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CNDJ - 110. incorporó el registro de audio o video F15001110200020150085801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 110. incorporó el registro de audio o video F15001110200020150085801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11889

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 150011102000 2015 00858 01

Aprobado, según acta n.° 026 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar la sentencia del 15 de febrero de 2024, por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá2 declaró disciplinariamente responsables a los abogados Manuela Andrea Acero Roncancio (en apelación) y Freddy Ricardo Arguello Guerrero (en grado jurisdiccional de consulta) por la comisión de las faltas establecidas en los artículos 35, numerales 4. ° y 5. ° y 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la inobservancia de los deberes contemplados en los numerales 1. °, 8. ° y 10. ° del artículo 28 ibidem y les impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; de no ser 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados José Oswaldo Carreño Hernández y David Felipe Castillo Cárdenas. porque se configura una casual por la que se debe decretar la nulidad de lo actuado.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los abogados Manuela Andrea Acero Roncancio y Freddy Ricardo Arguello Guerrero fueron sancionados en primera instancia en razón a que, en virtud del proceso de sucesión encargado por los señores José Belisario, Ángel Custodio, María del Tránsito, Sonia Irene, Adelaida, Marinense Bautista González, María González Bautista y Mario Alfredo Vela Amador, habrían i) abandonado la gestión encargada; ii) omitido rendir los informes sobre la gestión; y iii) retenido los documentos entregados para el desarrollo del encargo.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por

los señores José Belisario, Ángel Custodio, María del Tránsito, Sonia Irene, Adelaida, Marinense Bautista González, María González Bautista y Mario Alfredo Vela Amador3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante acta individual de reparto del 27 de agosto de 20154.

3.2. Acreditada la condición de abogados de los disciplinables5, el 11 de febrero de 20166 y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. 3 Folio 4, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 7, ibidem. 5 Folios 9 y 16, ibidem. 6 Folios 18 y 19, ibidem. 7 Folios 20 a 28, ibidem. Página 2 | 22 3.3. Ante la inasistencia de los investigados, fueron declarados personas ausentes mediante decisión del 29 de abril de 20168 previa publicación de los edictos emplazatorios de los días 23 de febrero9 y 2 de marzo10 de 2016; en consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado Juan Evangelista Farfán Corzo. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 21 de junio11, 8 de julio12, 12 de agosto13, 19 de septiembre14 de 2016 y 30 de marzo15 de 2017; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas: - Escuchar a los señores José Belisario, Ángel Custodio, María del Tránsito, Sonia Irene, Adelaida, Marinense Bautista González, María González Bautista y Mario Alfredo Vela Amador en ampliación de la queja. Adicionalmente, se incorporaron los siguientes documentos: - Recibo de honorarios del 13 de noviembre de 2014 por cuatrocientos mil pesos. - Recibo de honorarios del 1. ° de noviembre de 2014 por seiscientos mil pesos.

  • Recibo de honorarios del 24 de octubre de 2013 por doscientos mil pesos. - Recibo de honorarios del 20 de febrero de 2015 por trescientos mil pesos. 8 Folio 44, ibidem. 9 Folio 29, ibidem. 10 Folio 42, ibidem. 11 Folio 59, ibidem. 12 Folio 80, ibidem. 13 Folio 91, ibidem. 14 Folio 119, ibidem. 15 Folio 222, ibidem.

