CNDJ - 110. incorporó el registro de audio o video F63001250200020220029901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 110. incorporó el registro de audio o video F63001250200020220029901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ Quejosa: NATALIA ANDREA MARULANDA PÉREZ Radicación: 63001-25-02-000-2022-00299-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá D.C., 10 de julio de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 039
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en Sala No. 057 del 26 de julio de 2023, por no alcanzar las mayorías necesarias para su aprobación, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procediera a resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor de oficio y el disciplinado, en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío,2 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús Bernardo Camargo López, por la inobservancia al deber profesional descrito en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y con ello la incursión en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° ibídem, en la modalidad culposa, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de la
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Archivo digital 071, actuación primera instancia. Sala integrada por los Magistrados; José Fernando Ramírez Castaño (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín. profesión por el término de tres (3) meses, de no ser por cuanto se configuró una nulidad.
2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó qué el señor Jesús Bernardo Camargo López, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 9.726.304 se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 214.828 del Consejo Superior de la Judicatura.3 Igualmente se acreditó que el encartado contaba con los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 2 meses exigible del 22 de octubre de 2020 al 21 de diciembre de 2020. - Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 2 meses exigible del 12 de diciembre de 2019 al 11 de febrero de 2020. - Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 4 meses exigible del 23 de agosto de 2019 al 22 de diciembre de 2019. - Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 2 meses exigible del 8 de abril de 2021 al 7 de junio de 2021.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó por la queja interpuesta por la señora Natalia Andrea Marulanda Pérez en contra del abogado Jesús Bernardo Camargo López en ocasión a que en el año 2019, aquel se comprometió con aquella a que adelantaría las gestiones necesarias ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de obtener la corrección de la fecha de nacimiento en el documento de identidad de la quejosa el cual se encontraba errado, pactándose para ello $1.000.000 los cuales le fueron entregados al abogado por parte de la denunciante. 3 Archivo digital 004, actuación primera instancia.
Página 2 | 15 La quejosa refirió que después de un tiempo y ante la nula gestión del abogado acudió directamente ante la anotada entidad donde le informaron que para realizar ese trámite no se necesitaba la intervención de un profesional, de ahí que intentara comunicarse con el letrado a efectos que le devolviera el dinero. Adujo que un principio el encartado le respondió los mensajes por WhatsApp, no obstante y después que aquel le pidiera más tiempo y se comprometiera a la devolución de los emolumentos en septiembre de 2022, él dejo de responder las llamadas y los mensajes, sin proceder hasta la fecha de radicación de la queja con la entrega del dinero.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 25 de octubre de 2022,4 una vez verificado la condición de profesional del derecho del encartado, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Jesús Bernardo Camargo
López.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 22 de noviembre5 y 7 de diciembre de 2022,6 19 de enero,7 2 de febrero,8 79 y 21 de marzo10 y 19 de abril de 2023,11 con la asistencia del defensor de oficio, el ministerio público y la denunciante, oportunidad en la cual se amplió la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. Ampliación de queja. De conformidad con las actas de las audiencias, la denunciante se ratificó en el contenido de la queja. Informó que acordó con el disciplinable que aquel realizaría la gestión de la corrección de su cédula de ciudadanía pactándose $1.000.000. Anotó que, después de la pandemia no volvió a tener comunicación con el profesional y que luego ante la ausencia de resultados se acercó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en el 4 Archivo digital 006, actuación primera instancia 5 Archivo digital 011, actuación primera instancia. 6 Archivo digital 021, actuación primera instancia. 7 Archivo digital 029, actuación primera instancia. 8 Archivo digital 041, actuación primera instancia. 9 Archivo digital 051, actuación primera instancia. 10 Archivo digital 057, actuación primera instancia. 11 Archivo digital 067, actuación primera instancia. Página 3 | 15 cual le informaron que el trámite lo podía realizar aquella sin la intervención de un togado, procediendo a iniciar las gestiones resultando estas favorables. Por ello, le pidió al letrado la devolución de los emolumentos entregados sin
