🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 11001080200020240129001-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

Documento Legal

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 11001080200020240129001-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
Autor
No disponible
Categoría
No disponible
Área del derecho
Año
2026

C 15357

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001080200020240129001 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo, para conocer de la actuación disciplinaria adelantada contra HAROLD HENRI QUE FLÓREZ MADERO , en su condición de Inspector de Trabajo y Seguridad Social – Conciliador de la Dirección Territorial Guainía de dicha entidad.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Paula Andrea Rojas Martínez presentó queja disciplinaria 1 contra el Inspector de Trab ajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Guainía del Ministerio del Trabajo, con ocasión del trámite de conciliación laboral cuya audiencia se encontraba programada para el 15 de marzo de 2023, al señalar presuntas irregularidades

1 Archivo digital - EXPEDIENTE 153 DE 2023.C 15357

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001080200020240129001

CONFLICTO DE COMPETENCIA

P á g i n a 2 | 18

relacionadas co n la programación, desarrollo de la diligencia y su inasistencia.

ANTECEDENTES PROCESALES

CONFLICTO DE COMPETENCIA

P á g i n a 2 | 18

relacionadas co n la programación, desarrollo de la diligencia y su inasistencia.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto del 30 de mayo de 2023, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo remitió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, al considerar que los hechos se vinculaban con el ejercicio de funciones como conciliador, en armonía con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 72 de la Ley 1952 de 20192 y el artículo 35 de la Ley 2220 de 20223.

El 24 de julio d e 2023, el Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró la falta de competencia al estimar que la conducta atribuida fue desplegada en ejercicio de funciones propias del cargo de Inspector de Tra bajo, razón por la cual ordenó su remisión a la Procuraduría General de la Nación, entidad que mediante auto del 22 de enero de 2024 concluyó que el conocimiento correspondía a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo, circuns tancia que determinó el

2 ARTÍCULO 72. Sujetos y faltas grav ísimas. Los sujetos disciplinables por este título solo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas; son faltas gravísimas las siguientes conductas:

2. Desatender: las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organ ismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

gravísimas aquí descritas; son faltas gravísimas las siguientes conductas:

2. Desatender: las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organ ismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. 3 ARTÍCULO 35. Régimen disciplinario. El régimen disciplinario del conciliador será el previsto en la Ley 1952 de 2019 - Código Único Disciplinario, la Ley 2094 de 2021 o las normas que las modifi quen, complementen, o sustituyan, el cual será adelantado por la Comisión de Disciplina Judicial competente.

Las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos o notarios cuando actúan como conciliadores en los términos de la presente ley, aplicando el principio de la autonomía de la función jurisdiccional, deberán ser trasladadas a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2094 de 2021, o la norma que lo modifique, complemente, o sustituya, a menos de que se trate de servidores públicos con régimen especial. Adicionalmente, los conciliadores también podrán ser sancionados, cuando incurr an en alguna de las siguientes conductas:

1. Cuando utilice su investidura para sacar provecho económico a favor propio, o de un tercero.

2. Cuando el conciliador en equidad solicite a las partes el pago de emolumentos por el servicio de la conciliación.C 15357

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001080200020240129001

CONFLICTO DE COMPETENCIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001080200020240129001

CONFLICTO DE COMPETENCIA

P á g i n a 3 | 18

retorno de las diligencias a dicha dependencia, donde el 23 de mayo de 2024, se promovió confli cto negativo de competencia al sostener que el comportamiento reprochado se produjo cuando el disciplinable actuaba como conciliador, por lo que la potestad sancionatoria del Estado recaía en la jurisdicción disciplinaria.

El 22 de julio de 2024, el asunto correspondió por reparto al magistrado que funge como ponente, quien, mediante auto del 12 de agosto siguiente, al advertir que no exis tía conflicto negativo de competencia plenamente configurado, en tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta no lo formuló de manera expresa, dispuso la remisión para que se efectuara el pronunciamiento correspondiente.

En cumplimiento de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante auto del 27 de enero de 2025, planteó conflicto negativo de competencia al considerar que la queja se dirigía contra un servidor público que actuaba como conciliador, por lo que e l conocimiento no correspondía a la jurisdicción disciplinaria.

