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CNDJ - 110.- -No radicó demanda-Asumió poder sin estar capacitada-Retención de docu

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 110.- -No radicó demanda-Asumió poder sin estar capacitada-Retención de docu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 10854

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 2020 00020 01 Aprobado según Acta No.08 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, sancionó a la abogada JAZMÍN LORENA HERNÁNDEZ TARAMUEL con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, 35 numeral 4 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10, 8 y 4 ibidem, respectivamente, la primera a título de culpa y las demás en la modalidad dolosa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante queja formulada ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro

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RAD. No. 760011102000 2020 00020 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Cauca, la señora Liseth Paola Saa Segura manifestó su inconformidad con la letrada JAZMÍN LORENA HERNÁNDEZ TARAMUEL, indicando que el 20 de marzo de 2019 la contactó para promover una demanda contra la Clínica Valle del Lili por presunta negligencia médica, entregándole al día siguiente copia de la historia de su hijo así como la suma de $ 60.000, por concepto de asesoría. Dijo que la profesional le indicó que el análisis del caso lo entregaría en un lapso de 5 o 6 días, pero no fue así porque tardó de 10 a 15 días, luego de los cuales le informó que el galeno consultado había conceptuado que sí se presentó falla médica, por lo que el paso a seguir era la autenticar ante la notaría el poder para solicitar la conciliación, procediendo a realizar lo pertinente y dejándole el documento en su domicilio. Adujo que el 9 de julio de 2019 indagó a la letrada sobre la gestión realizada, respondiéndole que no había podido presentar la solicitud

porque tenía muchas ocupaciones, pero que la radicaría el 12 siguiente, entonces el día 16 del mismo mes y año le preguntó nuevamente y la abogada le indicó que ya la había radicado, que solo restaba esperar la respuesta de la clínica, pues no habían comparecido a la primera citación y que en la segunda habían salido con “excusas” sin indicarle cuales. Refirió que en cuanto a los honorarios profesionales, la abogada le manifestó que por el trámite conciliatorio serían $ 60.000 y por el trámite jurisdiccional el 20% a cuota litis y que el 31 de julio de 2019 volvió a preguntarle por su caso y le respondió que no se había programado, luego le dijo que para el 13 de agosto, pero después que la habían aplazado y de ahí en adelante no volvió a responder, por lo que decidió asistir directamente a la Procuraduría en donde no Página 2 | 33

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REF. ABOGADO EN CONSULTA apareció ningún dato, entonces requirió nuevamente a la profesional quien le dijo que la clínica no había aceptado conciliar, por lo que lo que seguía era presentar la demanda. Finalmente el 19 de noviembre le indagó por la radicación del proceso, pero la letrada se excusó en la imposibilidad de hacerlo con ocasión de un accidente padecido por su esposo, además, por cuanto necesitaba un nuevo poder, para lo cual debían encontrarse el 24 de

noviembre en la notaría 14 de Calima, pero nunca llegó y solo lo hizo el 23 de diciembre cuando le explicó que la Rama Judicial se encontraba de vacaciones, que tocaba esperar hasta enero pero jamás obtuvo respuesta, ni le regresó la historia clínica ni el paz y salvo para poder contratar a otro abogado. Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora JAZMÍN LORENA HERNÁNDEZ TARAMUEL, identificada con cédula de ciudadanía 1.113.525.396, aparece inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional 238.036, vigente al momento de la consulta3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, constató la ausencia de anotaciones disciplinarias4. El magistrado instructor, mediante auto del 4 de agosto de 2020, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, que se llevó a cabo en sesiones de 24 de febrero6, 23 de marzo7 y 16 de junio de 20218, 3 15CertificadoSirna 4 14AntecedentesDisciplinarios 5 03AutoAperturaInvDisc 6 17ActaDeAudiencia 7 25ActaDeAudiencia 8 39ActaDeAudiencia16DeJunioDe2021 Página 3 | 33

