CNDJ - 11001080200020240067000-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 11001080200020240067000-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400670 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 007 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación seguida contra los doctores GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA en su condición de magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pasto, por la presunta mora en que pudieron incurrir al interior de la acción de tutela radicada No. 52001310300420230002001.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En proveído del 6 de marzo de 2024, al interior del radicado No. 11001-08-02-000-2023-01240-001 esta Comisión compulsó copias
1 Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400670 00 Funcionarios
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contra los doctores GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ,
Radicado No. 110010802000 202400670 00 Funcionarios
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contra los doctores GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, en su calidad de magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pasto, por la posible mora en el trámite de segunda instancia en la acción de tutela No. 52001310300420230002001 promovida por Luis Alberto Arteaga Mesa contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto2.
2. Mediante acta de reparto del 18 de abril de 2024 3, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al magistrado ponente.
3. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria , se ordenó mediante auto del 17 de marzo de 2025 4, abrir investigación disciplinaria contra los doctores GABRIEL
GUILLERMO ORT IZ NARVÁEZ, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, en su condición de magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, por la presunta mora en que pudieron incurrir en sede de segunda instancia al interior de la ac ción de tutela No. 52001310300420230002001.
4. El 10 de abril de 20255, la Secretaria General de la Corte Suprema
sede de segunda instancia al interior de la ac ción de tutela No. 52001310300420230002001.
4. El 10 de abril de 20255, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió actos de provisión de los cargos de magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto de los
doctores GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, AIDA MÓNICA
2 Archivo 01 – expediente digital. 3 Expediente Digital Archivo 002 11001080200020240067000 ACTA 4 Expediente Digital Archivo 008 APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIAA 5 Expediente Digital Archivo 014 CorreoRespuesta-12280-CalidadM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400670 00 Funcionarios
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ROSERO GARCÍA y MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA.
5. El 9 de abril de 2025 6, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto allegó certificación del salario devengado por los
doctores GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA en calidad de mag istrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, del 1 de enero de 2023 al 30 de junio de 2023.
6. El 21 de abril de 2025 7, la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto remitió los permisos otorgados a los investigados. Resaltó que el doctor GABRIEL
6. El 21 de abril de 2025 7, la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto remitió los permisos otorgados a los investigados. Resaltó que el doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ obtuvo permiso los días 15, 16, 17 y 21 de marzo de 2023 mediante Resolución No. 0096 del 13 de marzo de 2023, para luego renunciar mediante Resolución No. 0100 del 14 de marzo de 2023.
7. El 24 de abril de 20258, el doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, rindió versión libre de manera escrita, en la que indicó, entre otras, no haberse cumplido con el plazo estipulado en la impugnación de la tutela con radicado No.
52001310300420230002001. Sin embargo, era un asunto justificable, pues para la época de los hechos el despacho es taba conformado únicamente por el magistrado titular y un auxiliar judicial, último quien era el encargado de proyectar las decisiones.
Luego de lo cual, la sentencia se remitía para ser considerada por las otras magistradas, lo cual sucedió el 12 de abril de 2023, por lo cual para el 13 de abril de 2023 una vez discutida la sentencia esta fue firmada electrónicamente.
6 Expediente Digital Archivo 016 CorreoRespuesta-12282-Salarios. 7 Expediente Digital Archivo 018 CorreoRespuesta2-12280-Calidad. 8 Expediente Digital Archivo 024 CorreoRespuesta-Telegrama-12976.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400670 00 Funcionarios
8 Expediente Digital Archivo 024 CorreoRespuesta-Telegrama-12976.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400670 00 Funcionarios
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Sumado a lo anterior, solicitó como pruebas: 1) el testimonio de Rubén Alexander Arcos Jaramillo, adscrito al despacho a su cargo, con el f in de que informara respecto de la división interna de funciones y el giro ordinario del despacho, 2) se allegaran las estadísticas reportadas ante SIERJU por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para el año 2023 y 3) se requiriera a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitiera el índice de evacuación para el año 2023 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
8. El 28 de abril de 2 0259, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió las estadísticas de producción de enero a junio del año 2023 de cada uno de los despachos de los investigados, sin que hubiese medidas de descongestión adoptadas para esa época.
