRADA , responsable de incurrir en la falta del numeral 13 del artículo 33, a título de culpa, inobservand o el deber del numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sancionado con CENSURA11, la cual se fundamentó así:
La Sala de Instancia evidenció que, en referencia a la materialidad de la infracción, se tenía que dentro proceso disciplinario que curs aba en
10 Expediente Digital Archivo 025CertificadoVigenciaDisciplinable20220325. 11 Expediente Digital Archivo 36SentenciaSancionatoria20221010.
10 Expediente Digital Archivo 025CertificadoVigenciaDisciplinable20220325. 11 Expediente Digital Archivo 36SentenciaSancionatoria20221010.
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el despacho del Magistrado Oscar Carrillo Vaca del mismo Seccional bajo el radicado 520011102000201800473 00, proceso en el cual se estaba investigando a la abogada NANCY LORENA GARCÍA ESTRADA por su actuar dentro de proceso 2015 -579 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de febrero 2021, se ordenó remitir copias de la actuación al detectar que las notificaciones realizadas a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y las suministradas dentro del proceso objeto de investigación estaban desactualizadas. Por lo anterior, efectivamente se verificó que para el 25 de marzo de 2022 12 la disciplinable tenía registrado como su domicilio profesional la CR 8 # 9 68 OF. 202 de la ciudad de Cali y de su residencia la dirección CLL 1A # 62A 130 de la ciudad de Cali direcciones que según su dicho no eran ni su lugar de trabajo ni su lugar de vivienda y por lo tanto se encontraban desactualizada s infringiendo el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, incurriendo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007.
Registro Nacional de Abogados, incurriendo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, indicó el Seccional de I nstancia que la abogada NANCY LORENA GARCÍA ESTRADA como profesional del derecho se le exigía tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado, sin embargo, posterior a su cambio de ciudad, pues llevaba 9 años en la ciudad de San Juan de P asto, no se aseguró de realizar la variación pertinente ante el Registro Nacional de Abogados, omisión que transgredió el deber contemplado en el artículo 28 numeral 15 del Código Deontológico del Abogado, pues véase la importancia de contar con esa inform ación acorde a la realidad del momento con la finalidad de que las comunicaciones sean eficientes
12 Expediente Digital Archivo 025CertificadoVigenciaDisciplinable20220325.
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entre la administración de justicia y la letrada, situación que fue aceptada por la encartada quien reconoció su negligencia.
Actuar que fue cometido a títu lo de culpa, porque la letrada no tuvo el debido cuidado para mantener vigente la información sobre su domicilio profesional, realizando las gestiones pertinentes para la actualización del registro, por desconocimiento del deber impuesto por la ley a los abogados en el ejercicio de la profesión.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de
Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta la modalidad culposa de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios y el hecho de haber confesado la falta como atenuante, determinando que era procedente imponer como sanción CENSURA, cumpliendo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, mediante correo electrónico del 10 de octubre de 202213 se libraron las comunicaciones pertinentes al representante del Ministerio Público, a la disciplinable y a su defensora de oficio quienes guardaron silencio; r azón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante correo electrónico el expediente fue remitido a esta Comisión el 16 de noviembre de 2022 14 para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
13 Expediente Digital Archivo 37CumplimientoProvidencia20221010 14 Expediente Digital Archivo 42OficioRemiteConsulta20221116
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TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto del 18 de noviembre de 202215.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
de reparto del 18 de noviembre de 202215.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artícul os 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogadas, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 16, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 18 y C15Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 01 acta 202100123 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de
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112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó clar o que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, est a Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta ” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 20, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621.
2.- De la disciplinable.
Se allegó al plenario certificación No. 253648 de la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de l a Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 10 de junio de 2021, acreditando la calidad
Nacional de Abogadas y Auxiliares de l a Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 10 de junio de 2021, acreditando la calidad de la letrada NANCY LORENA GARCÍA ESTRADA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 59.835.578 y la tarjeta profesional
2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poder es y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Exp ediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los ar tículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras d isposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizar azo Ocampo. 20 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el num eral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 21 ARTÍCULO 112. FU NCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consul ta, en los procesos
del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consul ta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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No. 121385 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente22.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de julio de 2022, se le formularon cargos a la abogada NANCY
LORENA GARCÍA ESTRADA:
Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 , al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber pro fesional consagrado en el artículo 28 numeral 15, en modalidad culposa.
Esto por cuanto según certificación allegada al despacho el 25 de marzo de 2022 23 la disciplinable tenía registrado como su domicilio
Esto por cuanto según certificación allegada al despacho el 25 de marzo de 2022 23 la disciplinable tenía registrado como su domicilio profesional la CR 8 # 9 68 OF. 202 de la ciudad de Cali y de su residencia la dirección CLL 1A # 62A 130 de la ciudad de Cali, información que no ha cambiado pese a que no correspondían a los lugares en donde laboraba o residía, y por lo tanto se encontraban desactualizados sus datos, teniendo el deber de informar toda variación, por lo cual presuntamente había incurrido en infracción al régimen disciplinario por no tener actualizada ante la URNA la información sobre su domicilio profesional.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional NANCY LORENA GARCÍA ESTRADA con base el mismo deber y falta antes mencionada y con fundamento en los mismos
22 Expediente Digital Archivo 006CertificadoDeVigencia. 23 Expediente Digital Archivo 025CertificadoVigenciaDisciplinable20220325.
