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CNDJ - 110.--Prescribe conductas- INDILIGENCIA-S-REBAJA SANCIÓN-F11102012401

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 110.--Prescribe conductas- INDILIGENCIA-S-REBAJA SANCIÓN-F11102012401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000202000124 01 Aprobado según Acta N. 18 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES, por incurrir, de manera culposa, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el informe ordenado el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar3, en el cual se dijo que el profesional del derecho FERNANDO MEJÍA QUINTERO habría dejado de asistir de manera reiterada a las audiencias programadas 1 Folios 111 a 116 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 A 128”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Sala dual conformada por los magistrados Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Edgar Ricardo Castellanos Romero.

3 Folio 3 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 A 128”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. A 11423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el proceso penal 20001-60-01-074-2017-00238, en el que actuaba como defensor de confianza del señor Omar Leonardo Neira Venecia, durante el periodo comprendido entre noviembre de 2017 y octubre de 2019.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 20 de marzo de 2020 se constató que el doctor FERNANDO MEJÍA QUINTERO se identifica con cédula de ciudadanía 77.174.445 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional 109.825, documento vigente para entonces4. También se aportó certificado de antecedentes 285146 del 20 de marzo de 2020, en el que se registra que, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 en el proceso 20001-11-02-0002017-00530, el abogado fue sancionado con SUSPENSIÓN por SEIS (6) MESES, vigente entre el 16 de mayo y el 15 de noviembre de 2019, por la comisión de la falta del numeral 1º del artículo 37 de la

Ley 11235. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 4 Folio 8 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 A 128”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folio 9 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 A 128”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. Pági na 2 | 23 A 11423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El asunto fue asignado por reparto del 28 de febrero de 2020 al despacho del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar6, quien, luego de verificar la calidad de abogado del disciplinable, el 7 de julio de 2020 ordenó la apertura de proceso, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación y ordenó librar notificaciones7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El acto procesal se realizó los días 19 de enero8 y 9 de noviembre de 20219, previo emplazamiento, declaración de persona ausente del abogado investigado y designación de defensora de oficio10, dadas las inasistencias del profesional a las primeras sesiones de audiencia11. Audiencia del 19 de enero de 2021. La diligencia se llevó a cabo con la defensora de oficio designada, quien, enterada del contenido del

informe, solicitó pruebas, específicamente copias del proceso penal en el que intervino el abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO. Además, solicitó que se escuchara en versión libre a su representado. El magistrado instructor accedió a citar nuevamente al disciplinable para escucharlo en versión libre, y aclaró que las copias del proceso 6 Folio 6 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 A 128”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folio 12 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 A 128”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo “PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO 2020-00124”, en carpeta “FOLIO 62 AUDIENCIA DEL 19 DE ENERO…”. 9 Archivo “PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO 2020-00124.-20211109_151834-Grabación de la reunión”, en carpeta “FOLIO 104 AUDIENCIA DEL NOVIEMBRE 9 DE 2021”. 10 Folios 55 y 57 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 A 128”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 17 y 54 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 A 128”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. Pági na 3 | 23 A 11423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

penal 20001-60-01-074-2017-00238 ya obraban en el expediente, sobre lo cual la defensora de oficio se mostró conforme. Audiencia del 9 de noviembre de 2021. La sesión se llevó a cabo con la asistencia de un nuevo defensor de oficio, dado el relevo de la anterior. Durante el desarrollo de la audiencia el magistrado realizó la calificación provisional de la actuación12, en estos términos: Imputación fáctica: Estableció el magistrado que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que el 4 de marzo de 2017 el abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO compareció ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar para asistir a su defendido durante las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pero, luego de presentado el escrito de acusación y asignadas las diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, dejó de asistir a la audiencia de formulación de acusación programada para el 22 de noviembre de 2017 y a la preparatoria fijada para los días 22 de octubre de 2018 y 15 de marzo, 2 de julio y 24 de octubre de 2019. El a quo estableció que el profesional del derecho MEJÍA QUINTERO fue citado en debida forma a cada una de las sesiones de audiencias programadas y, sin embargo, no compareció, lo cual derivó en que el 24 de octubre de 2019 se ordenara el informe que originó este

asunto. 12 3:33 a 17:12, archivo “PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO 2020-00124.-20211109_151834-Grabación de la reunión”, en carpeta “FOLIO 104 AUDIENCIA DEL NOVIEMBRE 9 DE 2021”. Pági na 4 | 23 A 11423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, el magistrado consideró que el abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO pudo haber sido negligente, dado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que se abstuvo de comparecer, sin justificación alguna, a la audiencia de formulación de acusación programada para el 22 de noviembre de 2017 y a la preparatoria fijada para los días 22 de octubre de 2018 y 15 de marzo, 2 de julio y 24 de octubre de 2019 en el proceso penal 20001-60-01-074-201700238.