Finalmente, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo, mediante auto del 4 de septiembre de 2025, insistió en su falta de competencia y propuso nuevamente conflic to negativo, reiterando que la conducta atribuida fue desplegada en ejercicio de

Trabajo, mediante auto del 4 de septiembre de 2025, insistió en su falta de competencia y propuso nuevamente conflic to negativo, reiterando que la conducta atribuida fue desplegada en ejercicio de función conciliadora.C 15357

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001080200020240129001

CONFLICTO DE COMPETENCIA

P á g i n a 4 | 18

El 29 de septiembre de 2025 4 el asunto ingresó nuevamente a esta Corporación, siendo asignado por conocimiento previo al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre esta y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo, en relación con la actuación disciplinaria adelantada contra Harold Henrique Flórez Madero, en su condición de Inspector de Trabajo y Seguridad Social – Conciliador de la Dirección Territorial Guainía de dicha entidad.

Previo a definir el conflicto negativo de competencias propuesto, resulta necesario delimitar, en primer lugar, el alcance de la competencia de esta jurisdicción frente al control disciplinario de los inspectores de trabajo del Ministerio del Trabajo y, clarificado lo anterior, decidir el caso concreto.

El Acto Legislativo No. 02 de 2015 introdujo significativas modificaciones al esquema de gobierno y administración judicial, entre

inspectores de trabajo del Ministerio del Trabajo y, clarificado lo anterior, decidir el caso concreto.

El Acto Legislativo No. 02 de 2015 introdujo significativas modificaciones al esquema de gobierno y administración judicial, entre otras, la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinar ia del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de una nueva Alta Corte denominada Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4 Archivo digital: 002ActaIndividualReparto.C 15357

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001080200020240129001

CONFLICTO DE COMPETENCIA

P á g i n a 5 | 18

De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia5, esta colegiatura ejerce la función jurisdicci onal disciplinaria sobre funcionarios, pero también frente a empleados judiciales, cuya competencia radicaba anteriormente en cabeza de sus superiores jerárquicos (artículo 115, Ley 270 de 1996 -texto original -). Adicionalmente, es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

Así mismo, por virtud del artículo 111 de la Ley 270 de 1996 6, ostenta la competencia para disciplinar a todos aquellos que ejercen funció n jurisdiccional, de manera permanente, transitoria u ocasional, con las excepciones legales. Lo anterior, además fue desarrollado en los

judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Discipl ina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrá ejercer, directamente o a través de los servidores públicos deC 15357

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001080200020240129001

CONFLICTO DE COMPETENCIA

P á g i n a 7 | 18

la entidad, las funciones de policía ju dicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional disciplinario. Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que, en tal sentido, la jurisdicción disciplinaria solicite a los órganos con funciones de policía judicial, quienes están obligado s a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y práctica de pruebas y diligencias en el trámite procesal, así como para el apoyo técnico prioritario que considere necesario para el éxito de las investigaciones.

Las providencias que en materia dis ciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso - administrativa.

Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada” (énfasis fuera del texto original).

Sentado lo anterior, queda delimitado que esta Corporación y sus seccionales ejercen la acción disciplinaria respecto de autoridades administrativas cuando despliegan actuaciones en ejercicio de función jurisdiccional, atribución vigente desde su entrada en funcionamiento

la competencia para disciplinar a todos aquellos que ejercen funció n jurisdiccional, de manera permanente, transitoria u ocasional, con las excepciones legales. Lo anterior, además fue desarrollado en los artículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-, modificados por los artículos 61 y 62 de la Ley 2094 de

5 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cu atro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. PARÁGRAFO . La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. (…)

Colegio de Abogados. PARÁGRAFO . La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. (…) 6 ARTÍCULO 111. (Modificado por el artículo 55 de la ley 2430 de 2024). ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes discip linarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Jud icial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrá ejercer, directamente o a través de los servidores público s de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional disciplinario. Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que, en tal sentido, la jurisdicción disciplinari a solicite a los órganos con funciones de policía judicial, quienes están obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y práctica de pruebas y diligencias en el trámite procesal, así como para el apoyo técnico prioritario que considere necesario para el éxito de las investigaciones. Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa.

considere necesario para el éxito de las investigaciones. Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.C 15357

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001080200020240129001

CONFLICTO DE COMPETENCIA

P á g i n a 6 | 18

2021, respectivamente, que a la letra señalan:

“Artículo 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la fun ción jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables con forme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.

Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación (...)” (negrilla fuera del texto original).

conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación (...)” (negrilla fuera del texto original).

“Artículo 240. Titularidad de la acción disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción jurisdiccional disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial” (negrilla fuera del texto original).

Esta atribución preexistía de tiempo atrás y la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996, vino a ratificarla en el artículo 111 ibidem:

“Artículo 111. Alcance. <Artículo modifica do por el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Discipl ina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Disciplina

Sentado lo anterior, queda delimitado que esta Corporación y sus seccionales ejercen la acción disciplinaria respecto de autoridades administrativas cuando despliegan actuaciones en ejercicio de función jurisdiccional, atribución vigente desde su entrada en funcionamiento el 13 de enero de 2021, en continuidad con la labor que cumplía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

A partir de ese marco, para definir la autoridad competente en el presente asunto resulta necesario examinar la naturaleza del cargo del disciplinable. Al respecto, el artículo 1 de la Ley 1610 de 2013 7 establece que los inspectores de trabajo y seguridad social tienen competencias de “ inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional” y c onocen de asuntos individuales y colectivos del sector privado, así como de derecho colectivo del trabajo del sector público.

7 Artículo 1°. Competencia general. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público.C 15357

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001080200020240129001

CONFLICTO DE COMPETENCIA

P á g i n a 8 | 18

A su vez, el artículo 3 de la misma ley 8 prevé cinco funciones principales: preventiva, coactiva o de policía administrativa,

CONFLICTO DE COMPETENCIA

P á g i n a 8 | 18

A su vez, el artículo 3 de la misma ley 8 prevé cinco funciones principales: preventiva, coactiva o de policía administrativa, conciliadora, de mejoramiento de la normatividad laboral y de acompañamiento o garantía del cumplimiento de normas laborales, riesgos profesionales y pensiones.

La preventiva busca que las normas sociolaborales se cumplan a cabalidad mediante medidas orientadas a garantizar derechos y evitar conflictos entre empleadores y trabajadores, mientras la coactiva o de policía administrativa faculta al inspector para requerir o sancionar a quienes desconozcan normas laborales, siempre bajo el principio de proporcionalidad.

Las funciones de mejoramiento normativo, acompañamiento y garantía se orientan a superar vacíos en la aplicación de disposiciones laborales, vigilar el cumplimiento de reglas sobre riesgos profesionales y pensiones, así como apoyar la efectividad del ordenamiento social del trabajo.

8 Artículo 3°. Funciones principales. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones principales:

1. Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores.

2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facul tad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.

refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.

3. Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionarios in tervenir en la solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal.

4. Función de mejoramiento de la nor matividad laboral: Mediante la implementación de iniciativas que permitan superar los vacíos y las deficiencias procedimentales que se presentan en la aplicación de las disposiciones legales vigentes.

5. Función de acompañamiento y garante del cumplimiento de las normas laborales del sistema general de riesgos laborales y de pensiones.

Parágrafo 1°. Los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social deberán rendir informe anual a la Dirección Especial de Vigilancia, Control y Gestión Territorial sobre las dific ultades y logros de su gestión, así como de las recomendaciones pertinentes. Parágrafo 2°. En aquellos casos en que las condiciones del terreno para acceder al sitio en el cual se ejercerá la inspección, vigilancia y control, se requiera el apoyo del emple ador, trabajador, organización sindical o del peticionario, los inspectores del trabajo y seguridad social, previa autorización de la Dirección Territorial podrán pedirles a ellos ayuda logística. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán solicita r para el ejercicio de sus funciones, la colaboración de las entidades públicas.C 15357

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán solicita r para el ejercicio de sus funciones, la colaboración de las entidades públicas.C 15357

