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CNDJ - 11.- -REBAJA SANCIÓN-ACTOS FRAUDULENTOS- Ejecutó el cobro de una letra de ca

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 11.- -REBAJA SANCIÓN-ACTOS FRAUDULENTOS- Ejecutó el cobro de una letra de ca
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201901151 01 Aprobado según Acta N. 13 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ÓSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en el precepto 28 numeral 6 ibidem, a título de dolo. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Julio César Cardozo Díaz, quien señaló que el abogado investigado fungía como apoderado de la señora Adriana María Cardoso Cárdenas (Q.E.P.D), dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, a cargo del Juzgado 2º Civil Municipal de Espinal con 1 Sala conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Archivo 002, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA radicado No. 2019-00075, iniciado en contra del quejoso, basado en una letra de cambio que fue presuntamente alterada con la cooperación del abogado denunciado.

Resaltó que la presunta ayuda del disciplinable se derivaba del hecho que ya tenía un antecedente de actuar de forma similar en su ejercicio profesional, específicamente en el proceso ejecutivo No. 2016-00226, a cargo del Juzgado 3º Civil Municipal de Espinal, Tolima, en el que el togado representó igualmente a la señora Adriana María Cardoso Cárdenas en contra del señor Yesid Rodríguez Ayala. En esa oportunidad, el juez declaró la terminación del proceso debido a que se demostró que el título valor había sido alterado. Según lo expuesto por el quejoso, el título ejecutivo que originó el proceso en su contra se había suscrito por un valor de $6.500.000, sin embargo, el proceso ejecutivo se inició por $76.500.000. Afirmó que la letra de cambio original se suscribió con espacios en blanco y solamente se había llenado su valor en números y la firma de quienes lo aceptaron. Junto con la queja, anexó los siguientes documentos: • Copia de la letra de cambio del 11 de abril de 2017, a orden de la señora Adriana María Cardoso Cárdenas, cuyo valor escrito en números en la parte superior corresponde a “$76.500.000”3.

  • Copia de la demanda ejecutiva presentada el 18 de marzo de 2019, por el abogado Óscar Fernando Ramírez Marroquín en 3 Archivo 003, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA representación de la señora Adriana María Cardoso Cárdenas en contra del señor Julio César Cardozo Díaz4. • Copia del oficio del Patrullero de la SIJIN Espinal dirigido al Juzgado 3º Civil Municipal de Espinal del 19 de mayo de 2017, en el que solicitó la letra de cambio objeto de ejecución del proceso 2016-00226, presentado por el abogado investigado en contra del señor Yesid Rodríguez Ayala para análisis grafológico al interior del proceso penal No. 2017-00248 que se tramitaba por falsedad en documento privado5. • Escrito de excepciones de mérito presentadas por el apoderado del demandado en las que enlistó la alteración del título valor6. • Acta de audiencia celebrada el 11 de junio de 2019, dentro proceso ejecutivo No. 2016-00226, promovido por el abogado Óscar Fernando Ramírez Marroquín contra el señor Yesid Rodríguez Ayala, en la que se declaró probada de oficio la excepción de cobro de lo no debido y se dispuso la terminación del proceso7.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 29 de noviembre de 20198, se constató que el abogado Óscar Fernando Ramírez Marroquín, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.117.661 y se encuentra inscrito como 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Archivo 005, cuaderno primera instancia. Página 3 | 31 A 11226 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogado, titular de la tarjeta profesional No. 138.749, documento que a la fecha se encontraba vigente9.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto al Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado10 emitió auto del 6 de diciembre de 201911, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de abril de 2020 a las 11:00 a.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en diez sesiones que se desarrollaron de la siguiente manera: En consideración a la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, mediante auto del 5 de agosto de 2020 la audiencia de Pruebas y

Calificación fue reprogramada para el 30 de septiembre del mismo año a las 10:30 a.m., la cual se tuvo que reprogramar por un asunto de fuerza mayor del Magistrado (cita médica especializada) para el mismo día, pero para las 3:30 p.m. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Archivo 007, cuaderno primera instancia. Página 4 | 31 A 11226 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La instalación de la audiencia se hizo sin la presencia del abogado investigado por lo que el a quo dispuso dar aplicación a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se cumplió con fijación de edicto el 19 de octubre de 2020. Una vez agotado el trámite, por medio de auto del 21 de enero de 2021, se declaró persona ausente al investigado y se designó como defensor de oficio a Edwin

