CNDJ - 11001080200020240162200-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
Documento Legal
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 11001080200020240162200-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
- Autor
- No disponible
- Categoría
- No disponible
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401622 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 09 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a evaluar el mérito de la indagación previa adelantada contra la doctora CRISTINA MONTOYA GÓMEZ en su condición de Fiscal 10º Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2 ° del artículo 239 del Código General Disciplinario : «Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401622 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 2 | 17
Mediante oficio No. 5702 del 25 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, remitió por competencia la quej a presentada por los señores HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO y LUZ DARCY PÁRAMO, para que se investigara las posibles irregularidades relacionadas con el archivo de la investigación adelantada bajo el No. 760016099165202265749 en favor del doctor Víctor Mosquera Caicedo –Fiscal 30 Seccional de la Unidad Caivas de Cali - Valle–.
Al respecto refirieron que, m ediante resolución del 15 de julio de 2024 la fiscal declaró que no podía continuar con el trámite de la investigación, argumentando la atipicidad de la conducta conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, sin tener merito legal para tomar esa decisión. Como consecuencia de lo anterior, avaló que el fiscal hubiera ejercido funciones en los procesos en los que existía conflictos de interés, sin tener en cuenta que el día 17 de noviembre de 2022 dispuso el archivo de la noticia criminal No. 760016099165201944135
hubiera ejercido funciones en los procesos en los que existía conflictos de interés, sin tener en cuenta que el día 17 de noviembre de 2022 dispuso el archivo de la noticia criminal No. 760016099165201944135 adelantada contra los señores Iván David Ipia, Carlos Alberto Salazar Echeverry y Manuel Ávila Salazar (primos del denunciante) y validó actuaciones de encubrimiento y manipulación de las pruebas allegadas al proceso adelantado en su contra , ante el Juzgado 5 º Penal del Circuito de Cali3.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 2 de octubre de 2024 , el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al
2 Auto No. 740 del 16 de julio de 2024 Rad. 76001250200120240252300 M.P. Luis Rolando Molano Franco.
3 Rad. 76001600067920150122000.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401622 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 3 | 17
despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la mencionada queja.
Mediante auto del 6 de abril de 2026 , se dispuso la apertura de la indagación previa, oportunidad procesal en la que se ordenó requerir copia de la noticia criminal No. 760016099165202265749, con ocasión de la denuncia interpuesta por el señor HERNÁN DARÍO SALAZAR
indagación previa, oportunidad procesal en la que se ordenó requerir copia de la noticia criminal No. 760016099165202265749, con ocasión de la denuncia interpuesta por el señor HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO. Asimismo, citar a ampliación de queja a los señores SALAZAR PÁRAMO y LUZ DARCY PÁRAMO, para que concretaran puntualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron las irregularidades descritas, al igual que precisaran las actuaciones de encubrimiento que éste validó, cuáles eran las pruebas y en que consistió esa manipulación.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia , será adoptada por la respectiva Sala4.
4 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva
Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de
2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401622 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 4 | 17
De igual manera, de conformidad con e l artículo 263 transitorio de l Código Gener al Disciplinario, en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se ha proferido decisión de pliego cargos , ni se instaló audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.
4.2. De la investigación penal No. 2022-65749.
Analizada la información obtenida, se advierte que el 21 de mayo de 2022, se creó la noticia criminal con fundamento en el escrito presentado por el interno HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO , dirigido a investigar al doctor Víctor Mosquera Caicedo , quien obró como Fiscal 30 Seccional de la Unidad Caivas de Cali, en la investigación adelantada contra los señores Iván David Ipia , a quién tildo de proxeneta y a Manuel Ávila Salazar , quienes según su dicho accedieron carnalmente a la cónyuge del denunciante (Yisela Himpata Ochoa) en contra de su voluntad , cuando ésta persona apenas
tildo de proxeneta y a Manuel Ávila Salazar , quienes según su dicho accedieron carnalmente a la cónyuge del denunciante (Yisela Himpata Ochoa) en contra de su voluntad , cuando ésta persona apenas contaba con 17 años de edad , además en esos actos libidinosos llevaron a su menor hija M.D.S.H.5, a quien supuestamente la pusieron a lamer la vagina de la entonces menor Yisela Himpata Ochoa.