Página 3 | 22 - Consignación por honorarios a través de Bancolombia por seiscientos mil pesos. - Recibo de honorarios del 22 de marzo de 2014 por novecientos mil pesos. - Copia de poder otorgado por Mariela González de Bautista al abogado Freddy Ricardo Arguello Guerrero. - Copia de la escritura número 2925 del 31 de diciembre de 2014 en la que se liquida la sucesión del causante Simón Tovar Suárez a favor del señor Mario Vela Amador. - Copia de la escritura número 2928 del 31 de diciembre de 2014 en la que se liquida la sucesión de la señora Presentación Amador de Vela - Recibos de pago números 045181 y 045183, correspondientes a los derechos notariales e impuestos de las sucesiones referidas. - Copia del folio de matrícula 0831768 del inmueble denominado Eucalipto. - Nota devolutiva de la sucesión del señor Custodio Bautista, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Moniquirá. Concluida la etapa de investigación, se formularon cargos a los investigados por haber incurrido en las faltas establecidas en los artículos 35, numerales 4. ° y 5. ° y 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la inobservancia de los deberes contemplados en los numerales 1. °, 8. ° y 10. ° del artículo 28 ibidem Sin embargo, en ausencia de la grabación de audio y/o video de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de marzo de 2017, oportunidad en la que según el acta se formularon cargos disciplinarios, resulta imposible referir la imputación fáctica señalada endilgada en ese acto procesal. Página 4 | 22 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los días 21 de septiembre16 y 18 de octubre17 de 2023, diligencia en la que la investigada Manuela Andrea Acero Roncancio designó defensor de confianza, se escuchó a los investigados en versión libre y, finalmente, se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 15 de febrero de 202418 mediante la cual declaró responsable a los abogados investigados y les impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 3.7. La providencia de primera instancia fue notificada a través de los correos electrónicos de los días 19 y 20 de febrero de 202419 y, en

subsidio, mediante edicto del 27 de febrero de 202420. 3.8. Al respecto, el apoderado de confianza de la abogada Manuela Andrea Acero Roncancio presentó recurso de apelación21, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 11 de marzo de 202422.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá declaró responsable a los abogados Manuela Andrea Acero Roncancio y Freddy Ricardo Arguello Guerrero por las faltas establecidas en los artículos 35, numerales 4. ° y 5. ° y 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, de 16 Archivo 18, carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo 22, ibidem. 18 Archivo 24, ibidem. 19 Archivos 25 y 28, ibidem. 20 Archivo 29, ibidem. 21 Archivo 30, ibidem. 22 Archivo 33, ibidem.

Página 5 | 22 conformidad con la inobservancia de los deberes contemplados en los numerales 1. °, 8. ° y 10. ° del artículo 28 ibidem. En consecuencia, les impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que los quejosos contrataron a la abogada Manuela Andrea Hacer Roncancio para adelantar, hasta su culminación, un proceso de sucesión, trámite

para el cual entregaron los documentos pertinentes y necesarios; sin embargo, se hizo referencia a que cuando la investigada solicitó la protocolización de la escritura ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Moniquirá, se emitió una nota devolutiva porque el área del predio que conformaba la masa sucesoral no coincidía con la registrada en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Adicionalmente, se hizo referencia a que la abogada se vinculó a la Alcaldía de Villa de Leyva del 18 de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo que el abogado Arguello Guerrero, a quien se le sustituyó el poder para actuar, era quien debía hacerse cargo de la gestión de legalizar el inmueble que les correspondía a los quejosos. Ante ello, se consideró que a la abogada Acero Roncancio le correspondía renunciar al poder, pues la sustitución no impedía que ella fuera la abogada principal, pues nuevamente podía reasumir el conocimiento del asunto. Por lo anterior, se encontró que los abogados investigados, pese a que recibieron pagos por honorarios profesionales, habrían abandonado la gestión encargada, en razón a que no la culminaron de manera satisfactoria, y adicionalmente, no rindieron informes de su gestión, ni devolvieron los documentos que recibieron para llevar a su culminación la gestión profesional. Página 6 | 22 En consecuencia, se determinó que los investigados incurrieron en las faltas establecidas en los artículos 35, numerales 4. ° y 5. ° y 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la inobservancia de los

deberes contemplados en los numerales 1. °, 8. ° y 10.° del artículo 28 ibidem, pues les asistía actuar con lealtad y honradez en su desempeño profesional. Con relación a la culpabilidad, se sostuvo que la conducta de haber retenido los documentos entregados para la gestión fue cometida a título de dolo, mientras que las conductas de no rendir informes de la gestión encomendada y abandonar las diligencias encargadas, a título de culpa. Finalmente, se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, las modalidades dolosa y culposa de las conductas, las circunstancias en las que se desarrollaron los comportamientos, la gravedad, la trascendencia social; para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la abogada Manuela Andrea Acero Roncancio presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Como primer punto de apelación, el recurrente alegó que la sentencia sancionatoria no realizó una distinción de la responsabilidad entre los dos investigados, lo que consideró necesario, toda vez que la investigada Manuela Andrea Acero dejó de actuar el 18 de enero de 2014, cuando tomó posesión en el cargo de secretaria de despacho del Página 7 | 22 municipio de Villa de Leyva, razón por la cual debió analizarse la prescripción de las conductas de manera independiente.

