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CNDJ - 110.-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07- falta Art.34 Lit C ídem-Calló en

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 110.-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07- falta Art.34 Lit C ídem-Calló en
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10778

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000202000407 01 Aprobado según Acta de Sala No. 007 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual declaró al doctor DIOFANOR DÍAZ DÍAZ, responsable de inobservar el deber descrito en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contempladas en el literal C del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de dolo y culpa respectivamente, sancionándolo con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. 1 Folios 1 a 6 Expediente Digital 110DisciplinadoAllegaRecursoApelacion. 2 Folios 1 a 35 Expediente Digital 104Sentencia - Decisión proferida por el doctor GUSTAVO

ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (Ponente) y el doctor LUIS ROLANDO MOLANO

FRANCO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10778

Radicado No. 760011102000202000407 01 Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por parte de AIDA LUCÍA VARELA MORALES3, contra el abogado DIOFANOR DÍAZ DÍAZ, a quien contrató para realizar la reclamación de la muerte de su hijo CAPV quien falleció en un accidente de tránsito.

Informó que se adelantó proceso penal, en el que se profirió sentencia condenatoria el 12 de febrero de 2014 por el delito de homicidio culposo, pero el litigante en ningún momento los representó ni les informó sobre las resultas del proceso. Agregó que, en una ocasión el culpable del accidente de tránsito intentó conciliar con ella, pero el togado no le permitió recibir dinero alguno como indemnización. Como soporte probatorio la quejosa allegó documentos relacionados con el proceso penal4 y audios5. 2.- El 9 de marzo de 20206, el asunto ingresó al despacho del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, quien, mediante auto del 13 de agosto de 2021, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho DIOFANOR DÍAZ DÍAZ, y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional7. Se fijó edicto emplazatorio el 31 de enero de 20228. Mediante auto 3 Folios 2-3 Expediente Digital 01Expediente. 4 Folios 4 a 11 Expediente Digital 01Expediente.

5 Expediente Digital 03., 04., 05., 06., 07., 08., 09., 10.,y 11. 6 Folio 12 Expediente Digital 01Expediente. 7 Folios 1-2 Expediente Digital 20.- Auto Apertura. 8 Folio 1 Expediente Digital 30EdictoEmplazatorio. Página 2 | 28

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Radicado No. 760011102000202000407 01 Abogados en Apelación de Sentencia del 5 de mayo de 2022, se designó defensor de oficio al abogado Alirio Mosquera Perea9. 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 353788 de fecha 13 de agosto de 2021, por la cual se acreditó la calidad del letrado DIOFANOR DÍAZ DÍAZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.501.913 y la tarjeta profesional No. 116143 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente10. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 548929 de fecha 23 de agosto de 202111, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. 5.- El 17 de mayo de 202212, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se delimitó el objeto del proceso disciplinario y se ordenó la práctica de algunas pruebas. 6.- Los días 4 de agosto de 202213 y 8 de agosto de 202214, se dio

continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se escuchó en ampliación de queja a la señora Aida Lucía Varela Morales, en versión libre al abogado DIOFANOR DÍAZ DÍAZ y en testimonio a la señora Claudia Marcela Morales. - La señora Aida Lucía Varela Morales15, en ampliación de queja 9 Folio 8 Expediente Digital 37NotificacionPartes-Notificaciones472-OficioDefensoresRequerimiento-2020-00407. 10 Folio 1 Expediente Digital 18.- Certificado de Acreditación. 11 Folio 1 Expediente Digital 19.- Antecedentes Disciplinarios. 12 Folios 1-2 Expediente Digital 39ActadeAudiencia17deMayode2022. 13 Folios 1-2 Expediente Digital 44ActadeAudiencia4deAgostode2022. 14 Folios 1-2 Expediente Digital 52ActadeAudiencia08deAgostode2022. 15 Minuto 2:55 a 11:04 Expediente Digital 53AudioAudiencia08deAgostode2022. Página 3 | 28