Imputación jurídica: Consideró el a quo que el abogado MEJÍA QUINTERO pudo haber desconocido el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y cometido la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa.

Pruebas practicadas. Fueron recaudadas las siguientes:

  • Copias del proceso penal 20001-60-01-074-2017-00238, seguido contra el señor Omar Leonardo Neira Venecia, enviadas por la sustanciadora del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar13, así como también por el Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Valledupar14. 13 Folios 21 a 52 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 A 128”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folios 69 a 86 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 A 128”, en carpeta “01PrimeraInstancia”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se llevó a cabo el 14 de febrero de 202215, con la asistencia del defensor de oficio del abogado investigado FERNANDO MEJÍA QUINTERO, quien presentó alegatos de conclusión16. Manifestó que no se contaba con prueba suficiente para sancionar y que la Ley 1123 de 2007 proscribe la responsabilidad objetiva. Por eso, consideró que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 8º del Estatuto Disciplinario del Abogado y, en consecuencia, solicitó absolver a su representado.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 202217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar resolvió SANCIONAR al abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO con SUSPENSIÓN en ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, por incurrir, de manera culposa, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo tuvo por acreditado que el 4 de marzo de 2017 se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el proceso penal 20001-60-01-074-2017-00238, seguido contra el señor Omar Leonardo Neira Venecia, a las cuales compareció el profesional del derecho FERNANDO MEJÍA 15 Archivo “PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO 2020-00124.-20211109_151834-Grabación de la reunión”, en carpeta “FOLIO 110 AUDIENCIA DEL 14 DE FEBRERO DE 2022”. 16 2:28 a 3:41, archivo “PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO 2020-00124.-20211109_151834-Grabación de la reunión”, en carpeta “FOLIO 110 AUDIENCIA DEL 14 DE FEBRERO DE 2022”. 17 Folios 111 a 116 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 A 128”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. Pági na 6 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN QUINTERO como defensor de confianza del procesado, luego fue citado a la audiencia de formulación de acusación programada para el 22 de noviembre de 2017 y a la preparatoria fijada para los días 22 de octubre de 2018 y 15 de marzo, 2 de julio y 24 de octubre de 2019, pero no compareció a ninguna de ellas.

Pese a ello, la Sala de Instancia advirtió que el abogado MEJÍA QUINTERO estuvo suspendido del ejercicio profesional entre el 16 de mayo y el 15 de noviembre de 2019, de manera que durante ese período “no estaba obligado a comparecer” a las audiencias programadas por el juzgado para los días 2 de julio y 24 de octubre de 2019. Por lo tanto, el a quo concluyó que el disciplinado dejó de asistir de forma injustificada a las audiencias fijadas para los días 22 de noviembre de 2017, 22 de octubre de 2018 y 15 de marzo de 2019. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, que el abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO debía ser sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES, dada la modalidad culposa de la falta; el

perjuicio causado a la administración de justicia y al procesado en el radicado penal, por la demora en decidir el asunto; la trascendencia social de la falta; y el antecedente disciplinario del profesional del derecho. Pági na 7 | 23 A 11423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA APELACIÓN En su alzada18, el investigado manifestó que no pudo asistir a la audiencia del 22 de noviembre de 2017 porque presentó “un deterioro de salud” y que para cuando el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar ordenó el informe disciplinario en su contra estaba suspendido para ejercer la profesión, de manera que no resultaba procedente ser llamado a responder por una conducta para la cual se encontraba inhabilitado. En lo relacionado con las audiencias programadas para los días 22 de octubre de 2018 y 15 de marzo de 2019 refirió que debía atender otros asuntos del sistema penal acusatorio, y por eso consideró “inaudito [exigirle] que esté presente en todas las audiencias con la misma fecha y hora”.

Por otra parte, dijo que la sanción “fue algo extremista o demasiado fuerte”, si se tenía en cuenta que “en otros fallos acaecidos (…) el funcionario encargado de dar el fallo impuso 1 mes de sanción”.

