CNDJ - 11001080200020230151400-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
Documento Legal
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 11001080200020230151400-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
- Autor
- No disponible
- Categoría
- No disponible
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202301514 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 09 de la misma fecha
1. ASUNTO
La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artíc ulo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar los resultados de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de
1 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se
2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202301514 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 2 | 19
Disciplina Judicial del Tolima, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por esta Corporación en decisión del 6 de septiembre de 2023.
Lo anterior con la finalidad de determinar si es procedente formular cargos o, en su defecto, ordenar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, de conformidad con los artículos 903 y 2504 de la Ley 1952 de 2019.
2. HECHOS
Mediante providencia del 6 de septiembre de 2023 dentro del radicado No. 73001110200020200050201, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó la expedición de copias en contra del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO , en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para adelantar
Judicial ordenó la expedición de copias en contra del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO , en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para adelantar investigación de l as presuntas irregularidades advertidas en la diligencia del 23 de noviembre de 2021, por cuanto al momento de realizar la formulación de cargos, le otorgó el uso de la palabra a la auxiliar judicial del despacho para que realizara la valoración de las pruebas y elevara los reproches al abogado investigado, incluso hasta la notificación de la decisión.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3 Ley 1952 de 2019. Artículo 90. « T erminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 4 Ley 1952 de 2019. Artículo 250. «Ar chivo definitivo . El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202301514 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 3 | 19
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202301514 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 3 | 19
3.1. Mediante acta individual de reparto del 11 de diciembre de 2023 5 se asignó el conocimiento del presente asunto al despacho de quien actúa como ponente.
3.2. Con auto del 15 de diciembre de 2025 6 se abrió investigación disciplinaria contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de m agistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, de conformidad con los artículos 2117 y siguientes de la Ley 1952 de 2019, decretando las pruebas consideradas pertinentes, conducentes y útiles al proceso.
Decisión notificada personalmente al investigado mediante oficio S.J.00197-CHML del 14 de enero de 2026 8 enviado a los correos electrónicos reportados en el expediente a nombre de dicho funcionario judicial.
3.3. Con oficio S.J. -00201-CHML del 14 de enero de 2026 9, fue notificado el Ministerio Público.
3.4. El 3 de febrero de 2026 la Secretaría Judicial de esta Corporación ingresó el exped iente al despacho con la anotación del cumplimiento del auto de investigación disciplinaria10.
3.5. En correo del 6 de febrero de 2026 11 el investigado remitió versión libre, en la cual como argumentos de defensa propuso lo siguiente:
5 Archivo 02 del expediente digital 6 Archivo 06 del expediente digital
versión libre, en la cual como argumentos de defensa propuso lo siguiente:
5 Archivo 02 del expediente digital 6 Archivo 06 del expediente digital 7 Ley 1952 de 2019, artículo 211: “Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria” 8 Archivo 013 del expediente digital 9 Archivo 014 del expediente digital 10 Archivo 015 del expediente digital 11 Archivos 39 y 40 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202301514 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 4 | 19
Indicó que situaciones como las estudiadas en este proceso ya habían sido investigadas y resueltas por esta Corporación y que el fundamento procesal se refiere a no haber presidido y realizar la lectura en una audiencia del 23 de noviembre de 2021 en desarrollo del proceso disciplinario radicado 20200050201.
Propone entonces que el argumento de no presidir personalmente y valorar los medios de convicción para la formulación de los cargos, eran equivocados y no correspondían a la realidad. Ello se explica y se evidencia en el trám ite que surtió el proceso, lo cual muestra que fue él quien presidió las audiencias, efectuó la valoración probatoria y elaboró las decisiones.
Dejando claro que, siempre instaló las audiencias y hacía referencia al protocolo de esta, en lo que advertía a los intervinientes de la afección
él quien presidió las audiencias, efectuó la valoración probatoria y elaboró las decisiones.
Dejando claro que, siempre instaló las audiencias y hacía referencia al protocolo de esta, en lo que advertía a los intervinientes de la afección de salud que tenía y solicitaba la anuencia para que la lectura la hiciera el auxiliar respectivo de su despacho.