9. El 6 de may o de 2025 10, la doctora MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA en su calidad de magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pasto, remitió su versión libre de
manera escrita, en la que manifestó:
“(…) Específicamente, en el presente asunto se es tudiaba la eventual incursión de una autoridad judicial en una vía de hecho, y de manera
Familia del Tribunal Superior de Pasto, remitió su versión libre de manera escrita, en la que manifestó:
“(…) Específicamente, en el presente asunto se es tudiaba la eventual incursión de una autoridad judicial en una vía de hecho, y de manera oportuna manifesté la imposibilidad técnica de acceder al expediente digital objeto de reproche constitucional, acceso que fue posible en las horas de la tarde del día 12 de abril de 2023, momento en el que solicité la discusión del asunto dadas las particularidades que presentaba, lo que derivó en que la providencia finalmente fuera discutida y aprobada el día inmediatamente siguiente, es decir que el trámite de estudi o del proyecto, por mi parte, fue juicioso y expedito, tal como pasa a explicarse (…)”.
10. Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes
9 Expediente Digital Archivo 026 CorreoRespuesta-12283-Estadisticas 10 Expediente Digital Archivo 028 CorreoRespuesta-Telegrama-12979-Dra.MarcelaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400670 00 Funcionarios
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disciplinarios de los funcionarios investigados, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión el 6 de junio de 2025 y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 9 de junio de 2025 11, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades.
11. Además, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se expidió certificación del 9 de junio de 202512, informando que no cursan ni
donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades.
11. Además, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se expidió certificación del 9 de junio de 202512, informando que no cursan ni ha cursado otra investigación contra los doctores GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria.
12. Mediante Auto del 2 de febrero de 2026 13, se profirió auto de pruebas solicitando a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura la remisión de estadísticas que incluyera las acciones constitucionales reportadas por dichos funcionarios durante el período comprendido entre enero y junio de
2023.
13. Mediante oficio No. UDAEO26-730 del 19 de febrero de 202614, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitió las estadísticas incluyendo la de acciones constitucionales reportadas por los doctores GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y MARCELA ADRIANA CASTILLO SI LVA, en su calidad de magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para el período comprendido entre enero y junio de 2023.
11 Expediente Digital Archivo 034 AntecedentesRama&Procuraduria. 12 Expediente Digital Archivo 035 NoCursan. 13 Expediente Digital Archivo 047AUTOPRUEBAS
y junio de 2023.
11 Expediente Digital Archivo 034 AntecedentesRama&Procuraduria. 12 Expediente Digital Archivo 035 NoCursan. 13 Expediente Digital Archivo 047AUTOPRUEBAS 14 Expediente Digital 050AnexoRtaSj3092 UDAE26-730M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400670 00 Funcionarios
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artícu lo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relació n con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021,
sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.” M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400670 00 Funcionarios
Sala Civil - Familia del Tribu nal Superior de Pasto , quienes conocieron de la acción de tutela No. 52001310300420230002001 en segunda instancia.
3. Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 195 2 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400670 00 Funcionarios
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201918, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el h echo atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de l conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4. Del caso concreto.
Previo a ocuparnos del caso de referencia, oportuno resulta recordar por la Comisión que la mora judicial se ha definido19 como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones
institucional y se dictan otras disposiciones.” M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400670 00 Funcionarios
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Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO
RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2. De los inculpados.
Esta Sala estableció que los funcionarios contra quien se dirige la acción disciplinaria son los doctores GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, en su condición de magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribu nal Superior de Pasto , quienes conocieron de la acción de tutela No. 52001310300420230002001 en segunda instancia.
3. Presupuestos normativos.
recordar por la Comisión que la mora judicial se ha definido19 como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
En efecto, la jurisprudencia constitucional 20 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada21. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo orden, cuando no exist a un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tardanza sea
18Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-186/17. 20 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 21 Concepto desarrollado en las sentencias T-292 de 1999 y T -220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400670 00 Funcionarios
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disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. 36 “Artículo 250. Archivo definitivo . El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400670 00 Funcionarios
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria realizada por el doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, en su condición de magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de
Pasto.