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REF. ABOGADO EN CONSULTA oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: 1.- Versión libre. Indicó que toda consulta genera honorarios y el valor de $ 60.000 para realizar el estudio del caso puesto a consideración por la quejosa, se justificaron en la revisión de la historia clínica por parte de un galeno que le cobró ese monto para emitir un concepto, pues se trataba de un asunto de responsabilidad médica. Señaló que se reunieron durante tres o cuatro ocasiones, le explicó a la quejosa que para poder obtener el concepto por escrito costaba un valor de $ 600.000, pero la quejosa no contaba con los recursos y ella no podía sufragarlos. Sin embargo, le explicó el paso a seguir y fue clara con la necesidad de esta prueba. En cuanto a la conciliación, le indicó que debía presentar una solicitud de conciliación ante la Procuraduría, trámite que no realizó porque el poder no estaba firmado por la quejosa, quien nunca lo diligenció. Refirió que la acción a promover se trataba de una reparación directa contra la Fundación de Valle del Lili, pero nunca suscribieron contrato de prestación de servicios, ni hubo entrega de dinero. Comentó que fue analista jurídico de una empresa en los años 2015 y 2016 y allí le correspondía atender conciliaciones. Admitió que no regresó la historia clínica a la quejosa. 2.- Ampliación de la queja de la señora Liseth Paola Saa Segura, en

la cual se ratificó de los hechos denunciados y agregó que la abogada le entregó el poder para autenticarlo y así lo hizo en la Notaría Novena y se lo dejó en un sobre de manila en casa del hermano que vive cerca de su casa, además, la profesional constató haberlo recibido. Sostuvo que no firmó el poder para demandar Página 4 | 33

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REF. ABOGADO EN CONSULTA porque la abogada no se hizo presente en la Notaría 14 el día en que la citó para ese fin. Relató que su hijo tuvo un paro respiratorio por una mala atención médica lo que le ocasionó una parálisis cerebral el 11 de diciembre de 2017, y que luego del suceso con la abogada buscó otro abogado quien le dijo que necesitaba los documentos y el paz y salvo con la abogada, quien a la fecha de la audiencia no le había regresado la documentación. Además, la profesional nunca le indicó que debían pagar un perito, por el contrario, siempre le insistió a la letrada que si requería dinero para los gastos y trámites del proceso ella lo conseguía. Aportó impresiones de conversaciones de WhatsApp sostenidas con la disciplinada9. 3.- La Coordinadora del Departamento Jurídico de la Fundación Valle del Lili informó que revisada la base de datos no encontraron registros relacionados con solicitud de conciliación judicial o derecho de petición presentados por la disciplinable durante los años 2019 a

202110. Puesto en contexto los hechos de relevancia disciplinaria y las normas presuntamente infringidas, en curso de la audiencia de pruebas y calificación realizada en sesión del 16 de julio de 2021, la disciplinada manifestó su intención de confesar la comisión de las faltas, luego de lo cual el magistrado preguntó si era su deseo confesar libre, formal y voluntariamente, a sabiendas de que ello acarrearía una sentencia de carácter sancionatorio, pero sería atenuada su sanción de conformidad con las previsiones del artículo 45 literal B numeral 1 de 9 10CorreoElectronicoLizethPaolaSaa 10 21RespuestaFundacionValleDelLili Página 5 | 33

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REF. ABOGADO EN CONSULTA la Ley 1123 de 2007, dada la carencia de antecedentes disciplinarios, frente a lo cual respondió11: “Sí señor, sí acepto los cargos”. En consecuencia, fue efectuada formalmente la calificación jurídica de la actuación, profiriendo auto de cargos en contra de la abogada JAZMÍN LORENA HERNÁNDEZ TARAMUEL por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, 35 numeral 4 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10, 8 y 4 ibidem, respectivamente, la primera a

título de culpa y las demás en la modalidad dolosa. Las normas en su literalidad disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 11 Minuto 33:56 del audio 40Audiencia16DeJunioDe2021 Página 6 | 33

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.; Lo anterior conforme la siguiente imputación fáctica: Cargo primero: El 20 de marzo de 2019 la abogada se comprometió a adelantar la gestión profesional encomendada por la quejosa consistente en solicitar una conciliación frente a la Fundación Valle del Lili por presunta negligencia médica frente a su menor hijo, y posteriormente formular una demanda, para lo cual la interesada confirió poder para agotar la etapa conciliatoria, no obstante, la profesional dejó de hacer las diligencias propias de su actividad, dado que no convocó a la entidad de salud al trámite conciliatorio ni radicó la demanda. Cargo segundo. Para adelantar la labor, la profesional recibió el 21 de marzo de 2019 la historia clínica junto con el registro civil del menor, sin embargo, incluso para el momento de la formulación de cargos -16 de julio de 2021no los había regresado a la quejosa. Cargo tercero. La abogada aceptó la gestión profesional encomendada por la señora Liseth Paola Saa Segura sin estar

preparada, pues sin técnica jurídica y carente de precisiones elementales, realizó un poder precario, porque al tratarse de una demanda de responsabilidad médica contra entidad privadaFundación Valle del Lili-, no era procedente acudir a la Procuraduría para Asuntos Administrativos ni a la acción de reparación directa, sino agotar la conciliación y presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria, admitiendo que nunca se había encargado se asuntos de esa naturaleza, lo que denotó el desconocimiento de los conocimientos jurídicos para el manejo del caso. Página 7 | 33