Dentro de esa misma indagación se investigó al señor Carlos Alberto Salazar Echeverry , todos primos del denunciante, ello dentro de la actuación radicada bajo el NUNC 760016099165201944135, en la cual el fiscal Mosquera Caicedo dispuso el archivo el día 17 de noviembre de 2022 ante la inexistencia de la conducta denunciada por “demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad” en concurso homogéneo y sucesivo.
5 De conformidad con los artículos 75, 153 y 193 (Reserva y Criterios para el Desarrollo del Proceso Judicial…) de la Ley 1098 de 2006 “Código de Infancia y Adolescencia”, se cambió el nombre de la menor por sus iniciales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401622 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 5 | 17
Recibida la indagación el 23 de mayo de 20 22, la Fiscalía 10º Delegada ante el Tribunal de Cali realizó el programa metodológico el
P á g i n a 5 | 17
Recibida la indagación el 23 de mayo de 20 22, la Fiscalía 10º Delegada ante el Tribunal de Cali realizó el programa metodológico el día 25 de ese mes y año, por lo que emitió la orden a Policía Judicial No. 78792816, a fin de realizar se la inspección judicia l a la investigación radicada bajo el SPOA 760016099165201944135, a cargo del Fiscal 30 Seccional de esa ciudad, por el citado delito contra la libertad y formación sexual , actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.
El día 26 de julio de 2022, el técnico investigador IV de la Fiscalía de Cali, presentó el informe de campo -FPJ-11 con el que se obtuvo copia de la constancia de no valoración psicológica, la transcripción del audio de la entr evista de Yisela Himpata Ochoa , la constancia de la citación de la valoración psicológica, la respuesta del Tribunal Superior, la constancia del asistente, la transcripción del audio de la llamada para entrevista de Yisela Himpata Ochoa , la constancia de citación, la información aportada el 3 de junio de 2020, el informe de la entrevista del 9 de febrero de 2022 y la denuncia presentada.
En resolución del 23 de octubre de l 20 23, la Fiscalía 10º Delegada ante el Tribunal de Cali ordenó la acumulación por co nexidad de la noticia criminal radicada bajo el No. 760016000199202331997 7, al considerar que otra denuncia recibida el 18 de ese mes y año,
ante el Tribunal de Cali ordenó la acumulación por co nexidad de la noticia criminal radicada bajo el No. 760016000199202331997 7, al considerar que otra denuncia recibida el 18 de ese mes y año, describía los mismos hechos denunciados bajo el radicado 760016099 165202265749 por el delito de prevaricato por ac ción, investigación que se enc ontraba también asignada y adelantada en ese despacho, con el fin de manejar los casos similares bajo una sola cuerda procesal.
6 Archivo “ 76 AnexoCorreoRespuestaOfici oSJ_12847_CHMLCopias\760016099165202265749 VICTOR MOSQUERA\OrdenPoliciaJudicial_7879281” 7 Archivo “ 76 AnexoCorreoRespuestaOficioSJ _12847_CHMLCopias\760016099165202265749 VICTOR MOSQUERA\conexados\Orden de Conexidad 760016000199202331997”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401622 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 6 | 17
Finalmente, mediante resolución del 15 de julio de 2024, la doctora CRISTINA MONTOYA GÓMEZ en su condición de Fiscal 10º Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, ordenó el archivo de la investigación al considerar que, en el plano de la tipicidad objetiva no se configuró la conducta de prevaricato por acción, pues evidenció que la indagación cursaba por el delito de “demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad ” en concurso homogéneo y
conducta de prevaricato por acción, pues evidenció que la indagación cursaba por el delito de “demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad ” en concurso homogéneo y sucesivo, contemplado en el art ículo 217A del Código Penal, el cual exige un sujeto activ o quien directamente o a través de un tercero, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago, promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza.
