CNDJ - 11001080200020240173800-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401738 00 Aprobado según Acta No. 09 de la fecha. Subsala N° 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 9 de diciembre de 20241, dentro de las presentes diligenci as seguidas contra los doctores Héctor Manuel Arcón Rodríguez, Elvia Marina Acevedo González, Claudia Patricia Pizarro Toledo, Holguer Abundio Torres Mantilla y Mónica Patricia Vásquez Alfaro, en condición de Magistrados de la Sala Civil -Familia-Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo2.
HECHOS
1 Folio: “022 APERTURA DE INVESTIGACION” 2 Como en auto del 29 de mayo de 2025, se ordenó declarar la ruptura de la unidad procesal, respecto de la doctora Marirraquel Rodelo Navarro por ostentar la calidad de magistrada de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento a lo ordenado en Sala 19 del 7 abril de 2021 y lo previsto en el literal B) del art ículo 214 de la Ley 1952 de 2019, no se hará pronunciamiento sobre el particular.República de Colombia Rama Judicial
Ley 1952 de 2019, no se hará pronunciamiento sobre el particular.República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401738 00
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El 13 de noviembre de 2024 3, se recibió en este despacho la queja 4 presentada por el abogado Luis Alfredo Junieles Arrieta, quien luego la amplió mediante correo electrónico del 15 siguie nte, por medio de la cual solicitó investigar a los Magistrados de la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por las presuntas irregularidades cometidas dentro de l proceso laboral No. 70001310500220130072402 de Rafael Francisco Vásquez Cárdenas contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sucedido procesalmente por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (U.G.P.P.), las que enlistó, así:
- Aplicó de forma indebida la sentencia SL 2501 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues, decretó la prescripción de la acción laboral en fallo del 8 de junio de 2021. ii)Omitió pronunciarse en la sentencia sobre la indexación de la primera mesada pensional, por lo que sol icitó complementación del auto que fue proferido el 1º de junio del año 2022. iii) Omitió pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta,
primera mesada pensional, por lo que sol icitó complementación del auto que fue proferido el 1º de junio del año 2022. iii) Omitió pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, razón por la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, devolvió el proceso mediante auto del 6 de marzo de 2024. iv) En la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta el 27 de agosto de 2024, se continuó el error de la prescripción , para lo cual explicó:
3 Folio “007 11001080200020240173800 ENVIO DESPACHO” 4 Carpeta “001 QUEJA”, Subcarpeta “RV_ Queja disciplinaria instaurada …”, Folio “RAFAEL VASQUEZ…”República de Colombia Rama Judicial
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“…manifiesta que la prescripción en contra de la U.G.P.P. está saneada por la raz ón de que ellos contestaron la adición de la demanda, olvidándose que mediante auto de fecha 2 de junio del año 2.016, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, dio por no contestada la adición de la demanda de la referencia., se olvidaron tamb ién que mediante auto interlocutorio de fecha 10 de octubre del año 2.017 emanado del TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJOCIRCUITO DE SINCELEJO, dio por no contestada la adición de la demanda de la referencia., se olvidaron tamb ién que mediante auto interlocutorio de fecha 10 de octubre del año 2.017 emanado del TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJOSALA CIVIL -FAMILIA LABORAL, de Sincelejo, revoco el auto que profirió el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO el día 13 de octubre del año 2.016, en el sentido que se había decretado la nulidad de todo lo actuado a partir del día 20 de junio del 2.015….”. (sic)
Para finalizar, contó que el señor Rafael tenía 85 años y su salud muy deteriorada y, vio perjudicados sus derechos fundamentales a un debido proceso, defensa, igualdad, a la vida y, el derecho al libre acceso a la administración de justicia. Resaltó que el proceso inició en el año 2013 y hasta octubre de 2024, transcurrieron nueve años.