Así, arguyó que, con relación a la no devolución de los documentos,

debía tenerse en cuenta que la abogada Acero Roncancio no continuó a cargo del mandato a partir de la fecha anteriormente referida, pues una vez se vinculó como servidora pública, fue el abogado Ricardo Arguello quien asumió el asunto y, por lo tanto, tenía los documentos en su poder, como quedó demostrado en el acervo probatorio, especialmente con el testimonio del señor Mario Alfredo Vela Amador. En punto a las dos conductas restantes, alegó que el último acto exigible fue el 18 de enero de 2014, cuando se apartó del asunto, por lo que resultaba evidente que transcurrieron más de los cinco años que dispone el Estado para ejercer la potestad sancionatoria. Como segundo punto, afirmó que la providencia apelada carecía de motivación y análisis, pues no fundamentó en cuáles medios de prueba se edificó la decisión sancionatoria, así: Con relación a la retención de documentos, además de partir de la idea falsa de que la abogada Acero Roncancio tenía los documentos en su poder, no se tuvo en consideración que el mandato, desde el 18 de enero de 2014, continuó en cabeza del abogado Arguello Guerrero, quien, en consecuencia, fue él quien recibió los documentos, aspecto sobre el cual consideró el apelante, daban cuenta las pruebas testimoniales practicadas. Sobre la conducta de no haberse rendido, a la menor brevedad posible, las cuentas o informes de la gestión, afirmó que los testimonios de los señores Sonia Irene, José Belisario y Ángel Custodio Bautista González daban cuenta de que la togada realizó todas las gestiones para el

proceso de formalización del predio, hasta el momento de su renuncia. Página 8 | 22 En punto a la falta a la debida diligencia, refirió que, conforme a la prueba testimonial recaudada se lograba observar que la abogada fue diligente y no abandonó el proceso, pues únicamente se desprendió del encargo profesional cunado se vinculó como servidora pública a la alcaldía de Villa de Leyva. Con base en lo expuesto, concluyó lo siguiente: Primero: la doctora Manuela Andrea Acero en el año 2013 y hasta enero de 2014, cumplió el mandato encomendado y durante ese periodo se reunió con los hermanos Bautista y le informó todas las actuaciones que estaba realizando.

Segundo: la doctora Manuela sustituyó los poderes verbales que tenía al doctor Fredy Ricardo Arguello y desde esa fecha no tuvo conocimiento ni representación para la formalización del predio, hasta que los quejosos le informaron que la ONG había cerrado sus oficinas en el municipio de Villa de Leyva; sin embargo, ella no se pudo comunicar con el señor Fredy Ricardo

Arguello.

Tercero: la doctora Manuela Andrea Acero no se llevó ningún documento, ya que esos le pertenecían a la ONG y el mandato seguía vigente con el señor Fredy Ricardo Arguello, como lo manifestaron los quejosos.

Con todo, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria y la consecuente absolución de la investigada Acero Roncancio.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 19 de marzo de 202423, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 23 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 9 | 22 En la tarea de revisar el expediente, se advirtió que no obraban la totalidad de archivos correspondientes a las audiencias celebradas en sede de primera instancia, por lo que fueron requeridos mediante auto del 16 de abril de 202424. En respuesta, el 17 de abril de 202425 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá remitió los archivos correspondientes, con la salvedad de que el CD que contenía la grabación de la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 30 de marzo de 2017, en la que se formularon cargos a los investigados, se encontraba dañado y no fue posible su recuperación.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Consideración previa Como cuestión previa a efectuar el respectivo análisis del caso bajo examen, debe decirse que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá profirió la sentencia del 15 de febrero de 2024 a través de la cual declaró la responsabilidad disciplinaria de ambos investigados y procedió a imponer las respectivas sanciones.