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Radicado No. 760011102000202000407 01 Abogados en Apelación de Sentencia ratificó lo expuesto en su escrito inicial y agregó que, inicialmente el abogado le solicitó $ 400.000 por concepto de honorarios, pero después de insistirle en que no había hecho nada se los devolvió. Aseguró que, en su momento el implicado en el accidente quiso darle $ 7.000.000 para conciliar, pero el togado no le dejó recibir dicha cantidad de dinero, indicándole que posteriormente se

podría conseguir más, pero nunca le dio información al respecto. - El abogado DÍAZ DÍAZ16 en versión libre indicó que, para la época de los hechos se había constituido como parte civil para reclamar los daños y perjuicios frente a la situación presentada en donde perdió la vida el hijo de la quejosa. Añadió que, presentó el poder y solicitó a la Fiscalía una conciliación con el ánimo de llegar a un arreglo, en donde le ofrecieron $ 7.000.000 aconsejándole en su momento que era decisión de ella, pues la idea era buscar una suma más grande. Manifestó que, realizó varias gestiones para ubicar al condenado, radicando incluso en el Juzgado la solicitud de retirarle el subrogado penal por no haber cumplido con las obligaciones establecidas. Aclaró que, el condenado nunca le canceló dinero, y éste no tenía ningún bien o automotor para poder perseguirlo ejecutivamente, pero siempre tuvo informada a la hija de la señora Aida Lucía del estado del proceso. 16 Minuto 11:45 a 23:20 Expediente Digital 53AudioAudiencia08deAgostode2022. Página 4 | 28

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Radicado No. 760011102000202000407 01 Abogados en Apelación de Sentencia -En testimonio la señora Claudia Marcela Morales17 manifestó que, ya habían pasado 15 años desde que le otorgaron poder para representarlas, pero el abogado nunca les dio información realmente contundente. Indicó que, al momento de la conciliación el letrado les aconsejó no aceptar la suma de $ 7.000.000 porque

él consideraba que su hermano valía más plata, pero no se dio nada. En la última audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos18 contra el abogado DIOFANOR DÍAZ DÍAZ, así: ▪ Por presuntamente incurrir en la falta descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 18 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad dolosa, como quiera que con su actuación el abogado calló en parte las implicaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada. Lo anterior, porque el abogado desde el año 2008 hasta el 2020, mantuvo engañadas a su poderdante e hija, generando expectativas, según él por las gestiones que adelantaría dentro del proceso penal No. 2007-22018 NI 19094, para obtener un mayor provecho económico de la situación. ▪ Por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional 17 Minuto 25:07 a 32:03 Expediente Digital 53AudioAudiencia08deAgostode2022. 18 Minuto 1:08:53 a 1:09:25 Expediente Digital 53AudioAudiencia08deAgostode2022. Página 5 | 28

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Radicado No. 760011102000202000407 01 Abogados en Apelación de Sentencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma

normatividad, en modalidad culposa, como quiera que con su actuación el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada. Lo anterior, porque el abogado nunca realizó las gestiones tendientes a obtener la indemnización de perjuicios en favor de su cliente, tal y como se lo indicó el Despacho Penal conocedor del asunto cuando respondió el primero de los requerimientos que el investigado hizo, informándole que hasta esa fecha no había ningún intento de reparación integral en favor de las víctimas, pudiendo el togado en esa misma época iniciar las acciones pertinentes, y no lo hizo, siendo conocedor que dentro de la acción ordinaria operaba el fenómeno de la prescripción para reclamar los perjuicios. 7.- El 7 de septiembre de 2022, la Fiscalía 35 Seccional Unidad de Vida de Cali, allegó copia íntegra del proceso penal No. 760016000193200722018 adelantado en contra de Juan Pablo Restrepo Ríos por el delito de homicidio culposo siendo víctima Cristian Andrés Perea Varela19. 8.- Ante las múltiples citaciones para desarrollar audiencia de Juzgamiento, el 10 de octubre de 2022 se emplazó al abogado DIOFANOR DÍAZ DÍAZ de conformidad con lo estipulado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 200720 y mediante auto del 13 de octubre de 2022 se designó defensor de oficio21. 9.- El día 9 de noviembre de 2022, se instaló audiencia de 19 Folios 1 a 300 Expediente Digital 60RespuestaFiscalia35Seccional.