Con su escrito de queja aportó la siguiente prueba documental:
- S entencias fechadas 10 de octubre de 2017 5, 8 de junio de 2021 6 y, 27 de agosto de 2024 7, proferidas por los magistrados de la
5 Carpeta “001 QUEJA”, Subcarpeta “RV_ Queja disciplinaria instaurada …”, Folio “RAFAEL VASQUEZ CARDENAS -AUTO 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.017” 6 Carpeta “001 QUEJA”, Subcarp eta “RV_ Que ja disciplinaria instaurada …”, Folio RAFAEL VASQUEZ CARDENASSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA -8 DE JUNIO DEL 2.021-FECHA CORREGIDA
6 Carpeta “001 QUEJA”, Subcarp eta “RV_ Que ja disciplinaria instaurada …”, Folio RAFAEL VASQUEZ CARDENASSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA -8 DE JUNIO DEL 2.021-FECHA CORREGIDA 7 Carpeta “001 QUEJA”, Subcarpeta “RV_ Queja disciplinaria instaurada …”, Folio “ RAFAEL VASQUEZ CARDENASSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y RESUELVA CONSULTA” ”República de Colombia Rama Judicial
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Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo , al interior del proceso laboral No. 7000131050022 0130072402 de Rafael Francisco Vásquez Cárdenas contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, suce dido procesalmente por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (U.G.P.P.). Y auto expedido el 18 de septiembre de 20158, de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre. • S entencia SL2501-20189 del 20 de junio de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas.
ACONTECER PROCESAL
- El 9 de diciembre de 2024, se profirió auto de apertura de
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas.
ACONTECER PROCESAL
- El 9 de diciembre de 2024, se profirió auto de apertura de investigación10, a fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad , conforme lo prevé el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, etapa en virtud de la cual
se recaudó el siguiente documental:
- Mediante Oficio No. 1677 SJ -57459GABD11 del 16 de diciembre de 2024, el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sin celejo, Sala Civil – Familia – Laboral, rindió informe de actuaciones realizadas en el proceso ordinario laboral No.
8 Carpeta “001 QUEJA”, Subcarpeta “RV_ Queja disciplinaria instaurada … ”, Folio RAFAEL VASQUEZ CARDENASTENGASE POR NO CONTESTADA LA ADICION DE 9 Carpeta “001 QUEJA”, Subcarpeta “RV_ Queja disciplinaria instaura da … ”, Folio “RAFAEL VASQUEZ CARDENASPRESCRIPCION SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MOMENTO PROCESAL” _ 10 Folio “022 APERTURA DE INVESTIGACION” 11 Folio “026 RtaOficioSj.57459-GABD--InformeTramiteProcesoLaboral202300724 -01”República de Colombia Rama Judicial
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70001310500220130072402 y compartió enlace pa ra consultar la totalidad del expediente12. • Con Oficio OSG -003213 del 14 de enero de 2025, la s ecretaria general de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión 14 de los investigados. Igualmente, informó q ue los doctores Héctor Manuel Arcón Rodríguez, Elvia Marina Acevedo González y Marirraquel Rodelo Navarro, laboraron como magistrados del Tribunal Superior de Sucre hasta el 9 de junio de 2021, 16 de octubre de 2023 y 13 de marzo de 2024, respectivamente. • Mediante Oficio DESAJSIO25 -2615 del 13 de enero de 2025, la Directora Seccional de Administración Judicial Sincelejo, allegó certificación salarial de los investiga dos, de los años 2021 a 202416. • Constancia expedida el 22 de enero de 2025 17, por el secretario de esta Corporación, en la que precisó no haber encontrado otro proceso disciplinario por los mi smos hechos que se investigan en este asunto.
✓ En escrito allega do el 13 de febrero de 2025, l a doctora Mónica Patricia Vásquez Alfaro18, aclaró que su designación como magistrada
en este asunto.
✓ En escrito allega do el 13 de febrero de 2025, l a doctora Mónica Patricia Vásquez Alfaro18, aclaró que su designación como magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo se dio a través del Acuerdo No. 2312 del 25 de abril de 2024 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y, su arribo al despacho , para el 12 de junio de esa misma anualidad.
12 Carpeta “027 CopiaExp.700013105002201300724-01” 13 Folio “028 RtaOficioSj.57440-GABD—Calidades” 14 Carpeta “029 AnexoCalidades” 15 Folio “031 RtaOficioSj00959-GABD—CertificadoSalarios” 16 Carpeta “031 RtaOficioSj00959-GABD—CertificadoSalarios” 17 Folio “040 Cursan” 18 Folio “042 MemorialDraMonicaPatriciaVasquezAlfaro”República de Colombia Rama Judicial
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No obstante, la magistrada señaló que , contrario a lo enunciado por el quejoso, la reforma a la demanda fue contestada oportunamente por la U.G.P.P., conforme las previsiones d el numeral 5 del artículo 93 del Código General del Proceso.
La entidad planteó la prescripción y en virtud de su estudio fue declarada por la segunda instancia, en sentencia del 27 de agosto de
U.G.P.P., conforme las previsiones d el numeral 5 del artículo 93 del Código General del Proceso.