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001080200020240129001

CONFLICTO DE COMPETENCIA

P á g i n a 9 | 18

El carácter administrativo de esas atribuciones encuentra respaldo en los artículos 17 9, 485 10 y 486 11 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el primero encomienda la vigilancia de mandatos sociales a las autoridades administrativas del trabajo, el segundo atribuye al Ministerio del Trabajo el control del acatamiento de ese código y demás normas sociales, mientras el tercero faculta a sus servidores para hacer comparecer empleadores, exigir información, obtener documentos, ingresar a empresas, adoptar medidas preventivas e imponer multas, sin que tales potestades impliquen declaración de derechos individuales o definición de controversias atr ibuidas a los jueces.

En efecto, el artículo 486 del Código Sustantivo del Tr abajo fija el límite material de esas potestades, al disponer que los funcionarios del Ministerio del Trabajo no quedan facultados para “ declarar derechos

9 ARTICULO 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo. 10 ARTICULO 485. AUTORIDADES QUE LOS EJERCITAN . La vigilancia y el control del cumplimiento de las

encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo. 10 ARTICULO 485. AUTORIDADES QUE LOS EJERCITAN . La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de éste Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen. 11 ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. 1. Modificado por el art. 20, Ley 584 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hac er comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán ent rar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen l as disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones le gales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. Los funcionar ios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud

Los funcionar ios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o d e las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.

2. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autor idades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias.

3. Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo.C 15357

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001080200020240129001

CONFLICTO DE COMPETENCIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001080200020240129001

CONFLICTO DE COMPETENCIA

P á g i n a 10 | 18

individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces”, aunque pueden actua r como conciliadores en los casos permitidos por la ley.

Bajo esa delimitación normativa, salvo la función conciliadora expresamente habilitada por el legislador, las demás atribuciones del inspector de trabajo conservan “ naturaleza administrativa ” y no comportan administración de justicia, pues la prevención, vigilancia, control, potestad sancionatoria, mejoramiento normativo, acompañamiento y garantía del cumplimiento de reglas laborales se orientan a verificar situaciones objetivas, promover el respeto del ordenamiento social e imponer correctivos dentro de la órbita administrativa, sin definir litigios ni declarar derechos individuales con efectos propios de una decisión judicial.

Ese límite fue desarrollado por el Consejo de Estado, al precisar que las inspecciones de trabajo tienen una “función eminentemente policiva” que les permite ejercer vigilancia y control sobre “ patronos, trabajadores y miembros de las organizaciones sindicales ”, con el fin de impedir la vulneración de disposiciones relativas a “las condiciones de trabajo ”, la protección de los trabajadores y el derecho de libre asociación12.

Además, sostuvo que “ el poder de policía no faculta para definir controversias jurídicas”, sino para vigilar y controlar el cumplimiento de normas sociales, dado que esa competencia recae sobre “ situaciones

asociación12.

Además, sostuvo que “ el poder de policía no faculta para definir controversias jurídicas”, sino para vigilar y controlar el cumplimiento de normas sociales, dado que esa competencia recae sobre “ situaciones objetivas” y “ no implica en ninguna circunstancia función

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 89, 8 de octubre de 1986.C 15357

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001080200020240129001

CONFLICTO DE COMPETENCIA

P á g i n a 11 | 18

jurisdiccional”13, razón por la cual la autoridad administrativa laboral no sustituye al juez encargado de resolver conflictos mediante juicios de valor sobre el derecho de las partes.

Bajo esa línea, el inspector de trabajo puede realizar valoraciones sobre hechos, pruebas y normas para decidir si impone una sanción, pues todo acto administrativo sancionatorio exige motivación suficiente, pero ese juicio no equivale a dirimir un litigio ni produce los efectos propios de una sentencia judicial.

De allí que las actuaciones preventivas, policivas, sancionatorias, orientadoras, de vigilancia, acompañamiento o constatación desplegadas por los inspectores de trabajo permanezcan sometidas al control disciplinario interno de la respectiva entidad, dado que en tales eventos no administran justicia n

Consultar sobre este documento ...