TRÁMITE DEL RECURSO Presentado el recurso, el 24 de marzo de 2022 fue concedido por el magistrado de instancia para ser resuelto en esta Comisión19. 18 Folios 117 a 122, del archivo “CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 A 128”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folios 125, del archivo “CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 A 128”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. Pági na 8 | 23 A 11423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 7 de junio de 2022 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial20.

El 13 de marzo de 2024 se ordenó requerir a la Comisión de Disciplina Judicial del Cesar para que enviara a esta Colegiatura el mensaje de datos a través del cual el disciplinado presentó la apelación en esa Seccional, habida cuenta de su ausencia en el expediente digital21. En la misma fecha se recibió la información requerida22. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y

sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 20 Archivo “01 200011102000 202000124 01 ACTA”, en carpeta “02SegundaInstancia”. 21 Archivo “05 AUTO DE REQUERIMIENTO”, en carpeta “02SegundaInstancia”. 22 Archivo “07 RtaOficioSj.09737-GABD”, en carpeta “02SegundaInstancia”. Pági na 9 | 23 A 11423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicatura”. Lo anterior, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley

1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del

procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley”. En este caso, la última notificación al disciplinado es del 7 de marzo de 202223, mientras que el recurso fue presentado el 14 de marzo siguiente24, es decir dentro del término de ley. 23 Folio 2 del archivo “07 RtaOficioSj.09737-GABD”, en carpeta “02SegundaInstancia”. Página 10 | 23 A 11423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.- De la prescripción parcial. Se le endilgó al investigado la comisión de la falta estipulada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en contravía con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, en parte, porque dejó de asistir a la audiencia de formulación de acusación programada

para el 22 de noviembre de 2017 y a la preparatoria fijada para el 22 de octubre de 2018, dentro del proceso 20001-60-01-074-201700238, seguido contra Omar Leonardo Neira Venecia, en el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. para contabilizar el término de Al respecto, es necesario puntualizar que, prescripción de la acción disciplinaria, se debe diferenciar, por un lado, entre las faltas de carácter instantáneo, y por otro, las permanentes o continuadas. Frente a las instantáneas, son entendidas como “aquellas que se agotan en un solo acto”, es decir, el término se contabiliza desde el momento mismo de su consumación. En cambio, la prescripción de las faltas permanentes, en las cuales “una sola acción u omisión se prolonga sin interrupción en el tiempo” y las continuadas, “en que varias acciones u omisiones se suceden en el tiempo”, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. De ahí que la determinación de si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción deba atender estas directrices. Por tratarse de una falta de ejecución instantánea, se concluye que conforme a lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el fenómeno jurídico de la prescripción operó los días 22 de noviembre 24 Folio 3 del archivo “07 RtaOficioSj.09737-GABD”, en carpeta “02SegundaInstancia”. Página 11 | 23 A 11423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2022 y 22 de octubre de 2023, de manera independiente para cada una de las fechas en que el abogado dejó de ir a las audiencias, luego, se deberán terminar las diligencias por estos fácticos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (Negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación respecto de las inasistencias del abogado MEJÍA QUINTERO a las audiencias de acusación del 22 de noviembre de 2017 y preparatoria del 22 de octubre de 2018, por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción de los referidos fácticos. 4.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado para determinar si revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuarla. No

obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades de la apelación: Página 12 | 23 A 11423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “(…) si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”25. (Negrilla fuera del texto original).

Ahora bien, el apelante atacó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por su inasistencia a las audiencias de fechas 22 de noviembre de 2017 y 22 de octubre de 2018, pero dada la decisión de terminación parcial respecto a esos supuestos, la Comisión se abstendrá de resolverlos, por sustracción de materia. 4.1De la justificación de su inasistencia el 15 de marzo de 2019. Expuso el apelante que sobre esa audiencia “debía atender otros asuntos del sistema penal acusatorio”, y por eso consideró “inaudito [exigirle] que esté presente en todas las audiencias con la misma fecha”. Sobre el particular, las pruebas obrantes en el expediente permiten establecer que, una vez instalado el acto procesal, se verificó la

asistencia de la delegada de la Fiscalía y la ausencia del defensor FERNANDO MEJÍA QUINTERO, de manera que se declaró frustrada 25 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la audiencia y se ordenó requerir al profesional del derecho para que, en el término de tres días justificara su inasistencia26.