La entidad planteó la prescripción y en virtud de su estudio fue declarada por la segunda instancia, en sentencia del 27 de agosto de 2024, luego de analizar que: “… dicho fenómeno extintivo sí se configuro en los términos de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, pero por razón de la excepción de mérito –prescripciónque promoviere la entidad demanda U.G.P.P. al momento de replicar la reforma a la demanda presentada por la activa…” , por lo que el yerro censurado por el quejoso resultaba infundado.
Seguidamente expresó que el tema de la inadmisión de la contestación de la demanda ha sido controversial pues, el Código General del Proc eso no lo dice con claridad. Sin embargo, la codificación n o limita la posibilidad de contestar la reforma de la demanda y proponer nuevas excepciones de mérito dentro de este marco de discusión.
Acotó que la decisión del Tribunal no podía tildarse de ar bitraria o irracional pues, estuvo fundada en el acervo probatorio y en los mecanismos de contradicción y de defensa que ambas partes utilizaron y, en la información y memoriales oportunamente remitidos al fallador de primer nivel e incorporados por este d entro del expediente, lo que descartaba la incursión en un error judicial, entendido por la Corte Constitucional en s entencia C - 037 de 5 de febrero de 1996República de Colombia Rama Judicial
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reparos traídos a este proceso disciplinario fueron abordados en la citada sentencia que, decretó la prescripción con ocasión de la excepción planteada por la U.G.P.P. en la contestación de la reforma a la demanda, en la contestación de la reforma a la demanda, y no por la esbozada por el Ministerio Público, que en efecto, l a propuso de forma tardía, en la audiencia de trámite y juzgamien to prevista en el artículo 80 del CPTSS, conforme se ha señalado en el criterio vertido
19 Folio “043 MemorialDrHolguerAbundioTorresMantilla”República de Colombia Rama Judicial
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por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en 4 sentencia CSJ SL2501 de 2018 reiterada en sentencias SL3005 2022 y SL3751-2021
Como pruebas aportó 20, a cuerdo de nombramiento 21y a ctas de posesión del 1322 y 2623 de junio de 2024.
✓ El 1 8 de febrero de 2025, se recibió escrito de las doctoras Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo González24, en los siguientes términos:
Para el 8 de junio de 2021, e l magistrado ponente, doctor Héctor Manuel Alarcón, profirió sentencia en el proceso ordinario laboral
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como: “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proce so, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley”.
En consecuencia, solicitó el archivo del proceso al considerar que no estaban acreditados l os elementos de la responsabilidad disciplinaria, no existió ilicitud en el comportamiento de la sala ni de ella.
✓ Por su parte, el doctor Holguer Abundio Torres Manti lla19 acotó en su defensa:
Que se posesionó como magistrado el 13 de junio de 2024 (Acuerdo N° 2356 de 2024), de manera que sólo tuvo injerencia como compañero de sala en la sentencia del 27 de ag osto de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral.
Señaló que bastaba con leer la providencia para evidenciar que los reparos traídos a este proceso disciplinario fueron abordados en la citada sentencia que, decretó la prescripción con ocasión de la excepción planteada por la U.G.P.P. en la contestación de la reforma a
siguientes términos:
Para el 8 de junio de 2021, e l magistrado ponente, doctor Héctor Manuel Alarcón, profirió sentencia en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Rafael Vásquez, decisión firmada como compañeras de sala, no obstante, la providencia no causó ningún efecto en el mundo jurídico pues, desapareció con ocasión de la nulidad declarada en mayo de 2024, conforme lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En todo caso, se aclaró que el pronunciamiento se realizó dentro del estricto marco de sus competencias, regu ladas por el artículo 66A del CPTSS, según el cual “la sentencia de segunda instancia (…) deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
20 Carpeta “045 MemorialDrasElviaMarinaAcevedoGonzalez_y_MerirraquelRodeloNavarro” 21 Carpeta “044 AnexosMemorialDrHolguerAbundioTorresMantilla”, Folio “2356_HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA_NOMBRAMIENTO en Encargo - Provisionalidad Sala Civil Familia Laboral - TSDJ Sincelejo (06-06-202” 22 Carpeta “044 AnexosMemorialDrHolguerAbundioTorresMa ntilla”, Folio “3. Acta de posesiòn Magistrado Tribunal Superior Sincelejo (1)” 23 Carpeta “044 AnexosMemorialDrHolguerAbundioTorresMantilla”, Folio “ACTA DE POSESION MAGISTRADO TRIBUNAL EN PROVISIONALIDAD” 24 Folio “045 MemorialDrasElviaMarinaAcevedoGonzalez_y_MerirraquelRodeloNavarro”República de Colombia Rama Judicial
EN PROVISIONALIDAD” 24 Folio “045 MemorialDrasElviaMarinaAcevedoGonzalez_y_MerirraquelRodeloNavarro”República de Colombia Rama Judicial
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En consecuencia, en el proceso el apelante demandante promovió su reparo contra la sentencia de primera instancia para cuestionar: “i) que no se incluyó en el reajuste de la pensión de jubilación “la prestación social de prima semestral de promedio de viáticos”, la que tampoco se indexó desde el año 1986 a 1994; y ii) que la prescripción n o podía decretarse porque la U.G.P.P. había contestado extemporáneamente, y porque el Ministerio Público no tenía legitimidad para promoverla, por ser un “tercero vinculado” al proceso”.