que aquel procediera de conformidad. La deponente expuso que contrató al profesional dado su calidad de abogado que, la asignación de la tarea se efectuó de manera verbal y que no hubo testigos de la entrega del dinero, pues estos se otorgaron en el almacén en el que ella trabajaba. Relató que, era consciente que no firmó contrato o documento alguno con el profesional dado a la confianza que tenía en el letrado pues lo conocía hacía más de 8 años. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Jesús Bernardo Camargo López por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el abogado presuntamente abandonó la gestión
profesional, en razón a que no inició el trámite administrativo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil que le fue encomendado en el año 2019, hasta el 25 de agosto de 2022 cuando su cliente decidió realizarlo personalmente, referente a la corrección de una fecha en el documento de identidad de la denunciante. Página 4 | 15 La audiencia de Juzgamiento se adelantó el 2 de mayo de 2023,12 con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el ministerio público, quienes presentaron alegatos de conclusión y concepto respectivamente. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio pidió se absolviera de responsabilidad al letrado en ocasión a que no existió un encargo profesional en virtud de su calidad de abogado sino con base en una relación de amistad, además que en el plenario no obraba documento alguno que advirtiera que el disciplinado aceptó la gestión en ejercicio de la profesión. Igualmente refirió que el dinero que se entregó al letrado no fue como honorarios sino para el pago de expensas necesarias para adelantar el trámite. El defensor anotó que existía una duda razonable que debía absolverse a favor del profesional, pues no estaba acreditado de manera clara que actuó como abogado de ahí que debía expedirse una sentencia absolutoria. Concepto Ministerio Público. El representante del ministerio público adujo que con base en los medios de convicción obrantes en el plenario se acreditaba la incursión en la falta disciplinaria por el encartado, de ahí que solicitó la expedición de una sentencia sancionatoria.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío mediante providencia de 11 de mayo de 2023, declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús Bernardo Camargo López, por la inobservancia al deber profesional descrito en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y con ello la incursión en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° ibídem, en la modalidad culposa, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
Consideró la instancia que el investigado incurrió en el ilícito reprochado en ocasión a que no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado en ocasión a que después de la asignación de la tarea administrativa y el pago de honorarios por valor de $1.000.000, no procedió a realizar ninguna 12 Archivo digital 045, actuación primera instancia. Página 5 | 15 actividad a favor de su cliente, contando con la posibilidad de ello desde que se efectuó el convenio hasta que la denunciante el 25 de agosto de 2022 decidió adelantar la corrección de su documento de identidad de manera personal y sin la ayuda del profesional. Para ello tuvo en cuenta la declaración de la quejosa al interior de la actuación, los chats de WhatsApp arrimados al plenario y lo certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el inicio de esa tarea por parte de la denunciante a título personal. Por lo anterior, concluyó la instancia que el letrado había incurrido en el ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento de su deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del
artículo 28 ibidem, a título de culpa ante la negligencia en el cumplimiento de la gestión encomendada. Respecto a los argumentos defensivos, la instancia refirió que el contrato de prestación de servicios se realizó de manera verbal y se canceló el valor de $1.000.000 como honorarios, tal como lo anotó la quejosa en su declaración y que se corrobora con los chats de WhatsApp, de ahí que descartara que el asunto se hubiera asignado al letrado a titulo personal y no como abogado y de la certeza sobre la entrega de los emolumentos y la asignación de la gestión profesional. Frente a la dosificación de la sanción, la Seccional en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, atendiendo la modalidad de la conducta y la existencia de antecedentes disciplinarios como criterio de agravación según el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, decidió imponer el correctivo de suspensión por tres (3) meses en ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de oficio y el disciplinado
interpusieron recurso de alzada, así: Defensor de oficio: Página 6 | 15 El recurrente adujo que no se encontraba probado que la gestión asignada por la quejosa fuera a título profesional, sino que lo cierto es que esa asignación se efectuó con base en una amistad, pues según la declaración de la quejosa el dinero entregado no era para el letrado, además que no obra en el plenario la aceptación del encargo de manera escrita.