Así pues, a l cotejar la narración inicial mente efectuada por la v íctima Yisela Himpata Ochoa, con la versión brindada en la entrevista meses después a nte el investigador Jorge Armando Marín Londoño y la s constancias de no comparecencia a la cita programada por psicología forense del Instituto Nacional de Medicina legal, entre otros , advirtió que los hechos denunciados no existieron, por cuanto la joven en condición de compañera sentimental del señor HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO , indicó sentirse coaccionada para presentar l a denuncia en contra de los señores Manuel Ávila Salazar, Iván David Ipia y Carlos Alberto Salazar Echeverry , cuando en una visita carcelaria se vio sorprendida por su pareja, indicando que tuvo que contarle una versión de los hechos a su conveniencia, pero ya en la entrevista rendida ante el investigador en donde se le concretó si realmente habían sostenido encuentros sexuales con los denunciados por promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, ella indicó que lo hizo voluntariamente sin que se le
entrevista rendida ante el investigador en donde se le concretó si realmente habían sostenido encuentros sexuales con los denunciados por promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, ella indicó que lo hizo voluntariamente sin que se le ofreciera nada a cambio y por ello no deseaba continuar con la denuncia, al punto que no acudió a la cita con psicología forense.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401622 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 7 | 17
Frente a lo relacionado con la presencia de su menor hija , en una de las ocasiones en la que fue a un motel con Iván David Ipia y Manuel Ávila Salazar, señaló que la m enor estuvo dormida en la habitación y no se le involucró en nada, aclarando que la llevó a dicho lugar porque no tenía con quien dejarla, en lo que el fiscal Víctor Mosquera Caicedo fue enfático en señalar que estos hechos se investigaban por cuerda separada en otro radicado 8, por lo tanto no fue objeto de dicha decisión de archivo. Finalmente, dispuso la compulsa de copias en contra de Yisela Himpata Ochoa, para ser investigada por el presunto delito de falsa denuncia.
Por lo tanto, consideró evidente la ausencia de elementos objetivos constitutivos del delito de prevaricato por acción u omisión por parte del doctor Víctor Mosquera Caicedo , en su condición de Fiscal 30 Seccional Caivas de Cali , para concluir que las conductas
constitutivos del delito de prevaricato por acción u omisión por parte del doctor Víctor Mosquera Caicedo , en su condición de Fiscal 30 Seccional Caivas de Cali , para concluir que las conductas denunciadas eran objetivamente atípicas y en virtud de lo previsto por el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, orden ó el archivo de la presente actuación.
4.3. Ampliación de queja.
En la diligencia del 22 de abril de 2026 , el quejoso HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO se ratificó del escrito inicial y agregó que el fiscal tergiversó la noticia criminal adelantada contra los señores Iván David Ipia, Carlos Alberto Salazar Echeverry y Manuel Avila Salazar (primos del denunciante), porque el funcionario afirmó que no había pornografía, cuando en realidad los actos sexuales contra su menor hija de 7 años M.D.S.H., sucedieron en los moteles de Cali; induciendo en error a la Fiscal 10º Delegada ante el Tribunal de Cali así como a
8 Rad. 760006000199202150761.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401622 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 8 | 17
su condena9, pues dio información que no existía realmente y el Juez 5º Penal del Circuito de la misma ciudad creyó bajo su palabra, cuando era lógica y objetivamente demostrable.
Explicó que tenía una condición autista, lo que le generaba problemas de comunicación y explicarse diferente, así como editar los números
5º Penal del Circuito de la misma ciudad creyó bajo su palabra, cuando era lógica y objetivamente demostrable.