Tal determinación fue notificada a los sujetos procesales, y de acuerdo con el material obrante en el expediente solo fue apelada por el defensor de la investigada Manuela Andrea Acero Roncancio, mientras que el disciplinado Freddy Ricardo Arguello Guerrero no interpuso recurso alguno. Así las cosas, si bien dentro del trámite procesal se registra que el expediente fue remitido a esta instancia a efectos de que surtiera el 24 Archivo 006, ibidem. 25 Archivo 009, ibidem.

Pági na 10 | 22 recurso de apelación interpuesto por uno de los disciplinados, lo cierto es que con ocasión de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta al abogado Arguello Guerrero, quien no interpuso recurso, procede el grado jurisdiccional de consulta. Por esa razón, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera al estudio del presente proceso en grado jurisdiccional de consulta respecto del disciplinado Arguello Guerrero y, por otro lado, resolviera el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la abogada Acero Roncancio, de no ser porque se evidencia la configuración de una nulidad de carácter insaneable, como pasará a exponerse. 7.1.2. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los

procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Pági na 11 | 22 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado desde la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de marzo de 2017, en la que se formularon cargos, toda vez que no obra registro de audio o video en el expediente? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, de entrada advierte esta colegiatura que la ausencia del registro de audio y/o video de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 30 de marzo de 2017, sesión en la que la primera instancia formuló el pliego de cargos contra los abogados Manuela Andrea Acero Roncancio y Freddy Ricardo Arguello Guerrero, conlleva la declaratoria de nulidad, lo que implica recomponer la actuación a partir de ese momento procesal con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso del sujeto disciplinable. En sustento de lo anterior, se abordará lo correspondiente a la nulidad en el proceso disciplinario de los abogados, y el caso concreto. 7.2.1. De la nulidad en el proceso disciplinario contra los abogados El artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado prevé las causales para declarar la nulidad de forma oficiosa y en cualquier etapa del proceso26, a saber: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 26 Ley 1123 de 2007, artículo 97.

Pági na 12 | 22

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

[Subrayado y negrita fuera del texto original] Debe indicarse, además, que la nulidad está gobernada por varios principios que orientan su declaratoria cuando el yerro cometido no puede ser subsanado, previstos por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, y que pueden describirse así27: […] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías

constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)28 (Negrillas por fuera del texto original). 7.2.2. Caso concreto Ahora bien, puesto en perspectiva el caso a la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, pasa a exponerse: 27 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 17 de noviembre del 2010 y 18 de marzo de 2009, radicaciones N.º 34739 y 30710, respectivamente. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicado nro. 34739. Pági na 13 | 22 i) Frente al principio de instrumentalidad, que indica que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, esta Comisión concluye que la finalidad de los cargos está dirigida a darle a conocer al disciplinado las conductas que se le atribuyen (imputación fáctica) y las faltas que se considera que cometió (imputación jurídica). Sobre este asunto, debe precisar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que no hay otra manera de salvaguardar el derecho a la defensa de los abogados investigados, comoquiera que la ausencia del registro de audio y/o vídeo de la audiencia del 30 de marzo de 2017, en la que se formularon cargos, impide conocer con precisión la imputación fáctica y

jurídica que efectuó la primera instancia, así como verificar si hubo congruencia entre esta y la sentencia apelada, o determinar los términos de prescripción de cada una de las conductas. En esa línea, dado que, de un lado, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la abogada Acero Roncancio se planteó la prescripción de la acción disciplinaria y la atipicidad de las conductas; y de otro, respecto del investigado Arguello Guerrero corresponde efectuar un estudio integral de la actuación con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, es preciso establecer los términos en los que se produjo la imputación en sede de cargos. ii) En cuanto al principio de trascendencia, según el cual debe demostrarse que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes o desconoce las bases fundamentales del proceso, se observa que no es plausible corregir el yerro, por cuanto se afectaron de forma sustancial los derechos a la defensa y contradicción, que constituyen una garantía de los disciplinados. Ello, desde luego, es mucho más exigente cuando se trata de la adecuada formulación de cargos, pues es desde allí que los sujetos procesales Pági na 14 | 22 saben en qué consiste la acusación respecto de la cual pueden defenderse. En especial, la irregularidad es sustancial porque no es posible adelantar el estudio del recurso de apelación que controvierte la imputación fáctica y jurídica, sin que esta colegiatura pueda examinar el registro de audio y/o vídeo de la audiencia del 30 de marzo de 2017. iii) En punto al principio de protección, que impone la necesidad de

