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CNDJ - 11001080200020220052700-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 11001080200020220052700-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001080200020220052700 Aprobado según Acta No. 03 de la fecha Subsala N° 01

ASUNTO

Sería del caso proferir sentencia en sede de juzgamiento dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS , en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria.

ANTECEDENTES

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias dispuesta el 9 de julio de 2021 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que solicitó investigar al doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS , en su condición de Magistrado de dicha Corporación, por la presunta mora judicial en que pudo incurrir , en segunda instancia, dentro del proceso penal 110016000023201208700002 adelantado en contra de Ángel de Jesús Junco Guzmán por el delito de hurto calificado y agravado.

1 Folio 1 al 3 del archivo virtual uno del cuaderno de instancia. 2República de Colombia Rama Judicial

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ACONTECER PROCESAL

1.- El asunto fue sometido a reparto del 5 de julio de 2022 3 al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2.- Mediante auto del 9 de noviembre de 2022 4 y con la finalidad establecida en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 se ordenó Indagación Previa contra el doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS en condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

3.- Por auto del 12 de septiembre de 2023 5, se ordenó la APERTURA de Investigación Disciplinaria, contra el doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con la finalidad establecida en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, por su presunta incursión en falta disciplinaria al i ncurrir en mora en resolver en segunda instancia el proceso penal adelantado contra el señor Ángel de Jesús Junco Guzmán.

En esta etapa se ord enó la práctica de distintas pruebas y cumplido lo anterior, el proceso pasó al despacho el 3 de diciembre de 20246.

Denunciante: Denunciado: Radicado:

En esta etapa se ord enó la práctica de distintas pruebas y cumplido lo anterior, el proceso pasó al despacho el 3 de diciembre de 20246.

Denunciante: Denunciado: Radicado:

De oficio Ángel de Jesús Junco Guzmán 11001-60-00-023-2012-08700-00

3 Archivo virtual titulado 02 11001080200020220052700 ACTA 4 Archivo virtual titulado 06 Auto de Indagación Previa” 5 Archivo virtual titulado 19 AperturaInvestigación Disciplinaria 6 Archivo virtual titulado 60 PasoalDespachoRepública de Colombia Rama Judicial

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4.-Por auto del 23 de mayo de 2025 7 se ordenó el CIERRE de la

INVESTIGACIÓN.

5.- El 10 de junio de 2025 8 el doctor Jesualdo Villero Pallares, en condición de Procurador Delegado de Intervención, adscrito al Ministerio Público presentó ALEGATOS PRECA LIFICATORIOS, en los que solicitó formular pliego de cargos en contra del investigado. El proceso pasó al despacho de instrucción el 25 de junio de 20259.

6.- Mediante proveído del 23 de septiembre de 2025 10, se resolvió proferir PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en condición de Magistrado de la

6.- Mediante proveído del 23 de septiembre de 2025 10, se resolvió proferir PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por presuntamente haber incurrido en la prohibición contemplada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 , lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada provisionalmente como grave a título de culpa gravísima.

Lo anterior, por no haber resuelto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el proceso penal No. 110016000023201208700-01, dentro del término establecido para tal fin; asunto que ingr esó al despacho del inculpado el 16 de mayo de 2013 y que remitió por descongestión a otro despacho el 11 de marzo de 2021, de suerte que entre una fecha y otra transcurrieron más de 7 años y 9 meses , de mora judicial, en un trámite que, conforme lo

7 Archivo virtual titulado 61 Cierre de Investiga ción. 8 Archivo virtual titulado 65 CONCEPTO M.P. 10062025 9Archivo virtual titulado 66 PasoalDespachoAuto Cumplido” 10 Archivo virtual titulado 67 FormulaciónPliegodeCargos.República de Colombia Rama Judicial

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10 Archivo virtual titulado 67 FormulaciónPliegodeCargos.República de Colombia Rama Judicial

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previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 179 de la Ley 1395 de 2010 , tenía 10 días para decidir.

7.- En estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 225 de la Ley 1952 de 2019, se nomb ró a la abogada Diana Carolina Narváez como defensora de oficio del investigado, quien aceptó el cargo el 10 de octubre de 202511.

8.- El 14 de octubre de 2025 12 el asunto fue remitido al despacho de quien hoy funge como ponente, por la Secretaría Judicial para el trámite correspondiente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2º del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 de la Corporación.