Explicó que tenía una condición autista, lo que le generaba problemas de comunicación y explicarse diferente, así como editar los números de manera combinada, poniendo como ejemplo que hasta ahora vino a tener claridad que eran actos sexuales y proxenetismo, pero en la denuncia no supo explicarse, pues de manera contraria se asumió que había consentimiento de la víctima , cuando los actos sexuales con la menor se dieron en los moteles de Cali , pero esta se archivó por pornografía (sic), que es contrario a los hechos que ocurrieron, siendo ese el argumento con el que sustenta la manipulación de la información referida en la queja inicial.
Aclaró que cuando se refiere a su condena, la misma se impuso por 10 años al ser declarado responsable por el delito de pornografía con menor de edad , ante las supuestas fotos personales de Adriana Ocampo Ortiz –q.e.p.d.– que usó el fiscal Víctor Mosquera Caicedo como prueb a en el proceso penal adelantado en su contra 10, como víctima ante el Juez 5º Penal del Circuito de Cali y resulta que a nivel procesal no hay y no existe reconocimiento de ella como tal, pues las fotos que utilizó eran de otra persona (Diana Patricia Ocampo Ayala).
4.3.1. En esa misma fecha se dejó constancia de la inasistencia de la señora LUZ DARCY PÁRAMO (madre del quejoso) , quien fue debidamente citada a través de oficio No. S.J.-09986-CHML del 7 de abril de 2026, a intervenir en la diligencia a partir de las 9:30 de la
debidamente citada a través de oficio No. S.J.-09986-CHML del 7 de abril de 2026, a intervenir en la diligencia a partir de las 9:30 de la
9 Rad. 76001600067920150122000.
10 Rad. 76001600067920150122000.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401622 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 9 | 17
mañana; aunado a lo anterior, la secretaria de esta Corporación 11, posteriormente hizo referencia que no se recibió justificación alguna remitida por parte de la quejosa, en la que se informara el motivo de su incomparecencia.
4.4. Caso concreto.
De la anterior descripción procesal , no se advierte un actuar negligente y omisivo por parte de la encartada, ya que se aprecia que la decisión adoptada el 15 de julio de 2024 se realizó ajustad a a derecho, sin que se evidencie ninguna af ectación de algún bien jurídico en especial, pues el mismo se cumplió sin menoscabo de los derechos fundamentales de l denunciado Víctor Mosquera Caicedo – Fiscal 30 Seccional de la Unidad Caivas de Cali - Valle–, y en particular del denunciante HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO , al cumplir la carga procesal correspondiente, en el término oportuno para ello.
En tal medida, se aprecia que la funcionaria observó tales criterios de manera clara, congruente y precisa, además la decisió n contenía
cumplir la carga procesal correspondiente, en el término oportuno para ello.
En tal medida, se aprecia que la funcionaria observó tales criterios de manera clara, congruente y precisa, además la decisió n contenía argumentos de fácil co mprensión, atendiendo lo correspondiente, sin información evasiva, ni encaminada a ocultar información. Asimismo, se encuentra acreditado el deber legal de no acceder a lo pedido, toda vez que como consta en los anexos allegados, no se estima que las conductas punibles satisfacían los elementos típicos objetivos previstos por el legislador para su configuración ; no siendo viable realizar reproche disciplinario, máxime cuando al estudiar lo planteado por los quejosos, se advierte que se cumpli eron los princi pios legales exigidos.
11 Archivo “81 PasoDespacho110010802000202401622”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401622 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 10 | 17
Aunado a ello, la disciplinable describió cada una de las pruebas obtenidas en el desarrollo de la investigación, las cuales fueron debidamente allegadas por el denunciante y la Policía Judicial mediante informe de campo -FPJ-11 del 26 de julio de 2022 , al igual que fueron apreciadas y valoradas integralmente por el ente instructor en el proceso penal, sin que se evidencie la supuesta manipulación de las mismas ni de la información que el señor HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, puso de presente en su ampliación de queja.
en el proceso penal, sin que se evidencie la supuesta manipulación de las mismas ni de la información que el señor HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, puso de presente en su ampliación de queja.