analizar si, en efecto, los disciplinables coadyuvaron con su conducta a la ejecución del acto irregular, no resulta aplicable en este caso particular por cuanto la conservación de los documentos que hacen parte del plenario es una obligación radicada en cabeza de la jurisdicción disciplinaria29, respecto de la cual los disciplinables no tiene ninguna injerencia. 29 Acerca de la obligación de conservar y actualizar los expedientes véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nro. 3, sentencia del 24 de octubre de 2022, radicado 126940, STP14940-2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán; Acuerdos 1746 de 2003https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-348-20.htm, modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014 y Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En este último se prevé que: ARTÍCULO 1°.- Objeto. (…) los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…) ARTÍCULO 3°.- Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…)

4. De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá las herramientas necesarias para garantizar el registro, control, organización y administración de la documentación, desde su producción o recepción, hasta su disposición final, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los principios de acceso a la información pública, transparencia y eficiencia en la gestión judicial y administrativa. (…)

10. De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas. En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad.

Pági na 15 | 22 iv) En relación con el principio de convalidación, del que se desprende que los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales, se reitera que estas no se observaron y, en especial, el debido proceso, por cuanto se afectó el derecho a la defensa de los disciplinados y, menos aún existió convalidación por parte de la defensa de confianza de uno de los investigados, como quiera que se cuestionó la tipicidad de las conductas y su prescripción. v) Respecto al principio de residualidad, entendido como aquél según el cual solo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio

procesal para subsanar la irregularidad sustancial, estima esta corte que, en efecto, no existe otro medio distinto para recomponer nuevamente la actuación para que se formulen nuevamente la imputación fáctica y jurídica, actuación de la cual debe quedar registro, para que sea estudiada por esta colegiatura en caso tal de que alguna decisión durante el transcurso del proceso disciplinario sea apelada. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el suscrito magistrado ponente requirió a la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para que allegara copia del registro de audio y/o video de la audiencia celebrada el 30 de marzo de 2017, petición a la que se obtuvo respuesta en el siguiente sentido: Pági na 16 | 22 Significa lo anterior que no hay otra posibilidad o mecanismo para obtener copia del registro de audio y/o video de la audiencia del 30 de marzo de 2017, máxime si se tiene en cuenta que estos documentos son conservados por la jurisdicción disciplinaria y que, adicionalmente, mediante el oficio citado anteriormente se comunicó que el CD en que fue grabada la sesión de audiencia está dañado, y además de ello no se encontró registro de la diligencia. Así las cosas, al no haber otra posibilidad para recuperar el registro de audio y/o video de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 30 de marzo de 2017, se encuentra acreditado el principio de residualidad. Esta tesis está en consonancia con aquella acogida por Pági na 17 | 22 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia30, según la cual: […] la carencia de los registros de las audiencias públicas no

conduce de plano a la nulidad de la actuación, siempre que existan otras alternativas para acceder al contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral. vi) Finalmente, frente al principio acreditación o legalidad y taxatividad, en relación con el cual se debe especificar la causal de nulidad y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, se señala que la causal de nulidad es la tercera prevista en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Por lo demás, es necesario señalar que el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007 consagra la oralidad uno como de los principios rectores del proceso disciplinario que se adelanta contra los abogados. La norma en mención dispone: ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. Por ello, pese a que en el expediente se cuenta con el acta de la audiencia de pruebas y calificación efectuada el 30 de marzo de 2017, el registro de audio y/o video no reposa en el dossier. Memórese que a voces del artículo 57 del Código Disciplinario de los Abogados, el acta es un documento breve y conciso que sintetiza lo actuado en la audiencia y, por contera, no da cuenta de la totalidad de las intervenciones, decisiones y

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