Igualmente, refirió que si bien el mandato puede ser verbal es necesario que medie una aceptación por parte de ambos extremos, expresión de la voluntad que no se acreditó en el plenario respecto del disciplinado, “por ello no es cierto como lo afirma el sentenciador primario, que se tenga certeza sobre la aceptación y posterior abandono del mismo”. Asimismo, refirió que no se estructuró el verbo abandonar, pues “no se puede abandonar lo que no se ha iniciado y las pruebas obrantes en el plenario indican que JESÚS BERNANDO jamás realizó actuación alguna ante la Registraduría Nacional del Estado Civil”. A continuación, el recurrente adujo que existía duda que debía resolverse a favor del letrado en ocasión a que “ni para comprar boletas de cine ni para cambiar una fecha en la cédula se requiere de un profesional del derecho” además que insistió que no hubo aceptación del letrado en adelantar la tarea administrativa como abogado, indicando que de la suma de indicios no podía arribar a la certeza que adujo la instancia en sana crítica. Por lo expuesto pidió la revocatoria de la decisión de instancia y en su lugar se absolviera de responsabilidad al letrado.
Disciplinado: El disciplinado adujo que el debate probatorio no estaba ajustado a la realidad procesal pues “en el andar procesal y la práctica de prueba no se demostró la existencia de un encargo profesional y mucho menos el pago de honorarios frente al supuesto encargo procesal, los elementos probatorios que dan sustento al fallo sancionatorio son precarios y dejan entrever una duda frente
a mi responsabilidad”. Igualmente refirió que, la “sanción es altamente elevada y desproporcional a la posible aplicable a la conducta a mi atribuida”. Por lo expuesto, pidió la revocatoria de la providencia de instancia a efectos que se le absolviera de responsabilidad, reiterando que: “el debate probatorio Página 7 | 15 no se dio sustento más allá de toda duda razonable para determinar la falta disciplinable objeto de recurso”.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en la Secretaría Judicial de la Comisión, se asignó por reparto al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó proyecto de decisión en sesión No. 057 del 26 de julio de 2023, el cual no alcanzó las mayorías para ser aprobado, razón por la cual el 27 de julio de 2023, se ordenó la remisión del plenario al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver los recursos de alzada.
Mediante providencias del 17 y 24 de junio de 2024, la magistrada ponente requirió a la Seccional a efectos que se allegara el audio y/o video de las audiencias celebradas el 21 de marzo, 19 de abril y 2 de mayo de 2023 por no poderse visualizar estas en el plenario. La Secretaría de la instancia el 18 y 26 de junio del año en curso señaló que solo fue posible la recuperación de la diligencia del 2 de mayo de 2023, indicándose que “esta Comisión no cuenta con los archivos de video de las audiencias del 21 de marzo y 19 de
abril de 2023”. A continuación, el 26 de junio de 2024, el plenario ingresó nuevamente al despacho de la ponente.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio, de conformidad con el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia. Página 8 | 15 Sería del caso abordar el recurso sometido a consideración, si no fuera porque se evidencia una vulneración al debido proceso y garantías procesales del disciplinable, en tal sentido, procederá la Comisión a resolver el eventual acaecimiento de una nulidad procesal. - Procedencia de la nulidad. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.13 Así, el debido proceso en materia disciplinaria14 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. De conformidad con lo anterior, considera esta Corporación necesario, establecer, si la ausencia de las grabaciones de los audios y/o videos de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de marzo y 19 de abril de 2023, en cuyas sesiones, se amplió la queja en dos oportunidades y le
fueron formulados cargos al investigado podría constituir la declaración de una nulidad del presente proceso. En tal sentido, debe decirse que la nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 13 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 14 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 9 | 15
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Destacado fuera del texto original)”.
Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,15 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal. Igualmente debe señalarse, que las nulidades se encuentran regidas por los
siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte que, la falencia encontrada sobre la falta de grabación de las audiencias de pruebas y calificación provisional referidas, tienen el carácter de constituirse en una irregularidad sustancial, la cual indudablemente, afectó los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa del disciplinable, circunstancias que se ajusta a las causales contenidas en los numerales 2 y 15 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Pági na 10 | 15
3 del artículo 98 ibidem y que obliga necesariamente a que se declare oficiosamente la nulidad de lo actuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 ídem. Lo anterior se afirma, por cuanto solo se cuenta con el acta de las audiencias de pruebas y calificación provisional efectuadas el 21 de marzo y 19 de abril de 2023, en la que se amplió la queja en dos oportunidades y se le formuló pliego de cargos al disciplinable sin poderse acceder al audio de esas vistas. Esa ausencia de registro de las diligencias resulta relevante en la causa, no solo por cuanto resultaba necesario verificar el contenido de la imputación realizada, sino principalmente por cuanto los argumentos de alzada debaten el análisis y alcance dado a la ampliación de la queja, de ahí que resultara fundamental para resolver esas tesis contar con la declaración de la denunciante para poder efectuar el análisis respectivo sobre el particular. Por ello, la carencia del audio de las diligencias en la que se realizó la imputación efectuada y la doble ampliación de la queja, desdibuja el debido proceso como derecho fundamental del disciplinable, lo que conlleva a la configuración de una causal de nulidad que debe ser saneada por la sala de instancia, lo que implica que se deba retrotraer el proceso hasta antes de la celebración de la audiencia del 21 de marzo de 2023, lo cual debe realizarse, con apego a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, conservando en forma adecuada la grabación de la audiencia oral, a fin de que ésta pueda ser verificada en su contenido por esta Sala Superior. La Comisión en providencia aprobada en Sala No. 29 del 26 de abril de 2023,
Rad. No. 520011102000 2018 00383 01 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en un caso de idéntica casuística procesal, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, con sustento en lo siguiente: “(…) i) Frente al principio de instrumentalidad, que indica que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, esta Comisión concluye que la finalidad de los cargos está dirigida a darle a conocer al disciplinado las conductas que se le atribuyen (imputación fáctica) y las faltas que se considera que cometió (imputación jurídica). Pági na 11 | 15 Sobre este asunto, debe precisar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que no hay otra manera de salvaguardar el derecho a la defensa del abogado Nelson Roberto Enríquez Martínez, comoquiera que la ausencia del registro de audio y/o vídeo de la audiencia del 18 de febrero de 2019, en la que se formularon cargos, impide conocer con precisión la imputación fáctica y jurídica que efectuó la primera instancia, así como verificar si hubo congruencia entre esta y la sentencia apelada. ii) En cuanto al principio de trascendencia, según el cual debe demostrarse que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes o desconoce las bases fundamentales del proceso, se observa que no es plausible corregir el yerro, por cuanto se afectaron de forma sustancial los derechos a la defensa y contradicción, que constituyen una garantía del disciplinado. Ello, desde luego, es mucho más exigente cuando se trata de la
adecuada formulación de cargos, pues es desde allí que los sujetos procesales saben en qué consiste la acusación respecto de la cual pueden defenderse. En especial, la irregularidad es sustancial porque no es posible adelantar el estudio del recurso de apelación que controvierte la imputación fáctica sin que esta colegiatura pueda examinar el registro de audio y/o vídeo de la audiencia del 18 de febrero de 2019. Recuérdese que uno de los argumentos principales está encaminado a controvertir el elemento de la tipicidad. iii)En punto al principio de protección, que impone la necesidad de analizar si, en efecto, el disciplinable coadyuvó con su conducta a la ejecución del acto irregular, no resulta aplicable en este caso particular por cuanto la conservación de los documentos que hacen parte del plenario, es una obligación radicada en cabeza de la jurisdicción disciplinaria, respecto de la cual el disciplinable no tiene ninguna injerencia. iv) En relación con el principio de convalidación, del que se desprende que los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales, se reitera que estas no se observaron y, en especial, el debido proceso, por cuanto se afectó el derecho a la defensa del disciplinado y, menos aún existió convalidación por parte de la defensa de confianza, como quiera que esta cuestionó la tipicidad de la conducta en su recurso de apelación. v) Respecto al principio de residualidad, entendido como aquél según el cual solo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad
sustancial, estima esta corte que, en efecto, no existe otro medio distinto para recomponer nuevamente la actuación para que se formulen nuevamente la imputación fáctica y jurídica, actuación de la cual debe quedar registro, para que sea estudiada por esta colegiatura en caso tal de que alguna decisión durante el transcurso del proceso disciplinario sea apelada. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el suscrito magistrado ponente requirió a la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para que allegara copia del registro de audio y/o video de la audiencia celebrada el 18 de febrero de 2019, petición a la que se obtuvo respuesta en el siguiente sentido: […] efectuada la búsqueda en los computadores del Despacho sustanciador del expediente disciplinario 52001110200020180038301, no se encontró el soporte de la audiencia celebrada el 18 de febrero de 2019. Se desarrollaron labores en todos los medios posibles, tanto físicos como digitales o electrónicos, para localizar el documento, sin éxito. (…) De allí que, al no haber otra posibilidad para recuperar el registro de audio y/o video de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 18 de febrero de 2019, esté acreditado el principio de residualidad. Esta tesis está en consonancia con aquella acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia27, según la cual: […] la carencia de los registros de las audiencias públicas no conduce de plano a la nulidad de la Pági na 12 | 15 actuación, siempre que existan otras alternativas para acceder al contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral.
- Finalmente, frente al principio acreditación o legalidad y taxatividad, en relación con el cual se debe especificar la causal de nulidad y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, se señala que la causal de nulidad es la tercera prevista en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo demás, es necesario señalar que el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007 consagra la oralidad uno como de los principios rectores del proceso disciplinario que se adelanta contra los abogados. La norma en mención dispone: ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. Por ello, pese a que en el expediente se cuenta con el acta de la audiencia de pruebas y calificación efectuada el 18 de febrero de 201928, el registro de audio y/o video no reposa en el dossier. Memórese que a voces del artículo 57 del Código Disciplinario de los Abogados, el acta es un documento breve y conciso que sintetiza lo actuado en la audiencia y, por contera, no da cuenta de la totalidad de las intervenciones, decisiones y demás actuaciones que se hayan surtido en las mismas. (…)”. Todo lo anterior permite significar que, al no existir otra posibilidad o mecanismo para obtener copia del registro de audio y/o video de las audiencias del 21 de marzo y 19 de abril de 2023, lo cual se constituye en
una irregularidad sustancial con incidencia en el derecho al debido proceso y derecho de defensa del disciplinable, la Sala no tiene otro camino declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 21 de marzo de 2023 inclusive, a fin de que se prosiga con las actuaciones subsiguientes y de ser el caso se formule los cargos, dejando a salvo las pruebas que hayan sido practicadas en el curso del proceso y con la advertencia del debido cuidado con la preservación de la grabación de las audiencias que en lo sucesivo se realicen en este y otros asuntos.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, desde la audiencia del 21 de marzo de 2023, inclusive, a fin de que se recompongan las actuaciones de conformidad, dejando a salvo las pruebas válidamente aportadas al plenario, según lo expuesto en líneas anteriores.
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SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para los fines consiguientes a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente Vicepresidente (e)
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Pági na 14 | 15 M
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