Lo anterior, sin criticar la temporalidad en la que el agente del ministerio formuló ese alegato, para el cual hab ría tenido que presentar los argumentos que acompañaban tal planteamiento, pero no lo hizo, de modo que no podía el Tribunal pronunciarse sobre ese puntual aspecto como lo ha señalado la Corte Suprema de Justi cia, entre otras, en la sentencia CSJ SL2726 -2024 pues, debió ceñirse a principios medulares como la consonancia y congruencia, como lo ha dicho el órgano de cierre en sentencia CSJ SL2808-2018.
entre otras, en la sentencia CSJ SL2726 -2024 pues, debió ceñirse a principios medulares como la consonancia y congruencia, como lo ha dicho el órgano de cierre en sentencia CSJ SL2808-2018.
En lo atinente a la segunda inconformidad, si bien es cierto que la Sala en una primera oportunidad no se pronunció sobre la indexación de la primera mesada pensional, tal circunstancia no tiene relevancia disciplinaria en manera alguna, puesto que la Sala proveyó la adición de la sentencia , como lo faculta la ley, en términos prudenciales acorde a la dinámica misma de la multiplicidad de salas de discusión que para la época se sostuvieron en distintos procesos sometidos a su consideración, fue una colegiatura mixta que conocía, no solo de asuntos laborales, sino ta mbién de civil y familia, am én de las acciones constitucionales de tutela de primera y segunda instancia.República de Colombia Rama Judicial
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Incluso, en ese proyecto en particular el proceso tuvo tres registros de proyecto de adición en las fechas 2 de noviembre de 2021 -pues regresaba con las correcciones hechas en sala , fue finalmente aprobado en fecha 25 de mayo de 2022, lo que ilustra el modo de trabajo acucioso y responsable ejecutado por las magistradas integrantes de la Corporación al momento de estudiar los proyectos de
regresaba con las correcciones hechas en sala , fue finalmente aprobado en fecha 25 de mayo de 2022, lo que ilustra el modo de trabajo acucioso y responsable ejecutado por las magistradas integrantes de la Corporación al momento de estudiar los proyectos de la ponente, precisamente en procura de una recta y segura administración de justicia.
Particular les pareció que el quejoso se doliera del grado jurisdiccional de consulta cuando ante la Corte Suprema de Justicia solicitó no retrotraer la actuación por ese hecho y, por el contrario, dar curso a la casación, para priorizar el asunto en atención a que su representado era un anciano de 85 años, que tenía diversos padecimientos de salud y, además que al no existir una apelante único el Tribunal pudo revisar la totalidad del fallo de primera instancia, por lo que en su criterio: “no tendría ningún sentido adelantar el trámite de la consulta si lo resuelto en ella iba a ser igual a lo realizado por el Tribunal Superior”.
Para finalizar la argumentación se indicó que para la época no era pacifica la procedencia del grado jurisdiccional de consulta a favor de la U.G.P.P.