SEGUNDO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores GABRIEL
GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, en su condición de magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952
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imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Ahora, con relación al asunto que nos ocupa, se tiene que la compulsa de copias ordenada por esta Corporación se originó porque pese a que la impugnación de la acción de tutela No. 52001310300420230002001 se repartió el 24 de febrero de 2023 al magistrado GABRIEL GUILLERMO OR TIZ NARVÁEZ , la sentencia de segunda instancia se profirió el 13 de abril de 2023. Así las cosas, una vez delimitado el objeto de la presente investigación, corresponde a esta Sala Dual verificar la actuación de los magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto en el trámite del expediente No. 52001310300420230002001, en lo pertinente a este investigativo, para de esta manera confrontar si incurrieron en conducta constitutiva de reproche disciplinario o en caso contrario ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor; veamos.
De los elementos suasorios aportados legal y oportunamente al infolio, se encuentra la copia digital de la acción de tutela No. 5200131030042023000200122 promovida por Luis Alberto Arteaga Meza contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple , donde se advierte que se efectuaron las siguientes actuaciones:
FECHA ACTUACIÓN QUIEN REALIZA LA ACTUACIÓN 24 febrero de 2023 Acta de Reparto Secretaria 24 febrero de 2023 Paso al Despacho Secretaria
efectuaron las siguientes actuaciones:
FECHA ACTUACIÓN QUIEN REALIZA LA ACTUACIÓN 24 febrero de 2023 Acta de Reparto Secretaria 24 febrero de 2023 Paso al Despacho Secretaria 12 abril de 2023 Sentencia se remite para revisión a los despachos que conforman sala Magistrado GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ 13 abril de 2023 Sentencia se firma Magistrados GABRIEL
22 Expediente Digital Carpeta 001 QUEJA / Carpeta 202301240/ Carpeta 009 Anexos-44002/ (160) 2023-00020 ORTIZM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400670 00 Funcionarios
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electrónicamente y es aprobada por todos.
GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ,
AIDA MÓNICA ROSERO
GARCÍA y MARCELA ADRIANA
CASTILLO SILVA
Ahora, en atención a las directrices sentadas por la jurisprudencia constitucional frente al concepto de “mora judicial”, acogidas por la Comisión en materia disciplinaria 23, se debe ser riguroso en determinar el término legal oportuno del cual se disponía para decidir la impugnación o proferir la decisión requerida, y el momento en que se inobservó el término. Por consiguiente, será a partir de la segunda circunstancia en la que empieza a surgir la “mora judicial”.
En este caso, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 estipula:
partir de la segunda circunstancia en la que empieza a surgir la “mora judicial”.
En este caso, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 estipula:
“Artículo 32. Tramite de la impugnación. (…) El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Es decir, que recibido el expediente el 24 de febrero de 2023 por el magistrado GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, la fecha límite para proferir el fallo de la impugnación era el 27 de marzo de dicha anualidad. Sin embargo, la decisión se profirió el 13 de abril siguiente24, es decir, siete (7) días hábiles después.
Entonces, de manera objetiva, hubo una tardanza en emitir la decisión de fondo en la impugnación de la acción de tutela de
23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 7 de diciembre de 2022, radicado No. 73001102000 2018 00755 01, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez T amayo. 24 Fecha en la cual la sentencia pasó a estudio por los demás magistrados que conformaban la
sala.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400670 00
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marras, pues se desconoció el término legalmente establecido para el efecto.
En este punto, resulta pertinente precisar que el cumplimiento de
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marras, pues se desconoció el término legalmente establecido para el efecto.
En este punto, resulta pertinente precisar que el cumplimiento de dicho término legal le era atribuible al magistrado ponente, es decir, al doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ; pues sus compañeras de Sala únicamente aprobaron la decisión el 13 de abril de 2023 (1 día después de haber sido repartida para su estudio). En consecuencia, en la mora judicial objeto de estudio no tuvieron incidencia alguna las magistradas AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA , por lo que frente a est os oper adores judiciales procede la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias.
Ahora bien, como el sólo vencimiento del término no configura la referida mora judicial injustificada por parte del magistrado ORTIZ NARVÁEZ, pasa la Sala a analizar si existió un motivo razonable que explique la dilación en la resolución del asunto, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.
