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CNDJ - 11001080200020230025600-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 11001080200020230025600-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300256 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 007 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada con ocasión de la queja presentada contra el doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, en su condición de FISCAL SEGUNDO DELEGADO

ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- La presente actuación se originó en la remisión por competencia a esta S ala, de las diligencias disciplinarias adelantadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia contra el doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA , en su calidad de FISCAL 2° DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300256 00 Funcionarios

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ANTIOQUIA1; cuya génesis fue la queja presentada por la señora MARÍA ELIZABETH LONDOÑO GARCÍA, quien cuestionó la decisión del fiscal de ordenar el archivo de la carpeta

ANTIOQUIA1; cuya génesis fue la queja presentada por la señora MARÍA ELIZABETH LONDOÑO GARCÍA, quien cuestionó la decisión del fiscal de ordenar el archivo de la carpeta 050016099150202250380.

2.- El 25 de febrero de 2025, se ordenó abrir investigación disciplinaria2 contra el doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA en su condición de FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , por las presuntas conductas constitutivas de falta disciplinaria en que pudo incurrir en el proceso penal de autos, por cuanto i) continuó conociendo de la actuación a pesar de la recusación formulada en su contra; ii) aplicó erróneamente el principio de “non bis in ídem” en la decisión de archivo; iii) desconoció los hechos puestos de presente por la denunciante en el memorial del 2 de marzo de 2022.

Etapa en la que se acreditó la calidad de funcionario del doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA en su condición de FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, así como los datos de contacto, incluyendo la última dirección registrada3.

3.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2025, una vez recaudadas las pruebas decretadas, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria en virtud del artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, y se corrió traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentar an alegatos

1 Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao.

de 2019, y se corrió traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentar an alegatos

1 Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao. 2 Archivo digital 28 APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA. 3 Archivo digital 60 AnexoRtaSJ18911 Fiscalia2Antioquia;53 AnexoRtaSJ14612 ThFiscaliaMedellin.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300256 00 Funcionarios

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precalificatorios4.

4.- Por Constancia Secretarial del 19 de diciembre de 2026 5, el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 6, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis de tallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/167.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina

exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/167.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de

4 Archivo digital 76 AUTO DE CIERRE RAD. 2023-00256-00. 5 Archivo digital 81 PASO AL DESPACHO RAD 2023 00256-00. 6 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 7 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300256 00 Funcionarios

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sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20168 y C-112/179, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, est aba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las Salas de dec isión de primera instancia, segunda instancia y doble

funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las Salas de dec isión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo

8 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

9 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300256 00 Funcionarios

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definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201910, procede el archivo definitivo de la actuación discip linaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.

3.- Del caso concreto.

Corresponde a esta Sala determinar si las conductas atribuidas al doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, en su condición de

el Tribunal Superior de Antioquia , en aplicación a lo reglado enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300256 00 Funcionarios

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los artículos 9015 y 25016 de la Ley 1952 de 2019.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia ; por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las comunicaciones y notificaciones judiciales a que haya lugar.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente

15 “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse

al quejoso”.

3.- Del caso concreto.

Corresponde a esta Sala determinar si las conductas atribuidas al doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, constituyen falta disciplinaria, en relación con: “(i) haber continuado conociendo la actuación pese a la recusación formulada en su contra; (ii) la presunta indebida aplicación del principio de non bis in ídem al ordenar el archivo de la noticia criminal; y (iii) el supuesto desconocimiento de los hechos puestos de presente por la denunciante en el memorial del 2 de marzo de 2022.”

Desde ya advierte la Corporación que el análisis conjunto de l as pruebas allegadas permite descartar, de manera clara y suficiente,

10Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300256 00 Funcionarios

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la configuración de falta disciplinaria, en tanto las actuaciones desplegadas por el disciplina ble se enmarcan en el ejercicio legítimo de la función de fiscal, amparado por los principios autonomía e independencia funcional. i) Sobre la recusación y la continuidad de la actuación.

Se encuentra acreditado que la recusación fue formulada el 6 de

legítimo de la función de fiscal, amparado por los principios autonomía e independencia funcional. i) Sobre la recusación y la continuidad de la actuación.

Se encuentra acreditado que la recusación fue formulada el 6 de mayo de 2022, y que el disciplinable, en cumplimiento de su deber funcional, procedió a remitirla a su superior el 9 de mayo de 2022, para que se resolviera conforme al trámite legal.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 0486 del 2 de agosto de 2022, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia declaró infundada la recusación, al no evidenciar la configuración de causal alguna, y determinó que las manifestaciones del fiscal no constituían una opinión que comprometiera su imparcialidad, sino un ejercicio legítimo de su autonomía judicial y del deber de dar respuesta a las peticiones de los ciudadanos.