José Santamaria Ariza. El defensor fue relevado en la sesión del 15 de marzo de 2021, ante la presencia del disciplinado quien rindió versión libre en la misma fecha. En particular, el profesional del derecho afirmó que la presunción de adulteración del título era una apreciación del quejoso, en tanto la letra de cambio se encontraba completamente diligenciada cuando la recibió y que en el endoso en procuración que le entregaron se consignó la cantidad a cobrar correspondiente a $76.500.000. Asimismo, señaló que efectivamente tenía a su cargo dos procesos

ejecutivos en contra de Julio César Cardozo Díaz y que en ambos se presentó la excepción de adulteración del título valor, la cual solo prosperó en el proceso objeto de discusión, por lo que se libró mandamiento parcial del pago y se siguió adelante con la ejecución. El 14 de julio y el 21 de septiembre de 2021 se dispuso el ordenamiento de pruebas. En sesión de esta última data, se escuchó en ampliación de queja al señor Julio César Cardoso Díaz, en la que indicó que tenía dos procesos ejecutivos en su contra, y que en uno de ellos hubo una alteración del título valor, lo cual fue demostrado con prueba grafológica y testimonios que hacían parte del expediente, con los cuales se demostró que se había agregado un digito, lo cual hizo Página 5 | 31 A 11226 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que el cobro se realizara por $76.500.000 cuando realmente la deuda era de $6.500.000.

Afirmó que el togado tuvo participación en dicha actuación, pues tal y como se demostró en el proceso ejecutivo, a partir de los testimonios de la madre de la señora Adriana María Cardozo y el hijo, se logró establecer que el abogado estuvo presente en el momento en que se diligenció la letra de cambio. Adicionalmente, reiteró que existió un proceso similar iniciado por el mismo abogado, en el que se demostró

la alteración del título y por lo cual se adelantó un proceso disciplinario en contra del apoderado en el que resultó sancionado. En la sesión del 15 de febrero de 2022 la primera instancia reiteró pruebas, y por medio de auto del 4 de mayo de 2022 se corrigió la fecha señalada en vacancia de Semana Santa. El 26 de abril de la misma anualidad, se insistió en las pruebas que no habían sido recaudadas. A través de auto del 23 de mayo de 2022 se reprogramó la diligencia por situación del Magistrado ponente. Posteriormente, en sesión del 28 de junio de la misma anualidad se dispuso el control de términos ante la inasistencia del abogado y la sesión del 1º de agosto siguiente no se llevó a cabo por fallas técnicas de conectividad. En sesión del 3 de agosto de 2022, el Magistrado ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación12 en la que profirió cargo único en contra del encartado por probablemente incurrir en la 12 Archivo 064, cuaderno primera instancia y audio 10. Página 6 | 31 A 11226 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA falta señalada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” por la posible transgresión del deber normativo

consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. Indicó que, a pesar de que en esa instancia procesal no era posible determinar con el grado de certeza requerido el nivel de participación del togado en la adulteración del título valor, si pudo intervenir en un acto fraudulento al ejecutar su cobro a pesar de que a simple vista se mostraba adulterado. En este sentido, resaltó que el abogado investigado ya tenía un antecedente de un cobro de otro título valor, igualmente adulterado proveniente de la ciudadana Adriana María Cardozo en un proceso a cargo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Espinal, adelantado en contra del señor Yesid Rodríguez Ayala. En esa oportunidad, el proceso ejecutivo se inició para el cobro de una letra de cambio de $8.500.000, sin embargo, se advirtió que la suma adeudada era por $2.500.000. Por lo anterior, se adelantó un proceso disciplinario en contra del abogado Ramírez Marroquín bajo el radicado No. 201700828, que culminó con una sentencia de carácter sancionatoria en su contra. Con fundamento en lo anterior, la primera instancia concluyó que en el asunto objeto de estudio era posible inferir que el togado pudo haber intervenido en un acto fraudulento en detrimento de los intereses del patrimonio del quejoso, pues se pretendía cobrar la suma adicional de $70.000.000 sin justa causa a los $6.500.000 que adeudaba. Página 7 | 31 A 11226 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, la imputación se realizó a título de dolo en el entendido que el investigado obró con el conocimiento y voluntad contraria a los deberes éticos, pues ejecutó una letra de cambio que a simple vista se mostraba adulterada y con conocimiento de que, en otro proceso ejecutivo, en el que también había representado a la misma poderdante, se determinó que se había alterado el título valor. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se desarrolló en cinco sesiones: el 18 de agosto de 2022 el abogado investigado presentó excusa médica; en las sesiones del 31 de agosto y 15 de septiembre de la misma anualidad, el togado insistió en el recaudo de pruebas ordenadas.