Como soportes de su dicho se aportó actas de registro de proyectos Nos. 091 del 1 de junio de 2022 25, 0102 del 8 de junio de 2021 26 y
25 Carpeta “046 AnexosMemorialDrasElciaMarinaAcevedoyMarirr aquelRodeloNavarro”, Folio “091 ACTA DEL 01 DE JUNIO DE 2022” 26 Carpeta “046 AnexosMemorialDrasElciaMarinaAcevedoyMarirraquelRodelo Navarro”, Folio “A C T A 0102 DRA RODELO
DE 2022” 26 Carpeta “046 AnexosMemorialDrasElciaMarinaAcevedoyMarirraquelRodelo Navarro”, Folio “A C T A 0102 DRA RODELO DRA ACEVEDO Y DR ARCON”República de Colombia Rama Judicial
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0071 del 4 de mayo de 2 02127, que relacionaron las distintas providencias emitidas en el proceso ordinario laboral No. 2013 -00724, entre otros; una relación de actuaciones de primera y segunda instancia en el proceso ordinario 28, siete correos con registros del proyecto29 y un c orreo recordatorio de procesos con correcciones , entre los cuales estaba el que es objeto de análisis en este proceso disciplinario:30
✓ Escrito fechado 14 de febrero de 2025, por el cual s e pronunció la doctora Claudia Patricia Pizarro Toledo31.
Contó que tomó posesión como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 11 de agosto de 2021 y, sólo hasta el 5 de octubre de ese año se le entregó el informe del despacho 003, con 361 procesos.
La magistratura contaba con un único empleado que renunció al cargo el 30 de agosto de 2021, de manera que sólo hasta el 1º de octubre de 2021, contó con Auxiliar Judicial Grado 01.
Detalló que , entre el 11 de agosto a 30 de septiembre de 2021, el
el 30 de agosto de 2021, de manera que sólo hasta el 1º de octubre de 2021, contó con Auxiliar Judicial Grado 01.
Detalló que , entre el 11 de agosto a 30 de septiembre de 2021, el despacho recibió 50 tutelas de primera instancia y, 2 9 de segunda instancia, de las cuales fueron evacuadas 35 y 15, respectivamente.
27 Carpeta “046 AnexosMemorialDrasElciaMarinaAcevedoyMarirraq uelRodeloNavarro”, Folio “ACTA 071 MAYO 04 DE 2022” 28 Carpeta “046 AnexosMemorialDrasElciaMarinaAcevedoyMarirraquelRodeloNavarro”, Folio “AVISO 095 (sala jurisdiccional) 29 Carpeta “046 AnexosMemorialDrasElciaMarinaAcevedoyMarirraquelRodeloNavarro” 30 Carpeta “046 AnexosMemorialDrasElciaMarinaAcevedoyMarirraquelRodeloNavarro”, Folio “CORREO RECORDATORIO
DISCUSIÓN”
31 Folio “047 MemorialDraClaudiaPatriciaPizarroToledo”República de Colombia Rama Judicial
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Narró que para el 2 de noviembre de 2021 se registró el proyecto de adición de sentencia y se remitió para estudio -conforme los procedimientos determinados po r la Sala Espe cializadaal despacho de las Magistradas acompañantes de entonces (Dras. Marirraquel
adición de sentencia y se remitió para estudio -conforme los procedimientos determinados po r la Sala Espe cializadaal despacho de las Magistradas acompañantes de entonces (Dras. Marirraquel Rodelo y Elvia Acevedo) y, luego de una amplia discusión por parte de la Sala, la referida solicitud de complementación de fallo fue resuelta a través de auto fechado 1° de junio de 2022.
Posteriormente, para agosto de 2022, concedió recursos de casación promovidos por demandante y demandada . Al subir el expediente, la Corte Suprema de Justicia, definió en auto del 6 de marzo de 2024, decretar la nulidad de lo actuado , para estudiar el grado jurisdiccional de consulta, lo que se obedeció en auto del 28 de mayo de 2024 y, profirió nueva sentencia para el 27 de agosto de 2024.
Decisión que también mereció reproche de ambos bandos procesales que, formularon recurso extraordi nario de casación en contra de la misma, el que se concedió para la parte demandante mediante proveído calendado 22 de octubre de 2024 y se denegó el impulsado por la accionada , que recurrió la determinación , por lo que se ordenó mantener la decisión y con cedió en subsidio la queja mediante auto del 16 de enero de 2025.
Ahora bien, e n cuanto a la decisión de complementación de la sentencia del 8 de junio de 2021, que finalmente fue aprobada mediante providencia del 1° de junio de 2022, dijo que ninguna irregularidad se le puede reprochar pues, por el contrario, se pronunció, como era procedente frente a la indexación de la primeraRepública de Colombia Rama Judicial
mediante providencia del 1° de junio de 2022, dijo que ninguna irregularidad se le puede reprochar pues, por el contrario, se pronunció, como era procedente frente a la indexación de la primeraRepública de Colombia Rama Judicial
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mesada pensional, conforme el material probatorio y normativo pertinente, lo que se podía probar con la sola lectura de la providencia.