En procura de determinar la presencia de justificación de la mora atribuida al funcionario judicial, se procede a realizar un cuadro especificando la estadística reportada en el SIERJU25, al examinar la carga laboral y evacuación del magistrado en el perío do antes mencionado, y los días efectivamente laborados, así:
25 Expediente Digital 050AnexosRtaSj3092M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400670 00 Funcionarios
25 Expediente Digital 050AnexosRtaSj3092M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400670 00 Funcionarios
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Bajo el anterior análisis, la “mora judicial” imputada al magistrado GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ , para proferir la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela, correspondería al periodo entre el 27 de marzo de 2023 al 13 de abril de 2023, es decir, por espacio de 7 días hábiles. Ahora bien, de acuerdo con los formularios estadísticos allegados al plenario, la gestión del funcionario investigado registra un promed io aproximado de producción de 1,61 de asuntos diarios. Resultado dado sumar los autos interlocutorios y las sentencias, incluidas las acciones constitucionales, y ello dividirlo por los días hábiles de los trimestres señalados26.
La producción de 1.61 registrada por el despacho del magistrado durante el período de mora advertido, es aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones. Respecto del IPE, indicó esta Corporación27:
“(…) Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE) 28, cuyo fundamento es el análisis de la información
26 A efectos de esta contabilización se ha tenido en cuenta que mediante Resolución No. 0096
justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE) 28, cuyo fundamento es el análisis de la información
26 A efectos de esta contabilización se ha tenido en cuenta que mediante Resolución No. 0096 del 13 de marzo de 2023 se le concedió permiso por los días 17, 18, 19 y 21 de marzo de 2023, para luego renunciar mediante Resolución No. 0100 del 14 de marzo de 2023. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado No.
110011102000 201606103 01, M.P. Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.
28Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00; 1.° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00; 15 de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00079 00; 23 de junio de 2022, radicado n.°110010102000 2019 01483 00; 7 de julio de 2022, radicado n.° 110010102000 202000126 00; 10 de agosto de 2022, radicado n .° 110010802000 2021 00107 00, 17 de agosto de 2022, radicado n.° 110010802000 2021 00589 00, 28 de noviembre de 2022,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400670 00 Funcionarios
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estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula:
Egresos Efectivos 29 / Días Trabajados por año 30 = Índice de Producción de Egresos por año.
De ahí que esta colegiatura haya precisado en reiterada jurisprudencia 31 que es razonable que el egreso efectivo de 1,0 sea suficiente para entender la mora judicial de un servidor judicial como justificada.
Frente este ítem de justificación avalado por la Comisión, corresponde aclarar que el mismo guarda similitud con el esgrimido por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual llegó a considerar como razonable u n promedio de producción de una providencia de fondo que culmine la actuación por día. En ese sentido, en sentencia del 6 de noviembre de 2014, la Sala sostuvo:
Esta superioridad no justifica en modo alguno la mora, pero es consciente de la grave crisis de congestión de los despachos judiciales, donde tiene establecido que un promedio igual o superior a 1,00 es enteramente justificable y entendible, por cuando indica que cada día se resolvió un expediente”32.
Así las cosas, si bien hubo una tardanza en el proceso de marras, lo cierto es que no se advierte que derivó del capricho o desdén del
expediente”32.
Así las cosas, si bien hubo una tardanza en el proceso de marras, lo cierto es que no se advierte que derivó del capricho o desdén del magistrado que conoció del proceso, pues como se vio en los párrafos anteriores, la misma está justificada en la carga laboral que se encuentra debidamente sustentada en el plenario.
radicado n.° 110010202000 2020 00262 00, todos con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29Corresponden a las salidas del despacho judicial, es decir, a partir del término efectivo de un auto interlocutorio o decisión que pone fin a la instancia. Incluidas acciones constitucionales. Se entienden por autos interlocutorios que ponen fin a la instancia: (i) otras salidas, (ii) autos de conciliación, transacción, desistimiento, desistimiento tácito, perención, y (iii) autos de decisión de fondo que culmina la diligencia. 30Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 31 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00; 15 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; 23 de junio de 2022, radicació n n.°110010102000 2019 01483 00 y 7 de julio de 2022, radicación n.° 110010102000 202000126 00, todos con ponencia del magistrado Mauricio
00; 23 de junio de 2022, radicació n n.°110010102000 2019 01483 00 y 7 de julio de 2022, radicación n.° 110010102000 202000126 00, todos con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez T amayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 6 de noviembre de 2014, Radicado n.º 110011102000201107191 01, M.P. José Ovidio Claros Polanco.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400670 00 Funcionarios
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De otra parte, esta Sala Dual considera relevante hacer acotaci