En la diligencia del 13 de octubre de 2022 se recibió prueba testimonial del señor Jesús Alberto Lara Ospina, abogado en ejercicio profesional durante 19 años y docente en el área de títulos valores hacía 15 años. Quien consideró respecto del título objeto discusión, que este cumplía con todos los requisitos para ser ejecutado y no advirtió ninguna irregularidad. En la misma sesión, también rindió testimonio el señor Wilfer Noé Murillo Bonilla, quien afirmó que trabajó en la oficina del disciplinable y que conoció a la señora Adriana María Cardoso Cárdenas quien era prestamista, y que el investigado era quien adelantaba los procesos ejecutivos de las personas que no le pagaban. Afirmó que estuvo

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA presente en el momento en el que fue entregada la letra de cambio al encartado y manifestó que ella fue quien endosó la letra de cambio al abogado e indicó que ese dinero se había prestado al quejoso para la compra de unos lotes que iban a quedar a nombre de su esposa.

Señaló que el togado preguntó sobre el punto en la parte superior donde se encontraba la cifra en números y que su cliente le informó que se trataba de un error de ella. El 31 de octubre de 2022 el inculpado presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que no existía un antecedente respecto de un proceso similar, pues el proceso ejecutivo del Juzgado 3º Civil Municipal de Espinal inició el 17 de noviembre de 2016 y finalizó el 11 de junio de 2019 y el proceso en el Juzgado 2º Civil Municipal inició el 21 de marzo de 2019 y terminó el 28 de enero de 2021, por lo que cuando se inició el proceso en contra del quejoso, no había fallo en ninguno de los procesos mencionados y en esa medida no era cierta la afirmación del señor Julio César Cardozo Díaz. Adicionalmente, afirmó que su mandante tenía una “manía estructural” que definió como “idiotismo” que consistía en poner puntos y comillas

donde no debían estar, lo cual se evidenciaba en la libreta de cuentas que supuestamente era de propiedad de su mandante y que aportó al proceso. Concluyó que el error fue cometido por la señora Adriana y que él no tuvo relación con el diligenciamiento del título. Asimismo, reiteró que confirmó con su cliente que el dinero fue prestado para la compra de unos lotes que se iban a urbanizar, por lo que la letra de cambio tenía Página 9 | 31 A 11226 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA un negocio subyacente, lo cual daba mayor sentido al valor del monto prestado.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 23 de noviembre de 202213, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolvió SANCIONAR al abogado ÓSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa, en la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. Señaló la primera instancia que, frente a la norma en cita, el abogado incurrió en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado al intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Lo anterior, en la medida en que promovió el proceso

ejecutivo de una letra de cambio por valor de $76.500.000 en contra del quejoso, a pesar de que el referido título ejecutivo fue visiblemente alterado. Lo anterior, fue corroborado por el Juzgado 2º Civil Municipal de Espinal, el cual tramitó el referido proceso, en el que se declaró probada la excepción de adulteración del título valor, estableciéndose que la cantidad real a cobrar eran $6.500.000 y no $76.500.000. Respecto a la tipicidad14, consideró el a quo que: “Descendiendo a lo que objeto de examen, de cara a las 13 Folios 1 a 42, Archivo 95, cuaderno primera instancia. 14 Folio 22, Archivo 95, cuaderno primera instancia. Pági na 10 | 31 A 11226 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA anteriores inferencias y revisado el caudal probatorio obrante en el infolio, se tiene, sin dubitación alguna que el togado intervino en el acto fraudulento de ejecutar el título valor reiteradamente señalado, pues tal como se dijera en líneas anteriores y así se aprecia de la revisión desprevenida del documento, a simple vista se observa la adulteración, alteración, falsificación del instrumento a ejecutar”15.