Allí se dijo puntualmente:

“…Así las cosas y teniendo en cuenta la documentación aportada por parte del solicitante y los documentos que reposan en las investigaciones SPOA 050016000359201600011 – 050016099150202250380, se debe dar claridad que la res puesta emitida por parte del señor Fiscal 02 Delegado ante el Tribunal mediante oficio 20227600000491 del 25 de marzo de 2022, no fue más que la respuesta a un Derecho de petición radicado por el solicitante el pasado 2 de marzo de 2022, en el cual requieren “Cambio de modalidad en la conducta”, por lo que el señor Fiscal delegado ante el Tribunal, solo estaba dando cumplimiento a sus funciones dando respuesta a dicha solicitud.” 11

solicitante el pasado 2 de marzo de 2022, en el cual requieren “Cambio de modalidad en la conducta”, por lo que el señor Fiscal delegado ante el Tribunal, solo estaba dando cumplimiento a sus funciones dando respuesta a dicha solicitud.” 11

11 Archivo digital 80 AnexosDocumentoQuejosa-noticiacriminal/Resolución 0486 02 Agosto 2022, ResuelveRecusación Spoa.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300256 00 Funcionarios

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De tal forma se concluye que:

"… En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el objeto de los impedimentos y recusaciones es garantizar la imparcialidad del funcionario judicial y librarlo de apremios que puedan afectar su juicio en detrimento de la ecuanimidad y objetividad, se declarará infundada la causal de recusación manifestada por el Señor Mario Pinzón Lozano, en las investigaciones con numero de SPOA 050016000359201600011 y 050016099150202250380, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, pues no se advierte por parte del Fiscal que se recusa un ánimo distinto al de dar cumplimiento a las normas vigentes y a los criterios jurisprudenciales que demarcan el debido proceso y las garantías fundamentales, en el sentido de referir la inexistencia de hechos nuevos que permitieran dar al traste con el archiv o conferido por su antecesor, explicando al quejoso la posibilidad de acudir ante los jueces de control de garantías para ventilar dicho asunto, lo que a la fecha no ha ocurrido…".

En ese contexto, no puede predicarse irregularidad alguna en la

su antecesor, explicando al quejoso la posibilidad de acudir ante los jueces de control de garantías para ventilar dicho asunto, lo que a la fecha no ha ocurrido…".

En ese contexto, no puede predicarse irregularidad alguna en la actuación del disciplinable, en la medida en que: a) actuó conforme al procedimiento legal al remitir la recusación al superior ; b) no existe disposición legal que establezca la suspensión automática de la actuación del Fiscal por la sola formulación de la recusaci ón y c) La decisión del superior convalidó su actuación y descartó cualquier afectación a la imparcialidad como quedó señalado.

Por el contrario, se evidencia que la conducta desplegada se enmarca en el principio de continuidad del servicio público de administración de justicia, evitando dilaciones injustificadas.

En ese orden, la actuación del disciplinado no solo se ajustó al trámite previsto en la Ley 906 de 2004, sino que además garantizó la continuidad del servicio, sin que la formulación de la re cusación implicara, por sí sola, la pérdida de competencia funcional. Por tanto, no se configura conducta disciplinariamente reprochable.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300256 00 Funcionarios

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  1. Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem

Obra en el expediente que la noticia criminal SPOA 050016099150202250380 fue archivada mediante decisión del 29 de julio de 2022, con fundamento en la atipicidad de la conducta, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

050016099150202250380 fue archivada mediante decisión del 29 de julio de 2022, con fundamento en la atipicidad de la conducta, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Se establece que d icha determinación no fue producto de una actuación mecánica o arbitraria, sino el resultado de un análisis jurídico expreso y fundamentado, en el que el disciplina ble examinó la procedencia del principio de non bis in ídem a la luz de la normativa vigente y de la jurisprudencia constitucional y penal aplicable.

En efecto, en la decisión de archivo se dejó establecido que:

  • Los hechos ya habían sido objeto de investigación previa bajo el radicado 050016000359201600011, el cual fue archivado el 22 de marzo de 2017, previa valoración tanto del prevaricato por omisión como por acción, concluyéndose la atipicidad de la conducta .
  • La nueva actuación no correspondía a una noticia criminal autónoma, sino a una solicitud de cambio de calificación jurídica, de prevaricato por omisión a prevaricato por acción, respecto de los mismos hechos, lo que generó indebidamente la apertura de un nuevo SPOA.
  • En tal contexto, el disciplinado advirtió expresamente que continuar con la investigación implicaría desconocer la prohibición de doble incriminación, en tanto se trataba de los mismos sujetos, hechos y causa, elementos estructurales del non bis in ídem, conforme a la jurisprudencia reiterada de laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300256 00

Funcionarios

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Radicado No. 110010802000 202300256 00 Funcionarios

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Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia citada en la propia decisión.