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Notificada la decisión y dada la confesión efectuada por la disciplinable, las diligencias quedaron al despacho para proferir fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida 31 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado JAZMÍN LORENA HERNÁNDEZ TARAMUEL, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, 35 numeral 4 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10, 8 y 18 literales a) y c) ibidem, la primera a título de culpa y las demás en la

modalidad dolosa, conforme la siguiente atribución fáctica: Cargo primero: “se configuró uno de los supuestos de actuación indiligente previsto en el tipo, esto es, el relativo al “dejar” de hacer las diligencias propias de la gestión. La declaración de la quejosa y la ya citada respuesta de la fundación Valle de Líli, acreditan con suficiencia que la disciplinada no realizó las diligencias propias de la gestión profesional ya señaladas y que eran las esperables en orden a adelantar la actuación judicial a la que se comprometió”. En punto a la antijuridicidad, expresó que resultó diáfana la afectación material y formal injustificado del deber con la inacción y consecuente desprotección de los intereses de su mandante. Respecto de la culpabilidad, sostuvo que la actitud asumida por la disciplinada denotaba negligencia y desidia propios de la culpabilidad culposa. Página 8 | 33

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Cargo segundo: “la abogada no devolvió los documentos que recibió para la gestión encomendada por la quejosa, específicamente la historia clínica y el registro civil, e inclusive, hasta el momento de la formulación de cargos no lo había hecho”. Al analizar la antijuricidad, resaltó que la profesional del derecho desatendió injustificadamente el deber de honradez profesional, manteniendo en su poder documentos médicos confiados para la

gestión que nunca realizó. En torno a la culpabilidad, indicó que la letrada actuó con conocimiento y voluntad de no regresar los documentos a quien correspondían.

Cargo tercero: “la togada encartada, aceptó el encargo, y efectuó un poder erróneo pues pretendía llevar a conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, un asunto de responsabilidad médica contra una clínica privada. Además en su versión libre evidenció confusión e inexperiencia en demandas de responsabilidad médica, señalando que iba a impetrar un proceso de “reparación directa” por responsabilidad medica contra la mencionada clínica y aceptando que nunca había presentado una demanda de tal tenor”.

Respecto del elemento de la antijuridicidad, resaltó que la letrada sin justificación jurídicamente atendible inobservó el deber de actualizar los conocimientos jurídicos, conducta que habría incurrido en la modalidad dolosa dado que conocía su calidad de profesional del derecho y la capacidad de identificar sus habilidades y destrezas, no obstante, aceptó el encargo sin tener a sabiendas que no contaba con dominio del tema, afectando las expectativas de la quejosa. Página 9 | 33

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Para la dosificación de la sanción, el fallador de primer grado tuvo en cuenta la modalidad de las tres conductas (una culposa y dos

dolosas), sustentada en el apartamiento de los deberes éticamente preceptuados en el estatuto de la abogacía, así como la “configuración del criterio de atenuación previsto en el numeral 1°, Literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, bajo la consideración, de que la confesión realizada en audiencia de pruebas y calificación por parte de la doctora Jazmín Lorena Hernández Taramuel, fue libre, consciente y voluntaria, contribuyendo a no desgastar el aparato jurisdiccional, con etapas adicionales dentro del presente instructivo, aunado a que la encartada, carece de antecedentes disciplinarios”, por tanto, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la sentencia12, no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 20 de febrero de 2022 a quien funge como ponente13.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en 12 0 47ConstanciaNotificacionOficios2856 13 01 76001110200020200002001 acta Pági na 10 | 33

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REF. ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta14 respecto de las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1516. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar 14 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido

de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 15Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 16Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces,

administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… Pági na 11 | 33

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REF. ABOGADO EN CONSULTA oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan,

como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales del derecho a la defensa y debido proceso de la disciplinada JAZMÍN LORENA HERNÁNDEZ TARAMUEL, quien una vez notificada de la apertura de investigación disciplinaria en su contra, compareció a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, en las Pági na 12 | 33