Adicionalmente, la primera instancia resaltó que para el momento que el abogado disciplinado presentó la demanda en contra del quejoso, ya tenía conocimiento del dictamen pericial del otro proceso ejecutivo

iniciado contra Yesid Rodríguez Ayala, en el que también representó a la señora Cardozo Cárdenas, y que mediante audiencia del 31 de octubre de 2018, se le corrió traslado del informe técnico realizado a la letra de cambio, en el que se determinó la falsedad, alteración o adulteración del título valor. En esta medida, a pesar de que tuvo conocimiento de lo ocurrido con una letra de cambio de su misma mandante, en similares circunstancias en otro proceso judicial, decidió ejecutar el título valor por el cual se encontraba vinculado en el presente asunto. Sobre el argumento del abogado en el que indicó que la tilde colocada sobre el número siete del valor en números corresponde a un “idiotismo” de la prestamista fallecida, lo cual intentó demostrar con varias copias de anotaciones manuscritas en una libreta con hojas cuadriculadas, el a quo señaló que no se tenía certeza de que tales apuntes fueran realizados por la señora Cardozo Cárdenas y resaltó el 15 Folio 26, Archivo 95, cuaderno primera instancia. Pági na 11 | 31 A 11226 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA hecho de que no se hubiera mencionado nada sobre supuesto “idiotismo” en los procesos ejecutivos donde los títulos fueron tachados de falso, sino que el abogado lo trajo a colación solo en el

proceso disciplinario. En cuanto a la declaración del abogado experto en títulos valores, se enfatizó en que en este caso no se discutía la legalidad del título valor, sino la actuación del togado respecto del cobro del título que, a simple vista, se observaba con una anotación irregular, lo cual fue finalmente corroborado a través de dictamen técnico. En ese sentido, encontró probada la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho en la incursión de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la antijuricidad16, la primera instancia consideró que con su conducta, el encartado vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 se 2007, al demostrarse que sin ninguna justificación desconoció el deber de Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado17, pues debió abstenerse de intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en este caso del quejoso. En consecuencia, concluyó que su conducta era antijurídica en los términos establecido en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007. 16 Folio 30, Archivo 95, cuaderno primera instancia. 17 Folio 33, Archivo 95, cuaderno primera instancia. Pági na 12 | 31 A 11226 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto a la culpabilidad18, refirió que el profesional tenía pleno conocimiento de los hechos “pues el mismo fue quien presentó la demanda ejecutiva; tenía sabía por el proceso que se tramitaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Espinal que se había establecido la falsificación de otra letra que le había entregado la señora Adriana María Cardozo Cárdenas (q.e.p.d), como profesional del derecho tenía conciencia del alcance y las consecuencias de la presentación de la demanda por cuanto, se insiste, a simple vista se observa la alteración del documento, conoce además de la ilicitud de su conducta y de la exigibilidad de otra conducta que no era otra que establecer la veracidad de la información suministrada; sin embargo, decidió, sin reparo alguno presentar la demanda ya referida19”.

En consecuencia, calificó la conducta a título de dolo al encontrar demostrado que obró con el conocimiento y voluntad contraria a los deberes éticos, bajo la justificación de que el título valor había sido diligenciado por un tercero. Respecto a la dosificación de la sanción20, la primera instancia consideró la naturaleza y gravedad de la falta, el perjuicio causado, los motivos determinantes, el conocimiento de la ilicitud y los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho, pues fue declarado responsable y sancionado con suspensión del ejercicio profesional por el término de dos años, contados desde el 19 de noviembre de 2021 al 18 de noviembre de 2023, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 18 Folio 34, Archivo 95, cuaderno primera instancia.

19 Folio 37, Archivo 95, cuaderno primera instancia. 20 Folio 38, Archivo 95, cuaderno primera instancia. Pági na 13 | 31 A 11226 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2007, conforme el certificado No. 1745433 del 2 de noviembre de

2022. Teniendo en cuenta los anteriores criterios, estableció que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. DE LA CONSULTA Al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de oficio No. 09278 del 12 de diciembre de 202221. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 19 de enero de 202322, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo 21 Archivo 100, cuaderno primera instancia. 22 Archivo 1, cuaderno segunda instancia. Pági na 14 | 31 A 11226 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. En atención los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron

las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas por el implicado; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa. Pági na 15 | 31 A 11226 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora bien, la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata23. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo

112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán 23 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Pági na 16 | 31 A 11226 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

(Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, las cuales se abordarán así:

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: Pági na 17 | 31 A 11226 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” (Negrilla fuera del texto original).

Sea lo primero precisar que la falta imputada fue calificada como dolosa, cuyos verbos rectores son alternativos, así se tiene un significado de cada uno de ellos, observemos: aconsejar, que significa inspirar algo en alguien o sugerir como conveniente a sus

intereses; patrocinar, se define como defender, proteger, amparar, favorecer, apoyar o financiar una actividad e intervenir, que es tomar parte en el asunto. Además, este tipo posee un ingrediente normativo determinado por el término de actos fraudulentos, es decir, engañoso o falaz. Reitera la Sala, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones constitutivas del código ético al que se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas pone al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de l

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