20 Folio 1 Expediente Digital 74EdictoEmplazatorioLey104Inciso3. 21 Folios 1-2 Expediente Digital 77 AUTO DESIGNA DEFENSOR INCISO -1. Página 6 | 28

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Radicado No. 760011102000202000407 01 Abogados en Apelación de Sentencia Juzgamiento22, en donde se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio - Alexander Reyes González. -Alegatos de conclusión del abogado Alexander Reyes González23, quien afirmó que mantuvo informada a la hija de la quejosa sobre la situación del proceso en todo momento, cumpliendo de esta manera con las obligaciones que nacieron del poder otorgado. Agregó que, la señora Aida Lucía no estuvo pendiente del proceso y esperó más de 13 años para tomar una decisión basada en que no obtuvo el resultado que esperaba, por lo tanto, solicitó absolver el letrado toda vez que si cumplió con el mandato conferido. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en decisión proferida el 21 de abril de 2023, declaró al abogado DIOFANOR DÍAZ DÍAZ, responsable de inobservar el deber descrito en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contempladas en el literal C del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de dolo y culpa respectivamente, sancionándolo con tres

(3) meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de dos (2) S.M.L.M.V24. El Despacho de conocimiento abordó el caso de estudio, tras la queja presentada por la señora Aida Lucía Varela Morales, contra 22 Folios 1-2 Expediente Digital 99ActadeAudiencia09deNOviembrede2022. 23 Minuto 4:20 a 7:11 Expediente Digital 101AudioAudiencia09deNoviembrede2022. 24 Folios 1 a 35 Expediente Digital 104Sentencia. Página 7 | 28

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Radicado No. 760011102000202000407 01 Abogados en Apelación de Sentencia el abogado DIOFANOR DÍAZ DÍAZ, porque se le concedió poder para que la representara en calidad de víctima dentro del proceso penal No. 2007-22018 NI 19094, el cual se estaba llevando en contra del señor JPRR causante de la muerte del hijo de la quejosa, pero éste no hizo las gestiones pertinentes para las cuales se le confirió el mandato. La Sala de Instancia realizó un recuento del acervo probatorio allegado al expediente disciplinario, argumentando respecto a la falta del literal C del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 que, el investigado desde el año 2008 hasta el año 2020 mantuvo engañadas a su poderdante y su hija, generando expectativas en ellas, pues según él, estaba adelantando gestiones para obtener un mayor provecho económico de la situación; no obstante, de las tres actuaciones desplegadas por el investigado ninguna estaba

orientada de manera alguna a obtener algún perjuicio o un mayor porcentaje pecuniario al que el procesado ya había ofrecido en su momento como reparación integral en favor de la señora Varela Morales, esto es, siete millones de pesos. Resaltó que, el togado desconoció el deber que le asistía de obrar con lealtad frente al encargo encomendado, toda vez que, mantuvo en incertidumbre a su cliente, haciéndole creer que iba a obtener un mayor porcentaje de indemnización del que ofreció el procesado en su momento, siete millones de pesos ($7.000.000) M/cte., y contrario a ello, adelantó otras gestiones que no guardaban relación con la reparación económica a que había lugar, haciéndose imposible a la fecha reclamar dicha prerrogativa, toda vez que al procesado ya se le extinguió la pena. En relación con la falta imputada, la misma resultó de la acción Página 8 | 28

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Radicado No. 760011102000202000407 01 Abogados en Apelación de Sentencia del disciplinable, quien a sabiendas pretermitió la prohibición de la ley 1123 de 2007, tanto en el deber como en la descripción típica, por tanto, la modalidad de la conducta era de naturaleza dolosa, en el entendido que ese comportamiento, se realizó de manera consciente y voluntaria, toda vez que mantuvo engañada a su cliente respecto de los tramites adelantados por él frente al proceso encomendado. En lo concerniente a la falta reprochada contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de

Instancia consideró que, DIOFANOR DÍAZ DÍAZ en su calidad de abogado se comprometió con su cliente a gestionar y conseguir la reparación integral a que había lugar en el proceso penal que se adelantaba; pese a ello, se probó que el jurista no solo desvió su atención de lo solicitado por la poderdante, sino que también, dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión, al punto que con sus dilaciones la pena impuesta al condenado se extinguió sin que él tramitara reparación o indemnización alguna a favor de la señora Varela Morales. Se avizoró que, el togado simplemente dejó de cumplir con sus deberes profesionales de diligencia, al punto, que debía ser la hija de la quejosa – Claudia Marcela - quien lo contactaba vía WhatsApp o se trasladaba hasta su oficina para conocer el progreso del asunto; situación con la cual se acreditó la existencia de una conducta negligente de parte del disciplinable, que tuvo una importante repercusión en los intereses de la quejosa. Informó que, en relación con la falta imputada, la misma resultaba de la omisión del disciplinable, quien pretermitió la prohibición de la ley 1123 de 2007, tanto en el deber como en la descripción típica, por tanto, la modalidad de la conducta era de naturaleza Página 9 | 28

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Radicado No. 760011102000202000407 01 Abogados en Apelación de Sentencia culposa, en el entendido que ese comportamiento negligente de parte del abogado, afectó los intereses de la quejosa.