Incluso, se precisó que la solicitud de la denunciante debía entenderse como una pretensión de reapertura de la investigación, la cual, conforme al ordenamiento procesal penal, solo resulta procedente en presencia de nuevos elementos probatorios, aspecto que no se acreditó en el caso, en la medida en que lo pretendido por la denunciante no era la incorporación de nuevos elementos, sino la readecuación jurídica de la conducta.

Esta conclusión fue posteriormente corroborada en audiencia del 15 de enero de 2024 ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Rionegro 12, quien no accedió a la solicitud de desarchivo, al considerar que no se cumplían los presupuestos legales para la reapertura de la actuación.

Bajo ese entendido, la decisión adoptada por el disciplina ble no constituye un juicio caprichoso ni una omisión investigativa, sino el ejercicio legítimo de una potestad de depuración de la actividad penal, orientada a evitar la duplicidad de investigaciones por los mismos hechos y a garantizar el uso racional de los recursos del aparato investigativo orientada a evitar la duplicidad de investigaciones por los mismos hechos y a garantizar el respeto del principio de non bis in ídem.

Así las cosas, se reitera, que la decisión de archivo no fue arbitraria, sino fundada en la prohibición de doble persecución penal , que, repetimos, no solo aplica a jueces sino también a los fiscales, por

Así las cosas, se reitera, que la decisión de archivo no fue arbitraria, sino fundada en la prohibición de doble persecución penal , que, repetimos, no solo aplica a jueces sino también a los fiscales, por ende, s e ajustó a los criterios legales sobre reapertura de

12 Archivo digital 80 AnexosDocumentoQuejosa-noticiacriminal/18Audio.mp3.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300256 00 Funcionarios

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indagaciones, en tanto que estas no son de la competencia del Fiscal sino de un Juez con funciones de Control de Garantías, quien es el que entra a valorar las posibles nuevas pruebas que permitan su reapertura.

En efecto, en la audiencia en comento, el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Rionegro no accedió a la solicitud de desarchivo de las diligencias , pues se consideró que no se cumplían los requisitos para la reapertura.

En ese orden, resulta claro que el disciplinable no solo aplicó correctamente el principio de non bis in ídem , sino que lo hizo mediante un razonamiento jurídico explícito, sustentado en normas y precedentes verificables, lo cual se enmarca en el ámbito de su autonomía funcional, en tal sentido se lee en dicha providencia13:

“Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C1177 de 2005, de la siguiente manera “La manifestación que se impone al denunciante en el sentido de si le consta que los mismos hechos hubieren sido puestos en conocimiento de otro funcionario, tiene un propósi to de

Sentencia C1177 de 2005, de la siguiente manera “La manifestación que se impone al denunciante en el sentido de si le consta que los mismos hechos hubieren sido puestos en conocimiento de otro funcionario, tiene un propósi to de racionalización del uso de los recursos investigativos que, de una parte evite paralelismos inconvenientes, y de otra, permita un mejor aprovechamiento de la información que repose en las agencias investigadoras...”

No tiene este funcionario compete ncia para resolver una solicitud de variación de calificación porque en este momento la investigación se encuentra archivada y además el fiscal al presentar el escrito de acusación no está profiriendo resolución de acusación, como ocurre en la ley 600 de 2 000 y como

13 Archivo digital ARCHIVO 202250380.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300256 00 Funcionarios

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equivocadamente lo afirma la denunciante. Además, la orden de archivo cuestionada analiza tanto la atipicidad objetiva en el prevaricato por omisión como por acción.