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hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instanc ia cuando fueron desfavorables a los procesados y
que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instanc ia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el inte rés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 26, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogadas fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por
24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 27, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 28, y busca garantizar al disciplinable una investigación int egral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesa les y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”29.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que
27 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y
deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccion al Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …
29 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
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estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
“ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.”
Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no sólo la conducta desplegada por la investigada que motivó la sanción disciplinaria a ella impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.
En primera medida se encuentra como material probatorio recaudado
que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.
En primera medida se encuentra como material probatorio recaudado en la investigación disciplinaria:
▪ El proceso disciplinario 520011102000201800473 00, en el cual se encuentra la audiencia del 16 de febrero de 2021 30, evidenciándose la imposibilidad de establecer contacto con la disciplinable quien obraba dentro de ese plenario como investigada pues no se contaba con un correo electrónico, remitiendo las notific aciones a las direcciones registradas en la URNA e inclusive a las brindadas dentro del asunto que se le encomendó objeto de la investigación disciplinaria sin que se lograra la ubicación de la abogada.
30 Expediente Digital Carpeta 001Copias52001110200020180047300/ 004. AUDIOS Y VIDEOS
DEL DESPACHO/ 2018-473 LORENA GARCÍA ESTRADA
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▪ Certificado emitido el 25 de marzo de 2022 31 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se informa que la abogada tiene como domicilio profesional la CR 8 # 9 68 OF. 202 en la ciudad de Cali y como residencia la CLL 1A # 62A 130 de Cali.
Conforme a las pruebas i ncorporadas en el expediente, es evidente la materialidad de la falta endilgada a la disciplinable pues efectivamente se verificó con la disciplinable que los datos que figuraban en la
materialidad de la falta endilgada a la disciplinable pues efectivamente se verificó con la disciplinable que los datos que figuraban en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, correspondían a cuando se graduó de la universidad, sin embargo llevaba más de 9 años viviendo en un lugar diferente, sin haber propendido con la acuciosidad requerida para actualizar dicha información acorde a la realidad del momento.
Adicionalmente, debe advertir esta Corporación que en el presente asunto, se tuvo por confesada la falta , prueba que sustentó la decisión sancionatoria del a quo , lo que faculta a esta Comisión, en sede de consulta, para analizar su validez. Es del caso resaltar que, aunque el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 establece la confesión como medio probatorio y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley permite al disciplinable confesar la falta, dicha aceptación debe cumplir con ciertos parámetros, por lo que atendiendo el ámbi to de aplicación de los principios e integración normativa esgrimidos en el artículo 16 ibídem, el cual permite que cuando determinado tema no esté previsto en este código, se haga remisión a otras codificaciones, para este caso particular, a lo contenido en la Ley 1952 de 2019, en el artículo 16132.
31 Expediente Digital Archivo 025CertificadoVigenciaDisciplinable20220325 32 LEY 1952 DE 2019 : CONFESION. ARTÍCULO 161. Requisitos de la confesión o aceptación de cargos La confesión o la aceptación de cargos deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Se
hará ante la autoridad disciplinaria co mpetente para instruir, juzgar o ante el comisionado o designado. 2. La persona deberá estar asistida por defensor. 3. La persona será informada sobre el
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Luego de verificar la audiencia del 11 de julio de 2022 (fecha en la que se surtió la confesión), se observó que previo a la calificación de la conducta, el magistrado instructor le preguntó de manera clara y directa a la abogada investigada si deseaba aceptar la conducta por la que se inició el proceso y posterior a ello, le puso de presente que tenía el derecho a no declarar contra sí misma y las garantías constitucionales del artículo 33, verificando esta in stancia que la confesión fue voluntaria y libre de todo apremio, cumpliendo así con los requisitos legales preceptuados en el artículo 161 del Código General Disciplinario.
Quedando claro y sin lugar a duda que la abogada desconocía el deber que tenía de mantener su información de contacto vigente, incurriendo en falta disciplinaria relacionada con el domicilio profesional contemplada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, por no mantener actualizada o acorde a la realidad el lugar de ubicación ante el Registro Nacional de Abogados.
4.3. De la antijuridicidad.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4 establece “ Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4 establece “ Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente
derecho a no declarar contra sí misma, y de las garantías consagradas en el artículo 33 de la Constitución Política y de los beneficios y de las rebajas de las sanciones c ontempladas en este código. 4. La autoridad disciplinaria ante la cual se realice la aceptación de cargos, deberá constatar que la misma se hace en forma voluntaria, consciente, libre, es pontanea e informada. PARÁGRAFO. En la etapa de investigación o juzga miento, el disciplinable podrá confesar o aceptar su responsabilidad respecto de los hechos disciplinariamente relevantes enunciados en la apertura de la investigación o en los cargos formulados en el pliego.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13490
Radicado No. 520012502000202100123 01 Abogados en Consulta
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código”33.
Para esta Comisión está plenamente demostrado que la disciplinable desconoció el deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
(...)”
encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (...)”
En el presente caso se encuentra plenamente materializada la conducta de la abogada NANCY LORENA GARCÍA ESTRADA, perjudicando la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues con su comportamiento no solo estaba generando dificultades para la efectiva realización del proceso disciplinario, sino que la información registrada no estaba actualizada ante el Registro Nacional de Abogados para ejercer su propia defensa de la misma manera que para los asuntos que se le encomendaban , vulnerando entonces el deber que se tiene al respecto consagrado en el Código Deontológico del abogado.
En consecuencia, del dossier antes relacionado no obra prueba alguna que permita a esta c olegiatura inferir cosa distinta de la considerada por la Sala de Primera Instancia, toda vez que se encuentra corroborada la incursi
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