Proveído en el que también se pronunció de cara al derecho de petición presentado el 8 de julio de 2024, desestimando el mismo a l considerar que solicitaba similar investigación contra el mismo funcionario Víctor Mosquera Caicedo por haberlo hecho condenar ante del Juzgado 5 º Penal del Circuito de Cali como autor del delito de pornografía, supuestamente con pruebas falsas y manipuladas –tales como unas fotografías aportadas por el ente acusador en donde aparecía las imágenes de la menor Adriana Ocampo Ortiz (q.e.p.d.) en varias poses sugestivas , indicando que en realidad era Diana Patricia Ocampo Ayala–.
Lo anterior, al a dvertirle que esa delegada verificó que el señor HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO , por estos hechos ya había denunciado al fiscal Víctor Mosquera Caicedo ante la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal de Cali, la cual correspondía al radicado No. 760006000199202150761 (a la que se co nexó el radicado 760016099 165202153222) misma que se enc ontraba inactiva por la orden de archivo del 29 de octubre de 2021 , que le fue notificada debidamente . Asimismo, le puso de presente que refirió los mismo s hechos en la investigación adelantada contra el Juez 5º Penal del Circuito de Cali, – quien lo condenó como autor responsable del delito de pornografía el
Asimismo, le puso de presente que refirió los mismo s hechos en la investigación adelantada contra el Juez 5º Penal del Circuito de Cali, – quien lo condenó como autor responsable del delito de pornografía el día 3 de mayo de 2019 –, siendo radicada bajo el No. 760016000199COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401622 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 11 | 17
202332794 y asignad a a la misma Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal de esa ciudad.
De otra parte, esa decisión que señala caprichosa, se fundó en que no se cu mplían las condiciones para que la disciplinable continuara la investigación contra el fiscal Víctor Mosquera Caicedo , aunado a que se ajustaba a derecho sus efectos jurídicos, pues la investigada atendió de manera clara y completa el trámite en cita y sin omitir información alguna; además, le puso de presente que: “sin perjuicio de que ante la presencia de nuevos elementos materiales probatorios haya lugar a la reapertura de l a investigación”12, por lo tanto, no solo se dictó en la oportunidad correspondien te, sino en el marco de la legalidad.
En ese sentido, no son de recibo los reproches infundados presentados por los quejosos, al afirmar que la fiscal incurrió en actuaciones irregulares , pues no se puede desconocer el material probatorio que indica lo co ntrario, máxime que luego de examinar la decisión y el trámite procesal , no se encuentran razones fácticas ni
actuaciones irregulares , pues no se puede desconocer el material probatorio que indica lo co ntrario, máxime que luego de examinar la decisión y el trámite procesal , no se encuentran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas merezca n reproche ético o disciplinario alguno.
Mayor fuerza toma el anterior argumento, si se tiene en cuenta que los señores HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO y LUZ DARCY PÁRAMO no soporta n jurídica, fáctica ni probatoriamente la s supuestas irregularidades presentadas , dejando entrever que sus argumentos no son más que meras valoraciones genéri cas, sin fundamento legítimo que amerite abrir investigación disciplinaria.
12 “En los términos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2005”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401622 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 12 | 17
En ese orden de ideas, esta Sala Dual comparte los argumentos de la Fiscal 10º Delegada ante el Tr ibunal Superior de Cali , al igual que haber ordenado el archivo de la investigación penal; adicionado a que el denunciante cuenta con la posibilidad de aportar nuevos elementos probatorios para reanudar la investigación y si existe alguna controversia entre la posición de la Fiscalía, con la evidencia novedosa que llegara aportar al proceso penal, cabe la intervención del juez de garantías a quien puede acudir el quejoso , mientras no se haya
controversia entre la posición de la Fiscalía, con la evidencia novedosa que llegara aportar al proceso penal, cabe la intervención del juez de garantías a quien puede acudir el quejoso , mientras no se haya extinguido la acción penal . Sobre este asunto, la Corte Constitucional en sentencia C -1154/05 del 15 de noviembre de 2005, siendo magistrado ponente el doctor Manuel José Cepeda Espinosa13, señaló:
“Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha soli citud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de l as víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe a clarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.