9.- En proveído del 29 de o ctubre de 2025 13 esta Magistrada resolvió avocar el conocimiento de las presentes dili gencias para adelantar la etapa de juzgamiento por el procedimiento ordinario y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para lo de su cargo.

10.- El 14 de noviembre de 2025 14, la defensora de oficio del investigado presentó sus descargos en el siguiente sentido:

traslado a los sujetos procesales para lo de su cargo.

10.- El 14 de noviembre de 2025 14, la defensora de oficio del investigado presentó sus descargos en el siguiente sentido:

En primer término, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria acorde a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que prevé el término de cinco (5) años contados desde la consumación de la falta disciplinaria. Pa ra el efecto, de stacó que si bien la presunta conducta disciplinaria inició el 16 de mayo del 2013,

11 Archivo virtual titulado 73 SJ 18887 NotiRespuestaDefensoraoficioKM DISCIPLINAB LE. 12 Archivo virtual titulado 81 EnvíoaDespacho. 13 Archivo virtual titulado 82 AUTO AVOCAR CONOCIMIENTO 14 Archivos virtuales titulados 89 y 92 ESCRITO DEFENSORA DE OFICIO 14112025 AN EXOS ESCRITO DEFE25112025República de Colombia Rama Judicial

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cuando el asunto pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, el último acto de su representado fue el del 24 de mayo del 2013, tras avocar el conoc imiento del trám ite para la segunda instancia y, como presuntamente no resolvió en término del recurso de alzada, esto es, conforme al artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, operó el fenómeno de la prescripción.

instancia y, como presuntamente no resolvió en término del recurso de alzada, esto es, conforme al artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, operó el fenómeno de la prescripción.

Adujo, que entre 2013 y 2018 no existió acto procesal alguno que interrumpiera o suspendiera la prescripción; por el contrario, la autoridad disciplinaria adoptó la decisión de apertura formal de la investigación hasta el 12 de septiembre de 2023, esto es, más de diez años después de que la conducta hubiera tenido lugar y más de cinco años después de que la potestad sancionatoria hubiera prescrito bajo la norma más benigna. Por ende, tal como lo ha señalado la Comisión, el término prescriptivo de cinco (5) años del artículo 30 de la Ley 734 debía aplicarse porque resultaba más favorable al disciplinado y, en el caso bajo estudio venció de manera definitiva en mayo de 2018.

En segundo lugar, refirió que, si bien la formulación del cargo contra su representado se centró en la mora judicial, no se acredi tó la afectación real al deber funcional. Particularmente, por cuanto la apelación fue promovida por el Ministerio Público; además, señaló que la demora formal no constituye de forma automática ilicitud sustancial, pues es necesario analizar las medidas de descongestión y la carga laboral del funcionario en la época de los hechos.

Destacó que el disciplinable tramitó múltiples acciones constitucionales, tutelas, hábeas corpus y medidas urgentes, como se advierte de la estadística remitida por la Unidad de Desarrollo yRepública de Colombia Rama Judicial

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constitucionales, tutelas, hábeas corpus y medidas urgentes, como se advierte de la estadística remitida por la Unidad de Desarrollo yRepública de Colombia Rama Judicial

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Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual, acredita que no existió desatención elemental en el ejercicio de sus funciones como magistrado.

Asimismo, la defensora de oficio del investigado solicitó la práctica de pruebas para valorar en juzgamiento.

11. El 1° de diciembre de 202515, el asunto pasó al Despacho.

12. En auto proferido el 26 de enero de 2026 16, se resolvió dar apertura a la etapa probatoria , etapa en la cual se allegaron los

siguientes documentos:

  • Certificación17 sobre situaciones administrativas ocurridas en el tiempo en que el inculpado ejerció sus funciones entre el 16 de mayo de 2013 y el 11 de marzo de 2021. - Certificación de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en la cual inform ó sobre si tuaciones administrativas presentadas por el inculpado. - En oficio del 19 de febrero de 2026 18, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó sobre las situaciones administrativas presentadas por el inculpado. - En certificado de antecedentes disciplinarios del 24 de febrero de

Seccional de la Judicatura de Bogotá informó sobre las situaciones administrativas presentadas por el inculpado. - En certificado de antecedentes disciplinarios del 24 de febrero de 202619, se reportó que el inculpado presenta el siguiente antecedente disciplinario:

15 Archivo digital 93. 16 Archivo digital 94. 17 Archivo digital 102. 18 Archivo digital 107. 19 Archivos digitales 109 y 110República de Colombia Rama Judicial

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  • En certificado de la Procuraduría General de la Nación fechado el 24 de febrero de 2026 se indicó que el inculpad o no registra antecedentes disciplinarios. - En constancia secretarial del 25 de febrero de 2026 20 se indicó que no cursan otros procesos disciplinarios por los mismos hechos. - En oficio del 24 de febrero de 2026, el servidor Carlos William Rincón Pérez , pro fesional especializado de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió información estadística sobre los procesos a cargo del Despacho 028 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre los años 2013 a 2021.

13. El asunto pasó al Despacho el 4 de marzo de 202621.

14. En oficio del 4 de marzo de 2026, el magistrado inculpado informó

del Tribunal Superior de Bogotá, entre los años 2013 a 2021.

13. El asunto pasó al Despacho el 4 de marzo de 202621.

14. En oficio del 4 de marzo de 2026, el magistrado inculpado informó que entre mayo de 2013 y marzo de 2021 intervino, participó y firmó 3.034 decisiones como ponente, y que de ese mismo lapso no cuenta con la información del número de Sala de Decisión en las que participó y decisiones que suscribió como compañero de Sala, información que no ha podido obtener por cuanto durante ese tiempo (mayo de 2013 a

20 Archivo digital 112. 21 Archivo digital 118.República de Colombia Rama Judicial

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marzo de 2021), las Salas de Decisión cambiaron, y se enco ntraba en la tarea de hacer esas averiguaciones, con el fin de lograr esos datos.

Expuso que el despacho a su cargo no fue objeto de suspensión de reparto durante el per íodo mencionado; tampoco solicitó licencias, y las vacaciones disfrutadas fueron las legalmente otor gadas (colectivas) del 19 de diciembre al 11 de enero, de los correspondientes años.

Por último, consideró pertinente anotar que durante el año 2020 (desde marzo) y año 2021, como consecuencia de la pandemia generada por el virus Covid 19, las actividades labores no se pudieron

correspondientes años.

Por último, consideró pertinente anotar que durante el año 2020 (desde marzo) y año 2021, como consecuencia de la pandemia generada por el virus Covid 19, las actividades labores no se pudieron desarrollar a plenitud, por las medidas que se tomaron por parte del Ministerio de Salud, con el fin de evitar el contagio y la propagación del virus.

15. En proveído del 4 de marzo de 2026 22, el Despacho de la magistrada ponente de las presentes diligencias, corrió traslado para que los sujetos procesales rindieran alegatos de conclusión por el término de 10 días, etapa en la cual se allegó lo siguiente:

-La defensora de oficio del inculpado , en escrito fechado el 6 de abril de 202623 indicó que, una vez realizado el seguimiento al expediente digital, a la fecha no observaba el cargue de los documento s ordenados en el numeral 3 del auto de apertura de la etapa probatoria en juzgamiento, por lo que solicitó actualizar el expediente di gital, con el oficio recibido en marzo, relativo a alegatos de conclusión y cierre del debate probatorio.

22 Archivo digital 121. 23 Archivo digital 126.República de Colombia Rama Judicial

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-En correo electrónico de esa misma fecha 24, la Oficial Mayor Katherine Medina de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de

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-En correo electrónico de esa misma fecha 24, la Oficial Mayor Katherine Medina de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó sobre la actualización del expediente digital. De lo anterior se dejó mención en constancia secretarial del 6 de abril de 202625.

-En oficio del 14 de abril de 2026 26, el servidor Carlos Alberto Gómez Cifuentes, Procurador Segundo para la Casaci ón Penal, presentó alegatos de conclusión, en el cual expuso los siguientes argumentos:

Estimó que se encontraba acreditado que Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas tuvo a su cargo el conocimiento del proceso penal radicado bajo el número 1100160000 23201208700-01 desde el 16 de mayo de 2013 hasta el 11 de marzo de 2021, esto es, durante un lapso de siete (7) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días, sin que, a la última de las fechas mencionadas, hubiera resuelto el recurso de apelación sometido a su conocimiento.