La Corte Constitucional ha expresado: “La función de este derecho, conocido co mo el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha pe rsona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a

cual colocaría a dicha pe rsona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita”. Sentencia C-870/02

La Corte Suprema de justicia, al respecto ha dicho: “Establece el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a no ser juzga da dos veces por el mismo hecho. Además, los artículos 8º del Código Penal y 19 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contemplan el principio de prohibición de doble incriminación y el respeto de la cosa juzgada como ejes del proceso penal. Tales normas imponen que a nadie se le impute más de una vez la misma conducta punible salvo lo establecido en los instrumentos internacionales y además, que “la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia q ue tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta”. […] También se ha ocupado esta Corporación de resaltar las características esenciales de la garantía fundamental del non bis in ídem. Así, en la sentencia de casación del 26 de marzo de 2007, radicado 25629, sostuvo lo siguiente: “Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) de una institución seguramente de origen griego, se traduce como no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

lo siguiente: “Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) de una institución seguramente de origen griego, se traduce como no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300256 00 Funcionarios

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misma cosa. Comprende varias hipótesis. Una: Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos: De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres: Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nue vo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro: Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por es e mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco: Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.” Posteriormente, en decisión CSJ SP, 24 de noviembre de 2010, Rad. 34.482, se afirmó: “El principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem

material.” Posteriormente, en decisión CSJ SP, 24 de noviembre de 2010, Rad. 34.482, se afirmó: “El principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa). El primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de l os dos o más diligenciamientos sea la misma”. Tras esa descripción jurisprudencial de las garantías fundamentales de cosa juzgada y non bis in ídem, es posible concluir que cuando en un trámite procesal se afecten tales axiomas, se configura una causal de extinción de la acción penal, que imposibilita continuar con la actuación. Por esa razón, la vulneración del non bis in ídem ha sido contemplada como uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 9º del artículo 82 del Código Penal, c omo causal de extinción de la acción penal, pues si un asunto fue resuelto definitivamente mediante decisión judicial, se imposibilita el inicio de una nuevaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300256 00 Funcionarios

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causa criminal o la continuación de una ya iniciada, cuando se constata la concurrencia de las tre s identidades arriba

reseñadas». SALA DE CASACIÓN PENAL M. PONENTE:

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causa criminal o la continuación de una ya iniciada, cuando se constata la concurrencia de las tre s identidades arriba

reseñadas». SALA DE CASACIÓN PENAL M. PONENTE:

PATRICIA SALAZAR CUELLAR NÚMERO DE PROCESO: 45072

NÚMERO DE PROVIDENCIA: SP4235 -2017.”

Tal conclusión se ve reforzada en tanto obra en el expediente constancia expresa de que la investigación por los mismos hechos ya había sido objeto de archivo mediante decisión del 22 de marzo de 2017, adoptada con fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, lo que evidencia la existencia de una decisión previa válida que impedía la duplicidad de actuaciones.

En consecuencia, lo actuado por el disciplina ble corresponde al ejercicio legítimo de su autonomía funcional, sin que pueda ser objeto de reproche disciplinario.

  1. Sobre el memorial del 2 de marzo de 2022 y la supues ta omisión de valoración.

La denunciante presentó un escrito el 2 de marzo de 2022 mediante el cual solicitó el cambio de la modalidad de la conducta investigada, pasando de prevaricato por omisión a prevaricato por acción. Dicho planteamiento fue interpretado por el disciplinable, de manera razonada, como una solicitud de desarchivo encubierta, en tanto recaía sobre hechos previamente investigados y decididos en actuación anterior.

En efecto, se encuentra acreditado que la denunciante no puso en conocimiento hechos nuevos ni circunstancias fácticas distintas, sino que se limitó a proponer una readecuación jurídica de los

actuación anterior.

En efecto, se encuentra acreditado que la denunciante no puso en conocimiento hechos nuevos ni circunstancias fácticas distintas, sino que se limitó a proponer una readecuación jurídica de los mismos hechos que ya habían sido objeto de análisis y archivo, loM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300256 00 Funcionarios

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cual evidencia que no se trataba de una noticia criminal autónoma, sino de una inconformidad frente a la decisión adoptada en la investigación inicial.

Bajo ese entendido, resulta claro que:

  • El disciplinado sí analizó integralmente el contenido del memorial, pero concluyó, desde una perspectiva jurídica, que este no configuraba una nueva noticia criminal, sino una reiteración argumentativa sobre hechos ya valorados.
  • La ausencia de nuevos elementos probatorios impedía, conforme a los artículos 79 del Código de Procedimiento Penal y la doctrina jurisprudencial aplicable, la reapertura de la actuación, en tanto esta solo procede ante la acreditación de circunstancias novedosas con capacidad de modificar el juicio de tipicidad previamente efectuado.
  • En consecuencia, la vía procesal idónea no era la apertura de una nueva investigación, sino la solicitud de desarchivo ante Juez de control de garantías, quien es el competente para evaluar la existencia de nuevos elementos que justifiquen la reanudación del trámite.

Esta interpret ación no solo fue jurídicamente correcta, sino que además fue posteriormente validada en sede judicial, pues en

evaluar la existencia de nuevos elementos que justifiquen la reanudación del trámite.

Esta interpret ación no solo fue jurídicamente

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