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REF. ABOGADO EN CONSULTA cuales ejerció su derecho de defensa de manera directa, rindió versión libre, interrogó a la quejosa, solicitó pruebas y manifestó libre y voluntariamente que aceptaba las imputaciones por las cuales estaba convocada al plenario17, por lo que se le endilgaron las faltas que guardaron coherencia fáctica y jurídica con las enunciadas en la sentencia sancionatoria, sin que notificada en debida forma la sentencia presentara y sustentara disenso alguno, observándose de este modo el pleno respeto por las garantías procesales que le

asisten. Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad respecto de los comportamientos reprochados a la abogada JAZMÍN LORENA HERNÁNDEZ

TARAMUEL.

Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De la falta a la diligencia profesional: De acuerdo con los hechos relevantes acreditados en el plenario, específicamente de la ampliación y ratificación de la queja, la 17 Minuto 33:56 del audio 40Audiencia16DeJunioDe2021 Pági na 13 | 33

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REF. ABOGADO EN CONSULTA documental aportada por la señora Liseth Paola Saa Segura y de la confesión efectuada por la profesional del derecho, se desprende el compromiso profesional adquirido por la letrada JAZMÍN LORENA

HERNÁNDEZ TARAMUEL, con el fin de agotar la conciliación y posteriormente demandar a la Fundación Valle del Lili con el fin de reclamar la negligencia médica que ocasionó en el mejor hijo de la interesada una parálisis cerebral, para lo cual le fue suministrada la información relevante, sin que la abogada cumpliera las obligaciones derivadas del mandato, dejando de realizar las actividades que le concernían dentro de la oportunidad legal, por lo que esta situación fáctica se recoge en la riqueza descriptiva de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, como acertadamente lo dedujo el a quo. De la falta a la honradez profesional Similar conclusión probatoria permite colegir la adecuación típica descrita en artículo 35 numeral 4 del CDA que reprocha el no entregar a quien corresponde los bienes o documentos confiados en virtud de la gestión profesional, que en este caso concernían particularmente a la historia clínica y al registro civil del menor afectado, que la letrada recibió para llevar a cabo su gestión desde marzo de 2019, pero que incluso para la audiencia de formulación de cargos, 16 de julio de 2021 aceptó no haberlos regresado a la quejosa, superando de esta manera el elemento de la tipicidad, tal como lo dedujo la primera instancia. De la falta de lealtad con el cliente En cuanto a esta conducta enlistada en el artículo 34 literal i) del CDA el legislador buscó reprochar el hecho de que un profesional de la abogacía acepte un encargo para el cual no se encuentre capacitado, Pági na 14 | 33

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REF. ABOGADO EN CONSULTA o que no pudiera atender de manera acuciosa con ocasión del exceso de compromisos profesionales. En el particular, fue reprochada la modalidad consistente en haber asumido una labor sin estar capacitada, dado que la profesional confesó que nunca había llevado un asunto de esta naturaleza y por eso se observa que el poder que confeccionó iba dirigido a la Procuraduría de Asuntos Administrativos, además, le indicó a la quejosa que el paso a seguir era la presentación de una acción de reparación directa, cuando la entidad demandada era la Fundación Valle del Lili, entidad de naturaleza privada, cuyas reclamaciones en sede de conciliación se adelanta ante “los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.”18 y jurisdiccional ante los jueces que forman parte de la jurisdicción ordinaria, pero no de la contenciosa como lo asesoró a su cliente e incluso lo reiteró en diligencia de versión libre rendida ante el a quo, de lo que se deduce acertadamente que la letrada desconocía el procedimiento e incluso la misma autoridad competente para dar inicio a la labor pretendida por la quejosa, por lo que efectivamente no se encontraba capacitada para adelantar un asunto de esta naturaleza.

Nótese que el magistrado instructor en aras de determinar la experiencia y pericia de la abogada la indagó sobre cuántos asuntos sobre responsabilidad médica había adelantado en su ejercicio profesional, frente a lo cual la jurista respondió que ninguno, por eso la 18 Artículo 27 de la Ley 640 de 2001, derogada por la Ley 2220 de 2022, pero vigente para la época de los hechos (2019) . Pági na 15 | 33

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