Lo dicho sobre las víctimas también es relevante para analizar la situación del Ministerio Público frente a la decisión de archivo. En efecto, una de las especificidades del sistema acusatorio colombiano es el lugar que ocupa el Minist erio Público [182]. El artículo 109 de la Ley 906 de 2004 establece la intervención del Ministerio Público en el proceso penal (…) Sobre las funciones específicas del Ministerio Público en el proceso penal el mismo Código dispone: Artículo 111. (…)”
artículo 109 de la Ley 906 de 2004 establece la intervención del Ministerio Público en el proceso penal (…) Sobre las funciones específicas del Ministerio Público en el proceso penal el mismo Código dispone: Artículo 111. (…)”
En tal medida, mal podría entenderse el derecho disciplinario como una tercera instancia para que se desvirtúen las providencias que no han acogido sus pretensiones, lo cual se ve reflejado en los reproches
13 Referencia: expedientes D-5705 y D-5712 (acumulados)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401622 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 13 | 17
elevados por los denunciantes, pues la decisión obedeció a un análisis armónico entre las pruebas, los reparos de la víctima14 y las consideraciones que se expusieron en el proveído que ordenó el archivo, sin que hubiera sido ostensiblemente ilegal como producto de un ejercicio caprichoso y arbitrario de quien la profirió, de modo que no se reunían los elementos objetivos que reclama el delito de prevaricato por acción u omisión, trayendo como consecuencia la atipicidad de su comportamiento.
De conformidad con lo expuesto, se advierte la ausencia de elementos de convicción para continuar la presente actuación disciplinaria, al no observar alguna acción u omisión por parte de la encartada que sea objeto de reproche disciplinario , en especial frente a la supuesta indebida sustentación de la resolución emitida el 15 de julio de 2024 ,
observar alguna acción u omisión por parte de la encartada que sea objeto de reproche disciplinario , en especial frente a la supuesta indebida sustentación de la resolución emitida el 15 de julio de 2024 , por cuyo medio ordenó el archivo de la investigación adelantada contra el doctor Víctor Mosquera Caicedo –Fiscal 30 Seccional de la Unidad Caivas de Cali - Valle–, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Por esas razon es, los suscritos magistrados consideran que las apreciaciones de los quejosos no son más que simples desacuerdos frente a la decisión de archivo que adopt ó la funcionaria, la cual escapa de la órbita de esta jurisdicción, pues la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos en la queja no comportan reproche disciplinario alguno. En tal medida , no se acreditan los elementos mínimos para disponer la apertura de investigación disciplinaria, pues no se ad vierte un actuar irregular que amerite un juicio de reproche disciplinario, en relación con los hechos anteriormente descritos.
14 Archivo “ 76 AnexoCorreoRespuestaOficioSJ_12847_CHMLCopias\760016099165202265749
VICTOR MOSQUERA\TRANSCRIPCION DE AUDIO ENTREVISTA YISELA IMPATA OCHOA 44135”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401622 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 14 | 17
Presupuestos frente a los cuales, se evidencia que no existe reproche
Radicado No. 110010802000202401622 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 14 | 17
Presupuestos frente a los cuales, se evidencia que no existe reproche en la decisión adoptada por la fiscal, pues para edificar una falta disciplinaria respecto de una decisión , e s preciso que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura, sean fruto de una abierta contrariedad sustancial de orden legal o constitucional, sin que en este caso la interpretación de las