Frente al grado jurisdiccional de consulta, señaló que no se le puede reprochar pues se debió conocer con la primera sentencia, pero, en gracia de discusión se trataba de una situación que fue subsanada con la declaratoria de nulidad contemplada en la normatividad, precisamente a la falibilidad humana; interpretar en contrario sería dar vida a la responsabilidad objetiva, proscrita por el ámbito disciplinario.
Finalmente, en cuanto al tema de la prescripción consideró que se trataba de argumentos propios de la discusión jurídica ordinaria y que fueron objeto d e recursos desatados por el Tribunal conforme a derecho, por lo que solicitó el archivo de la actuación a su favor.
Como soportes de su dicho solicitó reconocer las siguientes pruebas32:
▪ Informe de actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral No. 70001310500220130072402, suscrito mediante Oficio No. 1677 del 19 de diciembre de 2024 por el Secretario del Tribunal
▪ Informe de actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral No. 70001310500220130072402, suscrito mediante Oficio No. 1677 del 19 de diciembre de 2024 por el Secretario del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Sincelejo, Sa la C ivil Familia Laboral. ▪ Renuncia al cargo Auxiliar Judicial Grado 01 Despacho 003, presentada el día 30 de agosto de 2021 por el Dr. Antonio Eduardo Vergara de Vivero y acta de recibido del inventario dejado de fecha 1 de octubre de 2021. ▪ Oficio CSJSUOP21 -560 del 8 de septiembre de 2021, a través del cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, requirió
32 Carpeta “048 AnexosMemorialDraClaudiaPatriciaPizarroToledo”República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401738 00
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al Dr. Héctor Arcón Rodríguez entrega de informe de gestión del Despacho. ▪ Acta de Informe de Gestión suscrita por el Dr. Héctor Arcón Rodríguez con fecha de corte 9 de ju nio de 2021 y correo por el que le fue remitido. - L a secretaría judicial incorporó los c ertificados de antecedentes disciplinarios expedidos por esta Corporación33 y la Procuraduría General de la Nación 34, el 18 de febrero de 2025, en los que se
que le fue remitido. - L a secretaría judicial incorporó los c ertificados de antecedentes disciplinarios expedidos por esta Corporación33 y la Procuraduría General de la Nación 34, el 18 de febrero de 2025, en los que se evidenció que los doctores Héctor Manuel Arcón Rodríguez, Elvia Marina Acevedo González, Marirraquel Rodelo Navarro, Holguer Abundio Torres Mantilla y Mónica Patricia Vásque z Alfaro, en condición de Magistrados de la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no tienen anotaciones. Por su parte, la doctora Claudia Patricia Pizarro Toledo registra una anotación de sentencia sancionator ia emitida en el año 2014, que le impuso suspensión 2 meses por la falta descrita por el artícul o 153, numeral 1º de la ley 270 de 1996.
✓ En escrito fechado 18 de febrero de 2025, el doctor Héctor Manuel Arcón Rodríguez35, rindió las siguientes explicaciones:
Contó que fue nombrado como Magistrado de l Tribunal Superior de Sincelejo - Sala Civil Famil ia Laboral el 10 de junio de 201 9 y, posteriormente, el día 9 de junio de 2021, present ó su renuncia, decisión que se tomó en virtud del cumplimiento de la licencia por dos
33 Folio “051 CertificadosAntecedentesDisciplinarios_CNDJ” 34 Folio “052 CertificadosAntecedentesDisciplinarios_Procuraduria” 35 Folio “053 MemorialDrHerctorManuelArconRodriguez”República de Colombia Rama Judicial
34 Folio “052 CertificadosAntecedentesDisciplinarios_Procuraduria” 35 Folio “053 MemorialDrHerctorManuelArconRodriguez”República de Colombia Rama Judicial
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años otorgada debido a que tenía un cargo en propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Agregó que en la sentencia fechada 8 de junio de 2021 realizó un estudio de fondo e integral, en virtud de que ambas partes presentaron recurso de alzada . Providencia que fue motivada, ajustada a la ley y dentro del ejercicio legítimo de la función jurisdicci onal, por lo que solicitó su desvinculación de este asunto disciplinario.
✓ Por su parte, el doctor Holguer Abundio Torres Mantilla, se pronunció en escrito fechado 19 de febrero de 202536, mediante e