La Seccional de Instancia, realizó un análisis a los criterios de graduación de la sanción, así: -Trascendencia Social: consideró que, correspondía a los abogados, observar, al ser coadministradores de justicia el cumplimiento de las actuaciones propias de la profesión relacionadas con el encargo que se asumía, puesto que impactaba y afectaba a la comunidad que esperaba, los procesos se resolvieran de manera célere, lo cual conllevaba a que impactara socialmente de manera negativa, pues las personas perdían la confianza en los abogados, por cuanto los profesionales del derecho dejaban de actuar diligentemente. -Perjuicios Causados: a criterio de la Sala, se causaron perjuicios morales y materiales, así: “Morales. Dado que prescribió el termino para la presentación del incidente de reparación integral o del proceso civil a que hubiere lugar, a través del cual se pretendía que el condenado resarciera en algo, los perjuicios causados a la madre del occiso y su familia; situación que no se configuró, debido a la omisión del disciplinado. Materiales. Por los dineros dejados de percibir con ocasión de la condena impuesta al señor Juan Pablo Restrepo Ríos, el tiempo invertido y la espera de un resultado que finalmente no se vio. Lo que se traduce en el actuar contrario a derecho de un abogado que, en el caso concreto, dejo de hacer las diligencias y/o actuaciones propias del encargo profesional que se le encomendó por parte de su poderdante, es decir, representaba Pági na 10 | 28

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Radicado No. 760011102000202000407 01 Abogados en Apelación de Sentencia los intereses del principal afectado…” -La gravedad de la conducta: si bien se estaba en presencia de una conducta por acción y una por omisión, cuya modalidad fue calificada tanto culposa como dolosa, de cara a la afectación de los intereses de su cliente, pues con ello se generó un perjuicio material y moral a la señora Varela Morales, quien tuvo que soportar la demora en su proceso, así como el hecho de que la posibilidad de reclamar perjuicios a su favor prescribiera sin obtener beneficio alguno. -Necesidad: tratándose de un profesional del derecho, encargado de conocer y tramitar el asunto encomendado por la señora Aida Lucía Varela Morales, determinó descuidar la misma, afectando con ello ostensiblemente a su cliente, quien finalmente después de desgastarse en todo un proceso penal, no recibió ningún tipo de indemnización o pago de perjuicio al cual tenía derecho, dada la omisión del disciplinable. De acuerdo con lo anterior, por estar demostrada la responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado DIOFANOR DÍAZ DÍAZ, la sanción se graduó atendiendo a los criterios ya analizados; debiéndose tener en cuenta que el togado no contaba con antecedentes disciplinarios; razón por la cual, la sanción a imponer fue la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V, para el año 2020, de

conformidad con el artículo 42 ibídem, dado que con su conducta transgredió los deberes impuestos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados como falta contra la debida diligencia profesional y lealtad, establecidas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal c) ibídem, comportamientos Pági na 11 | 28

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Radicado No. 760011102000202000407 01 Abogados en Apelación de Sentencia calificado a título de CULPA y DOLO respectivamente. DE LA APELACIÓN Por medio de escrito allegado a través de correo electrónico el 4 de mayo de 202325, el abogado DIOFANOR DÍAZ DÍAZ, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 21 de abril de 2023, en los siguientes términos: En primer lugar, indico que sus actuaciones siempre estuvieron amparadas bajo los mandatos Constitucionales, especialmente el de la Buena Fe, puesto que sólo había sido contratado para acompañar a su cliente en la audiencia de conciliación. Agregó que, nunca le recomendó a la señora Varela Morales no conciliar, puesto que, siempre le dejó en claro que era una decisión de ella, corroborando su dicho con el acta de ese día, en donde no se dejó plasmada alguna intervención que hubiese hecho. Manifestó no haber contado con la defensa técnica idónea dentro del proceso disciplinario, considerando que los alegatos de conclusión se presentaron sin conocer el expediente. Finalmente, solicitó se revisara la sentencia y se revocara en su

totalidad. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 10 de julio de 2023, el expediente virtual ingresó al 25 Folios 1 a 6 Expediente Digital 110DisciplinadoAllegaRecursoApelacion. Pági na 12 | 28

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Radicado No. 760011102000202000407 01 Abogados en Apelación de Sentencia despacho del Magistrado Ponente26.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1628.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730 , por lo que a partir de la entrada en 26 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia – 001ActaReparto 76001110200020200040701.