Mediante oficio del 26 de marzo de 2019 se comunicó el requerimiento al abogado a través del correo fernandomejiaquintero@hotmail.com28, pero el profesional del derecho no justificó su inasistencia. Es decir, el abogado tuvo la oportunidad de rendir las explicaciones de su ausencia a la audiencia del 15 de marzo de 2019, pudo argumentar que debió atender otro compromiso en otro proceso judicial y comprobarlo, pero no lo hizo, por el contrario, guardó silencio ante todos los llamados de la judicatura. De manera que nunca en el proceso penal en que intervino dio a conocer que fuera convocado a atender otra audiencia y, por eso, resultan insuficientes sus explicaciones en punto de que “debía atender otros asuntos del sistema penal acusatorio”. Así las cosas, era su deber hacerlo pues el juez de conocimiento

podía determinar si la ausencia del abogado estuvo justificada o no. En cualquier caso, esta Corporación29 ha sido consistente en señalar que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión judicial no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona afirma: 26 Folios 29 y 77 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 A 128”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 27 Folios 74, 75 y 76 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 A 128”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 28 Folios 74, 75 y 76 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 A 128”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia aprobada en Sala No. 47 del 22 de junio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-2018-00278-01; sentencia aprobada en Sala No. 82 del 26 de octubre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 52001-11-02-000-201800665-01; sentencia aprobada en Sala No. 4 del 25 de enero de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2018-00458-02. Sentencia aprobada en Sala No. 82 del 9 de octubre de 2023.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente 760011102000201602153-02.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “a tono con sus aspiraciones, pues sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”30. (Negrilla fuera del texto original).

Por tal razón, el primer argumento será despachado desfavorablemente. 4.2De su inhabilitación para asistir a las audiencias programadas entre mayo y noviembre de 2019, dada su sanción de suspensión. El apelante manifestó que, para cuando el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar ordenó el informe disciplinario en su contra, estaba suspendido para ejercer la profesión, de manera que no resultaba procedente ser llamado a responder por una conducta para la cual se encontraba inhabilitado. Sobre el particular baste decir que, aun cuando en la formulación de cargos se le atribuyó la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 por no acudir a las sesiones de audiencia preparatoria fijadas para los días 2 de julio y 24 de octubre de 2019, en la sentencia se confirmó responsabilidad solo por sus inasistencias a la de acusación del 22 de noviembre de 2017 y a la preparatoria fijada para los días 22 de octubre de 2018 y 15 de marzo de 2019.

30 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. Página 15 | 23 A 11423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es decir, el reproche disciplinario no incluyó las inasistencias del abogado a las audiencias programadas para el tiempo en que estuvo suspendido de la profesión, al punto que, en primera instancia, solo resultó sancionado por las inasistencias previas a que iniciara la ejecución de la sanción que le fue impuesta en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 que rigió entre el 16 de mayo y el 15 de noviembre de 2019.

En consecuencia, el segundo argumento de apelación está dirigido a atacar una decisión que no se dio y, por eso, tampoco tiene la virtualidad para modificar lo resuelto en la sentencia de primera instancia. 4.3De la sanción. Dijo el apelante que la sanción “fue demasiado fuerte”, en tanto que “en otros fallos (…) el funcionario encargado de dar el fallo impuso 1 mes de sanción”. Es decir, el abogado ataca la determinación de la sanción por considerar que no se compadece con su conducta. Lo primero que se debe resaltar es que el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 contempla como mínimo de la sanción de suspensión el término de dos (2) meses, de manera que cualquier decisión que

imponga un lapso menor, infringiría el principio de legalidad de la sanción. Por eso, no puede acogerse el argumento del recurrente en punto de la presunta vulneración a su derecho a la igualdad, porque la ley impide que se imponga una sanción por el término que él señala, Página 16 | 23 A 11423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de manera que no podría comparar su situación con situaciones inexistentes.

Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO debía ser sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES, dada la modalidad culposa de la falta; el perjuicio causado a la administración de justicia y al procesado en el radicado penal, por la demora para que el asunto se decidiera; la trascendencia social de la falta cometida; y los antecedentes del profesional del derecho. Para resolver, se debe considerar que el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 pone en cabeza del operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 consagra los principios que

rigen la imposición de la sanción, así: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. Ahora bien, el Seccional de instancia tuvo en cuenta, algunos de los criterios generales previstos en el artículo 45, literal A), tales como: Página 17 | 23 A 11423 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado (…)”.

Aunado, la Sala primigenia tuvo en cuenta el criterio de agravación del numeral 6º del literal C) del artículo 45 del CDA, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios pa

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