Explicación que acostumbraba a hacer antes de iniciar las grabaciones, lo cual era corroborable con los intervinientes, incluido el Ministerio Público de la investigación disciplinaria.
Manifestó que presidia todas las audiencias, decretaba, orientaba y valoraba las pruebas en cada zona procesal, y resolvía sobre la investigación, haciendo énfasis en que e xcepcionalmente hacia era encargar la lectura dada la afección en las cuerdas vocales que sufría desde años atrás, condición médica, informada a los intervinientes, pues tenía un impedimento recomendado por su otorrino, para hacer lecturas prolongadas o excesivas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202301514 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 5 | 19
Bajo la misma lógica, puso de presente que la condición médica laboral fue asistida por la ARL, la cual contaba con la historia de los procedimientos quirúrgicos que le fueron practicados.
Documentos que habían sido aportados como prueba de la imposibilidad temporal para hacer lecturas extensas, en otros procesos sobre asuntos iguales, encontrando en esa situación una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, en tanto que
Documentos que habían sido aportados como prueba de la imposibilidad temporal para hacer lecturas extensas, en otros procesos sobre asuntos iguales, encontrando en esa situación una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, en tanto que evidencian una imposibilidad objetiva para cumplir esa función transitoria y básicamente formal, existiendo además una causal de fuerza mayor o caso fortuito.
Puso de presente, que se trató de una conducta meramente formal, de haber encargado la lectura de la providencia valorada y elaborada por él, lo cual no podría ser considerada como falta disciplinaria, ya que no existía ni culpa ni dolo en la actuación, sino una simple circunstancia ajena a su voluntad, soportada medicamente y debidamente enterada a la Corporación, por lo cual su conducta estaba claramente soportada.
3.6. Mediante proveído del 25 de febrero de 2026 12, en consideración a la terminación del recaudo probatorio se declaró cerrada la investigación disciplinaria y se corrió traslado para la presentación de alegaciones previas a la evaluación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1952 de 2021.
3.7. El disciplinado presentó escrito de alegatos precalificatorios mediante correo electrónico del 7 de abril de 2026, estando dentro del término legal para hacerlo y en ellos propuso como elementos de defensa los siguientes:
12 Archivo 021 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202301514 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202301514 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 6 | 19
Indicó que en ejercicio de su función en la jurisdicción disciplinaria siempre fue respetuoso de los términos y trámites a su cargo, cumpliendo con los principios de eficiencia y oportunidad en las decisiones, con apego a la cons titución, la ley y la jurisprudencia, de buena fe y con la pulcritud que debe caracterizar a un funcionario de ética judicial.
Enfatizó que en su función siempre dirigió las diligencias y trámites procesales a su cargo, sin delegar nunca esas funciones, p oniendo de presente que en el caso bajo estudio es cierto y reconoce que se apoyaba en los empleados auxiliares cuando, excepcionalmente, su estado de salud, no le permitía hacer la lectura de las decisiones que elaboraba, aclarando que esa situación trans itoria informal era conocida y aceptada por los intervinientes y sujetos procesales, prueba de ello corresponde a las diferentes investigaciones que fueron objeto de compulsa de copias en su contra.
Por último, hizo énfasis en que la explicación otorgada en la versión libre, ha sido estudiada y analizada en varias decisiones con idéntica motivación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual muestra la falta de dolo o interés en desconocer el procedimiento legal, tal como se acreditó en los trá mites de los expedientes 202400998, 202401179 y 202400522, con lo que podía demostrar que la presente investigación no era sustancialmente ilícita o constitutiva
legal, tal como se acreditó en los trá mites de los expedientes 202400998, 202401179 y 202400522, con lo que podía demostrar que la presente investigación no era sustancialmente ilícita o constitutiva de falta disciplinaria, siendo procedente ordenar la terminación.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202301514 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 7 | 19
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A 13 de la Constitución Política de Colombia, e n armonía con el numeral 3º del artículo 112 14 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los artículos 239 15 y 24016 de la Ley 1952 de 201917.
Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem18, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente asunto, según el artículo 1º del Acuerdo 085 de 202219, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4.2. Problema jurídico.
Para evaluar los resultados de la investigación que aquí nos convoca, esta Sala propone el siguiente problema jurídico:
13 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Judicial». 17 Modificada por la Ley 2094 de 2021 18 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. «Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustancia ción, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala». 19 «Artículo 1º. Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza excl usiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202301514 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 8 | 19
¿La actuación del investigado Alberto Vergara Molano, en su condición de magistrado de la Comisión seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por haber delegado la lectura de una providencia e n diligencia de pruebas y calificación provisional del 23 de noviembre de 2021 al interior del proceso disciplinario radicado 73001110200020200050201 constituye falta disciplinaria?
Cuestionamiento que se absolverá negativamente, en cuanto derivado de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, haber
4.2. Problema jurídico.
Para evaluar los resultados de la investigación que aquí nos convoca, esta Sala propone el siguiente problema jurídico:
13 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)» 14 Ley 270 de 1996. Artículo 112: «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función». 15 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. «Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)» 16 Ley 1952 de 2019. Artículo 240. «Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 17 Modificada por la Ley 2094 de 2021 18 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. «Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los
interior del proceso disciplinario radicado 73001110200020200050201 constituye falta disciplinaria?
Cuestionamiento que se absolverá negativamente, en cuanto derivado de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, haber permitido por parte del investigado la intervención de una auxiliar del despacho en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de noviembre de 2021, carece de ilicitud sustancial.
Para soportar esta decisión se hará referencia a la relevancia disciplinaria de la conducta, la ilicitud sustancial y la autonomía funcional del juez, para luego abordar el caso concreto.
4.2.1. La relevancia disciplinaria de la conducta.
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario.
Esta causal se relaciona con el concepto mismo de falta disciplinaria, que se define luego de la identificación de la situación fáctica y si esta coincide con la definición legal de falta disciplinaria, eventos en que mediante la formulación de cargos se imputará la probable tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad de la conducta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202301514 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 9 | 19
Entonces la ilicitud sustancial es un elemento de la responsabilidad disciplinaria, que implica que el juicio no se limita a verificar el
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 9 | 19
Entonces la ilicitud sustancial es un elemento de la responsabilidad disciplinaria, que implica que el juicio no se limita a verificar el desconocimiento formal de un de ber, pues debe definirse si esta conducta tuvo carácter sustancial.
Por tanto, la investigación disciplinaria debe apuntar a verificar además de la transgresión de un deber funcional o la incursión en una prohibición, verificar si esa conducta afectó el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en la Constitución Política20.
En tal forma, la causal de terminación del proceso según la cual la conducta no está prevista como falta, no solo se materializa cuando esté demostrada la atipicidad de la con ducta, si no t ambién ante la improcedencia de construir el juicio de valoración, por la ausencia de sustancialidad de la infracción advertida.
4.2.2. El deber de los jueces de presidir las audiencias
La ilicitud sustancial como componente de verificación para determinar la incursión en falta disciplinaria, constituye un principio definido el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 según el cual “La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna”.
20 Artículo 2 de la Constitución Política. ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la v ida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la v ida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202301514 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 10 | 19
El concepto busca reconocer que la potestad disciplinaria del Estado está reservada a conductas materialmente contrarias a derecho, lo que en el campo del derecho disciplinario se produce cuando la conducta objeto de investigación afecte los deberes fu ncionales a cargo de los servidores públicos y, en el caso particular del derecho disciplinario, de aquellos que recaen en cabeza de los funcionarios y empleados judiciales.
Entonces como se ha indicado, no solo la verificación de una conducta que concue rde con una descripción legalmente típica define la falta disciplinaria, sino que es necesario definir la ilicitud sustancial de la misma, en torno a los principios fundantes del Estado Social de Derecho que pretende preservar en cada caso el comportamient o típico.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C -948 de 2002,
misma, en torno a los principios fundantes del Estado Social de Derecho que pretende preservar en cada caso el comportamient o típico.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C -948 de 2002, indicó que no es el “…desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracci ón sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”.