Adicionalmente, destacó que dentro de la presente actuación disciplinaria obra el reporte estadístico consolidado, individual y comparativo elaborado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicat ura, relativo a la producción de los despachos de los magistrados de la Sala Pena l del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiente al período comprendido entre los años 2013 y 2020.

24 Archivo digital 127 del expediente. 25 Archivo digital 128 del expediente.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiente al período comprendido entre los años 2013 y 2020.

24 Archivo digital 127 del expediente. 25 Archivo digital 128 del expediente. 26 Archivo digital 129 del expediente.República de Colombia Rama Judicial

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Indicó que todo ello resultaba relevante para el análisis de las cargas y de la proporcionalidad del tiempo, esto es, del lapso de siete (7) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días durante el cual se tramitó el proceso penal de segunda instancia, cuya decisión finalmente culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Aseguró que dicho término no se muestra razo nable para resolver una apelación dentro de un proceso penal, en el que un ciudadano permaneció a la espera de una decisión judicial y los intervinientes atentos al resultado de la administración de justicia, circunstancia que permitía advertir una afectac ión relevante al deber funcional y, por ende, la ilicitud sustancial de la conducta, en cuanto la omisión prolongada en la adopción de la decisión judicial comprometió de manera significativa el correcto ejercicio de la función jurisdiccional.

Estimó que del análisis integral del material probatorio no se identific ó elemento de juicio que permit iera justificar la superación de los términos legales o razonables para emitir la d ecisión de segunda

Estimó que del análisis integral del material probatorio no se identific ó elemento de juicio que permit iera justificar la superación de los términos legales o razonables para emitir la d ecisión de segunda instancia, dentro del trámite del proceso penal radicado con el número 110016000023201208700-01.

En ese contexto , estimó que se configuró el incumplimiento del deber funcional consistente en resolver con oportunidad los asuntos sometidos a conocimiento, en la med ida en que el inculpado incurrió en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.República de Colombia Rama Judicial

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Aludió que la prolongación del trámite por un lapso superior a 7 años y 9 meses resulta incompatible con el deber funcional de decidir oportunamente, cuando el marco legal imponía la adopción de la decisión dentro de los diez (10) días siguientes.

Por lo anterior, solicitó declarar responsable disciplinariamente al inculpado.

-En memorial de l 15 de abril de 2026 27, la defensora de oficio del investigado presentó alegatos de conclusión, oportunidad en la cual expuso lo siguiente:

Que de acuerdo con la prueba documental allegada por la Unidad de

-En memorial de l 15 de abril de 2026 27, la defensora de oficio del investigado presentó alegatos de conclusión, oportunidad en la cual expuso lo siguiente:

Que de acuerdo con la prueba documental allegada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura, se presentaron índices de evacuación entre el 40% y el 60%, así como inventarios elevados durante varios años , en donde operaba el Despacho 028, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Lo cual permitía dilucidar cierta congestión estructural que pudo incidir directamente en la oportunidad de las decisiones judiciales.

Anotó que , en concordancia con lo manifesta do previamente, se observaba que del reporte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), en varios años no fueron implementadas medidas de descongestión (2015, 2016, 2018, 2020 y 2021) orientadas a mitigar la c arga laboral del despacho en el que se desempeñaba el inculpado.

27 Archivo digital 130.República de Colombia Rama Judicial

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Explicó que de la trazabilidad del expediente penal identificado con radicación No. 10016000023201208700 -01, así como del acervo probatorio y de la información derivada de los sistemas de g estión judicial, no se acreditó de manera fehaciente que el magistrado Javier

radicación No. 10016000023201208700 -01, así como del acervo probatorio y de la información derivada de los sistemas de g estión judicial, no se acreditó de manera fehaciente que el magistrado Javier Armando Fletscher Plazas hubiese tenido bajo su control continuo e ininterrumpido el conocimiento del asunto.

Por lo tanto, pidió la absolución del inculpado.

Por último, sol icitó declarar la prescripción d e la acción disciplinaria, con fundamento en que el expediente penal No. 1001600002320120870001 estuvo en el Despacho del inculpado hasta el 11 de marzo de 2021, por lo que a la fecha ya ha bían transcurrido más de 5 años.

El expediente pasó al Despacho de la magistrada ponente de estas diligencias el 16 de abril de 202628.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Esta Sala Dual de Juzgamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los pro cesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país ; no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 (numeral 3°)29,

28 Archivo digital 131 del expediente. 29 Ley 2430 de 2024, artículo 56, “Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así ARTICULO 112.

FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE D ISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en pri mera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales , Comisiones Seccionales de Disciplina Judi cial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, losRepública de Colombia Rama Judicial

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11630 de la Ley 270 de 1996, 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación31.

2. De la prescripción

Sería del caso proferir sentencia en etapa de juzgamiento dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en su condición de Magistrado de la Sala P enal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de no ser porque esta Sala Dual de Juzgamiento advierte que operó el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria.

En efecto, se sabe que la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídico -procesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha

En efecto, se sabe que la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídico -procesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver l a situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

Para el estudio del reseñado fenómeno, esta Comisión ha “ adoptado la tesis según la cual, resulta imperativo emplear o utilizar la Iey

fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan funci ón jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función”. (Negrilla fuera del texto original). 30 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430 que dispone: “ARTÍCULO 116. DOBLE INSTANCIA EN EL JUICIO DISCIPLINARIO. En todo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial , el Vicefiscal y fiscales delegados ante los diferentes órganos de la jurisdicción penal, jueces de paz y de reconsideración, abogados, autoridades y particulares que ejerce n funciones jurisdiccionales de manera transitoria, se observará la garantía de la doble instancia. En los procesos contra los funcionarios previstos en el numeral 3 del artículo 112, de la primera instancia conocerá una sala de dos (2) magistrados y de la segunda instancia conocerá una sala conformada por dos (2) magistrados

doble instancia. En los procesos contra los funcionarios previstos en el numeral 3 del artículo 112, de la primera instancia conocerá una sala de dos (2) magistrados y de la segunda instancia conocerá una sala conformada por dos (2) magistrados diferentes. La doble conformidad será decidida por los tres (3) magistrados restantes.” (Negrilla fuera del texto original). 31 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformac ión de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble confo rmidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial

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permisiva o más favorable, en escenarios de tránsito normativo, a efectos de salvaguardar el principio de favorabilidad ” 32. (Negrillas fuera de texto).

Así mismo, el artículo 263 del CGD, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2 021, estableció que a “la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 7 34 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (…)”. (Negrillas fuera de texto).

continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 7 34 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (…)”. (Negrillas fuera de texto).

En consideración a lo anterior , en la referida decisión de unificación la Comisión destacó33 que:

“(…) el hito procesal que demarca si el proceso debe seguirse por los cánones de la Ley 734 de 2002 o la Ley 1952 de 2019, lo constituye la notificación del pliego de cargos o la instalación de la audiencia dentro del proceso verbal, en los términos anotad os. (…) la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, prácticamente en su integridad, aconteció el 29 de marzo de 2022, salvo lo atinente a la prescripción de la acción disciplinaria, que entró a operar a partir del 29 de diciembre de 2023, postulado que debe ser sometido al tamiz del principio de favorabilidad en eventos como el de ocupación. Es así, como frente a este tránsito normativo (…), surge como necesaria la evaluación en cuanto a la operatividad del principio de favorabilidad, ya que en determinadas situaciones, puede resultar más beneficioso para el disciplinado el contenido del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en lugar de lo previsto por el Código Disciplinario Único y sus reformas, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria”. (Negrillas fuera de texto).

En e l caso examinado , el pliego de cargos proferido el 23 de septiembre de 202534 se notificó al investigado el 24 de ese mes y

disciplinaria”. (Negrillas fuera de texto).

En e l caso examinado , el pliego de cargos proferido el 23 de septiembre de 202534 se notificó al investigado el 24 de ese mes y

32 De acuerdo al prec edente de esta Corporación (decisión del 31 de enero de 2024, bajo radicación No. 50001110200020180034101, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez), la autoridad disciplinaria debe evaluar caso a caso la operatividad del principio de favorabilidad, a efectos de establecer cuál codificación sea más beneficiosa al investigado (Código Disciplinario Único y Código General Disciplinario). 33 Cfr. Ib. 34 Folio 1 al 19 del archivo virtual 67.República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001080200020220052700

Referencia: FUNCIONARIO EN JUZGAMIENTO

P á g i n a 15 | 19

año35, es decir, que de acuerdo con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, a este asunto le hizo tránsito legislativo la

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