27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 13 | 28

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Radicado No. 760011102000202000407 01 Abogados en Apelación de Sentencia funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de

enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 353788 de fecha 13 de agosto de 2021, por la cual se acreditó la calidad del letrado DIOFANOR DÍAZ DÍAZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.501.913 y la tarjeta profesional No. 116143 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente31. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de agosto de 2023, se le formularon cargos al abogado DIOFANOR DÍAZ DÍAZ, así: Por presuntamente incurrir en la falta descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en 31 Folio 1 Expediente Digital 18.- Certificado de Acreditación. Pági na 14 | 28

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Radicado No. 760011102000202000407 01

Abogados en Apelación de Sentencia el numeral 18 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad dolosa, como quiera que con su actuación el abogado calló en parte las implicaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada. Lo anterior, porque el abogado desde el año 2008 hasta el 2020, mantuvo engañadas a su poderdante e hija, generando expectativas, según él por las gestiones que adelantaría dentro del proceso penal No. 2007-22018 NI 19094, para obtener un mayor provecho económico de la situación. Por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad culposa, como quiera que con su actuación el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada. Por cuanto el abogado nunca realizó las gestiones tendientes a obtener la indemnización de perjuicios en favor de su cliente, tal y como se lo indicó el Despacho Penal conocedor del asunto cuando respondió el primero de los requerimientos que el investigado hizo, informándole que hasta esa fecha no había ningún intento de reparación integral en favor de las víctimas, pudiendo el togado en esa misma época iniciar las acciones pertinentes, y no lo hizo, siendo conocedor que dentro de la acción ordinaria operaba el fenómeno de la prescripción para reclamar los perjuicios. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado DIOFANOR DÍAZ DÍAZ, por los mismos hechos, faltas y

deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación Pági na 15 | 28

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Radicado No. 760011102000202000407 01 Abogados en Apelación de Sentencia En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 21 de abril de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 28 de abril de 2023 al Disciplinable, Defensor de oficio y Agente de Ministerio Público32, y el abogado DÍAZ DÍAZ presentó recurso de apelación contra la misma, el 5 de mayo de 202333. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200734. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- De la prescripción Debe indicarse que, en este caso particular, antes de entrar a conocer sobre la apelación del fallo sancionatorio del 21 de abril de 2023 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, contra el abogado DIOFANOR DÍAZ DÍAZ, se advierte la configuración de la prescripción de la falta descrita en

el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la que fue sancionado el referido profesional. 32 Folios 1 a 5 Expediente Digital 105OficioNotificaSentenciaSujetosProcesales. 33 Folios 1 a 5 Expediente Digital 110DisciplinadoAllegaRecursoApelacion. 34 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Pági na 16 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10778

Radicado No. 760011102000202000407 01 Abogados en Apelación de Sentencia Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que, al abogado DIOFANOR DÍAZ DÍAZ, se le reprochó el no haber realizado las gestiones pertinentes para el incidente de reparación integral luego de proferido el fallo condenatorio el 12 de febrero de 2014, dentro del proceso penal No. 2007-22018 NI 19094, el cual le concedía 30 días para accionar la jurisdicción civil, conllevando a la prescripción de la misma y dejando a su cliente sin la posibilidad de reclamar por los perjuicios causados.

Por lo anterior, considera esta Superioridad que desde el 27 de marzo del 2014, fecha en la que se venció el plazo consagrado por la norma para iniciar el incidente de reparación, el letrado ya no tenía ninguna opción procesal para efectuar la reclamación por los perjuicios ocasionados, por lo mismo, no podrá ser objeto de estudio, es decir que, dicho supuesto de la falta a la debida diligencia profesional imputada al letrado encartado, ocurrieron hace más de cinco (5) años, y por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 27 de marzo de 2019. Al respecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado doctor Luis Ernesto Vargas Silva, indicó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de Pági na 17 |

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