Bajo estos conceptos, el numeral 1 del artículo 42 del Código General del Proceso establece:
“Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y proc urar la mayor economía procesal (…)”. Subrayas fuera de textoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202301514 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 11 | 19
Norma estructurada para garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, concentración, inmediación y celeridad.
Entonces es procedente entender que no presidir una audie ncia, podría configurar una conducta típica de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, en tanto prevé que constituye falta
Entonces es procedente entender que no presidir una audie ncia, podría configurar una conducta típica de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, en tanto prevé que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes y prohibiciones previstos en la Constitución Política, en la Ley Estat utaria de Administración de Justicia y demás leyes, pero la responsabilidad objetiva en derecho disciplinario se encuentra proscrita, por lo cual debe verificarse además si la conducta es sustancialmente ilícita y calificar la culpabilidad de la misma.
Sobre este particular, las audiencias disciplinarias, deben desarrollarse de acuerdo con el principio de oralidad, bajo los principios de celeridad y eficiencia de la justicia, para así fortalecer la comunicación entre los intervinientes al permitir que las partes interactúen directamente con el juez facilitando una comunicación clara y efectiva, garantizando la inmediación y concentración de los actos procesales.
En esa medida, la afectación del deber al presidir la audiencia de calificación provisional re cae por una parte, en si realmente hubo transgresión a los derechos del investigado y, por la otra, si se cumplió el fundamento del objeto procesal, por lo cual solo puede deducirse que no presidir una audiencia, es una conducta sustancialmente ilícita, si compromete los valores que ella representa y si las circunstancias definían la necesidad de proceder ante el carácter esencial de la administración de justicia, la agilidad del proceso o resolver de manera célere el asunto, análisis integral que permitirá determinar se puede estructurar la ilicitud sustancial de la conducta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
administración de justicia, la agilidad del proceso o resolver de manera célere el asunto, análisis integral que permitirá determinar se puede estructurar la ilicitud sustancial de la conducta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202301514 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 12 | 19
4.2.3. Del principio de la independencia y autonomía funcional de los Jueces de la República
En virtud de los artículos 228 21 y 230 22 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los jueces gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y « en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley» 23; prerrogativas que fueron replicadas en el artículo 5 24 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y que comportan una garantía a favor de los funcionarios judiciales al momento de emitir sus decisiones, dado que estas no pueden verse influenciadas por otras entidades, órganos o ramas del poder, ni por interpretaciones diferentes a las que el Magistrado que conoce el proceso realice de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia.
Frente a dicha máxima, la Corte Constitucional en Sentencia T-450 del 19 de noviembre de 201825 reseñó:
«(…) la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de
«(…) la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atribu to que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación
21 Constitución Política de Colombia. Artículo 228. «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo» 22 Constitución Política de Colombia. Artículo 230 «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial» 23 Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991 24 Ley 270 de 1996 artículo 5. «La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias» 25 Ver también las sentencias T238 de 2011 y C417 de 1993COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
providencias» 25 Ver también las sentencias T238 de 2011 y C417 de 1993COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202301514 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 13 | 19
de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justic ia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991. (…)
Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atr ibución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracteriz an la labor judicial».
De ahí que, el control disciplinario que se ejerza sobre los Magistrados, prima facie, no pueda dirigirse hacia el contenido de las decisiones judiciales que se profieran, ni contra actuaciones que, palpablemente, sean la aplicación, interpretación o materialización de un precepto constitucional o legal, puesto que ello conllevaría a un desconocimiento del aludido principio y derecho a la autonomía e independencia judicial.
Igualmente ha de tenerse en cuenta que las decisiones judiciales adoptadas por los jueces, están sometidas al control procesal que
desconocimiento del aludido principio y derecho a la autonomía e independencia judicial.
Igualmente ha de tenerse en cuenta que las decisiones judiciales adoptadas por los jueces, están sometidas al control procesal q